Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 14 de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-011384

ASUNTO : TP01-R-2015-000073

INADMISIBILIDAD DE RECURSO.

Ponente: Dr. R.P.V.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de abril de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por las abogadas S.C.S.B. y D.R.A.A., en su carácter de Fiscales Auxiliares Segundas del Ministerio Público del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el referido Tribunal, mediante la cual, finalizada la Audiencia Preliminar, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EDILSO J.L.V., W.A.M. y C.L.M.L., sólo por la presunta comisión de los delitos de CONCERTACIÓN DE FUNCIOANRIOS PÚBLICOS CON CONTRATISTA y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto en los artículo 70 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, admitiendo los medios de pruebas ofrecidos por los Representantes del Ministerio Público y la Defensa en su totalidad, y, No se admite por los delitos de TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos artículo 34 con la agravante del artículo 29.2 y 37, respectivamente, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; BOIOT y ACAPARAMIENTO, previstos en el artículo 54 y 56 de la Ley de Precios Justos, ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la Alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 423, 424, 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR

La legitimación del recurrente

Es de observar, que en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir a quien recurre de autos, en el presente caso quienes interponen el recurso de apelación son las abogadas S.C.S.B. y D.R.A.A., en su carácter de Fiscales Auxiliares Segundas del Ministerio Público del Estado Trujillo, tal como se plasma en su escrito recursivo, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal al ser parte en el proceso.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa de la Certificación de Cómputo cursante al folio 32 del recurso, que la apelación fue ejercida dentro de los cinco días establecidos para la apelación de auto, conforme lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisado el motivo de apelación se observa que el mismo esta fundado en el 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el gravamen irreparable que a juicio del Ministerio Fiscal se verifica con el auto que acuerda el pase a juicio, admitiendo parcialmente la acusación presentada, denunciando la inmotivación en la decisión y resistiéndose a los cambios de calificación que realiza el Tribunal A quo al finalizar la Audiencia Preliminar que origina la Admisión parcial, siendo necesario a los fines del pronunciamiento reproducir el fundamento del recurso presentado por el Ministerio Fiscal en los siguientes términos:

DE LA MOTIVACION DEL RECURSO

PRIMERO: El Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el acto de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 25-02-2015, consideró a su criterio admitir parcialmente el escrito acusatorio presentado contra los imputados de autos solamente por la comisión de los delitos de CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS CON CONTRATISTA y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Articulo 70 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, no admitiendo las calificaciones jurídicas de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y los delitos de BOICOT y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 54 y 55 de la Ley de Costos y precios justos, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no expresando, ni motivando las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a tomar la decisión, es decir, sin señalar de manera clara, precisa y motivada la argumentación desde el punto de vista jurídico que dieron valor a su dispositiva, restándole valor al hecho de la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el caso de marras, aunado al hecho de que los bienes jurídicos protegidos son propiedad del Estado Venezolano, quien además de ser garante de derechos y garantías, asume un doble papel de víctima, toda vez que el material incautado durante el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la sección de Investigaciones Estratégicas de Base Territorial SEBIN-VALERA, es considerado materiales estratégicos dirigidos a la prestación de un servicio propio de producción y además el prestado a todos los ciudadanos, es decir, que dentro de la gran cantidad y variedad de material incautado durante el Allanamiento efectuado por los funcionarios adscritos a la sección de Investigaciones Estratégicas de Base Territorial SEBINVALERA, son utilizados por el ESTADO VENEZOLANO, con la finalidad de dar efectivo cumplimiento a los f.d.e., entonces los recurrentes nos preguntamos ¿Quien vela por los derechos de los venezolanos, si se les restringen de alguna manera la prestación del servicio eléctrico? ¿De qué manera podemos combatir el acaparamiento, el boicot y el tráfico de materiales estratégicos? O más relevante sería preguntarse ¿Estamos dándole cumplimiento a las políticas implementadas por el ejecutivo nacional,en cuanto a combatir el acaparamiento, el boicot, la asociación para cometer estos delitos y su tráfico?; estas y otras interrogantes podrían y de hecho con la dispositiva del Tribunal Quinto de Control del Estado Trujillo, quedan en el aire, porque a ciencia cierta no sabemos si estamos engranando las investigaciones con la fase que le corresponde dirimir a los jueces de control, o si solamente estamos cumpliendo un papel de tratar de hacer valer el respeto a las normas y garantías y por otra parte estamos siendo víctimas de nuestras propias normativas.

(Omissis)

Igualmente, en el caso que nos ocupa, observamos que el tribunal de la causa no señaló ni explanó las razones de hecho y derecho que tomó en consideración para no admitir el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado el artículo 34 de Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, (…)

Al respecto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones debemos establecer que el Tribunal Séptimo de Control del estado Trujillo, en primer lugar inobservo lo previsto en el encabezamiento del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente prevé “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”

La importancia y naturaleza de la motivación de la decisión consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado la Sala de Casación Penal este Tribunal en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica, en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y analizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos. Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión, detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.

(Omissis)

Al respecto Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, cabe señalar que en base a los argumentos señalados anteriormente, el Tribunal Quinto de Control del Estado Trujillo, al admitir parcialmente el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal, causó un gravamen irreparable al Estado Venezolano, al restarle valor e importancia a los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, que conllevaron presentar la acusación fiscal, contra los imputados EDILSO J.L.V., WILMER &....EXIS MELENDEZ GUTIERREZ Y C.L.M.M., por los delitos de CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS CON CONTRATISTA y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 70 y 62 de la Ley Contra a Corrupción, TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y los delitos de BOICOT y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 54 y 55 de la Ley de Costos y precios justos, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es decir, que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, ordenó la práctica de diligencias urgentes pertinentes y necesarias, tendientes al esclarecimiento de los hechos del caso que nos ocupa, procediendo como en efecto lo hizo a presentar el acto conclusivo de investigación engranado con todos y cada uno de dichos elementos de convicción, los cuales de manera clara y evidente demuestran la responsabilidad penal en los delitos tipo de los imputados de autos, siendo lo ajustado a derecho y a los hechos, rectificar la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control del Estado Trujillo, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 25-02-2015, y en consecuencia declarar con lugar la admisión total del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, por considerar que el mismos cumple con los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal, aunado al hecho de que se presenta todo un acervo probatorio dirigido a garantizar las resultas del proceso y por ende darle fiel cumplimientos a los f.d.E., el cual persigue garantizar para toda la ciudadanía el pleno goce y disfrute de sus derechos y el velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.

Visto el motivo de apelación se observa en primer lugar que el vicio de inmotivación del Auto que acuerda el pase a juicio no es apelable, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal que en relación al Auto de Apertura a Juicio establece: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”, evidenciándose que el legislador no consagro el recurso de apelación contra la decisión por el cual el juez admite la acusación fiscal, tal y como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr., en sentencia Nº 410 de fecha 26-04-2013, en la que estimó que contra la inmotivación del auto de admisión de la acusación, no es admisible el recurso de nulidad ni de apelación, prosperando sólo la acción de amparo, resultando inadmisible entonces la apelación ejercida conforme al artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal.

Sumado a ello se observa del recurso interpuesto, que el Ministerio Fiscal impugna la admisión parcial de la acusación, al haber sólo admitido por los delitos de CONCERTACIÓN DE FUNCIOANRIOS PÚBLICOS CON CONTRATISTA y CORRUPCIÓN PROPIA, y no por los delitos de TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Ahora bien, observa esta Alzada que la decisión del A quo de Admitir parcialmente la acusación se encuentra fundada en las facultades establecidas en el 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Decisión. “Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.”

Como se desprende expresamente en la norma parcialmente trascrita, el juez de control al ordenar la apertura al juicio oral y público, discrecionalmente, en base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dado cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal; pero debe entenderse, a la luz de la citada disposición legal, que la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, es meramente provisional, entendiéndose que la calificación jurídica definitiva relacionadas con los hechos objeto del proceso, tiene lugar en el juicio oral y público en que se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 516, de fecha 24/11/-2006, dictaminó:

Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada.

Por lo que, siendo provisional las calificaciones consideradas por el Juez al finalizar la audiencia preliminar, resulta irrecurrible al no causar gravamen irreparable, tal y como también lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1895 del 15 de diciembre de 2011, en la que señaló:

De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable.

Ratificando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio de la inapelabilidad de la admisión de la Acusación en relación al artículo 313.2, en sentencia N° 70 de fecha 26/04/2013, en la que hace referencia a las decisiones recurribles, estableciendo:

“Ese criterio de la inapelabilidad de la admisión de la acusación fue reiterado mediante sentencia n.° 1768 de 23 de noviembre de 2011 (caso: Á.L. escalona y otro), en los términos siguientes:

En conclusión, visto que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establecen los artículos 330.2 [hoy 313.2] y 331.3 [hoy 314.3] del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalada artículo 330 [hoy 313] le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 [hoy 439] eiusdem

. (Subrayado de la Sala)

En definitiva, esta Alzada considera que, frente a este motivo, debe estimarse que el pronunciamiento del cual se apela resulta INADMISIBLE, al estar fundado en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al no causar gravamen irreparable, al versar sobre la admisión parcial de la Acusación por el cambio de calificación, conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es provisional, pretendiéndose con el Recurso apelar del Auto de Apertura a Juicio, que es Irrecurrible, conforme al último aparte del Articulo 314 de la norma adjetiva, siendo tal circunstancia una de las motivaciones contenidas en el artículo 428 en su literal “c” para declarar Inadmisible el presente recurso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas S.C.S.B. y D.R.A.A., Fiscales Auxiliares Segundas del Ministerio Público del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, finalizada la Audiencia Preliminar, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público y decreta la Apertura a juicio en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2014-011384.

Publíquese, regístrese, devuélvase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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