Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 8 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-017522

ASUNTO : TP01-R-2015-000324

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de septiembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. INGRID COROMOTO PEÑA CABRERA Y YUSLEIVY A.P.S., Fiscal Provisorio Décimo Tercera y Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra el ciudadano D.E.S.M., la causa penal Nº TP01-P-2015-017522, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 17 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…HA LUGAR la solicitud planteada por la Abogado M.A.M.M. y la Abogado L.M.C.R.; de que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre su asistido por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, este Tribunal SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado D.E.S.M., por una medida menos gravosa consistente en: 1) Régimen de presentaciones ante este Tribunal cada Ocho (08) días. 2) Obligatoriedad de acudir a los llamados del Tribunal las veces que sea requerida. 3) Prohibición del cambio de residencia ampliamente identificada en actas sin la previa autorización del Tribunal. 4) Mantener una conducta ajustada a la Ley; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal...”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Fiscalia recurrente que:” DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.la juzgadora del Tribunal de Control N 3 en su decisión que sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano D.S.M. por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD articulo 242 numeral 3 y 9 del COPP siendo que la medida fue decretada por la Corte de Apelaciones que resolvió el Recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal en audiencia de presentación de fecha 05-06-15 cuando fue formalmente imputado por haber estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PCISOTROPICAS por considerar la existencia de pluralidad de elementos que constaban en las actuaciones y que involucraba la participación del ciudadano D.E.S.M. y que innegablemente la presencia de acciones por parte del ciudadano que se constituyen en típicas, antijurídicas, culpables imputable y que merece pena privativa de libertad por el delito imputado el cual es de acción publica la cual evidentemente no esta prescrita lo cual se dedujo de la situación real congnoscible insertas en las actas procesales

En este sentido se hace estimable citar a Maria de los Á.R.M. es su libre la Teoria de la imputación objetiva del recuestado en el delito doloso de acción señala lo siguiente

De lo que se infiere que en el caso esta presente la intención del agente activo de cometer el delito y como en efecto ocurre cuando se inicia la investigación en esta misma Fiscalia signada N MP 259683 2015 en la cual desde su inicio se imputa al ciudadano D.S.M. por los siguientes hechos

….En fecha 03 junio 2015 en fecha 03-06-2015, siendo aproximadamente a la 01:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos al comando de zona N° 23 Destacamento 231 de la guardia Nacional bolivariana quienes se encontraban con apoyo de efectivos militares adscrito a la unidad especial antidrogas y funcionarios adscritos a la FAPET, en un punto de control integran de contención en Buena Vista Carretera Panamericana Municipio Monte C.d.E.T., logran observar que transitaba por referido punto de control un vehiculo tipo camión de color gris cava, el cual era por conducido por el ciudadano D.E.S.M., los funcionarios actuantes se aproxima y en funciones de rutina le indican que permitiera su cedula de identidad y los documentos que acreditaban la propiedad del vehiculo suministrando los mismo a la comisión actuante observando que el ciudadano presentaba un documento compra venta a nombre de YOLIMAR DUQUE CEVALLOS, de igual manera observa que este ciudadano muestra una guía de reporte de traslado de la agencia de encomienda MRW de fecha 02-06-2015, plata forma el Vigía, por lo cual los funcionarios actuantes proceden a realizar una serie de preguntas y a lo que el ciudadano respondía con nerviosismo que el trasladaba encomienda de MRW, hasta la oficina de Valera, por esta razón le indican que estacionara el vehiculo y se dirigiera hacia el área de revisión para efectuar una revisión al área de encomienda; así mismo se disponen a ubicar a dos personas que presenciara dicha inspección solicitándole la colaboración a los ciudadanos J.G. Y J.C., seguidamente y en presencia de estos de conformidad con el articulo 196 del COPP rompen recinto de seguridad N° A00034632, que se encontraba en la parte trasera de la cava, y utilizando aun semoviente (canino) de nombre Taurus, el funcionario actuante le indica al canino los lugares específicos donde debería dirigir la búsqueda con técnicas de entrenamiento previo, es así que el mismo indica señales de alerta en un tipo forrado con una bolsa de color negro con cintas de MRW a nombre en el tike alusivo como remitente N.C., y como destinatario Jeferson Yépez , por lo cual proceden a tomar el paquete y al destaparlo logran observa que se encontraba en su interior diversos artículos descritos como una bolsa marca del Gurmer, Krakin Flakes, una bolsa marca lumalac, una bolsa marca chepelca, una bolsa marca derconde contentivo de chicha, un envase color verde alusivo a crema de arroz polly de 450 gramos, el envase color verde tapa roja con contendido de 900 gramos contentiva de un color de polvo blanco y el envase alusivo de Crema de Arroz Polly, una caja de cartón alusivo a Maizina americana A.R. color amarilla contenido 800 gramos contentiva de un polvo color blanco , es tos dos últimos artículos al destaparlos el funcionario percibió un oler fuerte y penetrante característico a droga correspondiendo a realizar con reactivo de scout a estos dos artículos mencionados dando coloración azul turquesa que es el reactivo que indica que estamos en presencia de droga denominada cocaína.

Por esto tomando en cuenta el tipo penal por los cuales ha sido imputado genera una situación procesal donde esta directamente involucrado en los hechos sucedidos existiendo la presencia de acciones por parte del ciudadano que hacen entender su participación, esta conducta dolosa que en materia de drogas incide directamente sobre toda la sociedad ubicada en el territorio venezolano enteramente reprochable a tal punto que contaminan la salud publica la cual compone un valor patrimonial fundamental par ala coexistencia humana desprendiéndose en el contenido del articulo 83 de la CRBV.

Es preciso asi subsumir el contenido de las actas procesales en este supuesto particular para lograr determinar que si existe un inminente peligro de fuga y de alli es necesario señalar que el artículo 237 del COPP en su numeral 3 establece lo siguiente

Y continuado con el delito como en efecto en este caso ha sido imputado si se encuentra revestida con los extremos del articulo 236 del COPP de este modo si se hace procedente dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano D.S.M. ya que si están acreditados los delitos que en esta primera fase se le han imputado y privado de libertad se asegura que responderá por su responsabilidad penal frente a la sociedad venezolana y al a quo establecer en su decisión que primeramente fue dictada por una medida cautelar sustitutiva de libertad señala que es ante la petición que hace la defensa al pedir el cambio de medida de coerción personal y asi argumenta en su decisión

Se observa que la a quo motiva su decisión al considerar que la petición esta dotada de un porque acertado para acordarla señalando que es en razón a que el enjuiciamiento en libertad será la regla general del proceso y de alli la decreta procedente, es de hacer notar la relevancia de este caso ya que el imputado esta relacionada con el traslado de droga del tipo cocaína utilizando para ello una reconocida Empresa de encomienda bajo la modalidad de ocultar en envases de alimentos (arroz polly y maizina) sustancias ilícitas aunado al hecho que no han variado las circunstancias que motivaron la medida judicial privativa de libertad y de la verdad objetiva sobre los hechos imputados se observa que están presentes los requisitos del articulo 236 del COPP…lo cual conlleva de manera lógica al decreto de la medida cautelar privativa de libertad no existe arraigo en el Estado Trujillo

…..La privación judicial preventiva d e la libertad podrá ser decretada por el juez de control a solicitud del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora. El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor por parte del juez sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o participe en ese hecho..

A esta exigencia hace referencia el articulo 236 del COPP que la medida de privación de libertad supone que se acredite la existencia de n hecho punible que merezca pena privativa de libertad u cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe con la comisión de un hecho punible. Esto significa que solo puede decretarse la privación de libertad ante la constatación de los extremos o elementos constitutivo de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

La existencia deshecho punible implica que se acredite la materialidad del hecho típico o su perfeccionamiento objetivo como delito, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, deben existir fundados elementos de convicción que lleven al juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o participe extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación persona con el delito o la pertenencia material de este al sujeto que en este caso se les atribuye a titulo de autor. El periculum in mora a su vez constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad y en síntesis no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad. Ciertamente la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado que impide la continuación del juicio, como regla general o hace imposible la ejecución de la sentencia que pudiese sobrevenir, o por la amenaza de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el curso de la averiguación penal. Siendo que en todo caso debe tomarse en cuenta las siguientes circunstancias la pena que podria llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, circunstancias que fueron alegadas por el MP al momento de requerir la medida de privación de libertad, de alli que si esta centrada en la violación que hace este imputado de autos con su conducta, entonces por esta razón las funciones que pueden atribuirse a la prisión preventiva guardan una estrecha relación con su concepción como una medida instrumental. La prisión preventiva ha sido definida como instrumento porque su propósito en asegurar la eficacia del proceso que constituye a su vez un instrumento de aplicación del derecho sustantivo. Entonces el proceso principal es el instrumento para aplicar el derecho penal y la prisión preventiva es el medio para asegurar la eficacia de dicho proceso.

Del articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos cometidos considerados de lesa humanidad como lo son delitos vinculados al Trafico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas que son considerados graves que inclusive no prescriben a pesar del transcurso del tiempo. Para ilustrar citar como sustento a esto expuesto distintas sentencias emanadas de las Salas del TSJ que de manera se establece con puntualidad que la ejecución de cualesquiera de las conductas configuradas en materia de drogas relacionadas con el trafico de estas sustancias siendo que constituyen conductas antijurídicas que componen una perturbación de intereses colectivos y difusos considerados en una primera oportunidad por la Sala Penal del TSJ fecha 28 de marzo 2000 en expediente 99-123 ponencia del Mag Angulo Fontiveros como delitos de LESA HUMANIDAD …Entonces hay justificación para la procedencia de la existencia de la medida privación judicial preventiva de libertad y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ut supra señalado efectivamente es el autor del delito que se le imputa

CONTESTACION

Las ciudadanas Abogadas MARIA. A.M.M. y L.M.C.R., dieron contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos: ‘. ..

CONFORMIDAD CON LA .DÉCISIÓN’ EMITIDA el .1 7107115 POR EL TRIBUNAL AQUO

El Tribunal de Control N ° 03 del Circuito Penal, en reconocimiento del respeto a las garantías y derechos constitucionales que le asisten al procesado; ordenó la aplicación de una medida, cautelar, sustitutiva de libertad a: nuestro, patrocinado con fundamento en ‘los artículos 2, 3. 26,’ 257 constitucional y 1. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12. 13, 160 y 242 de la normas penal. adjetiva, por cuanto consideró el cese del peligro de fuga y de obstaculización en la. Búsqueda de la verdad, por lo cual ordenó la sustitución .de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, específicamente. la presentación periódica ante. el tribunal.

Tal criterio del Tribunal, es conformado por esta representación, toda vez que efectivamente desde el momento en que fue decretada la medida cautelar más gravosa al imputado, hasta el día en que fue -sustituida, hubo cambios de circunstancias relevantes que permitieron considerar que el peligro de fuga y de obstaculización cesaron, toda vez que al faltar 3 días para culminar del lapso de investigación la misma estaba prácticamente agotada, y todos los elementos habían sido rebatidos por el Ministerio Público, lo que en ningún momento nuestro defendido iba ’obstaculizar la investigación ni menos aún comportarse de manera reticente ni evadir la prosecución penal aunado ello se encontraba acreditada la ocupación y lugar de residencia del mismo, lo-que redundaba en que tiene asiento principal dentro del territorio nacional, acoplándose con el principio de Libertad personal consagrado. en el articuló el artículo 44 constitucional.

ALEGATOS QUE ESTA DEFENSA ARRIBA A LA CORTE DE APELACIONES

Dicho lo anterior, a -nuestro parecer, ese digno y constitucional Tribunal Colegiado, debe considerar elementos que están presentes en la causa, .y que ajustan: el mantenimiento de la medida Cautelar sustitutiva de la-privación de libertad que .goza el ciudadano D.S.; entre los cuales están :

-Que hasta la presente -etapa, se ha demostrada que nuestro defendido D.S. no ha cometido el delito ; que se .está investigando. ‘Este ciudadano es un trabajador dependiente (chofer) de una empresa: transportista. lo cual –se acredito :en la audiencia de presentación donde se consignó constancia de trabajo, y así corre inserto en la causa, además en el elemento de convicción N° 10 de la acusación fiscal (f.102);

-se ha demostrado que él ciudadano Darlign-Sánchez, .nunca tuvo conocimiento del contenido de la carga que debía transportar hasta el estado Trujillo, menos aún mantuvo algún contacto con la misma; .pues sólo cumplía—con sus funciones .de chofer dé la propia actividad fiscal, se señala el sistema operativo y de seguridad por el cual necesariamente debe pasar las encomiendas para ser-trasladadas a sus destino . y se estableció en el presente caso, qué la droga incautada. Provenía de la población de Rubio estado Táchira, la cual estaba dentro del resto de mercancía a transportar, que fue recibida en .el -Vigia, donde la empresa MRW (franquicia) se supone. Ha chequeado el contenido- de- cada encomienda y cuando van ‘los .transportistas :contratados’ a: la .plataforma -dar MRW (depósitos), tales conductores entregan- su camión.:totalmente vacío con sus puertas abiertas y luego son’ retirados a una sala anexa,.donde esperan mientras los funcionarios de la plataforma MRW cargan el .. camión con las distintas encomiendas .que ’van a trasladar, en este caso venían al estado Trujillo, luego de que terminan con la carga cierran las compuertas del camión y se les coloca candado y un precinto de seguridad identificado con un serial único, de lo cual levantan acta y queda reflejado en la guía; finalmente hacen llamar al conductor (D.S.) para que se retire a cumplir con su trabajo, esto es, a trasladarse hasta el destino-final, con el camión ya cargado y. cerrado, ( señalado en los:.elementos de convicción Nos. 5, 6, -7, 8, 11, 19, 20. F. del 89 al 104)

-Estas circunstancias, están plenamente demostradas, que el precinto de seguridad nunca fue violentado -que nuestro- defendido jamás tuvo conocimiento de las encomiendas transportadas que jamás tuvo-contacto con la misma; de manera que no está dada su conducta para tipificada como delito;, esta circunstancia, que emergió en la investigación, que demuestra su no participación en los hechos imputados por la fiscalía, al no encontrarse lleno el extremo concurrente previsto en el numeral 2 del -artículo. 232. del -cópp por no existir elementos de culpabilidad o participación en .su: contra; (F.88r 89).

- igualmente consta, experticia de vaciado de contenido del teléfono incautado a nuestro defendido, acreditándose que no existía relación alguna con los demás imputados, que fueron aprehendidos luego;- esto es; no existe en el directorio del teléfono móvil de nuestro’-defendido ningún número de contactó de los co-imputados así como tampoco mensajes de entrada ni salidas que les vincule de ninguna manera. (F. 109 aLI 12) -

- Por- otro- lado; establece el-- artículo 236 del - Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida dé privación judicial preventiva de la libertad, a saber: 1 .-UN HECHO -PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE evidentemente PRESCRITA; - 2.-FUNDADOS ELEMENTOS - DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible e UNA, PRESUNCIÓN RAZONABLE, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, DE PELIGRO.- DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de- la verdad, respecta de un acto concreto de- la investigación.

- - Ahora bien, -de la interpretación- del- citado - artículo se aprecia que- en- efecto primer requisito está satisfecho, en el sentido que existe el señalamiento de un hecho punible y que- indiscutiblemente su persecución penal no está prescrita, sin embargo esta Defensa disiente -del criterio del Fiscal de estimar que existen fundados elementos de -convicción que- ‘permiten presumir que nuestro defendido sea autor o partícipe- del –Delito adjudicado por el Ministerio Público pues NUNCA hubo intención de traficar sustancias ilícitas, tal y como se describió en el párrafo anterior dicho de otro modo: no se cuenta con suficientes elementos incriminatorios que permitan vislumbrar un posible y futuro fallo condenatorio en contra del débil jurídico (nuestro defendido), elemento que no es suficiente para la procedencia de la medida de coerción personal.

Tampoco existe una presunción razonable del caso particular del peligro de fuga ni de obstaculización, por lo expuesto.

No concurren lOS supuestos del artículo 237 eiusdem; ya que nuestro representado no posee antecedentes penales ni policiales, nunca ha estado detenido, además tiene arraigo en el país, pues ‘tiene establecida su residencia en el Estado, Mérida; y mantiene una ocupación laboral estable. De forma que, nuestro defendido puede someterse. a la prosecución penal con una medida. Cautelar menos gravosa, tal cual fue ordenada, TAN ES ASÍ QUE DESDE la fecha de imposición de la decisión nuestro defendido ha cumplido cabalmente con sus presentaciones cada ocho días, a: pesar de encontrarse a tres horas de distancia (tomándose 6 horas del día para venir : regresarse . a su domicilio), lo .cua1 acredita su ‘voluntad de seguir sometiéndose al proceso lo cual puede ser verificado a través del sistema luris 2000 y de las planillas llevadas en la oficina de presentaciones de este Circuito Penal. . .. . .

Por todo ello, la Defensa considera que la medida adoptada es AJUSTADA A DERECHO, dado que no están llenos los presupuestos establecidos en el ‘articulo 236, específicamente el contenido en los numerales 2 y3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia 237 y 238 eíusdem. . . -

INCONFORMIDAD DE ESTA REPRESENTACION CON LOS FUNDAMENTOS

ALEGADOS POR MINISTERIO PÚBLICO

En el escrito presentado, recogido en el capítulo; lll señala el Fiscal qué ejerce recurso de apelación con fundamento en El numeral 4 del artículo 439. de la norma penal adjetiva, referidas a la causal que declare la procedencia de una medida cautelar privativa d libertad o sustitutiva, iniciando su fundamento en ‘La teoría de la :imputación objetiva del resultado en e[ delito doloso, de -acción”, aduciendo que en. los hechos se demostró la intención de nuestro representado de cometer . el delito; lo cual es completamente contradictorio y no está soportado con las pruebas que la propia fiscalía recolectó, y no describe (porque no existe qué conductas u acciones realizó mi defendido, que tipificaran el delito imputado; realizando de forma muy genérica que se trata de un delito de lesa humanidad y el tratamiento que le da nuestra legislación a estos tipos, así como el dañó social causado; pero ello en nada compromete la participación del ciudadano Darling. Sánchez en tal delito; así mismo, al folio 04 del recurso parte de un falso supuesto,.pues dice-” es de hacer notar la relevancia de este casó, :ya que el imputado está relacionada (sic) con el trasladó de droga del tipo cocaína utilizando para ello una reconocida empresa de encomienda;-bajo la modalidad de ocultar en envases de alimentos (arroz polly y maizina) sustancias ilícitas , ..“; dicha argumentación. Carece de soportes y es completamente falso; ya que nuestro representado nunca tuvo acceso a la mercancía, que además provenía de otro estado; no utilizo la empresa de encomiendas, pues su trabajo era de transportista independiente , que cumplía con un. .contrato de trabajo a dicha empresa de encomiendas; -nunca-oculto-droga en enveses

Ante el argumento fiscal de el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ente la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad ’; de las propias actuaciones se evidencia que tal circunstancia no existe, toda vez que el ciudadano se encuentra cumpliendo cabalmente la medida: impuesta; y la defensa en toda la fase de investigación colaboró e indagó conjuntamente con el ministerio público, pera la búsqueda de la verdad,: por nuestra seguridad en que nuestro defendido no cometió el delito; sin embargo y lamentablemente la fiscalía del Ministerio Público se apartó de su deber sagrado de mantener le objetividad en la investigación penal, puesto que no consideró todos los elementos que exculparon el ciudadano D.S. ; pues sólo- se limitó a señalar la gravedad del delito investigado, sin considerar la gran cantidad de pruebas que demostraron la inocencia de nuestro patrocinado

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos

Se determina ante todo que el punto central del recurso de apelación lo constituye la impugnación, por parte de la Representación Fiscal actuante, de la medida cautelar de presentaciones periódicas cada ocho días ante el Tribunal, acordada al ciudadano D.E.S.M..

Estima la Fiscalía actuante que la medida acordada no esta ajustada a derecho, que ha quebrantado el debido proceso y ha causado un gravamen irreparable, al colocar en riesgo el curso del proceso y de la justicia que acarrea la revocatoria de la decisión dictada, la motivación ha de ser razonablemente suficiente que la decisión carece de vicio de inmotivacion, en virtud de que sustituye la medida acordada en audiencia de presentación por una menos gravosa con los mismos elementos de convicción que en su primera oportunidad fueron mas que suficientes para la declaración de la misma.

Sobre este particular se revisa el auto recurrido y se destaca que la medida cautelar impuesta al ciudadano D.E.S.M. lo fue bajo la motivación de que los hechos imputados según el procedimiento realizado por los funcionarios del Punto de Control Buena Vista, el ciudadano procesado era conductor del vehículo que transporta encomiendas de la Agencia MRW Oficina El Vigía, que se le ordenó estacionar el vehículo al lado de la vía y se le inspeccionó con la presencia de dos testigos y se usó un canino de nombre “Taurus” quien centró interés en una bolsa negra con ticket de MRW cuyo remitente era el ciudadano N.C. y como destinatario Yeferson Yépez, considerando la Jueza a quo que efectivamente existe el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancia Ilícita al tratarse de sustancia droga (no indica el fallo que tipo, ni cantidad) pero que el ciudadano detenido era el conductor del vehículo donde se halló la sustancia, y que además se indicó que el procesado no realiza funciones de recepción, empaquetamiento ni embarque de las encomiendas en los vehículos de transporte, considerando la Jueza a quo que a pesar de la existencia del hecho punible es procedente para el investigado D.E.S.M. la sustitución de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad.

Sobre este particular es necesario dejar señalado, que dada las circunstancias del presente caso la razón no acompaña al Fiscal recurrente en virtud de que efectivamente esta demostrada la comisión del Hecho punible de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al haber sido encontrado en el interior del vehículo que lleva encomiendas a la Agencia MRW un paquete que contenía la sustancia de ilícito transporte, pero es el caso que el único elemento que vincula al procesado con el hecho punible es el de tratarse del conductor que hace el transporte de encomiendas, pero en si mismo el vehículo no le pertenece, no es la persona que recibe las encomiendas, es un trabajador dependiente de la empresa transportista, que la mercancía señala la Defensa provenía desde la ciudad de Rubio del estado Táchira, que el camión no es cargado por el imputado sino por el personal de MRW, que una vez que es cargado le colocan un candado y un precinto de seguridad identificado con un serial único, de lo que se levanta un acta y queda reflejado en la guía, luego de este procedimiento es que llaman al conductor de la unidad para que retire el vehículo y lleve las encomiendas a su destino final. De allí que como señala la Defensa que el ciudadano D.S.M. no tenía conocimiento de los contenidos del vehículo, pues el precinto no fue violado, agregando además que luego de vaciado el contenido del teléfono del imputado no se le consiguió ninguna conexión con las restantes personas imputadas en el presente caso.

Todas estas circunstancias deben llamar a los actores del proceso penal, específicamente al Fiscal del Ministerio Público y Juez a actuar con prudencia, con sensatez, pues la solo circunstancia de ser el conductor del vehículo, en si misma no puede estimarse como elemento indicador de la autoría del hecho y menos aún en la forma en que ocurrió en este caso, cuando se trata de un trasporte de encomiendas, cuyo chofer no recibe las encomienda del usuario del servicio, aunado que fue recibida la encomienda en un estado del país distinto a la Agencia donde labora el chofer hoy investigado, que el chofer no es quien carga las encomiendas al camión, sino que es el personal de MRW, que se llevan controles con precintos y guías, todos estos elementos en criterio de esta Alzada permiten y justifican el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, manteniendo así al procesado vinculado al proceso, pues mas adelante el Juez de Control determinará conforme a los actos de investigación que se realicen la real participación de éste en los hechos. No se trata de mantener personas privadas de libertad simplemente por tratarse de delitos de lesa humanidad, es necesario la real existencia de elementos de convicción en contra de la persona que se imputa o por lo menos indicadores de esa responsabilidad.

En el presente caso no le asiste la razón a la Fiscalía recurrente, pues la situación del ciudadano D.E.S.M. frente a los hechos objeto del proceso lo ubican en una posición positiva, al existir un cúmulo de elementos a considerar que mas que indicadores de su participación en los hechos lo exculpan de los mismos. De cualquier manera existe una investigación, la cual debe ser profundizada a los fines de traer al proceso la verdad material, es decir la verdad de lo sucedido.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. INGRID COROMOTO PEÑA CABRERA Y YUSLEIVY A.P.S., Fiscal Provisorio Décimo Tercera y Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra el ciudadano D.E.S.M., la causa penal Nº TP01-P-2015-017522, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 17 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…HA LUGAR la solicitud planteada por la Abogado M.A.M.M. y la Abogado L.M.C.R.; de que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre su asistido por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, este Tribunal SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado D.E.S.M., por una medida menos gravosa consistente en: 1) Régimen de presentaciones ante este Tribunal cada Ocho (08) días. 2) Obligatoriedad de acudir a los llamados del Tribunal las veces que sea requerida. 3) Prohibición del cambio de residencia ampliamente identificada en actas sin la previa autorización del Tribunal. 4) Mantener una conducta ajustada a la Ley; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal...”

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil quince.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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