Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 12 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2014-000083

ASUNTO : TP01-R-2014-000194

Recurso de apelación de auto

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación de Auto, proveniente del Juzgado de Control Nº05 de este Circuito Judicial, interpuesto por el Abogado J.L. C., actuando con el carácter de Defensor Público Penal Décimo Quinto, en representación del procesado: E.J.R.J., contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2014, emitida por el Juzgado Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…PRIMERO: Vista la solicitud del MP acuerda imputar al ciudadano RIVAS J.E.J. cedula de Identidad V-25.308.377, 20 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-1994, ocupación obrero, residenciado Caracas la Hoyada calle Moncaya, en el restaurante La nona Rafaela, el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral del Código Penal en relación con el articulo 422 ejusdem en agravio del hoy occiso J.A.M. y EL DELITO DE ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRRORISMO . SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: se acuerda Mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano RIVAS J.E.J. cedula de Identidad V-25.308.377, 20 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-1994, ocupación obrero, residenciado Caracas la Hoyada calle Moncaya, en el restaurante La nona Rafaela, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral del Código Penal en relación con el articulo 422 ejusdem en agravio del hoy occiso J.A.M. y EL DELITO DE ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRRORISMO decretada por el tribunal de Control Nª 05, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO.

Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito suscrito por el ABG. J.L. C., quien estando dentro del lapso establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre para ejercer formal RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de junio de 2014, donde decreto Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447 numeral 4 del Código en comento, y lo hace de la siguiente manera:

…Primero:

En fecha 18 de Junio de 2014, y por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Municipal y Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial penal, se celebró Audiencia de Presentación, en virtud de la orden de captura librada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Municipal y Estadal en Función de Control de fecha 16-01-2013, d causa principal TP01-P-2013-000559, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, decretando la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo.

Segundo:

En esta oportunidad la representación fiscal precalifica los hechos de acuerdo a la soliciitud anterior como, “...HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo..”, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente, argumentado que se encuentran llenos los extremos legales, ya que existe un hecho punible contra las personas, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita.

Tercero:

La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública así como tampoco con la calificación jurídica, de que los motivos por lo cuales se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva en el asunto penal TPOI-P-2013-000559, no pueden ser atribuidos a mi representado ya que el hecho ocurrió el día 22/10/2012, aproximadamente a las 12:00 M, en la Finca la Reposición, ubicada en el Municipio la Ceiba estado Trujillo, donde lamentablemente resulto muerta una persona, ya que para el día de este hecho el ciudadano E.J.R.J., se encontraba cumpliendo Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en el Internado Judicial de este estado, por uno hechos ocurridos el día 09/09/2012, decretándole dicha medida el día 11/09/2012, quedando el asunto signado con el numero TPO1-P-2012-005288, hechos que estaban relacionados con un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas y que no fue sino hasta el día 30/04/2014 fecha en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, otorgo la libertad a mi defendido, a los fines de tramitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ahora bien, si tomamos en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos y el desde momento en que mi defendido se encuentra privado de libertad, se puede evidenciar que mi defendido no realizo ninguna actuación en perjuicio del hoy occiso, porque como se explica que mi defendido halla estado en dos lugares distintos al mismo tiempo, mas aun cuando se encuentra privado de su libertad en un centro de reclusión, donde se encuentra a la guarda, custodia y vigilancia de un grupo de funcionarios.

Es importante acotar que el derecho a la libertad se encuentra establecido como un derecho fundamental y que pese a ello los jueces de la República tienen la potestad de limitarlo por vía excepcional en cualquier estado y grado del proceso, atendiendo a las normas constitucionales y procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, también es cierto que en el presente caso el Juez accionado incumpliendo con tales postulados mantiene la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, es decir, su intervención violó todas las garantías constitucionales y procesales existentes para privarlo de libertad al defendido, se le ha violentado garantías constitucionales y procesales esenciales que le permiten afrontar su proceso en libertad; considera la defensa que se ha violentado el Debido Proceso, en consecuencia el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial

Efectiva, por cuanto al privarse de libertad.

Cuarto:

Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que el hecho por el cual se presenta merezca una pena privativa de libertad cuya accion no este evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción que deben ser acreditados de que es el autor o participe en el hecho, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena del ciudadano E.J.R.J., antes identificado, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ibidem.

Quinto:

Asimismo, y en uso de la facultad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso, lo siguiente:

1.-Acta de audiencia de presentación de fecha 18 de Junio de 2014, con la cual la Corte de Apelaciones, tendrá conocimiento de la decisión y que sirvió de fundamento para que el Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

2.- ASUNTO TPO1-P-2012-005288, seguido al ciudadano E.J.R.J., el cual solcito se oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para que remita copia certificada del asunto, para de esta forma demostrar que el procesado se encontraba privado de libertad desde el día 11/09/2014, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y que no fue sino hasta el día 30/04/2014 fecha en la que se le otorgo la libertad, a los fines de tramitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública a favor del Ciudadano: E.J.R.J., por habérsele decretado medida privativa de libertad relacionándolo con unos hechos en los cuales no es posible su participación por cuanto su defendido, para esa fecha en que ocurrió el delito imputado, se encontraba privado de libertad por otro proceso penal distinto al narrado en la decisión recurrida, no se explica como si estaba recluido en un centro penitenciario podía estar en otro lugar participando en otro hecho punible.

En el auto recurrido el a-quo explanó lo siguiente:

“….Seguidamente la Jueza dio inicio al acto y señaló el motivo de la audiencia y la importancia del acto en virtud de que en el día de hoy como tribunal de Guardia se recibió oficio Nª 270 de fecha 18 de junio de 2014 proveniente de del destacamento 15 de Valera, relacionada con la aprehensión del ciudadano E.X.R.J., cedula de identidad N° 25.308.377, por encontrase solicitado según oficio N° 610, de fecha 16-01-2013, por el Tribunal de Control N° 05, imputado de la causa principal N° TP01-P-2013-000559 de fecha 16-01-13 donde el tribunal de Control Nª 05 decreta: …… DECRETA: Con lugar la solicitud de fiscalia Tercera del Ministerio Publico de conformidad con el artículos 236; 237 y 238 y decreta la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos 1.-HERRERA G.D.E. cédula de identidad V-19.340.275, 2. M.F.A. cédula de identidad V-19.147.328 3.-N.J.V. cédula de identidad V-21.206.444 4.-SOTO J.C. cédula de Identidad V-16.376.317 5.-G.E.G.F. cedula de Identidad V-19.271.293; 6.-R.J.M. cédula de Identidad V-23.709.156 7.-P.J.V. cédula de identidad V-19.559.301 8. J.L.P.B. cédula de identidad V-15.884.789 9.-J.G.M.V. cédula de identidad V-15.294.140 10.-J.L.P.P. cédula de Identidad V-19.117.614 11.-J.A.V.V. cedula de Identidad V-24.940.161; 12.-RIVAS J.E.J. cedula de Identidad V-25.308.377 13.-E.J.C.S. cédula de Identidad V-22.128.425 quienes se encuentran incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral del Código Penal en relación con el articulo 422 ejusdem en agravio del hoy occiso J.A.M. y EL DELITO DE ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRRORISMO y que así mismo, se registren como SOLICITADOS, en el Sistema deInformación Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y se ordene a todos los Órganos de Seguridad Nacional, entre ellos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo y DISIPpor cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar ser el autor y participe en la comisión del delito anteriormente descrito y en consecuencia, se expide la correspondiente orden de aprehensión, todo de conformidad con artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendidos sean llevados al internado Judicial y puesto a la orden de este Tribunal a los fines de imponer al imputado de la presente resolución y escucharlo en presencia de todas las partes y decidir sobre el mantenimiento de la medida decretada o sustituirla por otra menos gravosa. Esta resolución se basa en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 251y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 44, 49 y 257 Constitucionales. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Ofíciese a los Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valera, la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo y al SEBIN…“.

Ahora bien, en la resolución judicial el a-quo deja constancia que existe en contra del Ciudadano RIVAS J.E.J., una orden de aprehensión dictada legalmente por un Tribunal Penal, en la cual se relaciona al imputado con un delito de homicidio y se ordena, luego de capturado, su reclusión en el Internado Judicial de Trujillo y su proceso judicial remitirlo al Tribunal de origen para verificar el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad o la sustitución de ella por otra menos gravosa. Se evidencia del fallo que el Juez de Control de guardia en ese momento al verificar la presencia de las partes, especialmente la asistencia jurídica del imputado y la existencia de la resolución judicial que ordena la aprehensión del imputado sabiamente remitió el detenido y su proceso al Tribunal Quinto de Control, para que se continué con la investigación y se resuelva una vez presentadas las pruebas a favor del imputado su participación o no en el hecho criminal, el Juez de Control No 5, determinará en su oportunidad procesal la responsabilidad penal del Ciudadano RIVAS J.J., en el caso in comento el a-quo resolvió la petición fiscal ajustada a derecho. Sobre la petición de la defensa, estima esta Corte de Apelaciones que es un punto que debe resolver el Ministerio Público como parte de la investigación a fin de demostrar si el imputado estaba o no en el sitio del suceso. La decisión recurrida esta ajustada a derecho y se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado J.L. C., actuando con el carácter de Defensor Público Penal Décimo Quinto, en representación del procesado: E.J.R.J., contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2014, emitida por el Juzgado Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, donde: “…se acuerda Mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano RIVAS J.E.J. cedula de Identidad V-25.308.377, 20 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-1994, ocupación obrero, residenciado Caracas la Hoyada calle Moncaya, en el restaurante La nona Rafaela, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral del Código Penal en relación con el articulo 422 ejusdem en agravio del hoy occiso J.A.M. y EL DELITO DE ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRRORISMO decretada por el tribunal de Control Nª 05, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. Lexi Matheus Mazzey

Jueza de la Corte Jueza (S) de la Corte

Abg. R.M.P.

Secretaria

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