Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 27 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-017998

ASUNTO : TP01-R-2015-000257

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de julio de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. J.B. actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos D.E.G.O., W.K.B.M. y R.C.P.M., en la causa penal Nº TP01-P-2015-017998, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 13 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…EN PRIMER LUGAR, califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos D.E.G.O. y R.C.O.M., por la presunta comisión COAUTORES del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 EL ULTIMO APARTE y 80 del código penal y la aprehensión de la ciudadana WILLMAR KATRINNA BRICEÑO MARQUEZ, por la presunta comisión COAUTORES del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artìculo 357 ULTIMO APARTE y 80 del código penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Y.A. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de COPP , EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero del COPP y 238 ejusdem, a los ciudadanos WILLMAR KATRINNA BRICEÑO MARQUEZ, D.E.G.O. y R.C.O.M., ya identificados, ordenándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO...”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Defensa recurrente que

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEL DERECHO Y DE LA DE NULIDAD ABSOLUTA

En fecha 13/06/2015 se celebró audiencia de presentación de imputado conforme al articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio publico imputó a mis defendidos, ciudadanos DOUGLAS EI)UARDO GUERRA ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° y- 20.766708, W1LLMAR KATRJNA BRICEÑO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N V-23.708. 107, y ROSALI3A C.P.M.. titular de la cédula de identidad N’ 26234.0I6, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 357 último aparte en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y para la ciudadana WILLMAR KATRINA BRICEÑO MARQUEZ, le adiciona los delitos deporte ILICITO DE ARMA DE EUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Lev para el Desarme y el Control de Armas Municiones y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 dei Código Penal, teniendo como fundamento aun cuando no las menciona expresamente, el Acta de denuncia de fecha 12 de junio de 2015 interpuesta por el ciudadano A.Y., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Boconó: el Acta policial de fecha 12/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas Sub Delegación Boconó, en el que se deja constancia de la aprehensión de mis defendidos: Acta de inspección N° 617 de fecha 12/06/2015 practicada por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Boconó, en el que deja constancia del lugar de la aprehensión de mis defendidos. Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 134-15, de fecha 13/06/2015 suscrita por el funcionario «J.F. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que deja constancia del registro de la presunta arma d fuego decretándose la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

La Defensa en su oportunidad plantea la incidencia de nulidad absoluta de las actuaciones comenzando por el acta policial en la que se deja constancia por parte de los funcionarios aprehensores que practicaron la inspección conforme al artículo 191 del COPP, sin hacer comparecer a dos personas para que presenciaran la misma aun cuando dejan constancia expresa los funcionarios actuantes, que los moradores que se encontraban en el lugar se rehusaron a presenciar la inspección, aun cuando teman la autoridad para hacerlo, circunstancia esta que vicia de nulidad absoluta por irreproducible la inspección alli practicada. ya que mal podría

pensarse en reproducir nuevamente la inspección con la presencia de los dos testigos omitidos por los funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Boconó. Por lo que muy respetuosamente le solicito a esta Corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta del acta policial y por efecto de cascada de la acta de registro de cadena de c.d.e.f. N’ 134-15 por efecto de cascada ya que la misma deviene de un acto nulo como lo es la inspección en persona practicada a mis defendidos.

…. garantía que protege tanto el derecho a la libertad personal, y al tránsito en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta defensa que la respetable Jueza incurrió en errónea aplicación del articulo 191 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser los testigos, más que presenciadores del acto, contralores de esta actividad específica del

Estado, lo que los convierte en una formalidad esencial para garantizar la transparencia del acto viciado, y no tener que enfrentar la palabra de los funcionarios que practican la inspección con la del Imputado, para dar cumplimiento al principio de la búsqueda de la verdad como fin del proceso.

En base a los fundamentos de hechos y de derechos antes mencionados. ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones SOLICITO SE ANULE LA DECISIÓN RECURRIDA de fecha 13/06/2015 del Tribunal Sexto de Primera Instancia con competencia Estadal y Municipal

Por lo que ahora en vía recursiva, acudo a esta d.C.d.a. resuelva las nulidades absolutas por insaneables e irreproducibles en base a los anteriores fundamentos, por lo que permitir que se mantenga la validez de esos actos viciados de nulidad absoluta por irreproducibles, podrían convertirse en elementos de convicción, en medios de pruebas que podrían hacer incurrir en error al Juzgador al tenerlas como válidas y producir una sentencia condenatoria, violentándose desde va el derecho a la presunción de inocencia de mi defendida, al debido proceso, por lo que SOLICITO SE DECLARL ADMISIBLE Y CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA POR IRREPRODUCIBLES conforme a los artículos 174, 175, 179, 181 del Código Orgánico Procesal Penal de los siguientes actos procesales Acta policial de fecha 12/06/2015k suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Boconó, en el que se deja constancia de la aprehensión de mis defendidos; Acta de inspección N° 617 de fecha 12/06/2015 practicada por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Boconó, en e] que deja constancia del lugar de la aprehensión de mis defendidos. Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 134-15, de fecha 13/06/2015 suscrita por el funcionario J.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que deja constancia del registro de la presunta arma de fuego.

Igualmente solicito a esta d.C. (le Apelaciones que como efectos consecuentes se REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD O EN SU DEFECTO LA SUSTITUYA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA de las previstas en el articulo 2-42 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser tomados estos elementos como fundados elementos (le convicción los anteriormente denunciados como viciados, para la procedencia de dichas medias conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, p01- lo que se rompe con la concurrencia y concomitancia que debe tener los requisitos de procedencia para imponer medidas de coerción personal, y REVOQUE LA DECISIÓN DE FECHA 13/06/2015 por haberse fundado la misma por parte del Tribunal A quo de los actos antes señalados como viciados de nulidad absoluta.

Igualmente a los fines de argumentar la insostenibilidad de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y pedir su revocatoria, pido a esta d.C.d.A. aplique el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 el código Orgánico procesal Penal, así como el principio de interpretación restrictiva en materia de tutela cautelar, considerando que el delito más grave imputado es TENTATIVA DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COPERADORES, conforme a los artículo 357 ultimo aparte en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cuya pena en su límite máximo sería de cinco (05) años cuatro (04) meses, por ser la tercera parle de la pena a imponer que es dieciséis (16) años, y que en una eventual audiencia preliminar bajo el procedimiento especial por admisión de los hechos, esta sería inferior a los cinco años en el más grave de los casos, por lo que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las previstas en el articu1o 42 del Código Orgánico procesal Penal, considerando la situación actual de hacinamiento (le los centros (le reclusión en el Estado Trujillo en los cuales además se realizan de forma descontrolada traslados de detenidos hacia otros centros penitenciarios fuera del Estado Trujillo, empeorando la situación de los procesados que se encuentran allí cautelarmente. Es todo.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

El recurrente ciudadano Defensor Abogado J.B. solicita se declare la nulidad absoluta del acta policial y por efecto de cascada del acta de registro de cadena de c.d.e.f. N 134-15 ya que la misma deviene de un acto nulo como lo es la inspección en persona practicada a sus defendidos incurriendo, en su criterio, el aquo en errónea aplicación del articulo 191 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente señala que se violento el derecho a la presunción de inocencia y en consecuencia solicita se Revoque la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad o en su defecto se sustituya por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa por lo que se rompe con la concurrencia y concomitancia que debe tener los requisitos de procedencia para imponer medidas de coerción personal y se Revoque la decisión recurrida. Así mismo , solicita se aplique el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 el código Orgánico procesal Penal, así como el principio de interpretación restrictiva en materia de tutela cautelar, considerando que el delito más grave imputado es TENTATIVA DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COPERADORES, conforme a los artículo 357 ultimo aparte en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cuya pena en su límite máximo sería de cinco (05) años cuatro (04) meses, por ser la tercera parle de la pena a imponer que es dieciséis (16) años, y que en una eventual audiencia preliminar bajo el procedimiento especial por admisión de los hechos, esta sería inferior a los cinco años en el más grave de los casos, por lo que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las previstas en el articu1o 42 del Código Orgánico procesal Penal.

Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos D.E.G.O., WILLMAR KATRINA BRICEÑO MARQUEZ Y R.C.P.M. lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la acreditación o demostración del hecho de Asalto a Transporte Colectivo en Grado de Tentativa, Lesiones Intencionales Menos Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la participación de los hoy investigados en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión de fecha 12-06-15 “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz femenina, quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías en contra, informando que el sector El Rincón III, calle principal, de esta ciudad, se encuentran tres personas desconocidas, dos de ellas femeninas y un masculino, los mismos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte se encuentran despojando de sus pertenencias a los habitantes y transeúntes del Sector, asimismo menciona que las femeninas podan como vestimenta; una de ellaina camisa, color rojo, la siguiente una chaqueta, color gris y el masculino un suéter color azul. Una vez obtenida esta información y previo conocimiento de la superioridad procedí a trasladarme en la unidad Toyota Land Cruiser, compañía de los funcionarios: Detective Agregado J.F., Detectives I.G. y FREILIS RUIZ, hacia la dirección señalada, a fin de verificar la información obtenida. Ahora bien, para el momento en que nos trasladábamos por el sector El Rincón III, calle principal, específicamente frente a la Gallera “Orlando”, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó Estado Trujillo, observamos aparcado a orillas de la carretera un vehiculo, clase camioneta, marca Ford, modelo Van, color Rojo, placas A44AL3H, percatándonos que encendían y apagaban las luces delanteras del referido vehículo en forma de alerta, de igual forma una de sus puertas se encontraba Parcialmente abierta, por tal motivo procedimos con la seguridad que el caso amerita abordar en vehículo en mención, logrando ubicar en el interior del mismo a tres personas, que poseían características similares a las aportadas en el contacto telefónico ya mencionado, visualizando que el ciudadano masculino individualizado en primer término como sujeto número 01, el cual vestía un short, color negro y un suéter color azul, tenía sujetado de brazos por el cuello al conductor y propietario del vehículo, a quien identificamos como: I.A., … quien vestía un short color negro y una camisa color rojo y la ciudadana que identificamos como sujeto número 03, un pantalón, tipo jean, color azul y un suéter color gris, por lo que identificados plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a indicarle que descendieran del vehículo, manifestándonos Z inmediatamente y de manera atemorizada el ciudadano que figura como víctima mencionado en líneas precedentes, que dichas personas intentaban despojarlo de sus pertenecías y su vehículo, igualmente una de las ciudadanas le había causado una lesión en la región frontal utilizando para ello un arma de fuego tipo escopeta, en tal sentido y por cuanto presumíamos que los ciudadanos bajo custodia pudiesen ocultar entre sus prendas de vestir alguna evidencia de interés Criminalístico, procedimos a notificarles que serían objeto de una inspección de persona amparándonos en el articulo 192° del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que solicitamos la colaboración de personas que transitaban por el lugar para que fungieran como testigos del acto a practicar, mostrándose negativos a ese llamado, en razón de esto los funcionarios: Detective Agregado J.F., al realizar la revisión del sujeto número 01, no logró hallarle ninguna evidencia de interés Criminalístico, seguidamente procedió la funcionaria Detective FREILIS RUIZ, a realizarle la respectiva revisión al sujeto S. número 02, a quien no logró hallarle ninguna evidencia de interés Criminalístico, a diferencia del sujeto identificado como número 03, a quien le fue encontrando oculto en el cinto de su pantalón un arma de fuego, tipo escopeta, marca Covavenca, modelo recortada, color plateado, con empuñadura elaborada en material sintético, color negro, con su seriales devastados, provista de un cartucho, marca Armusa, calibre 12 mm, color blanco; en vista de lo hallado entre la vestimenta de una de las personas y por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, siendo las 07:00 horas de la mañana del día de hoy, les fueron impuestos verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127° y 236° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos: Contra Las Personas, Contra La Propiedad y en la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, quedando identificados de la siguiente manera, sujeto número: 01.-D.E.G.O., Venezolano, natural Bocono, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1992, Soltero, profesión policía militar, residenciado en el sector El Rincón III, calle número 17, casa número 26, Parroquia El Carmen, Municipio Bocono Estado Trujillo, 02.- R.C.P.M., Venezolana, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 4-4-1997, Soltera, profesión Estudiante, residenciada la bolivar POR DETRÁS DEL COMANDO CASA SIN NUMERO TELFONO 04263125987, 03.- WILLMAR KATRINNA BRICEÑO MÁRQUEZ, Venezolana, natural Bocono, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1995, Soltera, profesión oficios del hogar, residenciada en el sector El Rincón III, calle número 15, casa número 06, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó Estado Trujillo, de igual manera el funcionario Detective I.G., acordó fijar la respectiva inspección técnica criminalística, quedando fijada a las 07:10 horas cte la Mañana de esta misma fecha. Seguidamente nos trasladamos con los detenidos, la víctima, vehículo y la evidencia antes descrita hasta este despacho, donde previo conocimiento de la Superioridad se le dio inicio a la averiguación número K-15-0237-00395, instruida por uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, CONTRA LA PROPIEDAD Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, ya una vez ingresados estos ciudadanos a este recinto, procedimos seguidamente a realizarle la respectiva acta de entrevista al ciudadano: I.A., víctima del precitado expediente, quien posteriormente se le permitió retirarse de la sede, acto seguido le efectué llamada telefónica al ciudadano Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado C.V., para hacerle del conocimiento sobre la aprehensión de los referidos ciudadanos.

Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados permiten acreditar la comisión del hecho punible de Asalto a Transporte Colectivo en Grado de Tentativa, Lesiones Intencionales Menos Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, elementos existentes que sumados a que los hoy procesados fueron detenidos en forma flagrante, permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar la Juez que se trata de un delito que fue cometido en el grado de COAUTORES tiene una pena que supera a los 10 años, la presunción legal de fuga el cual nace al considerar la entidad del hecho, la existencia del peligro de obstaculización de la investigación ante la posibilidad que estos puedan influir en la víctima y testigos del hecho para que se comporten en forma reticente.

De manera que, se observa que los motivos de la decisión dictada son conocidos por la Defensa por cuanto el juzgador en el auto recurrido señaló expresamente que tomaba en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y de la aprehensión para estimar que efectivamente se había cometido el hecho punible imputado y que los aprehendidos tenían en su contra elementos que indicaban u orientaban a presumir fundadamente su participación en los hechos objeto del proceso.

Señala la Defensa que la detención practicada fue ilícita, pero por la forma en que ocurrieron los hechos se evidencia que no fue así debido a que no puede verse la situación en forma aislada, como pretende la Defensa, debe verse el hecho en todos sus momentos, siendo entonces que se encontraba en curso la comisión de unos hechos punibles, que llegó la autoridad policial hasta donde se encontraba la unidad de transporte pública asaltada, que allí estaban los autores de hecho, siendo informada la autoridad por una de las víctimas que una de las personas estaba armada, lo lógico era abordar la situación tomando las medidas del caso, pues podría resultar herido o afectado cualquiera de las personas presentes en el lugar, de allí que se hicieran las diligencias para buscar a los testigos de procedimiento, pero en razón a los hechos que ocurrían es lógico pensar que un ser humano sensato, cauteloso se retire del sitio evitando ser alcanzado por alguna acción de los autores del hecho, o sienta temor en acudir a ver o presenciar los mismos precisamente para no ser objeto de algún daño a su integridad. No existe ilicitud en el procedimiento realizado pues además la inspección de personas que se hizo a los hoy procesados deviene de un hecho delictivo que estaba ocurriendo, que se encontraba en curso, de allí que una vez neutralizada la acción corresponde por razones de seguridad revisar las pertenencias de los aprehendidos y su persona. Siendo que en el presente caso la autoridad policial justificó la no presencia de testigos y en este caso claramente las circunstancias del hecho no permitían la presencia de éstos.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. J.B. actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos D.E.G.O., W.K.B.M. y R.C.P.M., en la causa penal Nº TP01-P-2015-017998, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 13 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…EN PRIMER LUGAR, califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos D.E.G.O. y R.C.O.M., por la presunta comisión COAUTOES del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 EL ULTIMO APARTE y 80 del código penal y la aprehensión de la ciudadana WILLMAR KATRINNA BRICEÑO MARQUEZ, por la presunta comisión COAUTORES del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artìculo 357 ULTIMO APARTE y 80 del código penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Y.A. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de COPP , EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero del COPP y 238 ejusdem, a los ciudadanos WILLMAR KATRINNA BRICEÑO MARQUEZ, D.E.G.O. y R.C.O.M., ya identificadose, ordenándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.....”

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO

Notifíquese y Remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. Lexi Matheus Mazzey.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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