Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Trujillo

Trujillo, 01 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002498

ASUNTO : TP01-R-2006-000111

PONENTE: DR. L.R. DÍAZ RAMÍREZ

APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.G.V., actuando en el carácter de defensor privado de las ciudadanas D.J.N., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.495.847, fecha de nacimiento 10-02-1957, natural de Maracaibo Estado Zulia, casada, Secretaria, hija de M.J.M.P. y J.P.N., residenciada en la Urbanización Don Perucho, Calle 04 casa Nº 270 M.E.M. y J.J.L., venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 16.738.071, soltera, estudiante de 5to. año de bachillerato, nacida el 24-02-1980, Residenciada en Urbanización L.M.M., Vereda 03, casa Nº 04 cerca de una panadería, Betijoque Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Julio de 2006, mediante la cual se decreta la aprehensión de las referidas ciudadanas como flagrante, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica de las mismas (cada 30 días) ante el Tribunal, y se ordena el procedimiento ordinario, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 174 ordinal 1º y 283 encabezamiento del Código Penal, en agravio del ciudadano W.F.D..

Esta Corte en su debida oportunidad admite el recurso de apelación, en auto de fecha 25 de octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia pendiente resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual lo hace bajo los siguientes términos.

PRIMERO

La parte recurrente soporta su impugnación en el supuesto 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, “Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la corte e apelaciones las siguientes decisiones: Ord. 4.- las que declaren la procedencia de una medida cautelar de libertad o sustitutiva;” norma procesal tipo de procedibilidad ordinaria del ejercicio del derecho a recurrir de las decisiones que desfavorezcan a las partes.

La adecuación por consiguiente se corresponde con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, explanando el recurrente en su escrito impugnatorio lo siguiente: “ …interpongo Recurso de apelación de la decisión dictada por este Tribunal en la Audiencia de Flagrancia celebrada en fecha 27 de Julio de 2006, donde decretó la aprehensión en flagrancia por los delitos de privación ilegítima de libertad e instigación a delinquir y de igual forma decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de mis defendidas… 1.- En cuanto a la aprehensión de flagrancia que decretó este Tribunal…no se establecen elementos que determinen la participación de estas en la comisión de los hechos punibles ahí indicados ya que no se determina con exactitud las condiciones de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, ni la forma de participación de mis defendidas en los mismos. 2.- En la Audiencia de flagrancia la representación el Ministerio Público no estableció los elementos de convicción que determinen que mis defendidas hayan sido partícipes de los delitos de privación ilegítima de libertad, e instigación a delinquir y de igual manera la Juez en su decisión tampoco determinó cuales habían sido los elementos de convicción, que la llevaron a determinar que mis defendidas fueron autoras o partícipes de tales delitos solo limitó a señalar que. “surgieron plúmbeos elementos de convicción para determinar que los ciudadanos… son participes o autores de los hechos punibles de Privación ilegítima de libertad, e instigación a delinquir, artículos 174 ordinal 1 y 283 encabezamiento del Código penal en agravio de Wihelm F.D.”, sin indicar cuales fueron tales elementos y siendo éste ciudadano el que interpuso la denuncia ante la Guardia Nacional, mal pudiera estar ésta persona privada ilegítimamente de libertad, si salí de las instalaciones de la empresa, para interponer la denuncia por ante el referido organismo, en contra de mis defendidas y otros, y como el Fiscal del Ministerio Público tampoco señaló cuales fueron los elementos de convicción, es que afirmo que no existen elementos de convicción para determinar que mis defendidas fueron partícipes o autoras de los delitos de privación ilegítima de libertad, e instigación a delinquir…no pueden ser objeto de la persecución penal. 3.… el Juez determinó como víctima a la empresa, la cual es una persona jurídica y a tenor de lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal las personas jurídicas, no son consideradas víctimas de un hecho punible y en el presente caso la Juez, estableció como víctima…a la empresa…”.

Dentro de la solución jurídica pretendida, se ambiciona: “…la libertad plena de mis defendidas, cese la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días por ante este Tribunal y finalice la persecución penal en contra de mis defendidas…que el presente recurso sea admitido..y declarado CON LUGAR”. (Sic).

SEGUNDO

La interpretación y fundamentación del recurso, bajo el análisis de esta Corte, conlleva hacer un conjunto de consideraciones del siguiente orden:

  1. Nuestro sistema jurídico procesal, se encuadra dentro de medulares principios de la legalidad de los actos procesales, donde se exigen una serie de requisitos para su validez tanto de forma como de fondo, los cuales deben estar adecuados a exigencias legales pre-establecidas, para que de esta manera cumplan y surtan los efectos debidamente acordados, los cuales derivan en principio de un marco legal con rango constitucional donde se establece las pautas a seguir en las actuaciones judiciales, que dentro de la hermenéutica jurídica se denomina “El Debido Proceso”, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Existe todo un género de mecanismos recursivos como garantía de los medios impugnatorios de los actos judiciales que generen afectaciones o sean considerados violatorios del proceso judicial. Concretamente en materia penal, se concretiza mediante la posibilidad de que las partes ante su disconformidad con decisiones judiciales, pueden hacer uso del derecho de recurrir de ellas; las cuales se encuentran contenidas en nuestra legislación adjetiva penal.

TERCERO

Lo anteriormente expuesto se trae a colación como consecuencia de la incidencia surgida ante el pedimento del recurrente, relativa a la oposición de la medida cautelar concedida a su defendido por el Juez de la recurrida.

Ante la controversia planteada, la Juez a quo en su decisión (folios 13 al 19) señaló lo siguiente: “…evidencia que del acta policial la cual corre al folio N° 07 donde se deja constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos por los Guardia Nacionales, en las cuales establecieron que efectivamente estaba con cadenas y que a pesar que les manifestaron a todos que estaban cometiendo delito se negaron a salirse de la empresa y especifican que R.E.R.M. negó la petición que estaba haciendo los funcionarios por lo que de conformidad con el artículo 248 del COPP procedieron a aprehenderlo por lo que este Tribunal Supremo de Justicia decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP. Por el delito de por la comisión del delito de Privación Ilegitima de libertad, e Instigación a Delinquir, artículos 174 ordinal 1° y 283 encabezamiento del Código Penal en agravio de la empresa Constructora JL Andimer surgiendo plúmbeos elementos de convicción para determinar que los ciudadanos Dexy Josefina Núñez…. N.E. Santiago…al Imputado A.R. Bolívar… J.E. Linares…Carlos del Carmen Castellanos… al ciudadano: Jhonn Alexander Gutiérrez…la Ciudadana J.J. Linares… al ciudadano: R.E. Román…son participes o autores de los hechos punibles de Privación Ilegitima de libertad, e Instigación a Delinquir, artículos 174 ordinal 1° y 283 encabezamiento del Código Penal en agravio de W.F.D.. Ahora bien en cuanto a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y a la que no manifestó oposición la Defensa considera quien aquí decide procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256. del COPP, la cual consiste en presentación ante este tribunal cada 30 días ante este Tribunal , la prohibición expresa de acercarse a la empresa y prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, se acuerda el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 eiusdem, Se acuerda librar la boleta de excarcelación. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se presente el respectivo acto conclusivo. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión, se ordena notificar a la Empresa víctima en el presente proceso. Esta resolución se basa en los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 248, 250, 256, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 257 Constitucionales.

La observancia de la normativa, bajo la cual la Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 entró al conocimiento de la causa, en lo que respecta al pronunciamiento y providenciación de una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal, esta Corte la considera ajustada a derecho por cuanto representa un acto jurisdiccional de debido acatamiento a la norma que nuestro derecho adjetivo penal establece sobre la materia, puesto que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, o de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…”.

CUARTO

Es de hacer referencia que nuestra normativa sustantiva penal en su artículo 174, en referencia, establece:

Cualquiera que haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince a treinta meses.

Por otro lado, el artículo 283 del Código Penal, referido a la instigación a delinquir, establece:

Cualquiera que públicamente o por cualquier medio instigare a otros u otros a ejecutar en contravención a las leyes, por el solo hecho de la instigación será castigado: 1.- Si la instigación fuere para inducir a cometer delitos para los cuales se ha establecido pana de prisión, con prisión de una tercera parte del delito instigado

Ante la presencia de dichas normativas y en caso bajo estudio, se puede vislumbrar de las actuaciones que corre en autos y referidas a las detenciones de los investigados, se extrae del acta de fecha 25 de Julio del año 2.006, levantadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, que realizaron la aprehensión, dentro del grupo se encontraban los ciudadanos: D.J.N., J.J.L., N.E.S., A.R.B.S., J.E.L.M., C. delC.C.M., J.A.G.A., R.E.R.M.; que dichos funcionarios al llegar al sector Los Potreros, vía La Gira, jurisdicción del Municipio R.R. delE.T., observaron a éste grupo de personas en la parte exterior del lugar donde funciona la empresa constructora JL ANDMER C.A., que al frente de un portón metálico de dichas instalaciones, el cual tenia cadena y candados, se encontraba un vehículo del tipo camioneta pick-up, marca Ford, F-150, color amarillo, que éste grupo de personas obstaculizaba el ingreso y salida del personal que labora en ésta empresa, que los funcionarios dialogaron con ellos, dándoles a conocer sobre los presuntos delitos en estaban incurriendo, ya que en el interior de la empresa se encontraban un grupo de personas, personal patronal y obreros a quienes se les negaba la salida de dichas instalaciones, ante el señalamiento hecho por los funcionarios castrenses, se negaron rotundamente a dicha petición de deponer dicha actitud reñida con nuestras leyes, asumiendo una postura violenta y amenazante. Del recuento hecho del acta, levantada con ocasión de la detención de las personas, antes señaladas se determina que efectivamente dichos ciudadanos eran participes de los hechos ilícitos por los cuales se les aprehendió.

En lo relativo a la cualidad de victima de la Empresa, señalada por el recurrente, por considerarse una persona jurídica, en rigor del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Definición. Se considera victima: 3.- Los socios, accionistas, o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan”, la misma se puede considerar victima, a éste respecto ésta alzada hace referencia al contenido del articulo 15 del Código Civil Venezolano vigente, donde se hace la distinción entre personas naturales y jurídicas, las cuales las hace merecedoras de de deberes y obligaciones, por lo que tal circunstancia se subsume en la persona victima en la que alude en el presente caso el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tales circunstancia generan la existencia de la condición de victima, correspondiéndole al Ministerio Publico su determinación en la investigación. ASÍ SE DECIDE.

Todo lo anteriormente expuesto, conlleva a esta alzada a la determinación que la medida cautelar sustitutiva dictada por el Tribunal A quo, responde a un mandamiento legal que lo excluye del vicio denunciado por el recurrente, pronunciamiento éste que en consecuencia lleva a esta Corte a declarar sin lugar el Recurso planteado, en virtud que todo ello lo subsume y concretiza el recurrente en el cuestionamiento a la medida cautelar, y su suplantación por una declaratoria plena de libertad y su juzgamiento igualmente libre de apremio. Pretensión ésta carente de fundamento legal y que consecuencialmente lleva a declarar sin lugar el referido recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado J.G.V., actuando en el carácter de defensor privado de las ciudadanas D.J.N., y J.J.L., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Julio de 2006, mediante la cual se decreta la aprehensión de las referidas ciudadanas como Flagrante, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica de las mismas (cada 30 días) ante el Tribunal, y el procedimiento ordinario, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 174 ordinal 1º y 283 encabezamiento del Código Penal, en agravio del ciudadano W.F.D.. SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese y publíquese la presente decisión.

DR. R.G. CARDOZO

PRESIDENTA (E) DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. L.R. DÍAZ R.D.. LAUDELINO ARANGUREN MONTILLA

JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE

ABOG. J.D.C.R.

SECRETARIO DE LA CORTE

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