Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001547

ASUNTO : TP01-R-2009-000089

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G. CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 18 de junio de 2009, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano ABG. R.P., Defensor Público Penal Noveno, Defensor en la causa penal Nº TP01-P-2009-001547, seguida al ciudadano J.D.C.A.L. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.174.057, nacido el 24-07-65, de oficio mecánico de bicicleta, natural de Valera Estado Trujillo, residenciado en Av. Principal de la Hoyada, casa s/n frente a los Tequeños la Unión, a 50 metros y diagonal a la empresa Savoy, Municipio San R. deC., Estado Trujillo, hijo de María Magdalena Lozada, por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en agravio de J.E.P., contra la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó la aprehensión como flagrante, precalificó los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, se decretó el procedimiento ordinario y medida de privación judicial preventiva de libertad.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:” Como es sabido en el P.P., la facultad o potestad jurisdiccional del juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la audiencia de presentación de imputado, es bastante amplio teniendo entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 250 del COP, la facultad de Decretar la privación preventiva de libertad cuando el Ministerio Público así lo solicite y se encuentren acreditados los requisitos del referido artículo 250 ejusdem.

En Doctrina procesal, se establece, según Balza Arismendi en sus comentarios al COPP (Pag. 301, ss)…

El COPP en artículo 254 respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala….

A los fines del presente recurso, tomaremos, lo dispuesto en el numeral tres del artículo 254 del COPP, es decir, lo referente a la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252 esto es lo atinente, al peligro de fuga y peligro de obstaculización, respectivamente.

En el primer caso comentando la ley Adjetiva Penal, E.L.P.S. señala…En el segundo caso expresa, Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias…(pag 337)

Por su parte la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma este debidamente fundada, en tal sentido en sentencia N° 637 de fecha 22-4-08 Exp 07-0345 de la Sala Constitucional del TSJ con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, entre otros ha señalado “Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del proceso penal, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del COPP, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”.

La misma Sala en sentencia N° 494 de fecha 01-04-08 Exp 08-0036 con ponencia del prenombrado Magistrado continua señalando “La medida de privación judicial de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en la tramitación…

Ahora bien tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de presentación de imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley.

En el caso presentado, como ya señalé antes, el Tribuna de Control N° 5, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado decreta la privación judicial preventiva de libertad a mi defendido Araujo Lozada J. delC., por la presunta comisión del delito rehomicidio Culposo, en agravio de J.E.P..

Pues bien, en esa oportunidad, el Tribunal incurrió en varias infracciones a saber:

  1. El Tribunal, pese a que en principio, la calificación dada a los hechos era la de Lesiones Culposas graves, acepta el cambio de calificación realizado por la representación fiscal, por la de Homicidio Culposo, considerando y valorando para ello, el solo dicho del Fiscal del Ministerio Público, situación esta que se desprende de la misma acta de audiencia de presentación de imputado y que se toma como fundamento a la resolución de la misma fecha 13-5-09 que reproduzco textualmente al particular siguiente…

Es de acotar que para el momento de la realización de la audiencia de presentación de imputado, no existía, como hasta el momento no existe, en las acta que conforman la presente causa, indicio alguno del fallecimiento del ciudadano J.P., puesto que para el momento la representación fiscal solo tiene como elemento de convicción, un acta policial que claramente indica la existencia de un accidente de transito con lesionado, siendo esta misma acta valorada por el tribunal para declarar la existencia del delito de homicidio culposo.

En ese mismo orden, señala el acta de resolución dictada por el tribunal, que el Ministerio Público solicitó la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del COPP, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP, solicitó medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP, por cuanto el ciudadano hoy imputado, se encontraba bajo los efectos del alcohol y exceso de velocidad, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, como es la muerte de una persona, es todo”.

Al respecto, es de hacer mención que efectivamente conforme al acta policial, mi defendido fue aprehendido en flagrancia por la presunta comisión del delito de lesiones culposas, en contraposición a lo señalado por la representación fiscal, luego avalado por el tribunal.

El Fiscal, solicita el procedimiento ordinario, por existir actos de investigación pendientes, pero a pesar de ello se declara la flagrancia, lo que resulta contradictorio, ah, pos supuesto, es que hay que demostrar la existencia del occiso, porque hasta la fecha solo hay un lesionado, en las actuaciones fiscales.

La fiscalía solicita la privación de libertad de mi representado, por estar, presuntamente bajo los efectos del alcohol y exceso de velocidad, sin que exista algún indicio de esa condición, aunado al hecho que no se colectó, ni una botella de algo, que presumiera ser de contenido etílico, y sin querer exigir un complejo examen, no se realizó a mi defendido, al menos el rutinario, de cerrar los ojos y llevarse la punta del dedo a la nariz, y aun mas, no se evidencia del levantamiento del accidente, pese a todas las graficas tomadas y croquis, señales de algún frenado. Y por ultimo, solicita que se tome en cuenta la magnitud del daño causado, cual daño? Hasta ahora solo hay lesiones.

A pesar de la intervención de la defensa, al ministerio público se le acordó todo lo solicitado, utilizando para ello, como único elemento de convicción Lo Dicho por el Fiscal.

2 El Tribunal incurre en violación al principio de fundamentación y motivación de los actos y decisiones pero en especial las que lleven implícito una medida de privación de libertad, al decretar a mi representado en la pasada Audiencia previa, la privación de libertad, tomando como fundamento de la misma, tal y como se evidencia en el acta de resolución de fecha 13-05-09 las siguientes consideraciones:

“..la muerte del lesionado y victima del hecho se convierte en Homicidio Culposo acaecido en accidente de tránsito con las circunstancias señaladas en las actas policiales…y que a su vez, el mismo fue cometido en forma flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP. En relación con la medida solicitada por el Ministerio Público por un parte y la defensa por la otra se aprecia que aun cuando son presunciones que deben ser sometidas a una investigación para el tribunal no quedan desvirtuadas, por cuanto no han sido contrastadas y son el producto de un hecho flagrante y las conclusiones y evidencias plasmadas indican al juzgador una serie de circunstancias que permiten estimar y evaluar el daño causado, por una parte se trata del fallecimiento de una persona, que aunque producto de un accidente de transito, el conductor, que lo causa se presume actuó bajo los efectos de bebidas alcohólicas y a exceso de velocidad en una vía dentro de un poblado, estas circunstancias que podrían ser contrastadas, no dejan de tener el valor para que el tribunal estima la jerarquía del daño causado en este hecho y concluya que esa ponderación constituye peligro de fuga, y por ello la medida cautelar procedente es la solicitada por el Ministerio Público, es decir, la medida cautela privativa de libertad conforme al articulo 250 del COPP y así se decide.

Al entrar a analizar las consideraciones tomadas por el tribunal de control N° 5, de fecha 13-05-09 para fundamentar la privación de libertad del imputado se pregunta la defensa:

En cuales actas policiales se señala la existencia del Homicidio Culposo?

Cuando fue aprehendido de manera flagrante, mi representado por el delito de Homicidio Culposo?

Que quiere decir el tribunal, al precisar que por no haber sido contrastadas las presunciones otorgan pleno valor al juzgador?

Donde ha quedado evidenciada la presunción de que mi defendido produjo el accidente, bajo los efectos del alcohol, a exceso de velocidad y en un poblado?

Seguro estoy que las repuestas a estas interrogantes nos llevan a determinar sin lugar a dudas que la decisión dictada por el tribunal de Control N° 5, es manifiestamente inmotivada, infundada, desproporcionada y carente de toda lógica jurídica. Máxime cuando no se ha señalado cuales son los motivos que llevan a considerar al Tribunal, la existencia del peligro de fuga y el peligro de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del COPP y siendo que en la presente causa, ha quedado plenamente demostrado que mi representado, tiene arraigo, no solo en el país, sino que tiene su domicilio plenamente determinado en el estado Trujillo.

La pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, no excedería los tres años de prisión, en el caso de una sentencia extrema, situación que le permitiría continuar en libertad.

Mi representado ha demostrado al menos eso se infiere del acta policial, querer someterse a la persecución penal, desde el mismo momento de la ocurrencia de los hechos, puesto que no hubo la intención de evadir la detención.

No teniendo mi representado antecedentes penales, ni conducta predelictual alguna, los hechos objeto del presente caso, lo convierten, en primario, por lo que lejos de una medida privativa, lo ajustado a derecho, considerando todas las circunstancias del caso, era la de haberle otorgado una medida distinta, a la privación de libertad. En este sentido, debo hacer énfasis que, de los cinco presupuestos que conforman el artículo 251 del COPP, mi representado, reúne de manera concurrente cuatro de ellos, lo que desvirtúa por ser, el peligro de fuga. Sin entrar al análisis de su parágrafo primero, que en este caso es evidente su inaplicabilidad.

No pudiendo ser probada la existencia de lo previsto en el artículo supra señalado, es casi imposible presuponer la existencia de un peligro de obstaculización, para no ir mas alla.

Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control N° 5 en fecha 13-5-09 durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, no solo acepta el cambio de Calificación jurídica presentada inicialmente por la representación Fiscal, sino también ha decretado por virtud del referido cambio, la medida judicial de privación preventiva de libertad, a mi defendido, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación, conforme lo establecido en el numeral 4 del articulo 447 del COPP, y pido que se revoque la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido desde la fecha 13-05-09, al ser improcedente por manifiestamente infundada, trasgrediendo lo previsto en los artículos 1,8, 9, 13, 125 (8), 173, 243, 244, 246, 247, 250, 251, 252, 254 del COPP y en consecuencia se otorgue la libertad inmediata.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Plantea el accionante en Recurso de Apelación que el Juzgado de Control N° 05 en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J. delC.A.L., por el delito de Homicidio Culposo, en agravio del ciudadano J.E.P., a pesar de que la representación fiscal señaló en principio que calificaba jurídicamente los hechos objeto del proceso como Lesiones Culposas Graves, cuestionando entonces la defensa recurrente que el juzgador haya aceptado la calificación jurídica dada a los hechos. Sobre este particular estima esta Corte de Apelaciones que la razón no le asiste al recurrente puesto que si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Público en un principio presentó al ciudadano J. delC.A.L., por el delito de Lesiones Culposas Graves, ocasionadas con motivo del arrollamiento de una persona y choque con objeto fijo, todo ello en perjuicio del hoy occiso J.E.P., lo hizo porque obviamente la víctima no falleció en forma instantánea, sino que su deceso se produjo con posterioridad al hecho, pero con antelación a la oportunidad fijada para la celebración a la audiencia de presentación, lo que conllevó a que el Fiscal actuante, como Director de la fase de investigación del proceso penal que se había iniciado, informara tanto al investigado, a su Defensor y al propio Juzgador que las circunstancias variaron puesto que la víctima, había fallecido; ese era un deber del representante del Ministerio Público y claramente ello conlleva a un cambio de la calificación jurídica que debe dársele a los hechos el cual incluso para el supuesto que no lo planteara el Fiscal podía hacerlo de oficio, el propio Juzgador e incluso podía hacerse en el curso de la investigación, en la acusación, audiencia preliminar y Juicio Oral y público, si fuese el caso.

Señala la defensa recurrente que para el momento de la realización de la audiencia de presentación de imputado no existía en actas “indicio alguno del fallecimiento del ciudadano J.P.” pero olvida que la persona que planteó la existencia de este cambio en los hechos ocurridos era precisamente el Director de la fase de investigación, como es el Fiscal del Ministerio Público, de hecho se destaca que no señala al accionante, a la fecha de interposición del recurso, que haya sido falso que J.E.P. haya fallecido a consecuencia de las graves lesiones que sufrió con motivo de haber sido arrollado por el vehículo que conducía el ciudadano J. delC.A.L. el día 10 de mayo de presente año.

Cuestiona el recurrente que el ciudadano J. delC.A.L. fue aprehendido en flagrancia por el hecho de las lesiones culposas no por homicidio culposo, lo cual es una exabrupto puesto que el ciudadano J. delC.A.L. fue detenido por lo hechos ocurridos el día 10 de mayo del 2009 con motivo del arrollamiento de una persona, pero ello en modo alguno impide reconocer que si bien es cierto la persona no falleció en forma instantánea, al producirse su muerte horas mas tarde, producto del arrollamiento que había sufrido, pueda decirse que su detención se produjo por el hecho punible de homicidio culposo.

Indica la defensa accionante que señala la Fiscalía que el ciudadano J. delC.A.L. al momento de ocurrir el hecho se encontraba bajo los efectos del alcohol e iba a exceso de velocidad, cuestionando que no se consiguió ni botella alguna o se practicó algún examen para demostrar estas circunstancias, no existiendo además señales de frenado; sobre estos aspectos yerra nuevamente la Defensa recurrente, puesto que los mismos funcionarios actuantes en el momento de practicar la detención del hoy investigado señalaron expresamente que el mismo se encontraba bajo los síntomas de haber ingerido alcohol, lo cual es una expresión muy propia y acorde hasta de un ser humano medio cuando observa a una persona que ha ingerido alcohol y evidencia en su comportamiento u olor tal condición: se encuentra ebrio.

Respecto a que no existan señales de frenado, debemos señalar que serán los expertos quienes finalmente determinarán si tal circunstancia se dio o no, pero el propio sentido común de las personas, los daños sufridos por el vehículo, por el objeto fijo que fue chocado por éste, pueden permitir deducir claramente si esta circunstancia existió, hasta a la persona mas común y ordinaria de nuestra sociedad.

Finalmente señala el accionante que se tomó en cuenta la magnitud del daño causado para dictar la medida privativa de libertad, pero es que solo hay unas lesiones. Sobre este aspecto, reiteramos lo señalado antes, no se ha atrevido la defensa a señalar que el ciudadano J.E.P. no murió, ¿Acaso no constituye un irrespeto a la víctima el seguir insistiendo en unas lesiones, cuando esta ya falleció? ¿Acaso no es pretender que se sacrifique la justicia?. Estima esta Corte de Apelaciones que aun cuando se tratara de unas lesiones culposas graves puede hablarse del daño causado y declarar que el mismo es magno porque muchas veces observamos a personas sufriendo toda la vida o gran parte de ella producto de lesiones sufridas con motivo de arrollamientos o accidentes de tránsito, condenados a sillas de ruedas, faltas de miembros, dificultades para desenvolverse laboral, familiar y socialmente, entonces no por el hecho de haber sufrido una persona unas lesiones graves, podemos excluir la existencia de un gran daño, y en el caso de que se produzca la muerte, pues es claro que el daño es grande, irreversible, definitivo, entonces era sensato que el Juez a quo conociendo la circunstancia de la muerte de la víctima acogiera la presunción de fuga fundada en la causación del gran daño ocasionado.

Por estas razones estima esta Corte de Apelaciones que la decisión tomada por el Juez de Control estuvo ajustada a derecho y por ende el recurso debe ser declarado Sin Lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. R.P., Defensor Público Penal Noveno, Defensor en la causa penal Nº TP01-P-2009-001547, seguida al ciudadano J.D.C.A.L. anteriormente identificado, por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en agravio de J.E.P., contra la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó la aprehensión como flagrante, precalificó los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, se decretó el procedimiento ordinario y medida de privación judicial preventiva de libertad.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. L.R.D.R.

Juez de la Corte (Ponente) Juez de la Corte.

Abg. Y.L.

Secretaria

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