Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 7 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-014950

ASUNTO : TP01-R-2013-000265

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de enero de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados G.A.B.C. y J.F.S.C., en el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…PRIMERO: Debemos analizar sobre la constitucionalidad y legalidad de la aprehensión de que fue objeto este ciudadano; la Constitución Nacional en su artículo 44, establece La Libertad personal, es inviolable en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial , a menos que sea sorprendida in fraganti…”; el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que se tendrá como Flagrante el delito que se este cometiendo o se acabe de cometer, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial por la victima o por el clamor popular o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor de los mismos; tomando en consideración el Acta de policial así como el acta de detención levantada por los funcionarios donde dejan constancia de la detención; por lo cual se califica la detención como flagrante, en relación al ciudadano: C.J.M.F., venezolano, de 21 años de edad, cedulado bajo el N° 21.209.028, nacido el 06-01-1992, soltero, alfabeto, de ocupación indefinida, natural de Trujillo, Estado Trujillo y con domicilio en Sector Las Playitas de Monay, cerca del Restaurante La Cabaña, casa sin numero, Chejende, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, ESTADO TRUJILLO, BENITEZ MONTILLA J.D.L.T., venezolano, de 23 años de edad, cedulado bajo el N° 20.401.833, nacido el 15-06-1990, soltero, alfabeto, de ocupación COMERCIANTE, natural de Caracas, Distrito Capital y con domicilio en Calle Comercio, Esquina de la Plaza A.J.P., Sector El Bucarito, casa sin numero, Parroquia y Municipio Carache, Estado Trujillo y CANELON SEGOVIA G.D.J., venezolano, de 52 años de edad, cedulado bajo el N° 5.761.028, nacido el 27-07-1961, soltero, alfabeto, de ocupación agricultor, natural de Carache, Estado Trujillo y con domicilio en Sector La Peñita, Finca La Soledad, vía a las Palmas, casa sin numero, Parroquia y Municipio Carache, ESTADO TRUJILLO. En cuanto a la calificación, el tribunal califica los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de L.G. y Estado Venezolano. El tribunal se aparta a la calificación por el delito de Desvalijamiento De Vehiculo Automotor por cuanto se contradice con el calificado dispuesto en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que no encuentra elementos que determinen que estas personas se juntan para delinquir, esto evidenciado de la revisión del sistema judicial iuris 2000. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento ordinario en virtud de que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: En relación con la medida sustitutiva a la privativa de libertad que el Ministerio Público solicita, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos J.D.L.T.B.M., G.D.J. CANELON SEGOVIA Y C.J.M., consistente en arresto domiciliario.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantean los recurrentes, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta representación Fiscal como titular de la acción penal actuando en nombre del Estado Venezolano, y en base a las actuaciones policiales traídas a la Sala de audiencias para la presentación de los imputados, permitieron precalificar y atribuir en esta fase inicial del proceso, donde solo se cuentan con actuaciones preliminares urgentes y necesarias, a los ciudadanos

C.J.M., J.D.L.T.B.M. Y G.J.C.S., plenamente identificado en autos, a quienes el Ministerio Público les imputó DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionados en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA

DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiemaiento al Terrorismo, acordando el Tribunal a quo, MEDIDA

CAUTELAR SISTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal (DETENCIÓN DOMICILIARIA), por cuanto el Tribunal se apartó de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AOTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Los hechos por los cuales esta representación Fiscal imputó los citados delitos tuvieron lugar en fecha 29 de Noviembre del año 2013 en el Sector la Peñita Finca la soledad de la Población de Carache Municipio Carache del Estado Trujillo, cuando comisiones mixtas de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 15 y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Trujillo se encontraban de operativo en la zona, a consecuencia de labores de inteligencia y de seguridad ciudadana en la localidad debido a informaciones obtenidas a través de llamadas telefónicas donde se señala que en dicha población opera una banda delictiva dedicada al Robo, hurto y desvalijamiento de vehículos automotores, al mando de un ciudadano al que le apodan “El Piojo”, fue entonces cuando los funcionarios actuantes decidieron ir al lugar donde efectivamente observan a varios ciudadanos en actitud sospechosa iban a bordo de un vehículo marca CHEVRQLET MODELO AVEO COLOR ROJO PLACAS AB528CV quien según indica el acta policial tienen en zozobra a la población, dando alcance a dicho vehículo el cual fue dejado abandonado por estas personas, y al ser inspeccionado resultó estar en sus seriales devastados, y donde se halló una cédula de identidad perteneciente a C.J.M.F., posteriormente los funcionarios llegaron a la dirección mencionada inicialmente logrando abordar al ciudadano G.D.J.C.S. quien les indicó que dos ciudadanos desvalijaban vehículos en su hacienda y lo tenían amenazados, señalando el lugar donde se encontraban, constatando los funcionarios actuantes que efectivamente allí estaban los imputados C.J.M. y J.D.L.T.B.M. desvalijando varios vehículos, es decir manipulando un motor para vehiculo montado en la batea de un vehiculo marca TOYOTA MODELO LAND CRUISER COLOR AZUL PLACAS 33H-AAV, asimismo en el lugar se encontraron en posesión de los mismos un vehículo marca TOYOTA MODELO FORTUNER AÑO 2011 PLACAS AA33OVE, los cuales estaban solicitados tanto por la Sub-Delegación del CICPC Valera el Motor como por I.S.D. del CICPC Carora el Vehiculo Toyota, asimismo constataron que el vehiculo land cruiser estaba con sus seriales desvastados y el motor marca ford modelo 350 estaba solicitado razón por la cual practicaron la aprehensión de los mismos y puestos a la orden del Ministerio Público.

CAPITULO II

PUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estos representantes del estado en esta primera denuncia, lo que desean plasmar en el presente recurso es impugnar por INMOTIVACIÓN de la decisión mediante la cual el A quo, acordó a favor de los imputados C.J.M.J.D.L.T. BENITEZ MONTILLA Y G.J.C.S., una MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal (DETENCIÓN DOMICILIARIA), por cuanto el Tribunal se apartó de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sin ningún tipo de motivación o explicación razonada, puesto que en el desarrollo de la Audiencia de presentación se incurrieron en vicios de nulidad absoluta al estar la Resolución publicada en fecha 02/1212013 inmotivada, considerando necesario estos representantes del estado platear las siguientes consideraciones: El Tribunal Tercero de Control, expresó lo siguiente:

...PRIMERO: .... En cuanto a la calificación el Tribunal califica los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el tribunal se aparta a la calificación por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor por cuanto se contradice con el articulo 3 de la Ley sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiemaiento al Terrorismo, ya que no encuentra elementos que determinen que estas personas se juntan para delinquir, esto evidenciado de la revisión del sistema ¡uris 2000... TERCERO: en relación a la medida sustitutiva a la privativa de libertad que el Ministerio Público Solicita, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos CLIMA CO J.M., J.D.L.T.B.M. Y G.J.C.S., consistente en arresto domiciliario. “.

Honorables magistrados, como bien lo establece el delito imputado por el MP como lo es DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionados en los artículos 3 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en nada se contradice con ningún otro articulo imputado por este representante Fiscal por vía de concurso real de delitos, ya que cada acción es independiente, y los imputados fueron encontrados en flagrancia desvalijando parte de vehículos (MOTOR), encuadrando perfectamente a la luz del articulo de la Ley Especial el cual establece: Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.

Mientras que el artículo 9 de la Ley especial establece: -Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

Asimismo el establece: Artículo 8.- Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, será sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.

De lo transcrito anteriormente no observa este representante Fiscal por ningún lado la contradicción a que hace referencia la Juez de Control, mas por el contrario de los elementos de convicción presentados, se desprende que la conducta desplegada por los imputados C.J.M., J.D.L.T.B.M. Y G.J.C.S. encuadra en estos tres tipos penales por vía de concurso real de delitos, los cuales ninguno de ellos se excluye entre si, ya que son conductas típicas distintas, en primer lugar tal y como lo define el

actas al verificarse que tanto el vehículo el MOTOR como la TOYOTA FORTUNER se encontraban solicitados por los delitos de ROBO tanto en las Sub-Delegaciones del CICPC Valera Estado Trujillo y Carora Estado Lara, evidentemente además sustraer partes y piezas de vehículos como lo es el MOTOR, se estaban aprovechando ilícitamente de los mismos, al no acreditar propiedad ni posesión legitima de los mismos, es decir, de la TOYOTA FORTUNER Y DEL MOTOR, y en tercer lugar se añade el hecho que tanto el vehículo CHEVROLET AVEO como el LAND CRUISER, tenían sus seriales devastados, encuadrando perfectamente todos los ilícitos penales imputados por el Ministerio Público en audiencia de presentación, apartándose EL Tribunal de las calificaciones jurídicas imputadas por la Fiscalía sin razón alguna, quitando al Ministerio Público la posibilidad de investigar y emitir un acto conclusivo por este Delito, aunado a lo anterior, se aparta del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiemaiento al Terrorismo, sin tomar en cuanta que uno de los imputados tiene registros en el iuris 2000 por el delito de aprovechamiento de vehículo, asimismo registros policiales por los delitos de Robo de Vehículo según actas policiales, es decir que su conducta es reiterada, además obvió las circunstancias que rodearon el caso, estamos en presencia de TRES PERSONAS que fueron sorprendidas en flagrancia, asimismo no de un vehículo, sino de TRES VEHÍCULOS, dos de los cuales estaban solicitados, y otros dos de los cuales tenían sus seriales devastados, por lo que podemos afirmar en esta fase del proceso, que pudiéramos estar en presencia de delitos de delincuencia organizada, es decir una banda dedicada al robo, hurto, desvalijamiento y aprovechamiento de vehículos, tal y como consta en las actuaciones policiales presentadas en la audiencia, y que al desestimar estas imputaciones se les premia a los imputados con un arresto domiciliario como medida cautelar, la cual no garantiza las resultas del proceso, ya que el Tribunal le da la oportunidad de obstaculizar el mismo. Es por lo anterior que lo procedente y ajustado a derecho es que esa corte de Apelaciones revoque la decisión del Tribunal Tercero de Control y mantenga las imputaciones realizadas por esta representación Fiscal a los ciudadanos C.J.M., J.D.L.T.B.M. Y G.J.C.S., por considerarlos autores en la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionados en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiemaiento al Terrorismo, como queda debidamente comprobados y acreditados en las actas policiales, entre los cuales se encontraban:

1.- Acta policial de fecha 29/11/2013 suscrita por funcionarios del Destacamento 15 de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Carache y funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Sub-Delegación Trujillo, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, evidencias colectadas, registros policiales.

2.- Inspecciones Técnicas de fecha 29/11/2013 suscrita por funcionarios del Destacamento 15 de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Carache y funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Sub-Delegación Trujillo, en la que se deja constancia del sitio del suceso y de los vehículos encontrados.

3 Planillas Cadena de Custodia de fecha 29/11/2013 suscrita por funcionarios del Destacamento 15 de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Carache y funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Sub-Delegación Trujillo, en la que se deja constancia de las evidencias colectadas, vehículos, motor, teléfonos celulares.

En este sentido, cabe destacar que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación penal, donde el Ministerio Público tiene la oportunidad de investigar para llegar a la verdad de los hechos, considerando que es imprudente en esta fase del proceso que el Tribunal se aparte de una calificación jurídica, tocando apresuradamente aspectos de fondo que no le corresponde analizar como si fuera un juicio, haciendo valoraciones de conductas subjetivas, cuando apenas se está iniciando el proceso y aún no se ha dictado ningún acto conclusivo, faltando diligencias de investigación que practicar como lo es 1.- Citar y Entrevistar testigos de los hechos tanto presenciales como referenciales, 2.- Someter a Experticias de Reconocimiento e improntas de seriales de los vehículos y piezas de vehículos retenidos, a objeto de determinar si fueron desvalijados 3.- recabar las denuncias de las víctimas donde aparecen los vehículos como solicitados por los delito de robo tanto en Carora como en Valera, 4.- Ruedas de reconocimientos de imputados, 5.- antecedentes policiales, 6.- vaciado de contenido de los teléfonos celulares, relación de llamadas, entre otras.

Considera esta representación fiscal que el Tribunal a Quo, ha quebrantando el principio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 deI texto Constitucional, causando además un grave daño irreparable que puede afectar las resultas del proceso, ya que el Estado Venezolano se ve afectado como víctima en estos casos al atacar este tipo de delitos.

En este sentido, considera este representante Fiscal que el Tribunal al apartarse de la calificación de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL ROBO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando existen una serie de ‘diligencias preliminares’ practicadas previamente y durante la aprehensión de los imputados, de las cuales se pueden extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la flagrancia por esos delitos, ello se estima así, dado que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares en su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que resulta evidente que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, ya que durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa.

En efecto, estima estos Representantes Fiscales, que tal proceder el Tribunal al apartarse de la calificación de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL ROBO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiemaiento al Terrorismo, constituye una arbitrariedad y omisión de las normas procesales, quebrantando el derecho al debido proceso, que no solo es aplicable para el imputado sino para el Ministerio Público, siendo un derecho constitucional el disponer de los medios adecuados para el ejercicio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, como lo establece el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a los anteriores razonamientos, estima la Vindicta Pública que lo procedente declarar con lugar el recurso de apelación y confirmar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público en la audiencia de Presentación celebrada por el Tribunal Tercero de Control por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionados en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiemaiento al Terrorismo.

En este mismo orden de ideas, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observan estos representantes Fiscales, que en el caso sub-exámine, se le añade otro aspecto central del presente recurso de apelación, en esta denuncia, se fundamenta en el señalamiento, que la decisión dictada por el Juzgado A quo al término de la audiencia de presentación al acordar a favor de los imputados C.J.M., J.D.L.T.B.M. Y G.J.C.S., plenamente identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal l del Código Orgánico Procesal Penal (DETENCIÓN DOMICILIARIA), y al apartarse de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AOTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, representa una violación al Derecho constitucional relativo al Debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al interpretar erróneamente la norma contenida en los artículos 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiemaiento al Terrorismo, por lo que debe entenderse que, la Juez de Instancia realizó conclusiones erradas emitidas en el fallo recurrido, vulnerando así, la garantía de las partes, de poder ¡identificar en el fallo, las razones implicadas en la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional.

….Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta oportuno acotar, que la contradicción en la motivación de la sentencia, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la Audiencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, en sus razonamientos y argumentos se contradicen los unos a los otros, en la realización de análisis de los hechos discutidos, acreditados y debatidos a la audiencia. Al respecto, advierte este Representante del Estado ha sido criterio reiterado, la conceptualización asumida respecto al vicio de contradicción que puede suscitarse en una decisión, estimando que existe contradicción en una decisión cuando los argumentos o motivos en los cuales se fundamenta la misma se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, es decir, se destruyen los unos a los otros. Igualmente, puede decirse que, es contradictorio, cuando existen dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdadero ni a un mismo tiempo falso, lo cual se verifica en la presente causa.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estos representantes del estado observan que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso era decretar en contra de los imputados C.J.M., J.D.L.T.B.M. Y G.J.C.S., plenamente identificado en autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues a juicio de esta representación fiscal, que el Juez a Quo no actuó ajustada a derecho, al no decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionados en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN LÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 37 de la Ley C1ra La Delincuencia Organizada y Financiemaiento al Terrorismo, por cuanto la misma es la única que garantiza las resultas del proceso, en este sentido ha señalado la jurisprudencia que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona. Ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales a los procesados y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria La ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ¡us puniendi del Estado.

….Ahora bien, en el presente caso, los motivos en razón de los cuales el Ministerio Público solicitó en audiencia de presentación la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, según criterio nuestro, existieron y existen por considerar que se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no hacen procedente por las medidas previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los argumentos del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo (de Guardia).

De lo anterior, según criterio nuestro pone en evidencia, que el Juez Tercero de Control nada establece ni motiva, ni fundamenta ni determina acerca de cuales fueron las circunstancias motivaron para no acordar medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad tomando en cuenta que estamos en presencia de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL ROBO CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en los artículos 3 8 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y asociación ILICITA PARA DELINQUIR ya que todos son delitos graves, cuando la reforma del novisimo Decreto Ley con Rango fuerza y valor del COPP publicado en Gaceta oficinal extraordinario N 6078 de fecha 15-06-12 excluye estos delitos del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves y LOS CALIFICA ESTOS DELITOS COMO GRAVES y que se trata de una grave daño social causado DONDE EXISTEN MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS Y DELINCUENCIA ORGANIZADA.

Los ciudadanos R.D.J.D.I. y R.P.P., actuando en éste acto con cualidad de defensores dieron contestación el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Representación Fiscal.

El recurrente fundamenta su escrito recursivo en que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 del Circuito Judicial Penal de ésta entidad federal, no es ajustada a derecho por cuanto se debía mantener la privación judicial preventiva de libertad, así como la precalificación jurídica solicitada por la vindicta la cual fue la siguiente: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehículo Automotor, Cambio Ilícito de Placas y Asociación Para Delinquir, una vez culminada la exposición de las partes el Tribunal pasa a deliberar y dentro de esas funciones controladoras del proceso; conferidas por la Constitución y el Código Procesal vigente, considero que lo más ajustado a derecho, una vez escuchas la partes; los hechos se debían encuadrar y subsumir en los delitos de: Aprovechamiento de Vehículo Automotor y Cambio Ilícito de Placas previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Especial Contra el Robo y Hurto de Vehículos.

Ahora bien considero la recurrida, que al calificar los hechos en los tipos penales at supra, perfectamente se podía garantizar la presencia de los imputados en el proceso con una medida cautelar de arresto domiciliario, ya que solo eran dos delitos y no superan ambos la pena de diez años de prisión, que es el cuantun que establece el COPP para presumir el peligro de fuga maxime si hacemos un ejercicio intelectual con fundamento a las máximas de la dosimetría penal, por tal motivo el Tribunal considero pertinente decretar la referida medida cautelar.

La defensa se opone a tal pretensión y la considera; no ajustado a derecho, ya que la Vindicta ésta observando e interpretando los hechos de una manera que no aparecen en los autos que conforman la presente causa penal.

Los argumentos de la queja del recurrente se fundamenta en que el cambio de calificación jurídica es inmotivado e ilegal, mas no explican el porqué de esa queja, solo se limitan a narrar y explicar una cantidad importante de criterios jurisprudenciales y doctrina jurídica referida a la inmotivación e incongruencia, pero una vez narrada toda esa explicación no subsumen esos argumentos al caso concreto, por el contrario emiten juicios de valor errados como lo es: el causarles un gravamen irreparable el haberse apartado de los dos tipos penales en la decisión, criterio errado a juicio de ésta defensa, ya que el tribunal recurrido considera la falta de elementos de convicción hasta éste momento procesal para imputar los delitos de; Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Asociación Para Delinquir, no se les violenta derecho alguno ya que tienen la posibilidad de continuar la investigación y si hay elementos nuevos para imputar esos delitos bien pueden hacerlo en el transcurso de la fase de investigación, por el contrario lo que es errado e ilícito, es admitir las calificaciones jurídicas solicitadas por la fiscalía sin tener elementos de convicción para que investiguen sin encuentran algo, para luego emitir un acto conclusivo, ese criterio solicitado por el recurrente esta abolido, por el sistema acusatorio, de manera tal, que consideramos la decisión ajustada a derecho, por cuanto esa era la actuación correcta calificar lo que considero probado con elementos de convicción hasta esa fase del proceso. Podemos observar que la vindicta incurre en imprecisiones tales como solicitar el delito de desvalijamiento, por cuanto encontraron un motor de camión en la plataforma de una pick up Toyota, pues tal pretensión es incorrecta ya que los imputados no estaban desmantelando vehículo alguno, si el motor ésta solicitado el tipo penal correcto es el Aprovechamiento de Vehículo Automotor, no es posible imputar por dos delitos simultáneamente la única conducta de poseer un vehículo y un motor solicitados por robo o hurto, de manera que esos argumentos del la recurrida son improcedentes jurídicamente.

Ahora bien en cuanto al punto siguiente aludido por la Vindicta con respecto a la medida cautelar el Tribunal de Instancia considero por cuanto se vio en la necesidad de calificar solo por dos delitos los hechos imputados, era procedente el decreto de una medida cautelar de arresto domiciliario en el recurso, exponen y argumentan un peligro de fuga y de obstaculización que hacen merecer a los encausados una medida de privación preventiva pero lo que se puede observar del recurso, es que solo mencionan los supuestos del articulo 236 y 237, como lo es el peligro de fuga y el de obstaculización, pero si observamos en cuanto al caso concreto no fundamentan al respecto, no explican para el caso concreto en qué consisten esas presunciones, que hechos le hacen presumir al Ministerio Fiscal que puede ocurrir tales consecuencias, consideramos de manera respetuosa que el sólo nombrar los elementos para solicitar la Privación, no plantear y fundamentar con respecto al caso concreto es un error de la Vindicta, que incluso es improcedente esa queja por inmotivación, ellos no llevaron a la audiencia elementos que hagan inferir al juzgador, que si hay tal presunción y como resultado de ellos sean los procesados merecedores de una medida de privación.

El ciudadano Abg. R.A.C., Defensor Público Penal Auxiliar Encargado de la Defensoría Publica Panal del ciudadano: G.J.C.S., por la presunta. ‘comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, dio contestación al RECURSO DE APELACION DE AUTO en termino idénticos al los defensores privados lo que hace innecesario anotarlos. Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: El aspecto medular de la apelación interpuesta por la Representación Fiscal consiste en impugnar la decisión de la Jueza de Control Nº 03 de fecha 02 de Diciembre del año 2013 dictada en la oportunidad de la audiencia de presentación en la que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario, dicha apelación la funda la Representación Fiscal en la calificación de los hechos imputados dando razón de que señaló al Tribunal que los hechos calificaban los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR resultando que la Jueza se apartó de los delitos de desvalijamiento de vehiculo automotor y Asociación para Delinquir, considerando solo la acreditación de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS. Sobre este particular ha estimado esta Alzada en reiteradas oportunidades que la Corte de Apelaciones no tiene facultades para entrar a revisar situaciones de hecho como las planteadas por la Representación Fiscal, quien prácticamente pretende que se revise a fondo las acciones presuntamente cometidas por los investigados cuando esa es una actividad que debió realizar ante el Juez de Control a los fines de las imputaciones concretas, específicas, determinadas e individualizadas. El Juez de la Audiencia de presentación o Juez de Control de garantías está llamado a oír las imputaciones fiscales y determinara conforme a lo mucho o poco que exista al momento cuales son los hechos punible que se logran acreditar, y así lo señala conforme al artículo 236 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien ello no es obstáculo para que la Representación Fiscal actuante conforme a los resultados de su investigación, en el curso de ella en el caso de considerarlo realice nuevas imputaciones, de allí que no se produce ningún gravamen irreparable. Considera la Representación Fiscal actuante que los delitos por el imputados a los ciudadanos procesados lo son a titulo de concurso real y que la conducta desplegada por cada uno de ellos encuadra en los tipos penales imputados, pero es el caso que se revisa el acta de audiencia de presentación de imputado y no se observa ninguna imputación individualizada a cada uno de los procesados, lo que constituye un deber fiscal y tampoco se ventilo lo relativo al concurso real de delitos así que mal puede pretender que sea en esta Alzada donde se defina las imputaciones individualizadas y si las mismas lo son a titulo de concurso real o idea.

Se refiere la Representación Fiscal que los supuestos de hecho de los delitos imputados fueron debidamente comprobados y menciona: Acta Policial de fecha 29 de Noviembre del año 2013, Inspecciones Técnicas de fecha 29 de Nov 2013 y Planilla de Cadena de Custodia de fecha 29-11-2013, pero no indica que es lo que en concreto extrae de dichas diligencias de investigación que le permiten demostrar o acreditar los delitos imputados.

Es verdad como lo señala la parte accionante, que nos encontramos en la fase inicial del proceso penal, que el Ministerio Público tiene oportunidad de investigar para llegar a la verdad de los hechos, pero ello no puede significar, por parte del Juez de Control el abandono de las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, pues precisamente en ejercicio de su rol controlador está llamado a revisar si efectivamente los hechos que se imputan encajan o encuadran en las calificaciones jurídicas también imputadas, de hecho se observa como la propia Representación Fiscal reconoce según su escrito recursivo que “indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, ya que durante esta primera fase (sic) ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume (sic) se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar mediante la practica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa “.

Indica el acciónate que se le causo un grave daño irreparable, pero no indica en que consiste el mismo, pues precisamente la jurisprudencia Patria ha orientado en que la apelación de la calificación jurídica es inadmisible precisamente porque al existir la posibilidad de variar a lo largo del proceso, de ello solo puede apelarse en al oportunidad de la sentencia definitiva.

Refiere además que la actuación del juzgador constituyó una arbitrariedad y omisión de normas procesales, expresiones estas que por lo generales y ambiguas no permiten revisar el fallo al no indicar concretamente cual fue la actividad que debe traducirse en arbitrariedad, ni señaló cuales fueron las normas omitidas.

Estimó además la Representación Fiscal apelante que existe motivación contradictoria al señalar la Jueza a quo que la detención de los ciudadanos C.J.M., J.D.L.T.B.M. Y G.J.C.S. fue flagrante y no obstante se separa de la calificación jurídica que la vindicta pública dio a los hechos; en criterio de esta Alzada se estima que no existe ninguna motivación contradictoria debido a que la Jueza de Control de Garantías consideró que a los prenombrados ciudadanos se les aprehendió en forma flagrante en la comisión de dos de los hechos imputados por la Representación Fiscal, no de la totalidad de los cuatro delitos que había señalado.

La Representación Fiscal impugna la medida de coerción personal de arresto domiciliario dictada por la Jueza a quo pero parte del supuesto de los delitos que el imputó, cuando la realidad del proceso es que la medida se dicta luego que el Tribunal también oye a la Defensa, revisa las actuaciones y aparta de las calificaciones jurídicas señaladas por la Representación Fiscal, siendo congruente con lo acontecido el dictar una medida de coerción personal menos gravosa en razón a no haber acogida la totalidad de las calificaciones jurídicas imputadas, haber señalado la Defensora Pública Maoly Moreno que en el caso de G.J.C.S. existe la duda de si es víctima o imputado, cuando señala además otro de los defensores de los restantes procesados ..

porque a esta persona la detienen si fue el denunciante”; que sus defendidos están hospedados en el lugar del hecho, que reconocen que a lo sumo hubo el delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de robo. Estas circunstancias debe ser ponderadas, aquí se trata de oír a todas las partes y dictar las medidas con relación y proporción a lo que existe y a las defensa de los demás intervinientes.

Conforme a los antes anotado, estima esta Alzada que el recurso de apelación propuesto por la Representación Fiscal en el presente caso debe ser declarado sin lugar.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados G.A.B.C. y J.F.S.C., en el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…PRIMERO: Debemos analizar sobre la constitucionalidad y legalidad de la aprehensión de que fue objeto este ciudadano; la Constitución Nacional en su artículo 44, establece La Libertad personal, es inviolable en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial , a menos que sea sorprendida in fraganti…”; el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que se tendrá como Flagrante el delito que se este cometiendo o se acabe de cometer, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial por la victima o por el clamor popular o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor de los mismos; tomando en consideración el Acta de policial así como el acta de detención levantada por los funcionarios donde dejan constancia de la detención; por lo cual se califica la detención como flagrante, en relación al ciudadano: C.J.M.F., venezolano, de 21 años de edad, cedulado bajo el N° 21.209.028, nacido el 06-01-1992, soltero, alfabeto, de ocupación indefinida, natural de Trujillo, Estado Trujillo y con domicilio en Sector Las Playitas de Monay, cerca del Restaurante La Cabaña, casa sin numero, Chejende, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, ESTADO TRUJILLO, BENITEZ MONTILLA J.D.L.T., venezolano, de 23 años de edad, cedulado bajo el N° 20.401.833, nacido el 15-06-1990, soltero, alfabeto, de ocupación COMERCIANTE, natural de Caracas, Distrito Capital y con domicilio en Calle Comercio, Esquina de la Plaza A.J.P., Sector El Bucarito, casa sin numero, Parroquia y Municipio Carache, Estado Trujillo y CANELON SEGOVIA G.D.J., venezolano, de 52 años de edad, cedulado bajo el N° 5.761.028, nacido el 27-07-1961, soltero, alfabeto, de ocupación agricultor, natural de Carache, Estado Trujillo y con domicilio en Sector La Peñita, Finca La Soledad, vía a las Palmas, casa sin numero, Parroquia y Municipio Carache, ESTADO TRUJILLO. En cuanto a la calificación, el tribunal califica los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de L.G. y Estado Venezolano. El tribunal se aparta a la calificación por el delito de Desvalijamiento De Vehiculo Automotor por cuanto se contradice con el calificado dispuesto en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que no encuentra elementos que determinen que estas personas se juntan para delinquir, esto evidenciado de la revisión del sistema judicial iuris 2000. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento ordinario en virtud de que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: En relación con la medida sustitutiva a la privativa de libertad que el Ministerio Público solicita, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos J.D.L.T.B.M., G.D.J. CANELON SEGOVIA Y C.J.M., consistente en arresto domiciliario. CUARTO: acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, el día 07-12-2013 para la interposición del acto conclusivo en el lapso legal correspondiente. QUINTA: Se acuerda con lugar el vaciado de contenido de los celulares incautados en el procedimiento, solicitada por la representación fiscal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por la defensa pública, la defensa privada y el fiscal del ministerio público. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION....”.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes. Realícese cómputo de los días transcurridos en esta Corte desde el ingreso de las presente actuaciones, el día 29 de enero del año 2014, excluido este, hasta el día 30 de enero de 2014, fecha de admisión del presente recurso; días transcurridos desde el día 30 enero de 2014, fecha en la que fue admitido el presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy 07 de febrero de 2014, fecha en que se publica la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los siete ( 07) días del mes de febrero del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. A.M.

Secretaria

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