Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CORTE DE APELACIONES

Trujillo, 24 de Octubre de 2007

196º y 148º

ASUNTO: TP01-R-2007-000107

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2007-005439

APELACIÓN DE AUTOS:

JUEZ PONENTE: DR. L.R. DIAZ RAMIREZ.

Recurrente: Abogado H.J.B.R., actuando como defensor privado del Imputado B.J.V.B..

Fiscal: Abg. I.P., adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Delito(s): OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo de Apelación: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal de fecha Treinta y Uno (31) de Agosto del año 2007.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado H.J.B.R., actuando en su condición de defensor Privado del Imputado B.J.V.B., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, de fecha Treinta y Uno (31) de Agosto del año 2007, mediante la cual, le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte, del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Dr. L.R. DÍAZ RAMIREZ., quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha treinta (17) de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho, Abg. H.J.B.R., interpone el recurso de apelación actuando en su condición de defensor del Imputado B.J.V.B. y habiendo sido designado como abogado de confianza del mismo, aceptó el nombramiento y prestó el juramento respectivo de Ley, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, en la mediante acta de fecha 31 de Agosto de dos mil Siete (2007), la cual consta en la causa Principal y para el momento de presentar el recurso de apelación estaba legitimado para la impugnación.

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN

En tal sentido, observa éste Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el auto de privación judicial de libertad, objeto de apelación fue publicado en fecha treinta (31) de Agosto de dos mil siete (2007), esto es, el mismo día en el cual se celebró la Audiencia de Presentación, quedando notificadas las partes el mismo día. En fecha 07-09-2007, se interpone el recurso de apelación, es decir, al quinto (5°) día de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que habiéndose agotado el mismo, en fecha 19-09-2007, la Fiscal Séptica del Ministerio Público dió contestación al recurso, en virtud de haber quedado emplazada, en fecha 14-09-2007, la cual hizo uso del derecho que le confiere la precitada norma legal, por lo que se estima que esa Representación Fiscal contestó dentro del lapso establecido por la Ley. ASI SE DECLARA.-

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión Judicial que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

El recurso de apelación de autos, versa sobre el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto.

Alega el accionante en su escrito recursivo lo siguiente:

  1. - (…)“Apelo por ante la Corte de Apelaciones de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dictada en fecha 31 de Agosto del año 2007, por estar inconforme con dicha decisión, por cuanto alega que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala varios supuestos, que la cantidad de Droga supuestamente incautada a mi defendido no excede de 100 gramos de Cocaína, es decir, supuestamente se le incautó 47 gramos y la pena por este delito es de 6 a 8 años de prisión de conformidad con dicha ley y artículo”(…).

  2. - Asimismo, señala el recurrente, que no existe peligro de fuga, por cuanto la pena no excede de 10 años de prisión, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, el cual señala: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

  3. - De la misma manera alega, que su defendido, posee arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de familia, de sus negocios o trabajo, aunado a ello, invoca el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que el Tribunal otorgare o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

  4. - Por otro lado aduce el accionante, que su defendido se sometió a un proceso penal anterior cumpliendo con las Medidas impuestas por el Tribunal con una nueva conducta predelictual, en el cual fue otorgado el Sobreseimiento del proceso penal, sin ninguna culpabilidad, ni acusación por parte del Ministerio Público, revisado el Sistema Juris.

  5. - Finalmente señala que el Juez del Tribunal de Primera Instancia, no consideró ni valoró la presunción de inocencia, invocando los artículos 8, 9, 243, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó a esta Corte de Apelaciones, se examine y revise la presente Medida Cautelar Privativa de Libertad otorgada su defendido B.V. y se sustituya por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

    Es menester de esta Alzada, analizar los fundamentos de hecho y de derecho en que el Juez a quo se basó para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado ya identificado, toda vez que ante la decisión dictada por dicho Tribunal, en fecha 31 de Agosto del año 2007, fue interpuesto Recurso de Apelación de Auto, por del defensor privado H.J.B.R., en su carácter de Abogado Privado del ciudadano B.J.V.B., a quien se le sigue causa penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Ahora bien, el presente recurso, versa sobre el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a las desiciones recurribles, específicamente a las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, alegando el accionante una serie de argumentos, en procura de lograr la revocatoria de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre su defendido, pretendiendo con ello, se examine dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por una Medida Menos Gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En atención a lo señalado por el accionante en su escrito recursivo, como un primer punto donde cuestiona la inconformidad de la decisión dictada por el Juez a-quó publicada en fecha 31 de Agosto del año 2007, en la cual decretó la Medida Privativa de Libertad al ciudadano B.J.V., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por considerar el Juez a –quó, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, se evidencia de las actuaciones, específicamente del Acta de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 31 de Agosto del año 2007, que el ciudadano B.J.V.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.617.653, natural del Gallo, de 43 años de edad, nacido en fecha 09-05-1963, soltero, ocupación Criador, residenciado en la Vivienda del Gallo Municipio A.B.E.T., el día 28-08-2007 a las 2:30 de la tarde, le fue incautada la cantidad de 47 gramos de droga, en virtud de la Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal expedida en fecha 25-08-2007, siendo presentado por ante el Tribunal de Guardia, es decir por ante el Tribunal del Control N°2, quien decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el mencionado ciudadano, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad, por considerar el Juez que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, cabe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre que se acredite la existencia de:

  6. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  7. - Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor ó participe en la comisión de un hecho punible.

  8. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

    Analizados estos presupuestos evidencia esta Alzada, que si bien es cierto que la pena que establece el artículo por el cual esta siendo investigado el mencionado ciudadano establece una pena de de 6 a 8 años, por la cantidad de droga incautada, no por ello significa que no están dado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que el recurrente señala que por se un delito que no excede la pena máxima en su limite superior de 10 años, no existe peligro de fuga, argumento este que no comparte esta Alzada, por cuanto el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece otras circunstancias para que se pueda dar el peligro de fuga, es decir, la del numeral 3 de la citada norma, que se refiere a la Magnitud del daño causado, lo que significa entonces, que al tomarse en cuenta el delito por el cual esta siendo investigado nos damos cuenta que es un delito que daña a toda una sociedad. Siendo igualmente importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Aunado a ello, se pudiera presumir que la investigación pudiera ser obstaculizada, toda vez que existen testigos que dieron fe del procedimiento en el cual fue sometido el hoy imputado, es por ello, que esta Alzada considera que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que se encuentran llenos los extremos los requisitos establecidos en el artículo 250, 251 numeral 3 y 252 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado H.B., en su condición de defensor privado del ciudadano B.J.V.B., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N°2 de fecha 31 de Agosto del año 2007 Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en consecuencia se CONFIRMA DICHA DECISIÓN. ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Procesal Penal, en el artículo 250, 251,252, 254 y estando debidamente fundamentada y motivada tanto en los puntos de derecho como en los de hecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y por ende CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL JUEZ A-QUO. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado H.J.B., actuando como defensor privado del Imputado B.J.V.B., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA TOTALMENTE la decisión de la Jueza de Control Nº 3 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil Siete (2007), mediante la cual se Acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA AL IMPUTADO: B.J.V.B. suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL A-QUO A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007)

DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. L.R. DIAZ R. DRA. R.G.C.

JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE

ABG. YESSICA LEAL

LA SECRETARIA

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