Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 15 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2015-000167

ASUNTO : TP01-R-2015-000167

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogada Y.A.B., Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Defensoríl Primero en materia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., designada al ciudadano ELISALUL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.317.297.

Fiscal: XII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recurrido: Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra del Auto de fecha 03 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud del cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado ELISAUL FERNANDEZ, de conformidad con el articulo 230 del Código Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000167, interpuesto por la Defensora Pública abogada Y.A., actuando en el asunto principal alfanumérico TK21-S-2012-000002, seguido al ciudadano ELISAUL FERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 03-12-20104, por el Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 30-04-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 06-05-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Defensora Pública, Abogada Y.A., en representación del ciudadano ELISAUL FERNANDEZ, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03-12-2014, por ante el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:

… El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN A MI DEFENDIDO Y EN CONSECUENCIA ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9 y 230 del COPP, que indican:

Artículo 44 constitucional: ...La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

Artículo 9 del C.O.P.P: Afirmación de Libertad... Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta...

Artículo 230 del C.O.P.P: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante...”

De esta manera la ciudadana juez. Obviando así el contenido del principio de afirmación de libertad según el cual se establece que “las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta..”, tampoco tomo en cuenta el contenido del artículo 233 del Código orgánico procesal Penal, el cual establece que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas de manera restrictiva, tomándose la libertad de no aplicar el artículo 230 del C.O.P.P, del cual se deduce que en ningún caso la medida privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, lo cual operó en el presente asunto en virtud de que en fecha 29 de noviembre de 2012, fue realizado audiencia de calificación de flagrancia por parte del Tribunal de control No. 02 del Circuito Judicial de Violencia, la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido y el mismo cumplió dos años de estar detenido el día 29 de noviembre de 2014, aunado a que en este caso la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó la prorroga, no obstante, la ciudadana Juez del Tribunal de Juicio, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivado a que están vigentes las mismas circunstancias consideradas para el decreto de coerción personal, determinada por el peligro de fuga y en razón a la protección por parte del Estado a la victima.

Es de resaltar que en la legislación patria, y conforme a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares están permitidas para todos los delitos, sin excepción tal como se establece la Jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 2 1-04-2008, Exp. Nº 2 008- 87.

En el presente asunto, la fiscal del Ministerio Público no solicito la Prorroga, mi defendido desde el inicio del presente proceso ha permanecido privado de su libertad y puesto a la orden del Tribunal privación judicial ésta que se decretó a los fines de garantizar la comparecencia del investigado a los actos fijados por el Tribunal, en este caso cabe destacar que el primer Juicio se inicio en fecha 21-08-2014 y el 16-10-2014, La juez de Juicio declaro interrumpido el Juicio Oral y Publico en virtud de que en fecha 15-10-2014, el Fiscal del Ministerio Público informo que se tenia que retirar motivado a que tenía una reunión en la Fiscalía Superior; situación esta que origino la interrupción del presente juicio, por lo tanto no es imputable a mi representado, todo lo contrario es responsabilidad de las Instituciones que representan al Estado, por ende mi representado no debe mantenerse privado de libertad por la irresponsabilidad de los operadores de Justicia, que son los garantes de la celeridad procesal.

Así mismo hasta la presente fecha no hemos iniciado nuevamente el juicio oral y público en el presente caso, ya van dos diferimientos por no trasladar desde el Internado Judicial de Trujillo hasta la sede del Circuito Judicial en materia de Violencia a mi Defendido, así como en este caso particular, la Juez de Juicio acordó la practica de diligencia que no se realizo en la fase de investigación como lo es la prueba del ADN a mi representado conjuntamente con la hija nacida de la supuesta victima, diligencia esta que la Representación Fiscal quedo comprometida en ubicar a la hija nacida de la victima para hacer el respectivo examen y hasta la presente fecha sólo se le practico a mi representado un examen de sangre para la practica del ADN. …”

Ante este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación alguno

TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que la Defensa recurrente impugna la decisión que niega el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido en fecha 29/11/2012, denunciando la violación de ley por inobservancia del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en 2 años, el plazo máximo de duración de toda medida cautelar, lapso este ya vencido sin que se haya realizado el juicio por motivos no imputable a su defendido, ya que un primer juicio fue diferido por incomparecencia del Ministerio Público, sin que a la fecha del recurso se haya podido iniciar el juicio convocado por ausencia de traslado de su defendido a la sede del Tribunal y por la práctica de diligencia de ADN acordada por el Tribunal.

Visto el motivo de impugnación, destaca esta Alzada que el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, en el que se debe analizar la complejidad del caso, la actuación de las partes y la actividad del juez, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr. la sentencia Nº 626 de fecha 13/04/07, ponente Dra. C.Z.d.M., en la que se señaló:

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 [hoy 230] del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso…

(Resaltado de Alzada)

Teniendo en cuenta esta perspectiva, se desprende del auto objeto de impugnación, que la A quo para negar el cese de la cautela impuesta señala:

De las decisiones citadas se desprende que el sólo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y no opera de forma inmediata, y este Tribunal tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violentó normas de orden público o las reglas de la convivencia debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no sólo de quien en particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una Obligación del Estado, siendo lo procedente y ajustado a derecho negar el decaimiento de la medida solicitada, pues lo contrario sería desproporcionado al resto de las circunstancias, asimismo teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas aún cuando el presente tiene pautada para el día 08 de Enero de 2015 la celebración del Juicio Oral en virtud de que en (sic) durante el mes de diciembre se realizará la mudanza del Circuito Judicial de Justicia de Género del estado Trujillo a la nueva sede en la ciudad de Valera.

Del fundamento de la A quo trascrito se observa, que si bien es cierto que la premisa de que se mantienen vigentes las razones que originaron el decreto de la cautela privativa de libertad, no es suficiente para que se mantenga la misma, ya que de no mantenerse los requisitos la revisión de la medida hasta de oficio era la procedente, lo que no excluye la racionalidad en la decisión de la A quo al ponderar los derechos en tensión, tomando en cuenta el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima que no debe verse expuesta nuevamente con el imputado en libertad, al habérsele acusado por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, sumado a la proximidad del juicio, no estando a la fecha vencido el lapso mínimo de pena establecida en el delito más grave.

Tal y como lo reconoce la parte, el juicio ya se inició una vez y el mismo fue interrumpido al haber trascurrido el lapso máximo de suspensión, destacando esta Alzada que en materia especial de género, es mucho más breve que en el procedimiento ordinario, de cinco (5) días, conforme lo establece el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., estando el imputado cumpliendo la cautela privativa en otro estado, estando en espera de los resultados de la muestra de ADN ordenados, de un juicio que esta próximo a realizarse, lo que hace complejo su proceso, al exigirse conforme a la norma, una seria de actuaciones procesales, (citaciones, notificaciones, traslados) que se deben cumplir para poder realizar las audiencias, concluyendo esta Alzada que el proceso se ha dilatado, pero su prolongación, en modo alguno puede ser considerada un retardo indebido, por las razones ya anotadas, entendiendo el alcance de las dilaciones indebida, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº 626 de fecha 13/04/07, en la que entre otras cosas, precisó:

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto

.

Por consiguiente, al no tratarse de una dilación indebida la prolongación de la presente causa, se estima a lugar en derecho la negativa del cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a criterios de justicia establecidos en los artículos 30 y 257 Constitucional, que no vulneran la afirmación de libertad al estar la cautela decretada por el órgano competente con fines asegurativos, proporcional a los delitos imputados, bajo una interpretación no meramente literal del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, si no fundada en las razones finalistas asegurativa de la cautela y su incidencia en los f.d.p., debiéndose declarar, como en efecto se declara Sin Lugar la apelación ejercida, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Y.A.B., Defensora Pública designada al ciudadano ELISAUL FERNANDEZ, en contra de la decisión de fecha 03/12/2014 mediante la cual se niega el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado en la causa TK21-S-2012-000002, seguida por los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y VIOELNCIA PSICOLOGICA.

Segundo

SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Tercero

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince (2015)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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