Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005183

ASUNTO : TP01-R-2008-000151

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G. CARDOZO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 15 de diciembre de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogado M.A.P.V., Defensora Pública Penal N° 14, en su carácter de Defensora, en la causa penal N° TP01-P-2008-005183, seguida al ciudadano C.E.M.R. venezolano, nacido el 3-11-1988, de 19 años de edad, hijo de C.A.R. y V.A.M., residenciado en el Sector El Turagual, cerca del Bar la Raya, casa s/n de color verde, al lado del Bar, Municipio San R. deC.E.T., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 174 parágrafo primero del Código Penal y 320 eiusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 6 de agosto de 2008, donde decretó Medida de Privación judicial preventiva de libertad.

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Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:

En fecha 06-08-08 se llevó a cabo audiencia de presentación de imputado en la presente causa, debido a la detención de mi defendido presuntamente en flagrancia, realizada en fecha 30-07-08 a las 10:00 pm como se desprende del acta policial.

Oportunidad en la cual el Tribunal vista la exposición realizada por el Ministerio Público, acordó decretar al ciudadano antes mencionada Medida Privativa de Libertad, por considerar que se encontraban cubiertos los requisitos establecidos en el articulo 250 del COPP con base al Acta policial que corre inserta en los folios nueve al once considerando se demuestran “los elementos de convicción para estimar que este ciudadano es partícipe de tales hechos”… Es por lo que, como consecuencia de la decisión antes mencionada y estando dentro del lapso legal para realizarlo solicito se declare la admisibilidad del presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del COPP.

DE LOS FUNDAMENTOS

El presente recurso es interpuesto por los elementos que motivaron al Tribunal a acordar la Medida Privativa de Libertad, por lo cual la Defensa pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1 Mi defendido estuvo privado de la libertad desde el momento de su aprehensión ocurrida en fecha 30-7-008 a las 10:00 p.m. como se desprende del acta policial, llevándose a cabo la Audiencia de Presentación en fecha 06-08-08, alas 10:45 am, lo cual consta en el Acta de audiencia levantada en la misma fecha, se evidencia que transcurrió un lapso aproximado de 150 horas, entre una fecha y la otra, lo cual contradice lo establecido en el artículo 250 segundo aparte, el cual reza: “Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la Medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”

Si bien es cierto, que el presente procedimiento, fue aperturado ante la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, desde el momento en que fue constatado por la mencionada instancia que mi defendido es mayor de edad, razón por lo cual debe ser llevado ante un Tribunal de Control de la jurisdicción ordinaria, hasta la fecha en la que se realizó la Audiencia de presentación transcurrió un lapso de tiempo que no le permitió a mi defendido que le fuese garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional.

En tal sentido la Sala Constitucional del TSJ con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en fecha 30-03-07 en el Exp. 06-1577 expuso: “el Derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados”.

2 El Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido es participe de los hechos narrados en el Acta policial, único elemento tomado como base en tal decisión.

Considera esta defensa, que no existen tales fundados elementos de convicción, descritos en el artículo 250 del COPP, que incriminen a mi defendido; por cuanto los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de libertad, previstos y sancionados el primero en los artículos 5 en concordancia con el 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el segundo en el artículo 174 del Código Penal, que le son imputados al ciudadano C.E.M.R., ameritan que el Ministerio Público dando cumplimiento con las atribuciones que le son otorgadas en el artículo 108 de la norma adjetiva penal, hubiese presentado las evidencias recabadas por los órganos policiales donde se demuestre la participación del prenombrado en los hechos, siendo trascendental la declaración y denuncia de la presunta víctima, donde narre la forma en que fue constreñida a entregar su pertenencia al igual que como y bajo que circunstancias fue privado de su libertad, elemento completamente necesario para que se configuren los tipos penales antes descritos.

….En el caso que nos ocupa, carece de la declaración de testigos presenciales del hecho, que puedan describir la presunta conducta típica penal desarrollada por el imputado.

Por las razones antes expuestas es que solicito ante la Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el presente Recurso y se cese la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendido.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

En cuanto al primer aspecto, se destaca que señala la defensa recurrente que el ciudadano C.M.R. una vez detenido, el día 30 de julio del año 2008 a las diez de la noche fue presentado ante la autoridad judicial y realizada la audiencia de presentación de imputado en fecha 06 de agosto del año 2008, transcurriendo un lapso de 150 horas, argumentando que esta situación vulnera la previsión contenida en el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este motivo de recurso estima esta Corte de Apelaciones que la razón no acompaña a la recurrente, motivado a que si bien es cierto el ciudadano C.M.R. fue detenido en fecha 30 de julio del año 2007, oportunidad en la que se identificó como A.E.M. de trece años de edad, siendo presentado ante la autoridad judicial, conforme al artículo 44 constitucional el día 31 de julio del año 2008 a las tres de la tarde, es decir, diecisiete horas después de haber sido detenido; realizando el Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente la Audiencia para escuchar al imputado el día primero de agosto a las once y diez minutos de la mañana. Dando estricto cumplimiento a los lapsos legales, tanto el Ministerio Público, como el Tribunal para cumplir las obligaciones que a cada uno corresponde conforme a la ley.

No obstante se observa que el día 04 de agosto se presentó la ciudadana C.A.R.H. quien manifestó ser la madre del ciudadano C.E.M.R. ( es la persona detenida que se identificó como A.E.M. de trece años de edad) señalando que éste había nacido el día 31 de julio del año 1989, por lo que, como señaló el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, se trata de una persona mayor de edad para el momento de la aprehensión, procediendo a declinar el asunto ante el Juez Penal Ordinario, quien una vez recibido el asunto en fecha 05 de agosto del año 2008, procedió a oírlo en declaración en fecha 06 de agosto del año 2008.

De lo anotado se evidencia claramente que el mismo procesado de autos fue el que señaló al Tribunal, a las autoridades que lo aprehendieron, un hecho incierto como era su nombre y su edad, lo que conllevó a que primeramente fuera escuchado por el Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control pero al descubrirse, por haberlo demostrado la progenitora del encartado, que el mismo es mayor de edad, se procedió a declinar la competencia por la materia y se remitió el asunto, acertadamente al Juez de Control Penal Ordinario quien procedió a oírlo nuevamente. No puede la defensa argumentar violaciones de normas legales, ni de derechos del imputado cuando ha sido el propio investigado el que generó toda esta situación, no puede pretender que lo haya escuchado el Juez Penal Ordinario, en un principio, cuando por la información suministrada por el propio encartado se conoció el asunto por un Fiscal Especial y por un Tribunal Especial en materia minoril, precisamente para resguardar los derechos que le asistían como adolescente, es decir para darle el tratamiento especial que le concede la ley a este grupo y que presuntamente a él le correspondía. No era posible con la información que se tenía al momento del 31 de julio del año 2008, que al ciudadano C.E.M.R. lo oyera en audiencia de presentación de imputado un Juez Penal Ordinario porque incluso en la audiencia celebrada ante el Juez Especial, éste siguió identificándose como adolescente de trece años. ¿Ante esta situación como podía conocer el Juez de Responsabilidad Penal que no tenía competencia para oírlo? Así ¿como podía el Juez Penal Ordinario saber que era a él a quien correspondía conocer el asunto? No existió nunca esa posibilidad, por ende no puede exigirse, ahora, que haya sido escuchado en el lapso que prevé la ley, por el Juez Penal competente cuando las circunstancias existentes al momento de iniciarse el proceso no lo permitían, todo ello atribuible al propio imputado. De cualquier manera la situación se subsanó oportunamente, dentro de lo que era posible obviamente, puesto que el encartado fue oído por la autoridad judicial dentro del lapso legal, tanto al conocerse que era adolescente, como cuando se conoció que se trataba de una persona adulta.

Conforme a lo expuesto estima esta Corte de Apelaciones que al ciudadano C.E.M.R. no le fue vulnerado derecho alguno, contrariamente siempre se procuró preservarle los derechos que le asisten oyéndolo los distintos Tribunales que conocieron el asunto.

Por otra parte estima la recurrente que no existen elementos de convicción que permitan presumir fundadamente que el ciudadano C.E.M.R. haya participado en la comisión de los delitos e Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad; sobre este particular se observa que la propia acta policial que deja constancia de la forma en que fue practicada la detención del prenombrado ciudadano destaca que el mismo fue aprehendido cuando huían, luego de haber ido en un vehículo automotor el cual era perseguido por la autoridad policial, resultando que ante la persecución abandonó el vehículo en compañía de otra persona y continuó su huída siendo detenido a escasos metros del lugar donde abandonó el vehículo que llevaba dentro en la maletera a una persona que presuntamente habían privado de libertad; obviamente del contenido del acta que deja constancia de la forma en que se produjo la detención del ciudadano C.M. surgen elementos de convicción importantes que hicieron presumir fundadamente al Juez a quo que el mismo participó en los hechos investigados, de cualquier manera siendo que la causa se encuentra en una fase primaria del proceso penal será la misma investigación la que irá develando todos los elementos que servirán a todas las partes intervinientes para plantear y sostener la tesis que a bien consideren exculpando o inculpando.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado M.A.P.V., Defensora Pública Penal N° 14, en su carácter de Defensora, en la causa penal N° TP01-P-2008-005183, seguida al ciudadano C.E.M.R. anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previstos y sancionados en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 174 parágrafo primero del Código Penal y 320 eiusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 6 de agosto de 2008, donde decretó Medida de Privación judicial preventiva de libertad.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto recurrido. Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día 15 de diciembre del año 2008, excluido éste, hasta el día 16 de diciembre del año 2008, incluido éste, fecha en que fue admitido el recurso de apelación; computo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de diciembre del año 2008 excluido éste, fecha de admisión del recurso de apelación, hasta el día de hoy 09 de enero del año 2009, fecha de la resolución del recurso de apelación de auto.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los nueve días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. L.R.D.R.

Juez de la Corte Juez de la Corte.

Abg. Y.L.

Secretaria

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