Sentencia nº 159 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Junio de 2001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACION CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por cobro de bolívares y daños y perjuicios, seguido por la sociedad mercantil E.I. EDIFINVERSIONES C.A., representada judicialmente por los abogados N.R.M., J.S.R., M.G.C. y L.M.H.R., contra la sociedad mercantil BANCO UNION S.A.C.A, representada judicialmente por los abogados A.J.R.C., J.L.F.M. y J.E.B.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2000, mediante la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda.

Contra la referida sentencia de alzada la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, que fue admitido mediante auto de fecha 17 de mayo de 2000, y fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el quebrantamiento por la recurrida de los artículos 243 ordinal 4º, 12, 509 , y 520 eiusdem, por considerar que existe la motivación por silencio de pruebas.

Ahora bien, en reciente decisión de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Cleary C.A., la Sala abandonó el criterio sustentado en sentencia de fecha 28 de abril de 1993, caso Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao, relativo a la técnica de formalización del vicio de inmotivación por silencio de prueba, revisable de acuerdo con dicha doctrina, en conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con el nuevo criterio sentado en el señalado fallo de 21 de junio de 2000, el cual comenzó a aplicarse a partir del 22 de junio de 2000, esta Sala conocerá en lo adelante del vicio de silencio de prueba cuando se formalice como infracción de ley, fundadas en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, de modo que “...la denuncia de violación de las normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas... permitan precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa...”, evitando la reposición inútil de la causa.

En el caso concreto, la admisión del recurso de casación ocurrió antes del cambio de criterio contenido en el mencionado fallo de 21 de junio de 2000, pues la causa fue admitida en fecha 17 de mayo de 2000. En consecuencia, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina vigente para ese momento, la Sala procede a conocer de la denuncia de inmotivación por silencio de prueba presentada por el formalizante, de la siguiente manera:

Alega el formalizante que la parte actora E.I Edifinversiones, promovió para que fuese apreciado como prueba del daño material alegado, un documento público en el que consta un préstamo personal celebrado entre las ciudadanas B.N.U. y N.R. deH., con garantía sobre un inmueble propiedad de los socios de la recurrente, que fue desechada por el Juez por considerar que los contratantes actuaron en nombre propio y ello no guarda relación con lo debatido. Que posteriormente, con objeto de demostrar la pertinencia de la prueba, consignó en el tribunal de alzada un documento público del que se evidencia que la ciudadana N.R. deH., actuó como apoderada de los representantes legales de la sociedad mercantil demandante. Alega que el Juez ad-quem, desechó la referida prueba por estimar que fue impugnada por la parte demandada, por lo que la recurrida violó lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa, que de haberse acatado lo establecido en los artículos 12, 243 ordinal 4º, 509 y 520 de Código de Procedimiento Civil, la recurrida sería diferente ya que la prueba en cuestión fue promovida con el fin de demostrar el daño material causado, al verse obligada a recurrir con urgencia a prestamistas particulares para poder pagar a sus acreedores, obteniendo ese dinero con garantías extremas e intereses más altos que los del mercado.

Por último, señala que “...la sentencia recurrida resulta inmotivada, lo que hace procedente la presente delación...”.

Para decidir la Sala, observa:

Respecto de las pruebas presentadas por la parte actora, la recurrida expresó lo siguiente:

...PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Promueve en original cheque signado con el N°42060600 del Banco Unión S.A.C.A., emitido por el actor a la sociedad mercantil Ferretería Parque Vargas, C.A., el 08 de enero de 1997 por un monto de un millón setecientos veinticinco mil quinientos noventa y ocho bolívares (Bs. 1.725.598,oo).

2)Promuevo documento privado de contrato de venta con Pacto de Retracto por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo).-

3) Promueve documento público sobre préstamo personal con garantía sobre el inmueble propiedad de los socios por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,oo) autenticado por (sic) ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, Estado (sic) Miranda en fecha 22 de Enero (sic) de 1997, bajo el N° 13, Tomo 5.-

4) Promueve copias certificadas del registro de firmas.-

5) Promueve la exhibición del original del cheque N°43060597 emitidas por el Banco Unión S.A.C.A.

6) Promueve la cita del Presidente del Banco Unión S.A.C.A., ciudadano I.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-3.714.234.-

7) Promueve los testimoniales de los ciudadanos José Azócar y S.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.878.703 y V-2.510.627, respectivamente.-“

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Respecto a la prueba N°1, este Tribunal Superior considera que dicho documento no fue impugnado ni tachado de falso en los términos establecidos en la Ley Procesal, por lo que se le atribuye todo el valor probatorio que de su contenido se desprenda.- Así se declara.-

En lo concerniente a las pruebas 2° y 3°, este Tribunal Superior Tercero observa que las mismas fueron impugnadas oportunamente por la parte demandada y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil (sic) las desecha en el presente proceso.- Así se declara.-

En lo que se refiere a las pruebas N° 4, 5 y 6, este Sentenciador de Alzada observa que, dichas pruebas en su oportunidad legal correspondiente, no fueron objeto de impugnaciones ni mucho menos de tacha, lo cual lo conlleva a preciarlas (sic) y concederles el valor suficiente que de su contenido se desprende.- Así se declara.-

En cuanto a la prueba de testigos promovidas y evacuadas, cabe señalar, que su especial valoración se encuentra supeditada al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil...

De la anterior transcripción parcial se evidencia que la recurrida sólo se pronunció sobre las pruebas promovidas en la primera instancia, que fueron:

a) Original del cheque signado con el N°42060600 del Banco Unión S.A.C.A.; b) Contrato de venta con Pacto de Retracto por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo); c) “Préstamo personal con garantía sobre el inmueble propiedad de los socios”, por la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,oo), y que en realidad, a juicio de la Sala, trata de la declaración del cumplimiento de la obligación de venta con pacto de retracto convencional, celebrado por la apoderada de los socios de la sociedad mercantil demandante, que fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, estado Miranda en fecha 22 de enero de 1997, bajo el N° 13, Tomo 5; ch) Copia certificada del registro de firmas; d) Original del cheque N°43060597 emitido por el Banco Unión S.A.C.A, exhibido en su debida oportunidad legal; y, e) Los testimonios de los ciudadanos J.L.A. y S.R..

Ahora bien, con el escrito de informes presentado en la segunda instancia, la parte actora promovió las siguientes pruebas documentales, que corren insertas a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y nueve (169), ambos inclusive del expediente:

  1. Contrato de venta con pacto de retracto de un inmueble ubicado en Boca de Uchire, realizado entre N.R. deH. y B.N. deU., que fue autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Salias del estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1997, inserto bajo el N° 19, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría;

  2. Poder otorgado por los ciudadanos L.M.H.R., J.C.H.R., M.D.C.H.R., a la ciudadana N.R.H., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, inserto bajo el N° 6, Tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 29 de julio de 1992, inserto bajo el N°15, Tomo 3 del Protocolo Tercero de los libros llevados por ese Registro, según se desprende de las actas del expediente.

  3. Contrato de venta con reserva de usufructo celebrado entre los ciudadanos J.H. y N.R. deH., y los ciudadanos L.M.H.R., J.C.H.R., M.D.C.H.R., autenticado ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1988, inserto bajo el N° 2, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  4. Contrato de venta celebrado entre la sociedad civil Corporación de Ahorro y Crédito para la Vivienda CIV, con el ciudadano J.H., junto con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, celebrada por dicho ciudadano con el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., autenticado ante la Notaria Pública Novena del Distrito Sucre, en fecha 2 de junio de 1981, bajo el N° 51, Tomo 4A5, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Peñalver del estado Anzoátegui, en fecha 16 de junio de 1981, bajo el N° 91, folios 372 al 378 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1981.

  5. Documento de cancelación de la anticresis e hipoteca convencional de primer grado, celebrada entre el ciudadano J.H. y el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Peñalver del estado Anzoátegui, en fecha 22 de mayo de 1987, bajo el N°65, folios 287 al 289, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1987.

  6. Original de un Estado de Cuenta emitido por el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., al ciudadano J.H..

La Sala observa que en el texto de la recurrida no aparece pronunciamiento alguno sobre las referidas pruebas documentales, ni siquiera para desestimarlas. En efecto, la Sala observa que el Tribunal Superior se pronunció sobre un documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda en fecha 22 de enero de 1998, inserto bajo en Nº 13, Tomo 5, que corre al folio noventa (90) del expediente, documento distinto al promovido por el formalizante en su escrito de informes, pues el promovido ante la alzada fue autenticado ante esa misma Notaría Pública, pero en fecha 12 de diciembre de 1997, e inserto bajo el Nº 19, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones, lo que evidencia que el Juzgado Superior no se pronunció en la recurrida sobre este último documento, ni tampoco sobre las restantes pruebas, anteriormente mencionadas.

Por otra parte, respecto al pronunciamiento que hizo el juez sobre el documento de préstamo, que en realidad es una declaración de cumplimiento de la obligación con pacto de retracto celebrado por la apoderada de los socios, que corre al folio noventa (90) del expediente, la Sala observa que la recurrida lo desechó con base en la impugnación de la parte demandada, incumpliendo la obligación que establece el artículo 243 ordinal 4º del Código Procedimiento Civil, de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pues del texto de la recurrida transcrito supra se evidencia que no lo analizó ni indicó la norma o base legal que le permitió desecharla, incurriendo así en el vicio de inmotivación.

Esta Sala en sentencia de fecha 26 de mayo de 1994, caso J.R.M.P. contra N.L.V. y otra, reiterada en Sentencias de fecha 23 de octubre de 1996 y 13 de enero de 1999, estableció lo siguiente:

...De acuerdo con la doctrina pacífica de la Sala –que hoy se reitera- el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba inocua, ilegal e impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración...

.

Por tanto, la Sala declara procedente las denuncias de infracción del artículo 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, no así la del artículo 520 eiusdem, pues el quebrantamiento de dicha norma sólo puede ser denunciada mediante el recurso por infracción de ley con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° eiusdem, y así se declara.

Habiendo prosperado una denuncia por defecto de actividad, por falta de cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil E.I. EDIFINVERSIONES C.A., contra el fallo de fecha 23 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se casa el fallo antes mencionado y se ordena al Juez que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio de forma declarado en esta sentencia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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ANTONIO R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº 00-409 AA20-C-2000-000198

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