Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoRecurso De Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL TP01-P-2007-007323

ASUNTO : TP01-R-2008-000029

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G. CARDOZO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 07 de abril de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano ABOGADO J.L., Defensor Público Penal N° 15 en su carácter de Defensor en la causa N° TP01-P-2007-007323 seguida al ciudadano D.J.H., venezolano, titular de la cedula de identidad No. 11.615.893, de 34 años, hijo de A.S. y M.D.H., domiciliado en Monay, sector Guajirito, casa s/n de color anaranjada, carretera de tierra, Municipio Pampan Estado Trujillo, por la comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre deV., en agravio de --------------. Recurso interpuesto en la causa seguida a dicho ciudadano, contra decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 12-02-08 donde se acordó el traslado del imputado a la Sede de la Medicatura Forense de Carora Estado Lara específicamente al área de Psiquiatría Forense para el día 14 de febrero de 2008 a la 1:00 de la tarde, a los fines de la práctica del informe médico respectivo.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantean el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:” En fecha 13-11-2008 se celebró Audiencia de Presentación en la causa seguida a mi defendido en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, decretó la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento especial, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano D.J.H., y en la que defensa solicitó la práctica de una diligencia, consistente en la valoración psiquiatrita de este, instando el Tribunal al Ministerio Público a los fines de que practicaran el examen médico forense acordado.(subrayado de esta Corte de Apelaciones) En fecha 06-12-2007 el Tribunal acordó una prórroga de quince días, solicitada por la representación fiscal, debido a que aun, no había recibido el resultado de las experticias y diligencias solicitadas, considerando el Ministerio Público, que era una diligencia pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos la practica de una Valoración Psiquiatrita al referido detenido, dicha valoración estaba fijada para el día lunes 17-12-2007. .(subrayado de esta Corte de Apelaciones)

……el día 06-02-2008 a las 10:00 de la mañana, se encontraba fijada audiencia preliminar, la cual fue diferida a solicitud fiscal… para el día 12-02-2008 a las 8:30 de la mañana. El día 12-02-2008 a las 08:30 de la mañana, nueva oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar, el Tribunal nuevamente difiere la audiencia preliminar para el día 18-02-2008 a las 11:00 de la mañana, debido a que no se encuentra presente el imputado J.H.D., debiendo hacer notar esta defensa, que mi defendido se encuentra detenido en el Internado Judicial del Estado Trujillo.

…Ahora bien, el día 12-02-2008 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta en el acta levantada, tomo la siguiente la cual transcribo textualmente: “El tribunal ordena por cuanto no consta el traslado se acuerda con carácter de urgencia se traslade al imputado a la siguiente Dirección a la sede de la Medicatura Forense de Carora Estado Lara, específicamente Psiquiatría Forense, el DIA 14 DE FEBRERO DE 2008 A LA 01:00 DE LA TARDE, para que sea practicada el informe médico respectivo y una vez realizado el informe egresa a su sitio de reclusión el traslado del imputado”. Decisión esta, que causa un gravamen irreparable a mi defendido, conforme lo establece el artículo 447.5 del COPP, en los siguientes sentidos:

  1. El Tribunal, al ordenar la práctica de diligencias, en una fase que no corresponde y asumiendo una función que no le está dada por el legislador, en virtud de que el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, retrotrae el proceso a la fase de investigación o preparatoria, la cual se encuentra evidentemente concluida con la presentación del escrito acusatorio, donde paso a la fase intermedia del proceso, que tiene por función determinar si hay o no fundamento serio para llevar a juicio al imputado.

    En este sentido la Sala Constitucional argumentó que “el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa”

  2. Igualmente el Tribunal, al ordenar la práctica del examen médico forense del ciudadano, hace un pronunciamiento anticipado en contra del escrito presentado en fecha 30-01-2008, por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., el cual se tiene que resolver, al igual que la acusación en la Audiencia Preliminar y de la forma como fueron presentados.

    Aceptar estos dos hechos, implica una violación al orden jurídico legal y constitucional, primero, porque se estaría aperturando nuevamente el proceso a una fase que ya concluyo, como lo es la de investigación, y segundo, porque no se estaría dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L. deV., en el sentido de que las partes puedan formular sus pretensiones en el momento de la realización de la audiencia preliminar, de la forma tal cual y fueron presentados en sus respectivos escritos.

    El Tribunal al suplir la falla de la representación fiscal, quien debe tal y como lo establece el oficio N° DID-10-568-2002-050228 de fecha 30-07-2004 de la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República, “Al elaborar su escrito de acusación, el fiscal debe ser muy cuidadoso, prestando toda su atención y cuidado en la realización del mismo, dado que esto redundará en el restablecimiento del estado de derecho y en una buena administración de justicia. Al ofrecer en su acusación como medios de prueba…que no se han practicado y de los cuales desconocía el resultado, no solo violenta el derecho a la defensa del imputado, ofreciendo un medio de prueba con resultados desconocidos y que no podrá ser controvertidos y sometido al control de las partes, sino que se esta apoyando en hechos falsos e inexistentes que pueden redundar en el fracaso de su acción. Ello denota incumplimiento de los deberes que le son atribuidos como representante de Ministerio Público, así como el incumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del artículo 326 del COPP”, asumió funciones que no le corresponden en el proceso penal acusatorio, cercenando el derecho a la defensa que establece el artículo 49.1 constitucional y subvirtiendo el orden jurídico procesal, que da garantía a un proceso justo y sin violaciones al orden jurídico constitucional y legal.

    PETITORIO:

    Por todos los motivos antes expuestos, considera esta defensa que se ha ocasionado un daño irreparable a mi defendido, quien se encuentra privado de su libertad desde el 13-11-2007, dado que se está violentando el Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución y el Orden Jurídico Procesal Legal y Constitucional, por lo que de conformidad con el Artículo 447 del COPP, ocurro ante su competente autoridad para interponer el presente Recurso de APELACION DE AUTO, contra la decisión de fecha 12-02-2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y en la cual “ordena por cuanto no consta el traslado se acuerda con carácter de urgencia se traslade al imputado a la siguiente Dirección a la sede de la Medicatura Forense de Carora Estado Lara, específicamente Psiquiatría Forense el DIA 14 DE FEBRERO DE 2008 A LA 01:00 DE LA TARDE, para que sea practicada el informe médico respectivo, y una vez realizado el informe egresa a su sitio de reclusión el traslado del imputado”, a fin de que revoque la decisión de esa instancia, en el sentido de que los lapso para realizar dicha diligencia ya precluyó, y la representación fiscal contó con 45 días para realizar la experticia, que el mismo consideró necesaria y pertinente, y no lo realizó. Igualmente solicito, se ordene al Tribunal antes mencionado la celebración de la Audiencia Preliminar conforme lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vidaL. deV., para que las partes puedan ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedente, debiendo el Tribunal en esa oportunidad pronunciarse sobre la Acusación presentada en fecha 28-12-2007 y en el escrito de contestación consignado por la defensa el 30-01-2008, en la forma como fueron presentados, y de esta forma garantizar el derecho a la defensa y no relajar el proceso ni el procedimiento a seguir una vez presentado el acto conclusivo.

    Los ciudadanos Abogados R.J. SALAS MORENO Y E.L.S., con el carácter de Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Trujillo, dieron contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, de la siguiente manera:

    “En fecha 12 de diciembre del año 2007 esta representación fiscal solicitó por ante el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se sirviera ordenar el traslado del investigado D.J.H. a la sede de la Medicatura Forense adscrita al cuerpo investigaciones científicas, penales y Criminalisticas en la ciudad de Caracas, ahora bien dicha solicitud fue acordada por el Tribunal a traves del auto correspondiente de fecha 13 de diciembre del año 2007 comisionando al cuerpo investigaciones científicas, penales y Criminalisticas en la ciudad de Valera, por lo que el Tribunal remite oficio para realizar el traslado para el día 17 de diciembre del año 2007 sin que se realizara el mismo y si que en autos conste la razón por la cual no se realizó el traslado; posteriormente el tribunal ordena dicho traslado para el día en 21 de enero del año 2008 a la una de la tarde para la ciudad de Caracas, pero es el caso, el alguacil J.B. deja constancia en el anverso del oficio dirigido al director del internado judicial, sitio de reclusión del investigado, que había remitido la boleta del traslado del ciudadano el mismo día 21 de enero del año 2008 a las 10:17 de la mañana siendo recibido dicho oficio por vía fax por parte del ciudadano R.V. director de dicho centro.

    En fecha 12 de febrero del año 2008 el tribunal ordenó el traslado del investigado D.J.H. a la sede de la Medicatura Forense adscrita al cuerpo investigaciones científicas, penales y Criminalisticas en la ciudad de Carora en presencia de las partes y del abogado defensor del investigado por lo que al efecto se levantó el acta correspondiente donde consta que dicho defensor no hizo oposición alguna de manera expresa o tácita referente al traslado del investigado.

    En fecha 18 de febrero del año 2008 el investigado D.J.H. fue trasladado a la sede de la Medicatura Forense adscrita al cuerpo investigaciones científicas, penales y Criminalisticas en la ciudad de Carora donde se le practicó reconocimiento psiquiátrico donde la experto concluye que no se evidencian signos ni síntomas de enfermedad mental ni de alteración de la conducta, esto consta en los autos que cursan en la causa.

    En fecha 25 de marzo del año 2008 oportunidad procesal para celebrarse la audiencia preliminar, la misma fue diferida por cuanto no se encontraba la representante legal de la víctima y fijada nueva oportunidad para el día 7 de abril del año 2008 a las 10 de la mañana, hechos estos que considera esta representación fiscal no violan derechos fundamentales como es el del debido proceso y el derecho a la defensa ya que está fijada la nueva oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar que solicita la defensa en su escrito recursivo. Hemos de hacer notar que el defensor solicita se revoque la decisión del tribunal la cual es una simple orden de traslado éste que ya se realizó, por lo cual es inoficioso el recurso interpuesto por la defensa. Por tal motivo solicitamos que el recurso de apelación sea declarado SIN LUGAR.

    Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Ante todo es necesario dejar señalado que no es cierto que la decisión producida por el a quo, en cuanto a ordenar se trasladara al procesado de autos hasta la ciudad de Carora, a los fines de realizar la valoración psiquiátrica que había solicitado la defensa le haya causado un gravamen irreparable, por dos razones: en principio porque dicho acto de investigación había sido solicitado por la propia Defensa y en segundo término aún existía la oportunidad de la audiencia preliminar para reparar cualquier daño, e incluso eventualmente la oportunidad del juicio, siendo que la audiencia preliminar es la oportunidad procesal que tiene el juzgador para pronunciarse sobre el referido acto de investigación, en cuanto a la oportunidad de su realización y tiene la atribución para pronunciarse sobre su admisibilidad o no y la audiencia de juicio el momento procesal, para el caso de haberse admitido, de valorarla en concatenación con el material probatorio; aunado a que de las actas que conforman el cuaderno contentivo del recurso se constata que el acto de investigación tenia una finalidad relevante y de interés para todas las partes, incluso el Tribunal como es la capacidad del imputado.

    Es menester dejar establecido que la valoración psiquiátrica fue solicitada en principio por la Defensa del ciudadano D.J.H., en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación del mismo, una vez que fue detenido y llevado ante el Juez de Control, conforme a la previsión constitucional prevista en el artículo 44 cardinal primero, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se regula la advertencia preliminar que debe hacer el juzgador a la persona imputada o acusada antes de comenzar a rendir declaración, resultando entonces que, en la oportunidad de la audiencia celebrada el día 13 de noviembre del año 2008 tenía la Defensa la facultad de solicitar la práctica de las diligencias necesarias y así lo hizo, en concordancia con el artículo 305 eiusdem; ahora bien la practica de dichas diligencias queda en manos del director de la fase de investigación: Fiscal del Ministerio Público, quien en la fecha de la audiencia celebrada con motivo de solicitud de prórroga, para presentar el acto conclusivo correspondiente, señaló expresamente que dicho acto de investigación era necesario para concluir la fase intermedia, por lo que si bien es cierto el Juez de Control ordena el traslado del investigado, por encontrarse a su orden, le corresponde a los órganos de investigación penal la práctica del acto de investigación solicitado por las partes, pero el control en cuanto a la realización del acto investigativo le corresponde al director del proceso en la fase preparatoria del proceso penal: Fiscal del Ministerio Público, por lo que no se entiende que los Fiscales actuantes, en su escrito de contestación al recurso, señalen que el traslado del investigado fue acordado por el Tribunal pero que no consta en autos el porque no se realizó, entonces ¿ quién dirige la investigación? ¿Quién es el encargado de estar pendiente porque el acto acordado se realice oportunamente?.

    Estima esta Corte que no le asiste la razón al ciudadano Defensor en cuanto a considerar que asume funciones que no tiene conferidas el Juzgador cuando ordena el traslado del investigado a los fines de que se realice la valoración psiquiátrica que había sido solicitada por la Defensa, porque precisamente el Juez de Control en su función de garante de los derechos procesales de las personas sometidas a proceso penal, en el caso concreto, observó que la diligencia solicitada por la Defensa en la oportunidad de la audiencia de presentación del imputado no se había realizado y optó por ordenar nuevamente el traslado a tales fines, no significando ello un pronunciamiento sobre la referida actuación, porque precisamente la misma no se había materializado, por cuanto es lógico que en la oportunidad de la audiencia preliminar correspondería al Juzgador analizar, revisar y decidir sobre la procedencia de tal acto como prueba a los fines de la audiencia preliminar. En consecuencia no invadió la esfera de las funciones del Ministerio Público, el Juzgador a quo, en virtud de que el mismo no ordenó la práctica de diligencias, simplemente como garante de los derechos del imputado al observar que la diligencia solicitada por éste y acordada su práctica, no se había realizado, acordó el traslado del procesado a tales fines a la ciudad de Carora, pero no ordenó la práctica de la diligencia, simplemente acordó el traslado.

    Señaló el ciudadano Defensor recurrente que al ordenar el juzgador a quo la “práctica del examen médico forense del ciudadano, hace un pronunciamiento anticipado en contra del escrito presentado en fecha 30-01-2008”, sobre este particular es necesario señalar, una vez más, que el ciudadano Juez a quo no ordenó la práctica del examen médico forense, lo que ordenó fue el traslado del imputado hasta la ciudad de Carora a los fines de la práctica del examen cuya práctica ya había sido acordada, y ello en manera alguna debe interpretarse como un pronunciamiento anticipado al escrito de excepciones presentado por la Defensa, hoy recurrente, ya que el juzgador no se refirió al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal. Era necesario esperar la realización de la audiencia preliminar, para que en la misma el Juzgador hiciera el pronunciamiento previo y especial, al escrito de excepciones opuestas.

    Llama la atención a esta Corte de Apelaciones, que tanto la hoy Defensa recurrente haya considerado desde el inicio del presente proceso, la necesidad de la práctica de una valoración psiquiátrica del encartado de autos a los fines de determinar el grado de salud mental de su patrocinado, solicitud a la que luego se suma la representación Fiscal, lo que hace presumir sensatamente que ambas partes percibieron en la persona de D.J.H. la posibilidad de la existencia de algún estado de insanidad mental, lo que es indispensdable sea conocido en el proceso que se lleva en su contra, porque la persona procesada debe estar en el ejercicio de sus capacidades mentales para afrontar el proceso penal y para el supuesto de encontrarse estas capacidades disminuidas o completamente mermadas corresponde tomar las determinaciones especiales conforme al estado que se determine. Este aspecto es de vital interés tanto para el Defensor (defensas), Fiscal (presencia de obstáculo para el ejercicio de la acción penal) y el propio Tribunal que debe velar para que los procesos penales que se lleven adelante sean con respeto no sólo a las garantías de proceso que le asisten al investigado, sino también a los que corresponden al respeto como ser humano.

    Por las razones que anteceden se declara sin lugar el presente recurso de apelación.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOGADO J.L., Defensor Público Penal N° 15 en su carácter de Defensor en la causa N° TP01-P-2007-007323 seguida al ciudadano D.J.H., anteriormente identificado, por la comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre deV., en agravio de . Recurso interpuesto en la causa seguida a dicho ciudadano, contra decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 12-02-08 donde se acordó el traslado del imputado a la Sede de la Medicatura Forense de Carora Estado Lara específicamente al área de Psiquiatría Forense para el día 14 de febrero de 2008 a la 1:00 de la tarde, a los fines de la práctica del informe médico respectivo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto recurrido. Realícese cómputo de los días de despacho transcurridos en esta Corte de Apelaciones desde el día 07 de Abril del año 2008, fecha en que se recibieron las actuaciones contentivas del recurso de apelación, excluido éste, hasta el día 10 de Abril del año 2008, fecha en la que se admitió el recurso interpuesto; cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de abril del año 2008, excluido éste, fecha en la que se admitió el recurso de apelación, hasta el día de hoy 24 de abril del año 2008, fecha en la que se publica el presente fallo.

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TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. L.R.D.R.

Juez de la Corte. Juez de la Corte.

Abg. Y.L.

Secretaria

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