Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 23 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-010270

ASUNTO : TP01-R-2014-000295

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogado L.N.R., Defensor Privado designado por el ciudadano E.G.C.S..

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delito: DISTRIBUCION ILICITA (Menor) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión la decisión tomada en fecha 07 de septiembre 2014, por Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.G.C.S..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000295, contra la decisión de fecha 07-09-14, Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 13/10/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 14 de octubre de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado L.N.R., en su carácter de Defensor Privado designado por el ciudadano E.G.C.S., ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 07-09-14, por Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, señalando:

Interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN Contra EL AUTO dictado en fecha siete (07) de Septiembre de 2014, con fundamento dictado en la misma fecha siete (07) de Septiembre de 2014, por el Tribunal primero (01) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con esta decisión se declaró la procedencia de una Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido: haciéndolo de la siguiente manera:

(Omissis)

VICIOS DENUNCIADOS.

En audiencia de presentación de fecha siete (07) de Septiembre de 2014, ante Tribunal primero (01) de Control de este Circuito Judicial Penal se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, bajo la modalidad de Ocultamiento encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, previa solicitud formulada por el Fiscal Trece (13) del Ministerio Público. El Tribunal para emitir su decisión en la Audiencia describe en su auto lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien visto y analizado dicho Auto de Motivación, esta Defensa pasa a denunciar lo siguiente:

PRIMERO: El auto de fecha siete (07) de Septiembre de 2014, por medio del cual el tribunal decreta la medida preventiva de privación de libertad, carece de motivación. En tal sentido, al amparo de lo señalado en el artículo 439 en sus ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el quebrantamiento del ordinal 1° del artículo 49 y 2 7 de la Constitución en relación con los artículos 6, 12, 157, y 175 del estatuto Procesal Penal.

El Tribunal de Control primero del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dicta un auto, mediante el cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido incurriendo en la violación de las normas y principios Constitucionales en las cuales se soporta el P.P., en especial las contempladas en los artículos 27 y 49 ordinal 1° (Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa), en concordancia con el articulo 1 y 2 del COPP en virtud de que tal decisión es infundada no se encuentra ajustada a derecho y se encuentra viciada ya que como bien puede evidenciarse sin mayor complejidad y esfuerzo alguno, la decisión de la recurrida es completamente inmotivada. La Juzgadora adoptó un criterio cerrado, ambiguo, con deficiencia, no haciendo una fundamentación al menos mínima, necesaria y suficiente como para constituirse en un auto fundado, que sea entendible según el acto que le dio vida, de allí que de la sola lectura que se haga al auto recurrido se observa que el mismo es abiertamente infundado, pues la juzgadora solo se limitó a decir textualmente: [TERCERO: Por haber un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es el autor del hecho investigado, como son acta policial, las sustancias incautadas y la cantidad, el acta de verificación de pesaje, la cadena de custodia y la declaración de un testigo presencial, y peligro de fuga por la posible pena a imponer que exceda de 10 años en su limite máximo, y magnitud del daño causado, por ser delito de lesa humanidad se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el articulo 236 y 237 numerales 2,3 parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…

]

No encontrando esta defensa logicidad y sustento en lo decretado por el juzgador en el caso particular, ya que como lo establece la jurisprudencia y la doctrina en la materia, los autos que decreten la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad deben ser fundados, conforme a los artículos 157 y 240 numeral 3° ambos del COPP; en este auto fundado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal., debió exponerse de manera detallada y motivada las razones tácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del referido Código, tal corno lo dispone el articulo 240 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 242 idem, o bien para resolver cualquier otro incidente, siendo que en el presente caso la Juez del Tribunal Primero (01) de Control dictó una medida de privación por considerar que estaban llenos los extremos del artículos 236, 237 numerales 2 y 3 párrafo 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal sin embargo no explicó de forma específica, clara y detallada la presencia de tales normas, pues en primer lugar el articulo 236 COPP menciona tres supuestos:

(Omissis)

En atención al primer supuesto: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. El Tribunal A-quo, en relación a este supuesto, solo se limitó a señalar. “... Por haber un hecho punible .que mere pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es el autor del hecho investigado, como son acta policial, las sustancias incautadas y la cantidad, el acta de verificación de pesaje. la cadena de custodia y la declaración de un testigo presencial...”

Es decir solo acogió la Precalificación jurídica propuesta por la representación fiscal, sin hacer ni una mínima referencia en dar repuesta a lo planteado por la Defensa en relación al hecho punible.

En atención al segundo supuesto: 2-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. El Tribunal menciona lo siguiente: “... Por haber un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente por escrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es el autor del hecho investigado, como son acta policial, las sustancias incautadas y la cantidad, el acta de verificación de pesaje, la cadena de custodia y la declaración de un testigo presencial...”

Ante tal afirmación, Ciudadano Magistrado, evidencia claramente que el Juez Primero (01) de Control en el presente asunto no encontró elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga, lo que indica que no están llenos los extremos legales señalado en el artículo 236 en su ordinal 2° del código Orgánico Procesal Penal.

Así también tenemos el tercer requisito como lo es el de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Encontrando en el presente caso que la Juez aquí en relación a este punto no dio a conocer, exteriorizó, detalló o explanó en el respectivo auto de manera fundada del porqué para él existía el peligro de fuga o de obstaculización, pues solo se atinó a manifestar lo siguiente: “...Y peligro de fuga por la posible pena a imponer que exceda de 10 años en su límite máximo, y magnitud del daño causado, por ser delito de lesa humanidad se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el articulo 236 y 237 numerales 2, 3 parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal...” Desprendiéndose de tal situación que el Juez incumplió con su deber como Juzgador.

En tal sentido Ciudadanos Magistrados emergiendo en consecuencia, que la decisión dictada por el Juez Primero (01) de Control carece de forma absoluta de dos reglas básicas de la motivación, esto es, de la coherencia y la consistencia jurídica, violando con su vaga argumentación, los principios del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, ya que no permitió conocer a las partes y particularmente al imputado y a esta defensa, contra quienes va dirigida la providencia judicial, cuáles son las razones y los a motivos que permitan comprender las conclusiones de la recurrida que lo impulsaron a emitir el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: La decisión por el Juzgado Primero de Control, no garantizó los derechos del imputado sino por el contrario la medida adoptada quebranta el contenido de los artículos a 1, 8, 9, 13, 19, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en Libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal 1°, mandato que está dirigido para todos los Órganos del Poder Público, incluidos los Tribunales de Justicia lo cumplan y hagan cumplir. Si bien es cierto que el Juez Primero (01) de Control no fundamentó la decisión decretada en la gravedad del delito, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los principios y garantías Constitucionales y procesales no pueden ser violentados y en el presente caso era Improcedente la Medida Privativa de Libertad.

Igualmente ciudadanos magistrados la Juez al dictar la medida privativa de libertad en contra de mi defendido se apartó del criterio asumido por todos los Jueces de Primera instancia en lo Penal y así mismo del criterio de esta corte de Apelaciones del circuito judicial del Estado Trujillo de otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en los casos de delitos Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, bajo la modalidad de Ocultamiento encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuando la Droga decomisada no exceda de 50 gramos cuando se refiere a la Marihuana como es el caso que los atañe ya que mi defendido se le decomisaron presuntamente a los hechos denunciados en el acta policial por los funcionarios actuantes le fueron decomisada 50 gramos de marihuana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO

En un P.P. están en juego Derechos de las partes y el interés social de la Justicia y como es sabido en el sistema acusatorio el ejercicio del ius Puniendo, concebido como el poder ,,- máximo sancionador para los actos ilícitos más graves, solo puede ser ejercido por el Estado a través de las - personas autorizadas, tomando en cuenta los parámetros legales y sobre todo respetando las garantías y postulados Constitucionales, así también la Tutela Judicial efectiva de las garantías individuales Constitucionalmente reconocidas en esta fase procesal de conformidad con el articulo 264 del COPP, corresponde al Juez de Control, quien debe velar por el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este código, lo cual no ocurrió en el fallo recurrido pues el mismo se produjo de manera infundada contraviniendo lo pautado por Nuestro Legislador que ha establecido dentro del p.p. una serie de disposiciones que tienen como objeto garantizar las finalidades del proceso y entre estas se destaca las dispuestas en los artículos 157, y 240 del Código Orgánico Procesal Penal:

(Omissis)

Por último debo señalar que existe un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrado en el artículo 233 a del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son más que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y sin tomar en consideración lo establecido en la norma adjetiva.

Por lo anteriormente expuesto, Honorables Magistrados, al haber interpuesto el Recurso de Apelación de Auto dentro del lapso legal, es decir dentro de los cinco días siguientes a la Decisión dictada por el Tribunal Primero (01) de Control del Circuito Judicial Pena) del Estado Trujillo, es por lo que esta defensa solicita de Ustedes con el debido respeto, sea declarado admisible el presente Recurso de Apelación de Auto; así mismo se sirva declarar con lugar la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la libertad de mi DEFENDIDO suficientemente descrito e identificado, mediante una Medida Cautelar de las señaladas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal… “

Frente a este recurso el abogado R.D.J.B., y las abogadas I.C.P.C. y YUSLEIVY A.P.S., actuando en carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del a Estado Trujillo, dieron contestación al Recurso de apelación de la manera siguiente:

(…)

En cuanto al particular esgrimido por el recurrente, realizando un análisis de los artículos supra señalados, el Ministerio Público debe indicar que, si bien es cierto la norma general establece el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el A quo cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la privación judicial de libertad, es decir, en primer lugar el ciudadano E.G.C.S. fue aprehendido conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de un hecho punible, es decir en situación de flagrancia, y puesto a la orden del Tribunal en el lapso legal correspondiente, observa el A quo que de las actuaciones aportadas por el Ministerio Público, se desprende la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano E.G.C.S. es autor del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el A quo hace un análisis valorativo de los elementos de convicción que estimó para acreditar el peligro de fuga, y así lo estableció en la motivación del fallo dictado, al indicar que la presunción legal de peligro de fuga viene dado por la pena que eventualmente podría llegarse a imponer, cuyo limite máximo supera los diez años, a lo que agrego la magnitud del daño causado por tratarse de un hecho delictivo que lesiona la S.P. de gran parte del conglomerado social y considerado como de Lesa Humanidad, razón por la cual la decisión judicial dictada cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal para decretar la privación de libertad del imputado E.G.C.S. plenamente identificado.

Por otra parte, alega el recurrente que “que no existen suficientes elementos de convicción..”, al respecto el Ministerio Público considera importante ilustrar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que corre inserto en el expediente signado con el Asunto Principal TP01-P-2014-010270, el Acta de Verificación de Sustancias, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por la Experto Toxicólogo O.C., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Trujillo, quien es una de los funcionarios acreditados por el referido organismo de investigación criminal para llevar a cabo el análisis de las sustancias ilícitas incautadas en los procedimiento policiales y emitir en consecuencia el correspondiente resultado del peritaje realizado, aplicando por supuesto sus conocimiento técnicos y científicos, estableciendo esta funcionaria en la citada Acta de Verificación, el resultado obtenido producto del análisis realizado, consistente en un (01) envoltorio de material sintético contentivo en su interior de treinta y tres (33) envoltorios de material sintético contentivo en su interior de restos vegetales, el cual arrojó un peso bruto de sesenta y tres (63) gramos con doscientos (200) miligramos, sustancia que arrojo resultado POSITIVO para la droga conocida como MARIHUANA con un peso neto total de: CINCUENTA (50) GRAMOS incautada al ciudadano E.G.C.S. cantidad que excede ampliamente la dosis establecida por el legislador patrio en la Ley Orgánica de Drogas, para este tipo de sustancia, cuya presentación, como ya se estableció con anterioridad, hace factible presumir que dichos envoltorios estaban destinados a su distribución, por lo tanto, la decisión dictada por el A quo no solo esta ajustada a derecho. sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, al ser considerados los delitos relacionados con el tráfico de drogas como de Lesa Humanidad, lo que impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia. la obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar a efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que con fundamento en todo lo anteriormente expuesto quedan sin sustento los argumentos esgrimidos por el recurrente, en cual refiere: que no existen suficientes elementos de convicción En este particular, el ciudadano E.G.C.S. fue presentado ante un Tribunal competente, en su derecho de ser oído, de conocer los hechos que motivaron su aprehensión y en consecuencia realizando la imputación formal, asegurando su derecho de defenderse de los mismos, donde son actos que dan inicio a una investigación, vale decir a enfrente un p.p., con las garantías constitucionales y que como se desprende de la actuación policial, el procedimiento policial fue realizado en presencia de un ciudadano, quien funge como testigos de la inspección de personas realizada al imputado.

De igual manera, en opinión de ésta Representación Fiscal, los elementos de convicción valorados por el A quo que sirven para fundamentar su decisión, toman en consideración que el Articulo 191 del Código Orgánico procesal Penal, en cuanto a la Inspección de Personas, señala: La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

En este sentido, pretender que se obvio la norma para no acreditar la existencia del delito atribuido a su representado, carece de fundamento jurídico, pues el legislador establece que es deber de los funcionarios actuantes procurar la presencia de testigos, como en efecto lo hicieron.

En otro orden de ideas, es necesario señalar que el criterio sostenido por la mayoría be los magistrados de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09-112005, expediente 03-1844, i con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y voto salvado del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haz decidió lo siguiente:

(Omissis)

En el caso de marras estos requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A que se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos los requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de acta de audiencia para oír al imputado en a cual el A quo analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que encontraban llenos los requisitos legales señalados cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el decretada.

Igualmente el a quo analizó y valoró al momento de tomar la decisión la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción l.T.d.P.d.F.. Es necesario destacar que la presunción l.T.d.P.d.F., se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A quo establece que la pena que pudiere llegarse a imponer es superior a los diez años de prisión.

En el caso de marras, existe un evidente fumus bonis iuris

, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se

pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo estableado en el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.

En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones.

Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, EL MISMO ES CONSIDERADO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD donde aparece señalada ‘como agraviado ’ el estado venezolano y la colectividad, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue igualmente tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones realizadas hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso, aunado a la conducta predelictual del imputado.. En tal sentido la Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:

(Omissis)

Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el A quo, no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos os sujetos procesales que en él intervengan. En el caso que nos ocupa, el A quo actúo como Juez garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, en salvaguarda de los derechos Estado Venezolano, la S.P. y el colectivo.

En este sentido el A quo, si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón, actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de os valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual los argumentos esgrimidos por el recurrente deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 07-09-2014, mediante a cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.G.C.S. plenamente identificado.

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que la defensa recurrente impugna el decreto de la Privación de Libertad decretada como cautela a su defendido, solicitando la imposición de una cautela distinta, estando la decisión inmotivada al considerar que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada imputada de cómo se cumplieron con los extremos exigidos en los 3 numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la cantidad de droga incautada sin que se evidencie conducta predelictual ni antecedentes penales, que por criterios de proporcionalidad hacen procedente una cautela no privativa.

Por su parte el Ministerio Fiscal estima que sí se encuentran cumplidos los extremos de ley para la procedencia de la medida, basado en el delito de drogas imputado, al tratarse de una aprehensión flagrante por un delito de Distribución de Drogas que hace imperativa la cautela privativa de Libertad dada su naturaleza lesiva.

Revisadas las actuaciones, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, observándose de las actuaciones que se verifica el cumplimiento de los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 referido, ya que se investiga e imputa un delito que merece privación de libertad como sanción, y se verifican elementos iniciales que infieren una autoría de la imputada en el hecho, destacándose que en la audiencia de calificación de flagrancia el Ministerio Público si describe circunstancialmente el hecho imputado al ciudadano aprehendido, con la calificación jurídica correspondiente, a saber:

Acepta la calificación dado por el Ministerio Público como es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano E.G.C.S., por haber sido detenido en fecha 05-09-2014, siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, funcionarios adscrito a la estación policial 5-4 de Carache, se encontraban en labores de patrullaje vehicular, dando el cumplimiento al dispositivo de seguridad ciudadana , por los diferentes sectores de la Parroquia San Cruz, Municipio Carache, cuando al transitar por el sector El Trentino, específicamente en la vía principal el trentino de la Parroquia S.C., Municipio carache, cuando avistan a un ciudadano caminando por la vía en mención al cual le observan un bolso azul y el mismo al notar la presencia de la comisión policial se torna una aptitud nerviosa motivo por el cual es por los funcionarios policiales y en el momento que le revisa un bolso de color azul marca unicornio que portaba adherido a su cuerpo ocultaba dentro del mismo un envoltorio en forma de pelota contentivo en su interior de 33 envoltorios de restos vegetales, motivo por el cual es aprehendido, sustancia que al ser experticiada se determino que s sustancia ilícita de la denomina marihuana con un peso bruto de 63 gramos y un peso neto de 50 gramos.

Así las cosas, verificándose en esta fase inicial los elementos del fumus delicti comissi referidos a los elementos de convicción de existencia de delito y responsabilidad, exigidos en los cardinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se destaca la aprehensión calificada como flagrante por la Jueza A quo, que contiene en sí misma la exigencia del tipo penal imputado y los indicadores de autoría del aprehendido.

Ahora bien, al revisarse el periculum libertatis estimado por la A quo, se observa que una medida cautelar no privativa de libertad aparece aplicable en el presente caso.

En efecto, la A quo al ponderar el peligro de fuga considera que los presupuestos que hacen procedente una privativa de libertad cautelar están satisfechos por la posible pena a imponer que excede de 10 años en su limite máximo, y magnitud del daño causado.

Siendo éste el motivo en que funda la jueza la cautela decretada, se observa en relación al peligro de fuga objetivo por la pena a imponer, que contiene la magnitud del daño causado, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que la norma establece un compás para no decretar la cautela privativa de libertad solicitada por el despacho fiscal, bajo criterios racionales, como en el presente caso, en el que se esta frente a un delito de Distribución Menor de Drogas, los fines asegurativos pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, al merecer un trato cautelar diferenciado quienes se procesan por Distribuidores Menores de quienes representan grandes capos de la droga, al arrojar un peso de 50 gramos de presunta marihuana, en atención además a las políticas del Estado para evitar los hacinamientos en los Centros de Internamiento, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el Ministerio Público imputa al ciudadano E.G.C.S., la incautación de cocaína con un peso neto de cincuenta (50) GRAMOS y sin que se evidencie conducta predelictual, es procedente decretar como cautela la Presentación Periódica cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal, establecida en el artículo 242.3 del Código Adjetivo Penal, suficiente para asegurar el proceso que se le sigue y la producción del acto conclusivo correspondiente, resaltando que con la cautela acordada se garantiza un proceso en libertad para aquellos delitos de droga de menor cuantía, que no significa la suspensión o cese del proceso judicial, sino que el mismo continuará hacia la definitiva determinación de verificar los extremos de la investigación, pero con un régimen cautelar de libertad, bajo criterios de ultima razón, proporcionalidad, racionalidad y extrema necesidad.

Por lo que, esta Alzada estima que le si bien es cierto no le asiste la razón al recurrente en la inmotivación denunciada, al presentar la decisión los fundamentos de hecho y de derecho que estimó procedente la Juzgadora, si resulta procedente la premisa de no verificarse particularmente en este caso, el periculum libertatis necesario para decretar la cautela privativa de Libertad, por lo que debe declararse como efectivamente se declara, Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida, revocándose la medida decretada por la Jueza A-quo e imponiéndose la medida de Presentación Periódica cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000295, interpuesto por el Abogado L.N.R., Defensor privado designado por el ciudadano E.G.C.S., a quien se le sigue causa alfanumérico TP01-P-2014-010270, en contra de la decisión dictada en fecha 07-09-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SEGUNDO

Se REVOCA la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos, acordándose la medida de Presentación Periódica cada QUINCE (15) días ante este Circuito Judicial Penal, establecida en el artículo 242.3 del Código Adjetivo Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014)

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.J. de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Yusbely Gelvis

Secretaria

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