Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYelitza Felícita Perez Perez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 12 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2015-000321

ASUNTO : TP01-R-2015-000321

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. Y.P.P.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 03 de agosto de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. M.A.P.V. con el carácter de Defensora Publico Penal N° 2 (en materia especial), asistiendo en este Acto al ciudadano DENINSON M.G., contra decisión de fecha 03 de Julio de 2.015, en la causa penal Nº TP21-S-2015-002264, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…Primero: De conformidad con lo establecido en segundo aparte del artículo 96 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L. de Violencia… en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión al ciudadano DENINSON G.G. a quien se le califican los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA … Por cuanto están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Defensa recurrente que:”

Es el caso Ciudadanos Jueces, que en fecha 02 de julio del presente año; el Tribunal N° 01 de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el Derecho de la mujer a una v.l.d.v. del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, realiza Audiencia de Presentación de Imputado, en la presente causa penal, en la cual previa solicitud del Ministerio Público el Tribunal acuerda calificar los hechos como: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte en concordancia con el artículo 68, numeral 3 y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, cuarto aparte en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considerando esta defensa que la decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido, ya que al tomar esta calificación se hace necesario dictar la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo a partir de la mencionada fecha, no existiendo razones para tomar tal decisión.

SEGUNDO

El Tribunal a quo en ningún momento dentro de su decisión, esgrime las razones que conllevaron a decretar la existencia de la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada en Grado de Tentativa y Violencia Física Agravada; siendo en el presente caso una incongruencia que se califiquen ambos delitos donde si presuntamente ocurrió la comisión del delito sexual en grado de tentativa, el mismo subsume dentro de su tipo la existencia de rasgos de Violencia en el intento de cometerlo.

Aunado a que la declaración primaria de la victima manifiesta “que mi representado llego en horas de la noche y empezó a someterla y la lanzo a la cama y luego ella logro pararse y el se fue a su cuarto y se quedo dormido y ella se fue a su cuarto y se quedo dormida y al otro día ella se despertó se vistió y el le pregunto que para donde iba y ella le manifestó que para el catecismo”; de la declaración se desprende una duda razonable con respecto al delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Tentativa, porque si la pretensión de mi representado fuera mantener Relaciones Sexuales con la victima, no hubo un impedimento para no hacerlo; aunado a que en ningún momento la victima manifiesta que el la amenazo con tal fin.

TERCERO

Esta defensa considera, que no se encuentra ajustada a derecho la calificación acogida por este Tribunal, ya que en principio no se explica el por qué tal decisión fue tomada; en virtud de que no existen elementos de convicción que puedan demostrar que los hechos ocurrieron tal y como lo expone la presunta victima en la denuncia, solo existe la denuncia interpuesta por la victima, la cual no es suficiente para que el tribunal califique los delitos de Violencia Sexual Agravada en grado de tentativa y Amenaza Agravada, faltan investigaciones que practicar para que existan suficientes elementos en el caso planteado.

Dentro de las Decisiones Judiciales deben quedar determinados de manera precisa y circunstanciada, en un solo contexto armónico, las figuras jurídicas que se describen, siendo este un requisito que al ser inexistente viola el principio de congruencia procesal entre lo presenciado y lo que debe quedar establecido o acreditado por el tribunal. La descripción precisa antes mencionada, constituye un mal juzgamiento o error de juicio (in indicando), pues se refiere al merito de la causa, lo que conduce a un dispositivo erróneo y por tanto injusto, que debe corregirse.

Lo que en el presente caso no es palpable por cuanto no se cuenta con la explicación lógica que demuestre que los hechos encuadran en el derecho.

Por las razones expuestas, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra la decisión de fecha 03-07-2014, emanada del Tribunal N° 01 de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el Derecho de la mujer a una v.l.d.v. del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, toda vez que la decisión que impugno causa un gravamen irreparable a mi defendido, lo que infringió la norma expresa y de orden publico prevista en el artículo 93 en su parte in fine de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., donde se establece que . . .“La decisión deberá ser debidamente fundada”..., por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que REVOQUE LA DECISION IMPUGNADA EMANADA DEL TRIBUNAL N° 03 de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.v. del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en cuanto a lo aquí planteado.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

La recurrente ciudadana Defensora Abogada M.A.P. señala como motivo del recurso de apelación que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su defendido siendo en el presente caso una incongruencia que se califiquen los delitos de Violencia Sexual Agravada en Grado de Tentativa y Violencia Física Agravada donde si presuntamente ocurrió la comisión del delito sexual en grado de tentativa, el mismo subsume dentro de su tipo la existencia de rasgos de violencia en el intento de cometerlo. Así mismo, señala que en la decisión recurrida no existen elementos de convicción que demuestren que los hechos ocurrieron tal como lo expone la presunta victima en la denuncia, solo existe la denuncia interpuesta por la victima, la cual no es suficiente para que el tribunal califique los delitos de violencia sexual agravada en grado de tentativa y amenaza agravada, y no se cuenta con la explicación lógica que demuestre que los hechos encuadran en el derecho y en consecuencia solicita que se Revoque dicha decisión ya que se infringió la norma expresa y de orden publico prevista en el articulo 93 en su parte in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V..

Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña a la recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano DENINSON M.G., lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Se encuentra acreditado la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del código penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que permitieron a la Jueza convencerse sobre la autoría del hoy investigado en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión fecha 28-06-2015, cuando siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde funcionarios de las FAP del Estado Trujillo por la calle Comercio de la Parroquia Matriz Municipio y Estado Trujillo por las adyacencias del Banco Venezuela cuando avistaron a un ciudadano de contextura robusta y color de piel blanco, vestido con chemis color rojo pantalón blue jean forcejeando con otro ciudadano de contextura delgada, color piel moreno, vestido de chemis de color morado y pantalón blue jean se apersonaron hasta donde estaban para ver lo que sucedía al llegar al sitio uno de los ciudadanos vestido con chemis color rojo y pantalón blue jean se identifica como Y.B. manifestando que el ciudadano al que estaba agarrando le había robado un dinero en efectivo que estaba dentro de su residencia y otros objetos de valor, que tenia testigos de lo sucedido, en ese momento llego otro señor de contextura robusta, moreno quien alego que el ciudadano delgado, moreno vestido con chemis color morado y pantalón blue jean intentó en horas de la madrugada violar a una niña de 13 años y lo estaban buscando para entregarlo a las autoridades…no se le encontró ninguna evidencia, lo trasladaron hasta la sede de la Estación Policial 1.1 Trujillo donde quedó identificado como DENINSON M.G. GIL…Con la declaración de la progenitora de la adolescente victima, quien se presentó en la estación policial, dentro de las 24 horas siguientes de haberse sucedido el ultimo acto de ejecución en la comisión del hecho delictivo como lo fue el contacto con intención sexual propinado a la adolescente contra su voluntad el día 28-06-15 aproximadamente a las 12:00 am (según acta policial); Con la DENUNCIA interpuesta por la victima Adolescente K.J.R.P. ante el Centro de coordinación Policial N 1.1 en la cual manifestó que el día sábado 27-06-2015, llego a su casa en el sector el Paramito Municipio y Estado Trujillo como a las 3:00 de la tarde aproximadamente…observó que no había nadie ya que su mamá se encontraba hospitalizada y el esposo de e.D.M.G. quien es su padrastro había salido temprano cuando salio de su casa, en la cual se quedó sola hasta eso de las 12:00 de la madrugada cuando llegó Deninson en estado de ebriedad y con actitud extraña preguntándole que donde estaba la computadora que se iba a vengar de los que la habían robado, ya estaba acostada y se levantó para ir al baño al acostarse nuevamente le pregunto a Deninson que si el le había llevado el dinero a la mama que estaba debajo del colchón, le respondió de manera grosera que te pasa, la tomó del pelo y la lanzo a la cama, ella lo empujo con las piernas para escapar, pero la agarro por el cuello queriéndola ahorcar diciéndole que se callara y si no lo hacia la iba a matar, comenzó a quitarle la ropa pero como no se dejaba la soltó y agarro un cuchillo y se lo coloco en el cuello al pasárselo por la cara la cortó diciéndole que se callara que la iba a matar, lográndole quitar toda la ropa dejándola desnuda, y el también se desnudó luego él la agarro para que no se defendiera y le tocaba sus partes intimas y le chupaba los senos, ella gritaba pidiendo auxilio pero nadie escuchaba en eso intentó violarla poniéndole el pene en su parte intima, pero no pudo porque ella lucho con el y no se dejaba diciéndole que la dejara quiera, después de un rato seguía intentando violarla pero seguía gritando y llorando, vio que no pudo y se quedo quieto y la soltó y se fue a acostar en su cama y se quedo dormido, ella se vistió y se quedo en su cama asustada hasta que logro quedarse dormida, después se despertó asustada y el ya estaba despierto, ella se levanto se cambio el le dijo que para donde iba ella le dijo que para catecismo y el intento agarrarla nuevamente ella se soltó y salio corriendo para donde su tía Ninoska y le contó lo que había ocurrido y ella llamo a su abuelo y también le contó, luego toda la familia se entero y comenzaron a buscarlo para entregarlo a la policía; Con el informe medico practicado a la victima por la Dra. YENNIRE L.M. inscrita en el M.P.P.S. bajo el Nº 98089, adscrita al hospital Dr. J.G.H., en el cual consta que la adolescente victima presenta hematomas en región periorbitaria izquierdo, región lateral izquierda y derecho del cuello, región toráxico posterior, pierna derecha en región externa con diagnostico: Traumatismo cerrado múltiple. Acredito la juzgadora la presunción legal del peligro de fuga en concordancia con el artículo 237. 2, 3 y parágrafo primero del citado artículo, que se refiere a la eventual pena que podría llegar a imponer en el presente caso, la cual oscila de 15 a 20 años de prisión y la agravante especifica que incrementa de un cuarto a un tercio de la pena, la cual no obstante de tratarse de un delito inacabado como es la tentativa que prevé una rebaja de la pena de la mitad a los dos terceras parte, la pena continua siendo bastante considerable, la magnitud del daño social causado deviene que es un delito que atenta contra la integridad física y la libertad sexual, y la presunción legal de peligro de fuga estimando que la pena en su limite superior excede de diez años y estableció la juzgadora además del peligro de fuga, el peligro de obstaculización por considerar que el padrastro, quien es concubino de la progenitora de la victima adolescente, pude influir de manera desleal o reticente sobre los probables testigo del hecho, en especial sobre la concubina, considerando esta alzada que la procedencia de la privativa de libertad contra el acusado DENINSON M.G., es procedente y ajustada a derecho.

Estima esta alzada advertir que la recurrente indico la acreditación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, cuarto aparte en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual de las mismas probanza argüida por la recurrente no se desprende del contenido del acta de la audiencia de flagrancia de fecha 2 de julio de 2015 y de la resolución de fecha 3 de julio de 2015, la mención del citado delito, no imputado ni por el ministerio publico al momento de narrar los hechos en la audiencia de presentación del imputado, (ya que la representación fiscal imputó fue el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 cuarto aparte en concordancia con el articulo 68.2 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en armonía con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes en agravio de la adolescente B.V.C.G) (se omite la identidad de la adolescente conforme al parágrafo segundo del artículo 65 de la ley especial), ni considerado por la juzgadora al momento de publicar el fallo impugnado, dado que la jueza decreto la privativa de libertad contra el ciudadano DENINSON M.G.G., por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del código penal, por tanto lo forzoso en este caso es declarar sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. M.A.P.V. con el carácter de Defensora Publico Penal N° 2 (en materia especial), del ciudadano DENINSON M.G., contra decisión de fecha 03 de Julio de 2.015. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. M.A.P.V. con el carácter de Defensora Publico Penal N° 2 (en materia especial), del ciudadano DENINSON M.G., contra decisión de fecha 03 de Julio de 2.015, en la causa penal Nº TP21-S-2015-002264, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…Primero: De conformidad con lo establecido en segundo aparte del artículo 96 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L. de Violencia… en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión al ciudadano DENINSON G.G. a quien se le califican los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del código penal Por cuanto están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil quince.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. Y.P.P.D.. Lexi Matheus

Jueza (s) de Corte y (Ponente) Jueza (s) de Corte.

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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