Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoConflicto De No Conocer

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002403

ASUNTO : TP01-P-2007-002403

CONFLICTO DE NO CONOCER.

PONENTE: Dr. L.R. DIAZ RAMIREZ

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 19 de Noviembre del año 2008, en virtud de haber planteado el referido Tribunal CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER con el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, el cual a su vez se había declarado también incompetente para conocer el presente asunto.

El conflicto ocurre como consecuencia de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Penal de Juicio N° 02 de este Circuito quien procedió a Declinar Competencia en el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo para conocer de la presente causa y acordó remitir para su distribución las actuaciones al prenombrado Tribunal, a los fines de que siga conociendo la presente causa seguida contra el ciudadano ENDIS A.B.V., titular de la Cédula de Identidad N° 14.149.758, presunto responsable de la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y FALSA ATESTACÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y 320 del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana C.J.A., situación que derivó un CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, una vez en conocimiento del conflicto de competencia planteado pasa a resolverlo de la siguiente manera:

La presente incidencia versa sobre una abstención de dos Tribunales de Primera Instancia, Penal Ordinario en Función de Juicio N° 02 y Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, Audiencia y Medidas, en resolución de fecha 08 de Octubre de 2008 en la causa TP01-P-2007-002403, el Juez de Juicio N° 02 de este Circuito, Abogada M.J.G.G., señala: “…Vistas las actas procesales, por cuanto se observa que la presente causa se sigue por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., se declina su conocimiento en el Tribunal propio de la materia, conforme a lo previsto en el artículo 115 del citado cuerpo legal, que regula la competencia para el conocimiento de los asuntos contemplados en la referida ley.”

-En fecha 06 de Noviembre de 2008, el Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito, decidió lo siguiente en virtud de lo planteado por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito: “En fecha 08 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa al folio 93.

-En fecha 20 de octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 94 a los fines de su distribución.

-En fecha 27 de Octubre de 2008, éste tribunal recibe el presente asunto constante de 94 folio útiles, según auto cursante al folio 95.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la competencia de éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:

ACUSACION FISCAL

A los folio 01 al 07 cursa escrito de Acusación Fiscal que textualmente expresa:

HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO:

Los hechos imputados al ciudadano ENDIS A.B.V., venezolano, nacido en fecha 16 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, cuando el imputado ENDIS A.B.V., se presento a la residencia de la victima: ARAUJO C.J., ubicada en sector Agua Blanca, casa Nro. 48 Municipio Motatán, Estado Trujillo, Municipio Motatán, y comenzó a ofenderla con palabras obscenas y amenazarla de muerte, señalándole que si iba detenido le daría una paliza y la quemaría, en el interior de la residencia en compañía de sus hijos, H.J.A., J.R.B., M.A. y G.P., decide efectuar llamada telefónica al departamento policial número 22 de las Fuerzas Armada Policiales del estado Trujillo

Aunado a ello una vez que es practicada la detención por los funcionarios actuantes se identifica como E.A.V.B., manifestando no tener cédula de identidad, determinándose de la investigación realizada que el mismo aporto a los funcionarios aprehensores en el momento de su detención datos falsos en cuanto a su identidad, pues se logro determinar con certeza jurídica, que responde al nombre de ENDIS A.B.V., con cédula de identidad Nº V-14.149.758, presentando registros policiales y una solicitud por el Tribunal Tercero de Control del Estado Zulia, infiriéndose que tal negativa a aportar los datos que lograran su identificación plena, estuvo dirigida a ocultar los distintos Registros Policiales así como la solicitud que por ante el Tribunal Tercero de Control del Estado Zulia, presenta actualmente.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

(…) “esta representación Fiscal considera que indudablemente la conducta desplegada por el ciudadano imputado ENDIS A.B.V., se subsume perfectamente en el tipo penal que prevé la norma sustantiva como por el delito de AMENAZA AGRAVADA Y FALSA ATESTACION IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L. deV. y 320 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ARAUJO C.J. y la F.P.…”

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Cursante a los folios 27 Y 28, consta acta que se efectuó el día de la celebración de la audiencia preliminar, en la que textualmente el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Trujillo señala lo siguiente:

…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal I del Ministerio Público en cuanto a la calificación jurídica que se establece como AMENAZA AGRAVADA Y FALSA ATESTACION IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L. deV. y 320 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ARAUJO C.J.…

DECLARACION DE INCOMPETENCIA

DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

En fecha 08 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaro su incompetencia, mediante auto que dicta en la cual expresó:

(…)“Vista las actas procesales, por cuanto se observa que la presente causa se le sigue por la presunta comisión de una de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se declina competencia su conocimiento en el Tribunal propio de la materia, conforme a lo previsto en el artículo 115 de citado cuerpo legal, que regula la competencia para el conocimiento de los asuntos contemplados en la referida ley”(…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la razón de la detención del ciudadano: ENDIS A.B.V., se subsume perfectamente en el tipo penal que prevé la norma sustantiva como por el delito de AMENAZA AGRAVADA Y FALSA ATESTACION IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L. deV., y del articulo 320 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ARAUJO C.J. y la F.P..

Se observa que el Ministerio Público, tramito el conocimiento de ésta causa, por ante los Tribunales con competencia en cuanto a la materia, en penal ordinario, haciendo la salvedad que para la época en que ocurren los hechos, no habían sido creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer, por cuanto éstos últimos comenzaron a funcionar en ésta Circunscripción Judicial el 29 de Septiembre de 2008, y es una vez creados éstos últimos es que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaro incompetente para seguir conociendo la presente causa.

No obstante es importante señalar que el Ministerio Público solicito al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el día 25 de septiembre de 2008, en acta cursante al folio 89, expreso : …“que por cuanto tenia conocimiento que el imputado ENDIS A.B.V., tiene otra causa por ante el Tribunal de Juicio No 04, de éste Circuito Judicial Penal la cual esta signada con el No TP01-P-2006-003195, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en le artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, es por lo que solicita que la presente causa sea remitido al referido Tribunal para su acumulación es todo”

La anterior solicitud motivo que el Juez Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de septiembre de 2008, en autos que cursan a los folios 90 y 91 ordenó revisar por secretaria los apuntes del Juris, para verificar si efectivamente cursaba tal causa ante el Tribunal Cuarto y en esa misma fecha el secretario de ese Tribunal Segundo en función de Juicio, dejo constancia que efectivamente revisó los asientos informáticos y encontró tal causa.

Ello motivo a que el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, ordenara requerir del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el expediente No TP01-P-2006, 003195, a los fines de revisar la causa y determinar cuál de los dos jueces era el competente para conocer ambas, ya que conforme a lo que establece el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser conocida por un solo Juez, según su criterio. No obstante a ese pronunciamiento el día 08 de octubre de 2008 declina competencia en éste Tribunal competente en materia de Violencia Contra la Mujer, sin que previamente resolviera si procedía o no la acumulación solicitada por el Fiscal.

Por ello, es preciso indicar que dentro del ordenamiento jurídico existen principios generales de aplicación e interpretación de leyes punitivas que contemplan los fundamentos de aplicación del Derecho Penal, que en definitiva coadyuvan a determinar, quien será el juez competente en razón de la materia, para conocer de un determinado asunto en particular, que es la situación planteada en el caso de marras.

Vamos a ocuparnos ahora de un importante grupo de esas reglas que resuelven las relaciones interferentes entre las diversas disposiciones penales, coordinando según su diverso rango, de modo que la aplicabilidad de unas se condicione a la aplicabilidad o no de las otras. El problema surge en el proceso de subsunción, en el que hay que estudiar, por tanto, como se relacionan y jerarquizan entre si las diversas figuras penales, y hasta las variadas disposiciones de orden general.

Todo el ordenamiento jurídico venezolano, ésta conformado por distintas disposiciones, armónicamente dispuesto algunas de esas leyes son independientes entre si, otras se hallan coordinadas de modo que se integran o se excluyen entre si y otras tienes distintos tipos de jerarquías entre ellas.

Consideramos que es un conflicto aparente porque el ordenamiento jurídico ofrece, de modo explicito e implícito criterios para determinar la aplicabilidad de una u otra disposición penal en cada caso concreto, por el contrario éste conflicto seria verdadero, si el ordenamiento jurídico no brindase reglas para resolverlo, pero afortunadamente no es así. Incluso del propio articulado constitucional se extrae el nuevo paradigma de género que habrá de orientar la legislación, la aplicación e interpretación judicial del derecho.

En atención a los principios de exclusividad y especialidad podemos afirmar tal y como lo expresa nuestro legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que la misma tiene como características principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.

Al respecto es importante citar a la Magistrada Dra. C.Z. deM., en su libro intitulado “Visión de Género en la Doctrina de la Sala Constitucional, página 35 donde se estableció:

Pues bien, los jueces y juezas que juzgan sobre los delitos de género deben tener claro que este especial tipo de violencia, no se circunscribe a la esfera familiar o a las relaciones de pareja; está presente también en otros ámbitos, y la configuran: el acoso sexual en el trabajo; las agresiones sexuales en la vía pública, las desigualdades las discriminaciones y las practicas de exclusión de genero. Además la violencia de género en la familia adopta muchos tipos de la Resolución de Derechos Humanos de la ONU de fecha 15 de diciembre de 2.004, además de condenarlos enérgicamente describe entre otros actos: las palizas, los abusos sexuales de mujeres y niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación maritales infanticidio de niñas, la mutilación genital femenina, los delitos cometidos contra la mujer por cuestiones de honor, los delitos pasionales, las prácticas tradicionales nocivas para la mujer, el incesto los matrimonio precoces y forzados, la violencia no conyugal y la violencia relacionada con la explotación sexual, comercial y económica

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De lo anteriormente trascrito se observa la importancia, que para las jueces o juezas especialista en esta materia, tiene el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando no estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero que es precisamente el caso que nos ocupa.

No obstante no se puede dejar pasar la oportunidad para afirmar que si bien es cierto, que estamos en presencia de una Ley Orgánica, en la que se establece cuales son los tipos penales que serán sometidos al conocimiento de los jueces creados por ella no podemos pasar por alto la existencia del fuero de atracción como principio rector en materia penal el cual ésta consagrado en nuestra legislación penal adjetiva, en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, como forma de dirimir los conflictos que pudieran presentase entre los distintos tribunales.

De la acusación fiscal se evidencia que los delitos imputados al ciudadano: AMENAZA AGRAVADA Y FALSA ATESTACION IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L. deV. y 320 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ARAUJO C.J. y la F.P., que son los mismo por los cuales el Juez Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio oral, que establecen:

(…) “Artículo 41.- La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veinte y dos meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad” (…)

Así como el delito de FALSA ATESTACION IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, se establece:

Artículo 320.- El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público su identidad o estado o la identidad o estadote un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses…

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Al margen de un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de un delito y la responsabilidad penal del imputado de autos, es importante dejar establecido que el artículo 70 del Código Orgánica Procesal Penal, define lo que son delito conexos y en su numeral cuarto señala:

Artículo 70. Delitos Conexos. Son delitos conexos:

4º Los diversos delitos imputados a una misma persona

Así mismo el artículo 75 Código Orgánica Procesal Penal, señala:

Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria

En el caso sometido a consideración de éste tribunal, hoy bajo estudio, se evidencia que existe conexidad entre el delito de FALSA ATESTACION IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y el delito de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L. deV. en agravio de la ciudadana ARAUJO C.J. y la F.P., presuntamente cometido por el ciudadano: ENDIS BARRIOS , por lo que se debe determinar si el fuero de atracción establecido en el artículo 75 del Código penal le es aplicable, al caso concreto.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 86, en el expediente 07-0068, de fecha 15 de Marzo de 2007, cuyo ponente fue la Magistrado Dra. M.M.M., dejo establecido que si el conocimiento de uno de los delitos conexos le corresponde a un Tribunal de especial y el otro a un tribunal ordinario, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez Ordinario.

En un caso análogo que se presento en la Circunscripción judicial del estado Zulia, la Sala tres de la Corte de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ponencia de la Dra. D.C.L., en fecha 27 de Agosto de 2.008, decisión 303-08 dejo establecido lo siguiente:

Es obligado, para ésta Alzada, a los fines de ordenar la consecución de este proceso ordenar la remisión del presente asunto y la tramitación del presente proceso a los tribunales de la jurisdicción ordinaria por existir un fuero de atracción del delito ordinarios éstos es el de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, respecto del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV.

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Igualmente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con ponencia de la Dra. R.G.C., en fecha 20 de Octubre de 2.008, decisión en el asunto TP01-P-2007-002276 dejo establecido lo siguiente:

“Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA COMPETENCIA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04...”.

Este Tribunal Colegiado comparte, y hace suyos el criterio señalado up-supra, máxime que en el caso estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Falsa Atestación de identidad ante de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente y de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por lo que forzoso es concluir que se debe plantear el conflicto de NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

De lo anteriormente trascrito se observa la importancia, que para las jueces o juezas especialista en esta materia, tiene el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos, y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de género que es precisamente el caso que nos ocupa. No obstante, no se puede dejar pasar la oportunidad para afirmar que si bien es cierto, que estamos en presencia de una Ley Orgánica, en la que se establece cuales son los tipos penales que serán sometidos al conocimiento de los jueces creados por ella no podemos pasar por alto la existencia del fuero de atracción como principio rector en materia penal, el cual ésta consagrado en nuestra legislación penal adjetiva, en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, como forma de dirimir los conflictos que pudieran presentase entre los distintos tribunales.

De la acusación fiscal se evidencia que los delitos imputados al ciudadano ENDIS A.B.V., presuntamente por los delitos de Amenaza Agravada y Falsa Atestación, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y el articulo 320 del Código Penal, los cuales establecen: “Artículo 41.- La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veinte y dos meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad…”

Así como el delito de Falsa Atestación Identidad previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, aunado al concurso real simultaneo de delito previsto y sancionado en el artículo 88 ejusdem.“Artículo 320.- El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público su identidad o estado o la identidad o estadote un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses…”.Artículo 88.- Al culpable de dos o más delitos de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”

Al margen de un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de un delito, y la responsabilidad penal de los imputados de autos, es importante dejar establecido que el artículo 70 del Código Orgánica Procesal Penal, define lo que son delito conexos y en su numeral cuarto señala:“Artículo 70. Delitos Conexos. Son delitos conexos: …4º Los diversos delitos imputados a una misma persona…”

Así mismo el artículo 75 Código Orgánica Procesal Penal, señala:

Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

En el caso sometido a consideración de éste tribunal hoy bajo estudio se evidencia, que existe conexidad entre el delito de Falsa atestación identidad previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y el de Amenaza Agravada previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., presuntamente cometido por el ciudadano ENDIS A.B.V. por lo que se debe determinar si el fuero de atracción establecido en el artículo 75 del Código penal le es aplicable, al caso concreto.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 86, en el expediente 07-0068, de fecha 15 de Marzo de 2007, cuyo ponente fue la Magistrado Dra. M.M.M., dejo establecido que si el conocimiento de uno de los delitos conexos le corresponde a un Tribunal de especial y el otro a un tribunal ordinario, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez Ordinario. En un caso análogo que se presento en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Sala tres de la Corte de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ponencia de la Dra. D.C.L., en fecha 27AGO2008, decisión 303-08 dejo establecido lo siguiente:

Es obligado, para ésta Alzada, a los fines de ordenar la consecución de este proceso ordenar la remisión del presente asunto y la tramitación del presente proceso a los tribunales de la jurisdicción ordinaria por existir un fuero de atracción del delito ordinario ésto es el de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, respecto del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV.

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Revisada la posición sostenida por cada uno de los Jueces entre los cuales se ha presentado el presente conflicto de no conocer, es menester dejar establecido que en materia penal, la declinatoria de competencia no sólo es propia del Tribunal, que permite que tal incidencia sea planteada, no solo de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público y el imputado. Ahora bien, los conflictos de competencia como lo señala Maier, no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder, en este caso jurisdiccional, descrito ese conflicto con un idioma ”más judicial”, él representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (JULIO MAIER, paginas 550 y 551, derecho procesal penal, tomo II). Nuestra legislación adjetiva penal, prevé esta posibilidad procesal, de conflicto negativo de competencia, denominado conflicto de no conocer.

De tal manera, lo que se trata es de establecer a cual de los Tribunales en Conflicto le corresponde la atribución de conocer el asunto de marras, en tal sentido se destaca que los hechos por los cuaLes se persigue penalmente al ciudadano ENDIS A.B.V., por los delitos de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y el delito de Falsa Atestación Identidad, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en agravio de la ciudadana C.J.A., es decir se le están imputando dos hechos punibles, de los cuales uno debe ser conocido por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer y el otro por los Tribunales Penales Ordinarios, lo que necesariamente debe ser dilucidado a la luz de la normativa prevista en nuestro Código Orgánico Procesal Penal relativa a la conexidad de asuntos, principio de unidad del proceso, fuero de atracción, en tal virtud nuestra ley penal adjetiva establece expresamente en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal: …“que los diversos delitos imputados a una misma persona, son delitos conexos y deben ser tramitados, sustanciados y decididos en un mismo proceso y ante uno solo de los Tribunales competentes (art. 71 eiusdem); en razón del principio de unidad del proceso según el cual por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; ahora bien para el caso en que uno de los delitos corresponda su conocimiento a un Tribunal Especial y alguno de los delitos corresponda al Tribunal Penal Ordinario, como ocurre en este caso, debe aplicarse el artículo 75 del ya citado Código Procesal Penal, el cual establece expresamente que “el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”, de donde resulta que en el presente caso, al observarse que uno de los delitos imputados al procesado ciudadano ENDIS A.B.V., por los delitos de Amenaza Agravada previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de los derechos de la Mujer a una V.L. deV. y el delito de Falsa Atestación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cuyo conocimiento corresponde al Juez Penal Ordinario, éste va a marcar la pauta y con ello debe adjudicarse la competencia total del asunto al Juez Penal Ordinario, incluyendo los demás hechos punibles que correspondan a la competencia especial que tiene asignada los Jueces de Violencia contra la Mujer los cuales necesariamente son atraídos para su conocimiento por el Juez Penal Ordinario, quedando de esta manera preservado el principio de la unidad del proceso dada la conexidad existente entre los hechos imputados los cuales son dirigidos a una misma persona.

Conforme a lo antes anotado, se declara competente para conocer la causa penal que se dirige al ciudadano ENDIS A.B.V., por los delitos de Amenaza Agravada previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y el delito de Falsa Atestación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, en funciones de Juicio N° 02.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ,

PRIMERO

DECLARA LA COMPETENCIA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02, para conocer la causa penal que se dirige al ciudadano ENDIS A.B.V., por los delitos de Amenaza Agravada previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y el delito de Falsa Atestación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

SEGUNDO

Comuníquese la presente decisión al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y al Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en función de Juicio N° 02.

TERCERO

Remítase inmediatamente con oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en función de Juicio N° 02, haciéndole saber que debe notificar, inmediatamente recibido el asunto, a las partes intervinientes de la continuación de la causa por ante dicho Tribunal.

Regístrese en los Libros Correspondientes, agréguese copia debidamente certificada en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevados por esta Corte de Apelaciones; publíquese agregándose la presente decisión en el expediente así como informáticamente en el Sistema Juris 2000.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.L.

secretaria

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