Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 15 de Marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-002300

ASUNTO : TP01-P-2016-002300

TP01-P-2016-002300

Ponente: DRA. R.G.C.

Apelación de auto (Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de marzo de 2016, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por el abogado C.V., Fiscal de Flagrancias del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo del 2016, por el Tribunal de Control 07 de este Circuito Judicial Penal, donde Acordó: Que el Tribunal no tiene el mínimo indicio para considerar que los ciudadanos: D.J.P.D., P.A.C. Y D.W.R.O.e. cometiendo el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES; por ello, este juzgado declara la aprehensión como NO FLAGRANTE, ordena se siga los tramites del procedimiento ordinario y se ordena la libertad inmediata de los imputados desde la presente sala de audiencias…”

Ante la decisión de no acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, la Representación Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, señalando textualmente lo siguiente:

“…“De conformidad con el articulo 334 del COPP, en atribuciones de la ley, se ejerce el efecto suspensivo en los siguientes términos: si bien es cierto como se dejo claro con respecto, a la cantidad incautada en el presente caso, de dinero, es una cantidad mínima, que no representa un empobrecimiento del estado venezolano con respecto a una declaración de un impuesto, mas sin embargo, como se manifestó dichas personas son los encargados de llevar a cabo esta actividad. La exhibición de esta actividad, tomando en cuenta que pueden ser trasmisiones nacionales o internacionales, deben ser necesario ser aclarados no solo por el hecho del día de la aprehensión es que se habla de una legitimación de capital y no el hecho de pertenecer a un grupo delictivo o a una organización dedicada a tal fin, es necesario dejar claro que la legitimación de capital es una actividad que debe ser perenne, tal cual como se evidencia acá, que por el solo hecho de contar con esa tecnología, con ese equipamiento tecnológico y con ese aparataje, lleva esa actividad siendo realizada un tiempo considerable, mas no por el hecho de haber sido detenidos el 13 de marzo del presente año, es que se hace la imputación por la legitimación de capitales, sin contar con la permisologia legal de las organizaciones del estado destinadas para tal fin. Es por eso que esta fiscalia solicita que el tribunal de alzada, ratifique la solicitud del delito de legitimación de capitales y se ratifique plenamente la medida de privativa de libertad, dejando claro, que se fue muy objetivo en ni siquiera imputar el delito de Uso de adolescente par delinquir a los fines de no agravar mas la situación jurídica de los imputado y a todas luces queda demostrado, que cada una de estas personas junto con el adolescente tienen una actividad especifica dentro de dicho centro, solicitando sea ratificado lo antes pedido es todo…”

Planteado el recurso ejercido, por la abogada M.Q., Defensora Publica de los ciudadanos D.J.P.D., P.A.C. Y D.W.R.O., lo contestó en los siguientes términos:

…Mantengo la solicitud realizada, ratifico que no existen suficientes elemento es de convicción en contra de mis representados. Es todo

Estimando esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo resulta admisible, tomando en cuenta que el Ministerio Público imputa el delito de Legitimación de Capitales, que comporta una pena mayor de diez (10) años de prisión, siendo motivo de impugnación, estando dentro de delitos establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido el recurso, pasa de inmediato esta alzada a resolver en los siguientes términos:

Como puede observarse el motivo de impugnación Fiscal esta fundado en razón a que el a quo otorgó la libertad inmediata de los ciudadanos aprehendidos y presentados ante la autoridad judicial, recurso que suspendió la libertad acordada y que fue planteado en los siguientes términos: ..”si bien es cierto como se dejo claro con respecto, a la cantidad incautada en el presente caso, de dinero, es una cantidad mínima, que no representa un empobrecimiento del estado venezolano con respecto a una declaración de un impuesto, mas sin embargo, como se manifestó dichas personas son los encargados de llevar a cabo esta actividad” Señaló la Representación Fiscal que las personas aprehendidas son las encargadas de llevar a cabo la actividad de legitimación de capitales, a través de la actividad de remate de caballos pero es el caso que al momento de la audiencia no presentó ningún elemento que indique que ello sea de esa manera, pues la actividad se limitó a recibir la llamada telefónica anónima que daba cuenta de la actividad y presuntamente las personas aprehendidas se encontraban en el exterior del local allanado y al ingresar éstos al interior del mismo, procede la autoridad policial a realizar el ingreso también al sospechar que llevaban armas o sustancias ilícitas en su poder, siendo que en el lugar se estaba llevando a cabo la actividad de remate de caballos, no obstante no se señaló cuantas personas estaban dedicadas a dicha actividad, ni se identificaron a las personas que presuntamente jugaban para ese momento, solo se ordenó paralizar la actividad y al solicitarles los permisos correspondientes y no poseerlos se procedió a su detención, y posteriormente se destaca se hizo el registro del local comercial incautando una serie de bienes muebles que presuntamente guardan relación con la actividad que allí se despliega.

Señala la Representación Fiscal que ...”La exhibición de esta actividad, tomando en cuenta que pueden ser trasmisiones nacionales o internacionales, deben ser necesario ser aclarados no solo por el hecho del día de la aprehensión es que se habla de una legitimación de capital y no el hecho de pertenecer a un grupo delictivo o a una organización dedicada a tal fin, es necesario dejar claro que la legitimación de capital es una actividad que debe ser perenne, tal cual como se evidencia acá, que por el solo hecho de contar con esa tecnología, con ese equipamiento tecnológico y con ese aparataje, lleva esa actividad siendo realizada un tiempo considerable, mas no por el hecho de haber sido detenidos el 13 de marzo del presente año, es que se hace la imputación por la legitimación de capitales, sin contar con la permisología legal de las organizaciones del estado destinadas para tal fin” Efectivamente la presencia de los objetos incautados en el lugar allanado puede hacer presumir fundadamente que allí se realizan actividades de juego ilícitas o sin los correspondientes permisos, al no haber sido exhibidos a la autoridad policial, pero es el caso que no se indicó si esos bienes efectivamente se dedicaban a dicha actividad, pues ni siquiera se dejo constancia si para el momento del ingreso de la autoridad al local allí se ejercía la actividad de juego, cuantas y quienes eran las personas (clientes del lugar) que se encontraban allí, en concreto cual era la actividad que se ejercía, sumado a ello se realiza todo un procedimiento de registro de un local sin mediar siquiera la presencia de testigos,. De manera que quienes aquí deciden estamos claros que la presente situación debe ser objeto de investigación a los fines de establecer cuales son las actividades que se realizaban en el local comercial allanado, quienes son los responsables o representantes del mismo, especificar para que sirven los equipos conseguidos, revisar cuentas bancarias de los presuntos responsables, en fin debe aportarse a la investigación los elementos que permitan acreditar el hecho punible imputado y los elementos que permitan imputar con propiedad a las personas detenidas u otros de obtenerse la información que a ello oriente.

De manera que en criterio de esta Alzada la decisión tomada por el Juez a quo debe mantenerse, mientras continua la investigación correspondiente

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero

SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por el abogado C.V., Fiscal de Flagrancias del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo del 2016, por el Tribunal de Control 07 de este Circuito Judicial Penal, donde Acordó: Que el Tribunal no tiene el mínimo indicio para considerar que los ciudadanos: D.J.P.D., P.A.C. Y D.W.R.O.e. cometiendo el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES; por ello, este juzgado declara la aprehensión como NO FLAGRANTE, ordena se siga los tramites del procedimiento ordinario y se ordena la libertad inmediata de los imputados desde la presente sala de audiencias…”

Segundo

Se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Tercero

Se ordena librar las BOLETAS DE EXCARCELACIÓNES correspondiente.

Registre, Publíquese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los quince (15) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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