Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2006-003184

ASUNTO: TP01-R-2008-000057

PONENTE DR. L.R. DIAZ RAMIREZ

APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo al Recurso de Apelación de auto interpuesto, por el Abogado J.V., en su carácter de Defensor Público Penal Nº 13, con competencia exclusiva en la fase de ejecución de sentencia, ejerciendo la defensa técnica del penado C.J.A.P., contra la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Principal Nº TP01-P-2006-003184, mediante la cual, declaró inadmisible el recurso de revocación, y solicitud de Aclaratoria, sobre el fallo dictado, en fecha 25 de marzo de 2008, considerando que dicha decisión se basta por sí sola y que nada hay que aclarar sobre supuestas decisiones contradictorias. Asimismo esgrime, que si existe inconformidad alguna por parte de la defensa Pública, le recomienda como vía expedita, ejercer el Recurso de Apelación, por considerar que es el procedente.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante el Tribunal de Alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dicha decisiones deben ser recurrible por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 443, 445, 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho esto, es necesario señalar que, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 ibídem.

Y así tenemos que, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, de conformidad con la norma contenida en el artículo 450 del Código orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar, no obstante que en el caso sub-judice, la parte recurrente en el escrito de interposición del Recurso de Apelación de Autos, determina de manera específica los puntos impugnados, objeto del Recurso de Apelación, de conformidad con el numeral 7° del artículo 447 ejusdem, contra decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Principal N° TP01-P-2006-003184, seguida al ciudadano: C.J.A.P., donde se declara inadmisible el recurso de revocación interpuesto por el Abogado J.V. contra el fallo de fecha 25 de marzo de 2008 dictado por el referido Juzgado y se consideró que dicha decisión se basta por sí misma, y que por lo tanto no existe nada que aclarar sobre supuestas decisiones contradictorias, en tal sentido, es necesario hacer referencia sobre artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, contempla lo siguiente:

Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

Ahora bien se puede observar que dicha situación planteada no se encuadra dentro de las exigencias establecidas en el artículo 447 de la normativa adjetiva penal, menos aún, de las señaladas en el numeral 7° de dicho artículo por el recurrente, pues no existe norma expresa que lo determine procedente y siendo ésta, una de las motivaciones contenidas en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace inimpugnable a través del recurso de apelación de auto; por tal razonamiento debe declararse Inadmisible el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.V., en su carácter de Defensor Público Penal Nº 13 con competencia exclusiva en la fase de ejecución de sentencia, ejerciendo la defensa técnica del penado C.J.A.P., contra la decisión dictada, en fecha 4 de abril de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Principal Nº TP01-P-2006-003184, donde se declara inadmisible el recurso de revocación interpuesto por el Abogado J.V. contra el fallo de fecha 25 de marzo de 2008 dictado por el referido Juzgado y se consideró que dicha decisión se basta por sí misma, y que por lo tanto no existe nada que aclarar sobre supuestas decisiones contradictorias.

Todo de conformidad con los artículos 437 literal “c” y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

DR. BENITO QUIÑÒNEZ ANDRADE

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. L.R. DIAZ R. DRA R.G.C.

JUEZ DE LA CORTE (Ponente) JUEZ DE LA CORTE

ABG. YESSICA LEAL

SECRETARIA DE LA CORTE

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