Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 14 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2015-000322

ASUNTO : TP01-R-2015-000322

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por la Abg. Y.A., actuando con el carácter de Defensora Publico Penal Nº 02 (en materia especial), del ciudadano E.R.M.P., en la causa penal Nº TP21-P-2015-002263, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 02 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “... Califica como flagrante la aprehensión que fuera objeto el ciudadano E.R.M.P. a quien se califican los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA… Se acordó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.R.M.P.. ..”

Pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Y.A., Defensora Pública penal N°02 (en materia especial), actuando en el asunto seguido al ciudadano E.R.M.P., contra la decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 02-07-2015, por el Tribunal Primero de primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, y lo hace de la siguiente manera:

…. PRIMERO

Es el caso Ciudadanos Jueces, que en fecha 02 de julio del presente año; el Tribunal N° 01 de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el Derecho de la mujer a una v.l.d.v. del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, realiza Audiencia de Presentación de Imputado, en la presente causa penal, en la cual previa solicitud del Ministerio Público el Tribunal acuerda calificar los hechos como: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte en concordancia con el artículo 68, numeral 3 artículo 42, primer aparte en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considerando esta defensa que la decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido, ya que al tomar esta calificación se hace necesario dictar la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo a partir de la mencionada fecha, no existiendo razones para tomar tal decisión.

SEGUNDO

El tribunal a quo en ningún momento dentro de su decisión, esgrime las razones que conllevaron a decretar la existencia de la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada en Grado de Tentativa y Violencia Física Agravada, a pesar de que las razones expuestas por la defensa como es el hecho que la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público le faltan diligencias que practicar como lo es la valoración por parte del Médico Forense a la presunta victima para poder calificar los delitos solicitado.

Con base a lo establecido en la ley especial tal constancia pudo ser valorada para tomar su decisión por el Tribunal.

TERCERO

Esta defensa considera que no se encuentra ajustada a derecho la calificación acogida por este Tribunal, ya que en principio no se explica el por qué tal decisión fue tomada; en virtud de que no existen elementos de convicción que puedan demostrar que los hechos ocurrieron tal y como lo expone la presunta victima, la cual no es suficiente para que el tribunal califique los delitos de Violencia Sexual Agravada en grado de tentativa y Violencia Física Agravada, faltan investigaciones que practicar para que existan suficientes elementos en el caso planteado.

Dentro de las Decisiones Judiciales deben quedar determinados de manera precisa y circunstanciada, en un solo contexto armónico, las figuras jurídicas que se describen, siendo este requisito que al ser inexistente viola el principio de congruencia procesal entre lo presenciado y lo que debe quedar establecido o acreditado por el tribunal. La descripción precisa antes mencionada, constituye un mal juzgamiento o error de juicio (in indicando), pues se refiere al merito de la causa, lo que conduce a un dispositivo erróneo y por tanto injusto, que debe corregirse.

Lo que en el presente caso no es palpable por cuanto no se cuenta con la explicación lógica que demuestre que los hechos encuadran en el derecho.

PETITORIO

Por las razones expuestas, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra la decisión de fecha 02-07-2014, emanada del Tribunal N° 01 de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el Derecho de la mujer a una v.l.d.v. del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, toda vez que la decisión que impugno causa un gravamen irreparable a mi defendido, lo que infringió la norma expresa y de orden publico prevista en el artículo 93 en su parte in fine de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., donde se establece que …

La decisión deberá ser debidamente fundada”… por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo REVOQUE LA DECISION IMPUGNADA EMANDA DEL TRIBUNAL N°01 de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas en materia sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.v. del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, toda vez que la decisión que impugno causa un gravamen irreparable a mi defendido, lo que infringió la norma expresa y de orden publico prevista en el artículo 93 en su parte in fine de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., donde se establece que … “La decisión deberá ser debidamente fundada”… por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que REVOQUE LA DECISION IMPUGNADA EMANADA DEL TRIBUNAL N°01 de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.v. del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en cuanto a lo aquí plateado.

MEDIOS DE PRUEBA

Indico como medio de prueba, la Decisión cuya impugnación propongo, de fecha 03-07-2015, la cual no es acompañada con el presente Recurso motivado al corto lapso de tiempo que establece la Ley especial para interponerlo.

Por ultimo solicito se declare con lugar el presente recurso….

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La defensora publica Abogado Y.A., ejerce recurso de apelación de auto contra la decisión que dicta la medida privativa de libertad a su defendido Ciudadano E.R.M.P., por el delito de violencia sexual agravada en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 43 cuarto aparte en concordancia del articulo 68 numeral 3ro y, el delito de violencia físico agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 primer aparte ambos incluidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En el escrito recursivo sostiene la defensa que la decisión le causa un gravamen irreparable a su patrocinado, al no existir razones suficientes para el decreto de la medida privativa, al faltar pruebas suficientes que sostenga la denuncia de la victima, ya que no consta la valoración del médico forense.

No existe en el fallo una explicación lógica de los hechos y su relación con el derecho.

La Juez de Violencia, sobre los hechos narrados por el Ministerio Publico en la audiencia presentación, señaló lo siguiente:

…DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana M.C. PEREZ/ EN SU CONDICION DE PROGENITORA DE lA VICTIMA niña K.J.R.P. ( se omite identidad en razón de lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), interpone denuncia ante el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NO 03, ESTACION POLICIAL 3-2.EL DIVIDIVE DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO; INSERTA Al FOLIO QUINCE (15) en la cual manifiesta: I! YO LLEVO UNA RELACION AMOROSA CON ESTE SEÑOR Y EN EL MOMENTO QUE LLEGUE A MI RESIDENCIA UBICADA EN EL SECTOR NEGRA HIPOLITA, PARROQUIA EL CENIZO; MUNICIPIO MIRANDA A ESO DE LAS 10:00 HORAS DE LA NOCHE DEL DIA DOMINGO, 28 DE JUNIO DE 2015 MI HIJA K. J. RP. ME NOTIFICA QUE MI MARIDO LA HABIA AGARRADO POR EL CUELLO Y ESTABA TRATANDO DE QUITARLE LA ROPA Y LA HABIA GOLPEADO Y QUE ELLA SE HABIA SOLTADO PORQUE LO MORDIO Y SALIO CORRIENDO GRITANDO PARA QUE LA AYUDARAN DESPUES LA GENTE DEL SECTOR AGARRO A MI MARIDO Y SE LO ENTREGARON A LOS POLICIAS QUE PASABAN POR EL LUGAR; DICIENDOME QUE TENIA QUE EXPONER LA DENUNCIA DE LO SUCEDIDO CON MI HIJA Y ARMANDOME DE VALOIR DECIDI ACUDIR A LA POLICIA A DENUNCIARLO PARA QUE RESPONDIERA POR SU ABERRACION. DE SEGUIDAS EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL SITIO, HORA' Y FEO"'¡A DE LO OCURRIDO? CONTESTO: ESO FUE EN EL SECTOR NEGRA HIPOLITA, PARROQUIA EL CENIZO MUNICIPIO MIRANDA, A DE LAS 10:00 HORAS DE LA NOCHE DEL DIA DOMINGO, 28 DE JUNIO DE 2015.,..omisis...,". Es decir de lo anterior se denota como la madre diligentemente actúa desde el mismo momento en que tiene conocimiento del hecho al momento en que su hija le notifica que el procesado había intentado quitarle la ropa propinándole golpes, aunado a lo anterior se observa como elemento de convicción

Denuncia interpuesta por la VICTIMA niña K.J.R.P. ( se en razón de lo establecido en el articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes ), interpone denuncia ante el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NO 03, ESTACION POLICIAL 3-2,EL DIVIDIVE DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, INSERTA AL FOLIO ONCE (l1)en la cual manifiesta:"el día de hoy domingo 28/06/151 a eso de las 10:00hrs de la noche, estaba durmiendo cuando llego edgar que es el esposo de mi mama cuando comenzó agarrarme por el cuello fuerte y me decía maldita te voy a matar y yo sin poder soltarme porque él es muy fuerte como yo no quería dejarme quitar la ropa me pego en medio de la nariz en eso yo lo mordí en la mano para que me soltara y logre escaparme llegando hasta la casa de la vecina pidiéndole ayuda y en eso el quiso salir corriendo pero la gente de allí mismo lo agarro y lo empezó a golpear al ratico llegaron los policías y me dijeron que viniera a denunciar. ...omisis..., LOS ANTERIORES ELEMETOS DE CONVICCION PERMITEN ILUSTRAR AL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 96 de de la ley Reforma de la ley Orgánica Derecho Mujeres a una Vida libre Violencia publicada en Gaceta Oficial NO 40551 de la Republica Bolivariana de Venezuela el 28-11-2014, como circunstancias reviste la aprehensión en condiciones de flagrancia, por consiguiente adminiculada la referida acta policial, al acta de denuncia efectuada por la progenitora de la victima, conjuntamente con el señalamiento categórico y afirmativo efectuado por la propia víctima en su denuncia y en el momento de la aprehensión del procesado ante el órgano policial sobre el procesado de ser E.R.M.P., titular de las cédula de identidad NO V- 25.285.404 (la presenta) , quien agarro por el cuello a la niña de apenas 10 años de edad amenazándola con matarla e intentando despojarla de su vestimenta, igualmente señala la niña victima que le procesado de autos le profirió un golpe en la nariz toda vez que ella oponía resistencia a las pretensiones del mismo, la victima logro morder la mano a su presunto agresor y salir corriendo escapando de la acción tan monstruosa, correlacionados los anteriores elementos de convicción ilustrantes para este Tribunal riela del mismo modo, al folio catorce (14), el informe medio suscrito por la Dra. K.U., que la victima K. R. (se omite identidad por razones de ley),en la cual deja constancia de observa en la victima Edema y laceración en fosa para nasal y a nivel del cuello, en virtud de lo cual es por lo que se considera que tal actuación por parte del sujeto activo se subsume dentro de la norma sustantiva penal indicada por el Ministerio Publico, declarándose por consiguiente sin lugar la oposición efectuada por la defensa en relación con la no flagrancia, en razón del análisis antes esbozado dejando por sentando quien decide como nos encontramos, en criterio propio, ante una Flagrancia propiamente dicha de las contempladas en el articulo 234 del Texto Adjetivo Penal al haberse producido la detención del procesado, posterior al contacto sexual indeseado, dentro de los parámetros de ley.

En atención a lo anterior considera quien aquí decide que si existen elementos de convicción, por lo menos hasta este momento, como para afirmar que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 cuarto aparte en concordancia con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.! en armonía con el artículo 80 primer aparte del Código Pena! y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 Primer aparte en concordancia con el articulo 68 numeral 3 de !a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.U.d.V. y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña K.J.R.P.( Identificación omitida con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes), mas aun cuando se efectúa el reconocimiento y señalamiento expreso de la niña víctima en su entrevista ante el órgano policial como el sujeto activo que bajo amenaza de muerte y propinándole golpes en el cuello en la zona para nasal intenta despojaría de su vestimenta para propinarle contacto sexual no deseado, viéndose aprehendido por 105 vecinos de la comunidad hasta el momento.!:Len,_Que ha!;;e acto de presencia la comisión policial.

Por consiguiente se precalifica para el procesado E.R.M.P., titular de las cédula de identidad NO V- 25.285.404, los delito: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 cuarto aparte en concordancia con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 Primer aparte en concordancia con el articulo 68 numeral 3 de !a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.U.d.V. y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña K.J.R.P.( Identificación omitida con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes); delitos estos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo suficientes estos elementos además, para presumir que el ciudadano: E.R.M.P., es el presunto autor del hecho punible, mereciendo los mismos fiabilidad al no acreditarse en autos alguna actuación para estimar, ni de manera insuficiente, que su contenido sea falso; todo lo anterior sin perjuicio de que luego, por encontramos en la etapa incipiente del proceso, puedan surgir y recabarse otros elementos de convicción que desvirtúen o modifiquen tal imputación, además iniciando como se encuentra la investigación, solo se tienen presunciones, no indicativos determinantes, corresponderá a las partes demostrar sus afirmaciones, alegatos y demás señalamientos, solicitando la práctica de las diligencias necesarias y al órgano judicial decidir en su oportunidad procesal al respecto.

En ese orden de ideas, una vez establecida la existencia de elementos de convicción suficientes para presumir la realización de un hecho ilícito, para esta juzgadora a pronunciarse sobre la calificación de flagrancia de la aprehensión, observando que al realizarse la aprehensión del investigado en el lugar y fecha de los acontecimientos, por funcionarios debidamente acreditados, son razones suficientes para determinar que dicha aprehensión fue en situación flagrante en lo que respecta al procesado E.R.M.P., titular de las cédula de identidad NO V- 25.285.404, en la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 cuarto aparte en concordancia con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el articulo 80 primer aparte del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 Primer aparte en concordancia con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña K.J.R.P.( Identificación omitida con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes), en consecuencia, debe ser declara la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96, segundo aparte, de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. publicada en Gaceta Oficial NO 40551 de la Republica Bolivariana de Venezuela el 28-11-2014, adminiculado con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.

Por otra parte, el tribunal estimó la aplicación del procedimiento especial a solicitud del representante del Ministerio Público, conforme al artículo 97 de la Ley de Reforma de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. publicada en Gaceta Oficial N° 40551 de la Republica Bolivariana de Venezuela el 28-11-2014, puesto que es el titular de la acción pena!, quien así lo ha solicitado, además de considerar que existen diligencias por practicar, en razón de lo cual deberá proceder conforme a lo estipulado en el articulo 96 de la Ley especial y los artículo 262, 263, 265 Y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser este el procedimiento a seguir en los delitos de violencia de género, así se decide.

En relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera esta juzgadora que los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplen de la siguiente manera: 1) La comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, enmarcado en el delito de; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 cuarto aparte y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.U.d.V., en concordancia con el articulo 80 de Código Penal. Igualmente, se desprende de la investigación la presunción legal de peligro de fuga del investigado: E.R.M.P., titular de las cédula de identidad NO V- 25.285.404 (la presenta) ,plenamente identificado en ia presente causa, conforme a! numera! 3 de! articulo 236 de! Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena! que eventualmente podría llegar a imponerse por el delito MAS GRAVE, presuntamente comprobado cual es: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 cuarto aparte y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.U.d.V., en concordancia con el articulo 80 de Código Penal; aun cuando se trate de un delito inacabado no podemos dejar aun lado la magnitud del daño causado por tratarse de un hecho delictivo que atenta contra la integridad física, la indemnidad e interés superior de una niña de tan solo diez (10) años de edad, atentando igualmente contra uno de los bienes mas preciados del ser humano como lo es la integridad física y la l.s., al aprovecharse de la desventaja obvia de la inocencia y debilidad de una niña de tan corta edad ( 10 años de edad), utilizando la aplicación de la amenaza de muerte el ciudadano E.R.M.P. en su cometido de despojar a la victima de sus vestimentas para tener contacto sexual con la misma. Así como se encuentra lleno el extremo del numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la magnitud del daño causado toda vez que atenta contra el interés superior de la adolescente victima quien es su hijastra (vinculo de afinidad al ser la pareja de la progenitora de la victima), por lo que le podría facilitar sustraerse del proceso y de la acción de la justicia. Así mismo, se desprende el peligro de obstaculización, conforme a lo contenido en el numeral 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal al encontrarse identificada la victima por parte del imputado, cuya identificación ya cursa en las actuaciones del asunto principal a las cuales desde el día de ayer tiene acceso el mencionado imputado y mas cuando fue señalado por la propia victima, su progenitora y los habitantes del lugar de los hechos, delante de los funcionarios actuantes aunado al hecho de ser el procesado el concubino de la madre de la niña víctima, por lo que podría influir el imputado sobre aquella para que se comporte de manera reticente y desleal; y siendo que esta etapa del proceso las medidas de coerción personal están dirigidas a garantizar las resultas de la investigación, por todo lo antes analizado se deduce la existencia de UNA PRESUNCION RAZONABLE, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACION, tal y como lo prevén los artículos 236, numerales 2° y , Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el delito atribuido es uno de los que atenta contra la dignidad y uno de los bienes mas preciados del ser humano como lo es el derecho a la L.S., así como a la integridad física e interés superior de la adolescente, sin dejar a un lado su dignidad, indemnidad, su moral, su salud física y emocional, siendo circunstancias estas que influye de manera poderosa para que el imputado no se someta al proceso penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, pues estamos en presencia de un hecho punible grave el correspondiente a VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 de Código Penal, por ser LA L.S. Y LA INTEGRIDAD FISICA, protegidos tanto por todas las legislaciones del Mundo como en nuestro ordenamiento jurídico vigente; y en este caso en particular se afectó la Dignidad, la inocencia, el pudor, la l.s. ,la integridad física y emocional de una niña inocente de tan solo diez (10) años de edad, quien de manera intencional y premeditada fue sorprendida en su inocencia y temor presuntamente por el imputado, quien bajo amenaza de causarle daño a su persona la golpeo por el cuello y la zona para nasal en el intento de quitarle su vestimenta con la finalidad de propinarle en contra de su voluntad un contacto sexual ,tomándola a la fuerza. Esto de acuerdo al 237 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. LA PRESUNCIÓN DE FUGA: En razón que el hecho punible aun cuando sea uno de los tipos inacabados tal como se deja claro anteriormente atenta contra la dignidad de una adolescente. EXISTE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Por la grave sospecha de que el ciudadano: E.R.M.P., antes Identificado, estando en libertad influya para que la víctima y testigos se comporten de manera reticente, obstaculizando el desarrollo del proceso para llegar a la verdad, poniendo en peligro el resultado de! mismo, tomando en cuenta la situación de que el IMPUTADO DE AUTOS, ya conoce la ubicación y residencia tanto de !a víctima como la de los testigos de los hechos atribuidos al referido ciudadano, aunado a ello pone en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la Justicia como fin primordial de todo proceso; en razón de lo cual, esta Juzgadora considera procedente decretar Una medida Privativa de Libertad al imputado, de conformidad con el articulo 236, 237, numeral 3, y 238 de! Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de fuga y de obstaculización, reitero el imputado igualmente podría influir sobre la víctima para que se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, así como estando en libertad se les podría facilitar sustraerse del proceso y de la acción de la justicia, y es así por lo que se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano E.R.M.P., titular de las cédula de identidad NO V25,285.404, antes identificado, Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial penal del estado Trujillo. Líbrese boleta de encarcelación. Así se decide,

En relación a la solicitud de la practica de prueba anticipada este Tribunal ACUERDA FIJAR FECHA PARA El DIA UNES 13 DE JULIO A LA 1:30 DE lA TARDE., A LOS FINES DE TOMARSELE LA DECLARACION A LA NIÑA –VICTIMA K..A.S.R. (se omiten sus datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), BAJO LA MODALIDAD DE , PRUEBA ANTICIPADA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y CONFORME A LA SENTENCIA NO 1049, DICTADA EN EXPEDIENTE 11-0145, DE FECHA 30/07/2013 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, atendiéndose el interés superior de la niñas y la prioridad absoluta de la misma, evitando la doble victimización, dada su condición de vulnerabilidad, no sólo como acto irreproducible, sino por verificarse un obstáculo difícil de superar, bajo criterio de interpretación jurídica con perspectiva de género aplicable en los casos de delitos de violencia contra la mujer, bajo las directrices generales adoptadas por la Organización de las Naciones Unidas en la Asamblea General y C.E. y Social en diciembre 2004, relativas a la protección de niños, niñas y adolescentes ante las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales que pudieran sufrir como víctimas de delito, y su participación en los procesos de justicia penal cuando comparecen como testigos, en el entendido que sus declaraciones son esenciales para el enjuiciamiento eficaz de los enjuiciables, debiendo tomar en consideración la condición de niño, niña o adolescentes, que requieren de protección especial al ser susceptibles de sugestión, debiendo evitarse perjuicios adicionales con su participación en el proceso penal, resaltando la de limitar el número de entrevistas de los niños, niñas y adolescentes, y evitar el contacto innecesario con el proceso de justicia, así como el contacto con el autor del delito, para reducir el riesgo potencial a ser intimidadas.

Se acuerda como medida de protección a favor de la niña-víctima de autos de conformidad con el artículo articulo numerales 3, de la ley de Reforma de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. publicada en Gaceta Oficial N° 40551 de la Republica Bolivariana de Venezuela el 28-11-2014 consistente en: LA REMISION DE LA NIÑA VICTIMA AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO A LOS EFECTOS DE SER EVALUADA, en aras de salvaguardar el interés superior de la misma consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia expresa textualmente:

"...el estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas la medidas administrativas legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia..."

En tal sentido esta juzgadora acuerda la medida de protección a la niña victima antes señalada atendiendo a la sentencia NO 1263 del 08-12-2010 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante la cual estimo que los jueces y juezas de esta materia especial debemos estar atentos tanto a la doctrina vinculante como debemos instruir los procesos penales de forma tal que permitan imponer las medidas de protección y seguridad en caso de ameritarlo….

Del fallo recurrido se desprende que la razón no le asiste a la defensa publica, ya que puede observase en la decisión que existe suficientes elementos de convicción para considerar como autor de los delitos imputados por el Ministerio Publico al Ciudadano E.R.M.P., esta la denuncia del representante de la victima, la aprehensión realizada por vecinos consternados por los hechos ocurridos, el informe médico suscrito por la Dra. K.U., que si bien al momento de la audiencia no estaba avalado por el forense, en nada afecta la parte medica para indicar las lesiones que sufrió la Niña, victima de la violencia efectuado por el Ciudadano E.R.M.P., el auto recurrido cumplen los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida privativa de libertad, la a-quo como lo refleja su decisión explica las razones del peligro de fuga, la obstaculización al proceso que puede realizar el imputado estando en libertad y, la magnitud del daño causado.

Se confirma la decisión recurrida, por estar ajustada a derecho, se declara sin lugar el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. Y.A., actuando con el carácter de Defensora Publico Penal Nº 02 (en materia especial), del ciudadano E.R.M.P., ejercido en contra del Auto de fecha 02 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “... Califica como flagrante la aprehensión que fuera objeto el ciudadano E.R.M.P. a quien se califican los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA… Se acordó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.R.M.P.. ..” SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los catorce (14 ) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. Lexi Matheus Mazzey Jueza de la Corte Jueza (S) de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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