Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoRevision De Sentencia Firme

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 12 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2000-000008

ASUNTO : TL01-R-2007-000068

PONENTE: Dr. L.R. DIAZ RAMIREZ

Revisión de Sentencia.

Las anteriores actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, motivado al RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA, interpuesto por la Abogada N.A., con el carácter de Defensora Público Penal del penado DAVILA MANZANILLA J.G., de conformidad con el artículo 470, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio del penado.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO.-

Indica la defensa, que la persona citada anteriormente fue sentenciada a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, como autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien actualmente se encuentra bajo la figura de Régimen Abierto.

Que es conocido que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según Gaceta Oficial número 38.287, de fecha cinco (05) de Octubre del 2.005, la cual castiga el delito por el cual se sancionó, al penado, con una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y la ley derogada sancionaba el mismo delito con una pena de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión. Que en este caso se debe aplicar como pena el límite inferior de la pena establecida en la ley vigente, todo lo cual beneficia al los penado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte, para decidir, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Consta en el presente recurso, a los folios 04 al 14, sentencia CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción del Estado Trujillo, de fecha veintiséis (26) de Abril del año 1.999, contra el penado J.G.D.M., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue condenado a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION y las accesorias legales correspondientes, contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

SEGUNDO

Consta, a los folios 15 y 16, decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual, decide ACUMULAR LAS PENAS, por cuanto el mencionado ciudadano en fecha 31-01-1995, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y 278 del Código Penal, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Trujillo.

TERCERO

Acumuladas las penas, el ciudadano: J.G.D.M., deberá cumplir la Condena de VEINTE (20) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOCE (12) DIAS de prisión, tal como lo estableció dicho Tribunal.

El fin último de todo proceso, en un Estado social de Justicia y de Derecho, no es otro que buscar, y precisar la justicia en cada caso concreto, también como fin de ese mismo Estado está el lograr que las decisiones que se dicten logren el grado de firmeza, es decir, que sean imperecederas en el tiempo por devenir de la voluntad de la máxima persona de Derecho Público expresada mediante las determinaciones de los órganos jurisdiccionales. En otras palabras, se pretende que lo decidido por la jurisdicción tenga efecto a perpetuidad a fin de garantizar el contenido y determinación de la cosa juzgada; principio que puede cobrar plena vigencia en el campo del derecho privado, no así en el Derecho Penal donde se encuentran en juego derechos e intereses de la mayor relevancia para el ser humano, derechos que son regidos por un sistema protector en función de la dignidad de la persona. Lo que es absoluto en el derecho civil encuentra valiosas y justificadas excepciones en el campo del derecho penal cuando le corresponde al Juez de esta especialidad resolver problemas relacionados con la aplicación temporal de la ley penal.

No existe duda alguna de que el principio de retroactividad de la ley penal mas favorable corre sin obstáculos cuando la sentencia no ha logrado el rango de definitivamente firme, los problemas surgen cuando la determinación está firme. Si bien el obstáculo anotado puede constituir una barrera en otras legislaciones, en la nuestra no lo es por mandato imperativo del legislador quien en el artículo 24 de la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena

También al Código Penal es concordante con el texto constitucional pues en su artículo 2. Establece:

Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere ya cumpliendo la condena

Esta norma no hace otra cosa que acoger el principio de retroactividad plena de la nueva ley penal cuando sea más favorable al reo. Analizando la situación planteada bajo los parámetros indicados surge para esta Alzada una interrogante consistente en determinar ¿cuál es la ley más favorable al reo?, Sobre esta cuestión existen variadas opiniones; Raniere considera que es mas benigna la ley que priva de un bien menos importante, Haus entiende que debe atenderse la máximo mas bajo y Grispigni cree que debe atenderse a la especie de la pena y no a su duración. Von Liszt entiende que el Juez debe comparar ambas leyes la derogada y la vigente y usar aquella que en caso concreto arroje un resultado más favorable para el delincuente.

A juicio de esta Corte de Apelaciones la ley más favorable al reo es aquella que afecta en menor grado el derecho a la libertad, considerado éste por nuestro Texto Fundamental como un derecho individual inviolable, de igual manera es la propia Constitución la encargada de determinar que la ley más favorable es la que impone mayor pena y a la cual le da efecto hacia el pasado. De lo anterior se deduce que toda ley que imponga menor pena el reo debe aplicarse en beneficio de ésta atendiendo al principio de retroactividad consagrado en la Ley Fundamental de la República y desarrollado en el artículo 2 del Código Penal y al principio de favorabilidad incitó en la estructuración del nuevo sistema acusatorio penal venezolano.

Para determinar si la tipificación con su nueva penalidad contenida en la vigente Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es más favorable al penado J.G.D.M., que aquella bajo cuya vigencia fue condenado se hace necesario cotejar ambas disposiciones. Al efecto veamos:

La derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Pidoctrópicas establecía:

“Artículo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las actividades antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años .

La novísima LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 5 de octubre de 2.005, número 38.287 al tipificar el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES ordena:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales o desviados, a que se refiere esta ley aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales o desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan esas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.

En atención, al artículo que antecede, se evidencia en el presente caso, que el peso de la sustancia incautada equivale a TREINTA Y SIETE (37) GRAMOS DE COCAINA BASE Y TRESCIENTOS SETENTA (370) GRAMOS DE MARIHUANA, según resultados arrojados en la experticia química y botánica, practicada por los expertos del Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional en San Cristóbal, por lo que, el presente caso encuadra en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica Vigente, el cual establece una penal de Seis (06) a ocho (8) años de prisión, que es la que debemos tomar en consideración en el presente caso, ajustándola de la siguiente manera, por cuanto el Tribunal Superior, en ese entonces, al momento de aplicar la pena, tomó en consideración la disposición del artículo 100 del Código Penal, por ser el penado J.G.D.M. reincidente, por lo que se aplicó la pena entre el término medio y el máximo, situación esta que igualmente se toma en cuenta en la Revisión, quedando en consecuencia la pena a aplicar por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS así: El delito tipo, se sanciona con prisión de seis (6) a ocho (8) años, lo que da un total de catorce (14) años de prisión aplicando el artículo 37 del código Penal, no da SIETE (7) AÑOS y en atención del artículo 100 Ejusdem, queda la pena en SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

Ahora bien, con respecto al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, por el cual, fue condenado el ciudadano J.G.D.M., mediante sentencia de fecha 31-01-1995, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Trujillo, a cumplir la pena de cinco (05) años, veinticinco días de prisión, para ese entonces se encontraba vigente la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.636 Extraordinaria de fecha 30 de septiembre de 1993 la cual en su artículo 36 preveía la aplicación de la pena de prisión de 04 a 06 años para el supuesto allí previsto; ahora bien dicha ley resultó derogada expresamente por el Titulo XII Disposición Derogatoria de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 05 de octubre del año 2005 N° 38.287 encontrándonos que la nueva normativa que regula la materia prevé en el artículo 34.

El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas…a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31,y 32 de esta Ley y al del consumo personal…será penado con prisión de uno a dos años

.

Constatándose de las señaladas disposiciones que efectivamente la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé para el supuesto de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y o Psicotrópicas un quantum de pena menor al previsto por la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que, si adaptamos el presente caso a la ley actual, al procesado le corresponde pagar la siguiente pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal Venezolano.

El delito de Posesión, se sanciona con prisión de Uno (01) a Dos (02) años, lo que dará una total de tres (03) años, aplicando el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, nos queda la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN .

Ahora bien, por cuanto el Tribunal Superior Primero en lo Penal, en decisión de fecha 31-01-95, había condenado adicionalmente al ciudadano J.G.D.M., por el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, se hizo la conversión de la pena por dicho delito, quedando para ese entonces; en veinticinco (25) días de prisión, lo cual se mantiene en la actualidad por el cuantun de la pena mucho menor a la pena actual que lo sancionó, con pena de Cinco (05) a Ocho (8) años de prisión en el artículo 277 del Código Penal actual,; quedando en consecuencia la pena a cumplir de Un (01) año, Seis (6) Meses y Veinticinco (25) Días, por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO. Así, se declara.

Comparando la norma abrogada con la vigente en materia de drogas se observa, que sin duda alguna la nueva ley es más beneficiosa para el condenado en razón de que para los mismos hechos ilícitos por el que fue sancionado establece una menor pena y antes expresó esta Alzada que la norma más favorable es aquella que restringe en menor grado la libertad del individuo, razones éstas que hacen procedente desde todo punto de vista la revisión de la sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas en este fallo, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en aplicación de los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 del Código Penal, 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y numeral 6 del articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Declara CON LUGAR la REVISION de la sentencia solicitada por la abogada N.A., con el carácter de Defensora Publico Penal del procesado DAVILA MANZANILLA J.G.. ANULA parcialmente las sentencias proferidas por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de fechas 06 de Marzo de 2002 y 31 de Enero de 1995, en cuanto a la pena impuesta al condenado, de conformidad con el articulo 475 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano J.G.D.M. a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6)MESES DE PRISION y las accesorias legales a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, por ser autor responsable del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en agravio de la sociedad. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y DETENTACIÓN LICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. ASI, SE DECIDE.

TERCERO

Se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución correspondiente para que proceda conforme a la nueva pena impuesta a realizar el cómputo de la pena y a establecer el momento en que sean procedentes las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

CUARTO

Se acuerda expedir copias simples de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, al haberlo solicitado en la audiencia celebrada el día ventidos (22) de Mayo del año 2007.

QUINTO

Agréguese en copia certificada al copiador de sentencias definitivas llevado por esta Corte de Apelaciones. Anótese en los Libros respectivos.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dr. B.A.Q.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.L.

Secretaria Accidental

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