Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 7 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-008905

ASUNTO : TP01-R-2015-000129

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogado A.V., Defensor Público Auxiliar adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Trujillo, en representación del ciudadano DAVINSON DUVAN BERMERO MARTINEZ, colombiano, pasaporte RN 960603224520.

Fiscalía: III DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22-03-2015, mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DAVINSON DUVAN BERMEO MARTINEZ, por el delito de Robo Propio, previsto en el articulo 455 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000129, interpuesto por el Defensor Público abogado A.V., actuando en representación del ciudadano DAVINSON DUVAN BERMERO MARTINEZ, contra la decisión dictada en fecha 22-03-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 28-04-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 29-04-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado A.V., Defensor Público Auxiliar, con el carácter de autos, fundado en el artículo 439.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22-03-2015, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:

“…En fecha 22 de marzo de 2015 se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado de mi representado DAVINSON DUVA BERMEO MARTINEZ por estar incurso en la presunta comisión del delito de Robo propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, calificando la A quo como flagrante la aprehensión y medida privativa de libertad.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que causa un gravamen irreparable a mi defendido en Audiencia de Presentación de fecha 22 de marzo de 2015. Sobre la base de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

(Omissis)

Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, considera quien aquí recurre que la decisión en la cual el Tribunal de Control Nº 6 decretó como flagrante la aprehensión no es ajustada a derecho por cuanto no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal causando un gravamen irreparable a mi representado, ya que de haber sido declarada con lugar la solicitud de la defensa de no flagrante la aprehensión no se hubiera decretado la medida privativa de libertad. Igualmente, resulta pertinente traer a colación al autor J.F.N., en su obra: “La Flagrancia en el Proceso Penal Venezolano”, quien define el delito flagrante de la manera siguiente:

El hecho punible que es descubierto en el momento de su comisión o inmediatamente después, o que en tiempo posterior a su acometimiento, y ante la concurrencia de determinadas circunstancias, posibilita la inmediata aprehensión del autor, por cualquier autoridad o por un particular, pudiéndose en cualquiera de tales casos posibilitar también el posterior enjuiciamiento de dicha persona a través del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal

. p. 18.

Por todo lo antes expuesto esta defensa considera que los elementos presentados por la Representación Fiscal no son suficientes para presumir que mi Defendido es el autor del hecho, sin mencionar cuales son esos elementos de convicción, que de forma concatenada y adminiculada son suficientes y pudieron incidir para llegar a la conclusión de que presuntamente es el autor del delito de robo propio que se le atribuye y cuales fueron las circunstancias por las cuales el hecho se pudo haber producido.

SEGUNDA DENUNCIA

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 230 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

(Omissis)

La medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma CONCURRENTE los siguientes requisitos:

  1. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación.

    En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:

  4. - En lo referente a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

    En Audiencia de Presentación efectuada en fecha 22 de marzo de 2105, el Tribunal Tercero de Control, califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del COPP, se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta la medida de privación de Libertad al ciudadano Davinson Bermeo Martínez, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 ordinal 2, 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

    Señala la Juez que se desprende del acta Policial que la aprehensión fue flagrante, al ser detenido a poco tiempo de cometido, en el mismo sitio donde se cometió el hecho, y ser señalado como uno de los autores del delito de robo simple.

    Por todo lo antes expuesto esta defensa considera que los elementos presentados por la Representación Fiscal no son suficientes para presumir que mi Defendido es el autor del hecho, sin mencionar cuales son esos elementos de convicción, que de forma concatenada y adminiculada son suficientes y pudieron incidir para llegar a la conclusión de que presuntamente es el autor del delito de Robo propio que se le atribuye y cuales fueron las circunstancias por las cuales el hecho se pudo haber producido. Es decir, la decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funde la Medida Privativa de Libertad acordada.

    Por otra parte cabe destacar que mi Defendido en ningún momento ha cometido el delito de robo propio alguno; si la Jueza Tercera de Control, hubiese analizado, los pocos fundamentos presentados por el Ministerio Publico, si toma en cuenta la declaración del imputado que sirve como medio de prueba para su defensa, que por el contrario, lo que se desprende es duda en cuanto a su participación, no hubiese decidido de la manera que lo hizo, en el presente caso se debió aplicar los establecido en el articulo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el Estado de Libertad que favorece a mi representado.

    Cuando el Juez entra a analizar las circunstancias de la comisión de un hecho, ello le permite administrar una justicia más proporcional.

    Cuando la duda razonable va más allá de los elementos de convicción, entonces la decisión debe favorecer al procesado (in dubio pro reo). Por otra parte, es sabido que la versión de la víctima debe analizarse de manera restrictiva y lo dicho por el imputado de manera amplia

  5. - En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación: el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

    (Omissis)

    Del artículo trascrito se deduce que estas circunstancias no pueden valorarse de manera aislada, sino analizando uno a uno, los elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, con el objeto de evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el presente caso esta demostrado que mi defendido tiene arraigo en el país, ya que su domicilio y el de sus familiares se encuentra en Valera, Estado Trujillo, aunado al hecho de que mi defendido no tiene antecedentes penales, no concurren en el presente asunto ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.

    Considera esta defensa, que el Juez de Control Nº 03, al no tomar en cuenta que no estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en presente asunto y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, incurrió en una violación al debido proceso y del derecho a ser juzgado en libertad.

    Considera la defensa, que en el presente caso no puede decretarse una medida privativa de libertad fundamentada solamente en el numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la magnitud del daño causado en virtud de que en el presente caso el supuesto daño no esta demostrada.

    Es necesario mencionar que la precalificación realizada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control es el Robo propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y en un supuesto negado de que mi defendido resultare condenado por el delito por el cual se le investiga, en el caso que nos ocupa no existe peligro de fuga ni de obstaculización, ya que mi defendido tiene arraigo en el país, con su domicilio establecido en Valera estado Trujillo, estado Trujillo, lugar donde se encuentra el asiento de su familia, aunado al hecho de que mi defendido no tiene conducta predelictual. Igualmente no se encuentra demostrado que en el presente asunto exista peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es criterio reiterado de la doctrina patria y de la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, que las circunstancias previstas en el artículo 236 del C.O.P.P, deben ser concurrentes y las tres circunstancias previstas en dicho artículo debieron ser valoradas por el Juez de Control al momento de tomar la decisión que afecta la libertad de mi defendido y no se debió tomar en cuenta sólo dos de las tres circunstancias establecidas en dicho artículo, como en efecto se hizo.”

    Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

    TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

    Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

    En concreto se observa que la Defensa recurrente funda su apelación, primero en el gravamen que le produce la flagrancia calificada por la A quo en la detención de su defendido, sin que estuviese comprendida en ninguna de las causales de procedencia establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose la garantía establecida en el artículo 44.1 Constitucional, con la consecuencia de conllevar al decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

    En segundo lugar estima que de la decisión recurrida, no se verifica el cumplimiento de los elementos concurrentes exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando la ausencia de elementos para determinar la participación de su defendido en el delito imputado, sin que se verifique el peligro de fuga, al no estar demostrada la magnitud del daño causado, teniendo el arraigo el imputado que se verifica al estar domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo sin tener conducta predelictual.

    Visto los motivos de impugnación, revisadas las actuaciones contenidas en el recurso se observa que en la audiencia de presentación el Ministerio Pública solicita la calificación de la fragancia en la detención del ciudadano DAVINSON DUVAN BERMERO MARTINEZ, solicitando igualmente el procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de Robo Propio, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio Edwuar Suárez, y la Jueza al Momento de resolver la calificación flagrante de la detención expone:

    Acepta la calificación dado por el Ministerio Público, por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edwuar Suárez, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano DAVINSON DUVAN BERMEO MARTINEZ, por haber sido detenido en fecha 20-03-2015, el ciudadano V.B., transitaba por la parte conocida las lomas, casino militar, iba en su vehiculo camioneta, cuando se le acercan dos motorizados, para entregarle lo que llevaba en la parte de atrás, visto el temor de la victima y cuando se baja del vehiculo, uno de los ciudadanos lo golpea, y aparecen unos funcionarios policiales, se apoderan de los parachoques de la camioneta y salen huyendo del sitio, le informa a la victima de lo sucedido y proceden a detener a uno de ellos, quien le encontraron en su poder los dos parachoques, y la victima se acerco a la estación policial y señala que uno de ellos lo despojaron y el señor al estar solo, tuvo que orillarse antes de que fuera a suceder algo mas grave y la victima lo reconoce.

    Observando que la flagrancia decretada por la A quo se encuentra, ajustada a derecho, en sintonía con el derecho establecido en el artículo 44.1 Constitucional, al desprenderse del hecho imputado la flagrancia imperfecta establecida como tercer supuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido el ciudadano DAVINSON DUVAN BERMERO MARTINEZ, a poco de haberse cometido el agravio, con identidad entre una de las personas que momentos habían cometido el agravio, y con parte de los objetos pasivos del delito, no verificándose el gravamen irreparable denunciado por la defensa al haberse calificado conforme a derecho la detención del ciudadano, como control posterior de la detención realizada por el órgano policial, calificada en sede jurisdiccional y bajo lo supuestos de ley.

    En relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que a juicio de la defensa recurrente no fue decretada conforme a ley, esta Alzada observa que calificada por la A quo la flagrancia en la detención del ciudadano DAVINSON DUVAN BERMERO MARTINEZ, previa solicitud fiscal, el tribunal acuerda la cautela Privativa de Libertad, señalando al respecto:

    por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, denuncia de la victima, cadena de custodia de los objetos robados a la victima, no observan el Tribunal ninguna incongruencia entre la declaración de la victima y el acta policial de los funcionarios, porque una cosas en el numero de personas que participaron en el mismo y el numero de motocicletas, la aprehensión de produjo a poco de ocurrido el hecho, estando el imputado el posesión material, de varios de los objetos que habían sido robados a la victima, el hecho que no haya sido retenido el vehiculo moto bien puede deberse a que la personas que se apodere de los objetos robados generalmente es el parrillero, ante la dificultad de conducir un vehiculo de dos ruedas, con objetos de gran tamaño y existir peligro de fuga por la posible pena a imponer que excede de 10 años en su limite máximo, proliferación de este tipo de delitos que atentan contra la paz ciudadana, poco arraigo del imputado en el país debido a su condición de extranjero y peligro de obstaculización, por cuanto existen otros ciudadanos involucrados en el presente hecho. Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 1, 2, 3, parágrafo primero y parágrafo segundo del Código orgánico procesal penal.

    Por lo que atendiendo al principio de no exhaustividad de este tipo de decisiones, se observa que la motivación esta contenida en la flagrancia decretada, dado su carácter probatorio, que aparece procedente, conforme lo establece el penúltimo aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al merecer el delito una pena en su límite máximo de diez años.

    En efecto, al haber calificado como flagrante la detención por el delito imputado, se observa que no le asiste la razón a la defensa al haber expuesto la A-quo los indicadores para determinar la existencia del delito y la responsabilidad de aprehendido en flagrancia, resaltando esta alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustada a derecho la actuación de la A quo, ya que tratándose uno del delito de Robo, tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, dada la pena a imponer que genera periculum libertatis, sumado a la magnitud del daño causado, que se encuentra verificado atendiendo a la naturaleza violenta del robo que atenta contra bienes jurídicos como la integridad física y la propiedad de los ciudadanos, conforme al artículo 237.2 y .3 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se desvirtúa por el hecho de tener domicilio fijo, que como arraigo opone la defensa, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose en relación a la declaración del imputado referida por la defensa recurrente, se observa que la valoración reclamada por la defensa recurrente se encuentra vacía de contenido, ya que, revisada las actuaciones se verifica que al momento de celebrase la audiencia preliminar, al garantizarse el derecho de ser oído al imputado, señaló acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

    Por lo que no observándose las violaciones denuncias de los derechos constitucionales y legales opuestas por al defensa recurrente, se debe declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Defensa, confirmándose la decisión recurrida. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.V., Defensor Público designado al ciudadano DAVINSON DUVAN BERMERO MARTINEZ, en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2015-008805, que se les sigue por el delito de Robos Simple, en contra de la decisión dictada en fecha 22/03/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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