Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000888

ASUNTO : TP01-R-2009-000053

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G. CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 21 abril de 2009, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano ABG. C.E.N.M., Defensor Público Penal Ordinario, actuando con tal carácter en la causa penal N° TP01-P-2009-000888 seguida al ciudadano D.E.C. MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.370.753, de ocupación obrero, hijo N. delC.M. deC. y de A.S.C., natural de Valera de 46 años de edad, nacido en fecha 01-09-1963, residenciado en La Vega arriba, al lado de la Chicharronera, casa Nº 10-120, Bocono del Estado Trujillo, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

El presente recurso se interpone de conformidad en el artículo 447 numeral 4 del COPP por cuanto es una decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido.

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4 del artículo 447 del COPP(sic), denuncio la violación del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 244 y 247 del COPP…

…En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 250 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:

1 La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En el presente caso como a continuación se explicará no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:

  1. - No Existe (sic) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible: la detención de mi defendido fue realizada violando gravemente las garantías constitucionales y las normas del debido proceso ya que el mismo fue aprehendido en la vía pública frente a la entrada de la Hostería Jardín, establecimiento comercial que cuenta con un vigilante en su entrada y quien presenció el momento de la aprehensión de mi defendido, igualmente en ese lugar se está realizando una obra en la cual había para ese momento obreros que también presenciaron la detención realizada, tal como fue manifestado por mi defendido en la audiencia de calificación de flagrancia, llama la atención a esta defensa que estas personas, que presenciaron el procedimiento no fueron llamadas por los funcionarios actuantes con el objeto de que pudieran servir como testigos y que los mismos pudieran dar plena fe de lo ocurrido y por el contrario los funcionarios policiales detienen a mi defendido sin revisarlo y es en la sede del CICPC que se entera el mismo que lo detienen en virtud de que supuestamente portaba droga en uno de sus bolsillos. Es de recalcar que el hecho de que los funcionarios contando con la presencia de personas en las adyacencias al lugar de la aprehensión, no hicieron uso de los mismos a los efectos que esconder y que el procedimiento realizado por ellos no se encuentra revestido de transparencia y veracidad.

2 En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación el artículo 251 del COPP establece que: “para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

Del artículo trascrito se deduce que estas circunstancias no pueden valorarse de manera aislada, sino analizando uno a uno los elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, con el objeto de evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del COPP.

En el presente caso está demostrado que mi defendido tiene arraigo en el país, ya que su domicilio y el de sus familiares se encuentra en la ciudad de Boconó Estado Trujillo, y el mismo no tiene facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. La pena que pudiera llegar a imponérsele a mi defendido no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinada y probada, en consecuencia, no concurren en el presente asunto ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 251 del COPP, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga, el cual no quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que la Fiscal del Ministerio Público ni siquiera mencionó en la audiencia de calificación de flagrancia, que existe peligro de fuga o de obstaculización en el presente caso, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto, a mi representado no e les comprobó el peligro de fuga.

Considera esta defensa que la juez de Control Nº 3, al no analizar que no estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, en presente asunto y decretar la privación judicial preventiva de libertad, incurrió en una flagrante violación al debido proceso y del derecho a ser juzgado en libertad.

Es criterio reiterado de la doctrina patria y de la sala (sic) de Casación Penal del tribunal (sic)Supremo deJusticia que las circunstancias previstas en el artículo 250 del COPP deben ser concurrentes y las tres circunstancias previstas en dicho artículo debieron ser valoradas por el juez de control al momento de tomar la decisión que afecta la libertad de mi defendido.

La ciudadana juez obvió por completo el contenido del articulo 250 manifestando textualmente en su decisión que no se materializa la presunción Iuris Tantum de peligro de fuga” y no obstante, decretó medida privativa de libertad contra mi defendido fundamentada solamente en el hecho de que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad. Es de resaltar que en la legislación patria y conforme a jurisprudencia del TSJ, las medidas cautelares están permitidas para todos los delitos, sin excepción tal como se establece en la jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 21-04-2008, Exp N° 2008-0287.

Es necesario mencionar que la precalificación realizada por el Ministerio Público, es la de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual posee una pena de prisión de seis a ocho años, en consecuencia en el caso que nos ocupa no existe peligro de fuga ya que la pena que pudiera llegarse a imponer no cumple con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP. Igualmente no se encuentra demostrado que en el presente asunto exista peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 del COPP.

Ahora bien, respecto a la precalificación realizada por la Fiscal del Ministerio Público sobre la cual no se pronunció la juez al momento de tomar su decisión, la misma no es compartida por esta defensa, considerando que en virtud del peso bruto de la sustancia presuntamente incautada, se debe precalificar el delito como Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De las actas que conforman el respectivo asunto, se observa que no existen suficientes fundamentos de convicción que permitan el enjuiciamiento de mi defendido, en autos solo riela en su contra un acta policial donde se refiere su detención en virtud de que supuestamente le fue encontrada en su poder una sustancia que posteriormente resultó ser droga. Se observa que el acta policial no puede ser considerada como suficiente elemento de convicción para enjuiciar al imputado, en virtud de que la representación Fiscal, intenta enjuiciar a mi defendido mediante la misma, sin existir ninguna otra evidencia que haga presumir la responsabilidad del imputado en los hechos que le son señalados, tal y como se desprende de la mencionada Acta Policial, no existe para el Ministerio Público testigo alguno que avale el procedimiento realizado aparte de los funcionarios policiales, de tal manera que dicha acta por si sola no constituye evidencia suficiente para determinar la responsabilidad del imputado; la doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, es por ello, que a los fines de garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del COPP, solicito sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido y le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad conforme al ordinal 3 del artículo 256 del COPP.

Por último denuncio la falta de motivación de la decisión tomada por la Juez de control Nº 3 conforme a lo previsto en el artículo 173 del COPP, el cual establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, en virtud de que la misma no expone en su decisión los fundamentos que la motivaron a tomar dicha decisión.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Señala el recurrente que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado motivado a que la detención del ciudadano D.E.C. MENDEZ fue realizada en presunta violación de las garantías constitucionales y las normas del debido proceso que le asisten, argumentando para ello que el mismo fue aprehendido en la vía pública frente a la entrada de la Hostería Jardín, establecimiento comercial que cuenta con un vigilante en su entrada y quien presenció el momento de la aprehensión de mi defendido, igualmente en ese lugar se está realizando una obra en la cual había para ese momento obreros que también presenciaron la detención realizada no justificando que la inspección se haya realizado sin la presencia de las personas allí presentes. Pero es el caso que al revisar el auto recurrido se constata que los funcionarios actuantes YERENNY CONTRERAS Y H.G. al observar la actitud asumida por el ciudadano D. enriqueC. Méndez proceden a realizar la inspección de persona localizándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón dieciocho envoltorios de sustancia de ilícita tenencia, por lo que procedieron a practicar su detención al encontrarse en presencia de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio. Debemos recordar que la investigación apenas comienza, pudiendo el recurrente proponer la práctica de las diligencias de investigación, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal que estime pertinentes para traer al proceso penal los elementos que acrediten la forma en que una persona fue detenida, sus circunstancias, y la ocurrencia de los hechos, que una vez acreditadas permitirán incluso la revisión de una decisión ya tomada, por ello es necesario demostrar también las circunstancias que sirven de fundamento a la Defensa para cuestionar el auto de privación judicial preventiva de libertad debido a que si bien se señala en este momento que habían otras personas que presenciaron la detención del hoy encartado, pues lo acertado es indicar quienes son, donde pueden ser localizadas y dar la información al Director de la fase de investigación para que con tal carácter haga el pronunciamiento que corresponda a los fines requeridos por la Defensa. Ahora bien el hecho que no hayan sido traídos aún al proceso nuevos elementos no es obstáculo para que el Juzgador considere que la sola actuación de los funcionarios policiales constituye elemento de convicción estimar que el ciudadano D.E.C. presuntamente es el autor del hecho punible investigado.

Se refiere el recurrente a que en el presente caso no resultó acreditado el peligro de fuga puesto que su representado tiene arraigo en el país, al tener su domicilio y el de sus familiares en la población de Boconó Estado Trujillo, que la pena que podría llegar a imponérsele no seria igual o mayor a diez años, en tal sentido se revisa el fallo recurrido y se constata que la Juez a quo tomó en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito de lesa humanidad, que atenta contra la salud pública y por sobre todo contra las personas jóvenes y en formación, la cuales son las principales víctimas de este flagelo; fundamento éste que es suficiente para presumir el peligro de fuga debido a que nuestro legislador estimó en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que la magnitud del daño causado puede ser una circunstancia que el Juzgador tomará en cuenta para decidir el peligro de fuga.

Cuestiona el recurrente la calificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y acogida por el Tribunal, no obstante se destaca que ello no fue cuestionado por la Defensa en la audiencia de presentación realizada, sin embargo es necesario señalar que encontrándose en una fase incipiente la investigación, la calificación jurídica que se de a los hechos, puede variar en el curso de la investigación conforme a los resultados que se obtengan de los actos de investigación que se realicen y será en el acto de imputación formal donde el propio Fiscal del Ministerio Público comunicará a la Defensa, específicamente al imputado, la calificación jurídica que dará a los hechos imputados.

Se refiere el recurrente que no existen suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de su defendido, puesto que sólo riela acta de investigación donde se refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención; sobre este particular estima esta Corte de Apelaciones que en esta incipiente fase del proceso no puede hablarse de si existen elementos o no para enjuiciar al ciudadano D.C., ya que eso lo arrojará la propia investigación y será del análisis y estudio que haga el Ministerio Público de todas las actas de investigación que decidirá el acto conclusivo a presentar, en este momento no se puede hablar de si existen o no elementos suficientes para enjuiciar o no al ciudadano investigado, ya que ello es materia de la audiencia preliminar o del acto en el que se pronuncia el Juzgador de Juicio en el procedimiento abreviado sobre la admisión o no de la acusación presentada.

Se refiere el recurrente a la falta de motivación del fallo, sin indicar en cual o cuales de los pronunciamientos existe tal vicio, se revisa el fallo recurrido y se constata que siendo que la audiencia de presentación tiene por finalidad oír al detenido, pronunciarse sobre si la detención fue flagrante o no; el procedimiento a seguir y el pronunciamiento acerca de la libertad del detenido, tales fines fueron cumplidos y se decidió conforme a las motivaciones que corresponder hacer en la fase, es decir no se puede exigir en esta primera audiencia, motivaciones profundas acerca de los planteamientos realizados por las partes y la finalidad de la audiencia celebrada, ya que no se trata de un fallo de condena o de absolución, se trata de una decisión mas simple que puede ser revisada, por lo menos en lo que respecta a la libertad, las veces que considere necesario solicitarlo el imputado y es deber del Juez revisarlo cada tres meses y la misma puede variar si las circunstancias y elementos que arroje la investigación también cambian.

Por las razones que anteceden se declara sin lugar el recurso interpuesto.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. C.E.N.M., Defensor Público Penal ordinario, Defensor en la causa penal N° TP01-P-2009-000888 seguida al ciudadano D.E.C. MENDEZ, anteriormente identificado, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto recurrido. Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día 21 de abril del año 2009, excluido éste, hasta el día 22 de abril del año 2009, incluido éste, fecha en que fue admitido el recurso de apelación; computo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de abril del año 2009 excluido éste, fecha de admisión del recurso de apelación, hasta el día de hoy 05 de mayo del año 2009 fecha de la resolución del recurso de apelación de auto.

SEGUNDO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. L.R.D.R.

Juez de la Corte Juez de la Corte.

Abg. Y.L.

Secretaria

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