Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

TRUJILLO, 11 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-002158

ASUNTO : TP01-R-2009-000186

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Pernal en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 20 de noviembre de 2009, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los ciudadanos ABG. AIDA PIÑA GUDIÑO Y R.R. inscritos en el IPSA bajo los números 125.406 y 29.455 Defensores privados en la causa penal Nº TP01-P-2009-002158, seguida al ciudadano ENDIS J.G.P. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.148.107, Natural de Trujillo, nacido el 16-03-90, estudiante de ingeniería Agrícola, hijo de N.G. deP. y de J.M.G.S., domiciliado en Av M.A. mas debajo de la cancha por el negocio de la nueva casa sin numero color azul con rejas negra, parroquia Chiquinquirá Trujillo contra la decisión publicada en fecha 23 de octubre de 2009, por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, que admitió la acusación fiscal declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la misma planteada por la defensa, no admitió el testimonio del ciudadano J.O. ofrecido como prueba por la defensa.

Recibido el asunto, en fecha 20 de noviembre del año 2009, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le correspondió la ponencia al Dr. A.J.M.M., y manifestando en igual fecha el juez Luis Ramón Diaz encontrarse incurso en causal de inhibición de lo cual levanto la respectiva acta en fecha 23-11-09 de conformidad con la causal 1 del articulo 86 del COPP.

En fecha 23-11-09 se convocó a la juez Temporal de la Corte de Apelaciones Abg Lexy Matheus, quien en fecha 25-11-09 aceptó conocer en el presente asunto.

En fecha 25-11-09 Vista la aceptación de la Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Abogada Lexi Matheus Mazzey, para conocer del presente asunto N° TP01-R-2009-000186, se constituye la Sala Accidental para conocer de dicho asunto, integrada por los Jueces Dr. B.Q.A., Dr. A.M.M. y Dra. Lexi Matheus, quien se aboca al conocimiento de dicho asunto y por mayoría se designa como Presidente de la Sala al Dr. B.Q.A.. Por cuanto en la oportunidad en que ingresó el cuaderno de apelación a este Tribunal Colegiado, le había correspondido en ponencia al Juez A.M.M. se acuerda mantener la misma, ofíciese a la presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de la reasignación del ponente informático y remítase el cuaderno a la URDD para la conformación informática de la Sala Accidental que conocerá del asunto.

Por cuanto en fecha 7 de diciembre de 2009, la Dra. R.G.C., quien se encontraba de permiso pre y post-natal se reincorporó a sus funciones y en consecuencia tomó posesión del cargo de Jueza de la Corte de Apelaciones. Quedando en consecuencia, conformada la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones por los Jueces Dr. B.Q.A., Dra. Lexi Matheus y Dra. R.G.C., esta última al dársele cuenta del presente asunto N° TP01-R-2009-000186, se aboca al conocimiento del mismo.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

Ante todo es menester dejar esclarecido que en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso incoado, declaró la inadmisibilidad del mismo respecto a la impugnación de la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación admitida, por tratarse de un aspecto contenido en el auto de apertura a juicio, el cual tiene vedado el recurso de apelación por disposición expresa del legislador, en el artículo 331 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido sólo corresponde en este momento resolver sobre dos aspectos: nulidad de la acusación al haber sido presentada sin haberse pronunciado el Ministerio Público sobre las diligencias de investigación propuestas por la Defensa y la negativa de admitir la prueba testifical del ciudadano J.O..

Plantearon los recurrentes en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto, sobre los aspectos antes mencionados que:

Es procedente el recurso de apelación articulo 447 del COPP ya que con la misma se causa gravamen irreparable inherente al derecho a la defensa y al debido proceso, en dicho auto se pronuncia sobre la omisión fiscal de evacuar testimonios ofrecidos por la defensa lo que hace revisable el fallo interlocutorio según se ha establecido en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del TSJ. ..

OBJETO DEL RECURSO

Es que la Corte de Apelaciones reexamine las motivaciones del fallo interlocutorio antes descrito mediante el cual se resuelve en audiencia preliminar declarar sin lugar las solicitudes de nulidad, opuestas, no se hace pronunciamiento en cuanto a la adecuación típica objetada por la defensa, dejando sin pronunciamiento además el petitorio hecho en la fase preparatoria de que se agotaran las gestiones para hacer comparecer los testigos de la defensa. Con la finalidad de que se haga un análisis de segundo grado y se ordene a su vez, subsanar la situación jurídica infringida, corrigiendo la inconstitucionalidad que hacen nulo el proceso.

MOTIVOS DE LA APELACION. PRIMER MOTIVO. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION

Radica en primer lugar en que la acusación fue realizada sin tomar en cuenta las solicitudes de la defensa en cuanto que se agotaran actuaciones propias de la fase preparatoria, para hacer comparecer a los testigos promovidos, en la fase de investigación cuya dirección esta en manos única y exclusivas del Ministerio Público, como titular del IUS PUNIENDI del Estado, debe este hacer constar todos los elementos conducentes a obtener uno de los fines del proceso penal, cual es la búsqueda de la verdad (articulo 13 del COPP) para ello cuenta el Ministerio Público con la supremacía direccional de los organismos de investigaciones penales que integran las policías auxiliares de justicia, es por eso que ante la solicitud de practica de diligencias hechas por la defensa, específicamente la de tomar entrevistas testificales a los ciudadanos R.G. CANELONES, WILMER PIÑANGO VELASQUEZ, WILMER PERDOMO TERAN, R.G. PIÑANGO, LORENN MINARDI, MARVIN UZCATEGUI ANDRADE y J.O., se hicieran comparecer a los testigos mediante FORMAL CITACION, para lo cual aun contaba la fase preparatoria con tiempo suficiente y recursos del estado para cumplir tal obligación. Pero la Fiscalia del MP no dio respuesta de manera adecuada ni oportuna, violentando de esta manera el derecho de petición y de obtener oportuna respuesta de rango Constitucional según lo estipulado en el articulo 51 Constitucional. Que a su vez generó la violación del Derecho a la Defensa y el debido proceso a tenor de lo estatuido en el ordinal 1 del artículo 49 de la carta magna.

Al denunciarse tal irregularidad en forma escrita en el documento contentivo de la contestación de la acusación así como en audiencia oral del 20 octubre 2009, el tribunal hace un análisis limitado en la recurrida, al considerar que el Ministerio Público realizó diligencias para tomar declaración a los testigos de la defensa y que diligenció lo solicitado por nuestra parte, pero ello solo evidencia que la Vindicta Pública admitió los testigos de la defensa, fijó oportunidad para oírlos, pero ante la no realización de tal acto no agotó diligencia alguna para hacer comparecer nuevamente a los citados, para lo cual contaba a criterio de la defensa con el poder del estado a través de todos los medios (Oficina de Identificación Migración y Extranjería y C.N.E.) que tiene a su disposición para lograr sus direcciones ubicación y comparecencia. De haber querido el Ministerio Público agotar las diligencias de la Defensa, ha podido comisionar a la Brigada de capturas del CICPC de Valera, ordenándoles localizar y trasladar a los referidos testigos y así contar con elementos para poder fundar su acto conclusivo y dar cumplimiento con el articulo 49.1 Constitucional. Lo que demuestra la falta de diligencia en el ejercicio de las funciones del MP lo que patentiza la nulidad planteada en la audiencia preliminar y así pedimos sea declarada por el organo colegiado de alzada. En este sentido se ha pronunciado nuestro mas alto Tribunal en sentencias reiteradas cuyos fines transcribimos extracto de una de ellas.

En negrilla copiado de sentencia de la Sala Penal del TSJ con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León N° 181 de fecha 03-04-08 exp 0489…

En base a lo alegado que es procedente la nulidad solicitada cuyo remedio procesal ha de ser acometido por esta alzada ordenando la reposición de la causa hasta el estado de que se subsane la situación jurídica infringida esto es que se anulen todos los actos del proceso desde el acto conclusivo en adelante.

TERCER MOTIVO

DE LA OMISION DE LA ADMISION DEL TESTIGO J.O.

La sentencia objeto del recurso de manera apriorística considera inadmisible la prueba del testigo J.O. que a criterio de la defensa es un testigo técnico por ser vocero autorizado del órgano que realizó las investigaciones que sirvieron de base al fundamento del MP para fundar su acto conclusivo. Este tiene conocimientos técnicos de todos los elementos de la investigación hasta el punto de arribar a conclusiones de considerar la investigación policialmente concluida. Es en base a ello que la defensa lo promueve como un testigo calificado. Es en base a ello que la defensa lo promueve como un testigo calificado. De tal forma que es nuestro criterio que para determinar la necesidad de su testimonio para saber si la decisión de merito puede utilizarla pertinente para la sentencia de fondo, ha de ser oído por lo que si constituye para su análisis la necesidad de ser evaluado en juicio oral y público es decir en la audiencia preliminar no puede el juez depurador de la etapa intermedia calificar lo que ha de decir un testigo y el valor que este pueda o no tener por lo tanto esa negativa de admitir esa prueba cercena el derecho a la defensa y el debido proceso.

Este tipo de argumentos referidos a las pruebas, relativos a demostrar o no la responsabilidad del imputado en el delito, son propios del debate que se realiza en la fase del juicio oral y público (aunado a que la causa se encuentra en fase intermedia) por lo que no puede el solicitante pretender que por medio de esta via extraordinaria, se resuelvan cuestiones de fondo propias de etapas del proceso penal ordinario.

Sala de Casación penal Exp A07 0478 Sentencia 154 fecha 25-03-08 magistrado Ponente Dr E.R.A.A..

Es por ello que esta alzada debe insolasyablemente revisar el fallo interlocutorio de primera instancia y dictar otro que subsane los errores judiciales

Proponemos comos solución a todos los vicios señalados, que se anulen todas las actuaciones violatorias del Debido proceso, se ordene la realización de una nueva y legal investigación en fase preparatoria.

Pedimos por ultimo, que la presente Apelación sea declarada por la alzada con lugar en todas y cada una de sus partes.

El ciudadano Abg F.E. SOTO GUILLEN, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico del Estado Trujillo, dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:

..

que consta en las actuaciones que conforman el expediente que el Ministerio Público ordenó a las FAP del estado Trujillo que procediera a citar a los prenombrados testigos promovidos por la defensa, orden impartida el mismo día en que los defensores solicitaron que se le tomara entrevista a los mismos. Tal diligencia se llevo a efecto en varias oportunidades por dicho cuerpo policial no obstante, dado que la defensa aportó unas direcciones carentes de precisión, manifestaron los funcionarios que fueron a practicar la citación de los mencionados testigos, que estos no pudieron ser ubicados. Cabe destacar, que el MP hizo uso de las direcciones aportadas por la misma defensa del imputado de autos, cumpliendo con la solicitud formulada por esta. Lo que si se evidencia en las actuaciones del expediente, es precisamente la falta de diligencia por parte de la defensa del imputado, quien asume, entre otras cosas, que solo el MP tiene la carga procesal de averiguar con precisión las direcciones de los testigos del imputado, lo cual es totalmente contrario a los deberes que tiene un defensor, en el sentido de proporcionarle al MP todos los datos correspondientes no solo a las direcciones de los testigos del imputado, sino también de cualesquiera otros datos que permitan exculpar a su defendido. Digo esto, por cuanto los defensores se limitaron a solicitar las entrevistas de los prenombrados testigos, y a pesar de haber revisado las actas procesales en varias oportunidades, no procedieron a aportar direcciones mas precisas, a efectos de que la policía pudiera ubicar a los mismos. Si se cumpliera en teoría, pero también en la práctica, que solo el fiscal del MP con carácter de exclusividad, tiene la carga procesal de buscar absolutamente todos los datos, no solo de las direcciones de los testigos que proponga la defensa de los imputados, sino también, como ya se dijo, de todos aquellos que permitan exculpar a los justiciables, entonces deberíamos concluir que los imputados estarían en grave estado de indefensión, ya que los defensores no asumirían el rol que les corresponde en el proceso penal, porque el fiscal del MP se convertiría precisamente en el defensor de los imputados. Razón por la cual no seria necesario abogados defensores, NADA MAS ABSURDO.

Es claro que los defensores del imputado no especifican de manera pormenorizada cuales actor procesales y de investigación deben ser declarados nulos, es decir, individualizar cada uno de ellos, en que consiste, en cada uno de esos actos, el vicio o defecto que los hace susceptibles de nulidad, como o de que manera afectan esos actos las garantías o derechos del interesado, simplemente la defensa se limita a decir que el MP no respondió de manera oportuna y adecuada a la solicitud de entrevista de testigos formulada por la defensa, lo cual no se corresponde con la verdad, sino que además, no explicó de que manera fue violado el derecho a la defensa del imputado y el debido proceso, para luego proceder a transcribir extractos de decisiones del TSJ sin dar cuenta de la relación existente entre las mismas y la supuesta violación de los derechos mencionados.

Finalmente, en cuanto a este motivo de apelación, debe mencionarse que la defensa no advirtió que, si la solicitud de nulidad es denegada por el juez a quo, no puede, bajo ningún respecto, ejercer recurso de apelación respecto a este particular, tal como lo establece el último aparte del articulo 196 del COPP, pero además, el COPP es sumamente claro, en el articulo 195 primer aparte, en el sentido de que solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no se ocasionó ningún perjuicio al imputado de autos, puesto que el MP ordenó diligentemente la citación de los mismos, los cuales como ya se dijo, no pudieron ser ubicados, ya que la defensa aportó unas direcciones que carecen de precisión. Es necesario aclarar que las testimoniales planteadas por la defensa en el curso de la audiencia preliminar, fueron admitidas por el juez a quo, tal como consta en el auto recurrido. Así las cosas, no se corresponde con la verdad de las cosas, que el imputado se encuentre en estado de indefensión. Pero además, con respecto al supuesto testimonio del jefe de la Región Trujillo, del CICPC es patente en las actuaciones, que la defensa jamás solicitó al MP que se tomara entrevista al mismo. El testimonio de dicho funcionario no fue admitido por el juez a quo, por cuanto no es pertinente, ni necesario para el esclarecimiento de los hechos en el presente caso, dado que no participó bajo ningún respecto en la investigación.

…..TERCERO: Los defensores aducen en su recurso de apelación que la juez a quo no admitió el testimonio del funcionario J.O. JEFE DE LA REGION TRUJILLO DEL CICPC. En cuanto a este motivo de apelación, refieren los defensores, que de manera apriorística, el Tribunal consideró inadmisible dicho testimonio, a pesar de que dicho funcionario es vocero autorizado de dicho Cuerpo de Investigaciones, razón por la cual lo considera la defensa como un testigo calificado. En cuanto a este motivo de apelación, debo manifestar, como representante Fiscal, que es vergonzoso semejante argumento, carente de rigor técnico jurídico, ya que no puede considerarse testigo un funcionario que jamás participó en la investigación que nos ocupa, no realizo pesquisas de investigación, no es el funcionario investigador asignado a la averiguación penal. Cabe destacar, que los defensores solicitan en el petitorio que se anulen todas las actuaciones violatorias del debido proceso, sin explicar de manera individualizada, pormenorizada, cuales son esas actuaciones. Pero además, solicitan que se realice una nueva y legal investigación en fase preparatoria sin darse cuenta que no se justifica en modo alguno la reposición de la causa a esa fase, por cuanto la investigación se realizó en cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales del acusado, pero además, en total apego al debido proceso

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los escritos presentados por la Defensa recurrente, por la representación Fiscal y la decisión recurrida estima esta Corte de Apelaciones que no acompaña la razón a la defensa recurrente cuando señala que el escrito acusatorio fue propuesto sin que el Ministerio Público hubiere realizado las diligencias de investigación que la misma propuso, puesto que la decisión recurrida destaca que al revisar las actuaciones se observa que el Ministerio Público respondió de manera afirmativa al petitorio de la Defensa, siendo que el mismo día que ingresó la solicitud de práctica de las diligencias propuestas, el director de la investigación ordenó su práctica, resultando que no fueron localizadas las personas cuya declaración requería la Defensa, en tal razón no pueden indicar los recurrentes que no dio el Ministerio Público adecuada ni oportuna respuesta a su solicitud, ya que se evidencia que el mismo día que la Defensa solicitó la practica de diligencias de investigación, conforme al artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, el Ministerio Público dictó la orden de realizarlas. Debe resultar claro que una vez que la defensa propone la práctica de diligencias, como en el presente caso que se trató de oír en declaración a los ciudadanos: R.G. CANELONES, WILMER PIÑANGO VELAZQUEZ, WILMER PERDOMO TERAN, R.G. PIÑANGO, LORENNY MINARDI MARVIN UZCATEGUI ANDRADE y J.O. debe colaborar en que los mismos sean localizados, colocando direcciones claras, presentándolos ante el órgano investigador o realizando el mayor cúmulo de diligencias que tiendan a llevar a la ubicación o localización del declarante, puesto que la investigación no puede prolongarse, menos aún cuando hay persona detenida, en forma indefinida hasta que los declarantes aparezcan o aporte la Defensa mayores datos para su localización y a lo sumo debió la propia Defensa instar oportunamente para que dichas personas fueran localizadas a través de otros medios como señala en su escrito: Oficina de Identificación Migración y Extranjería, C.N.E., Brigadas de Capturas, señalando al Director de la Investigación la imposibilidad de ubicar a dichas personas en las direcciones por ellos aportadas. Por tales razones estima esta Corte de Apelaciones que el Ministerio Público cumplió con sus obligaciones una vez que la Defensa del ciudadano ENDIS J.G.P. solicitó la práctica de diligencias de investigación, pronunciándose sobre la procedencia de las mismas, fijando la oportunidad para oírlos.

En cuanto a la negativa de admitir la testifical del ciudadano J.O. observamos la decisión recurrida y se destaca que el Juzgador dejó expresamente establecido que la razón que lleva su inadmisibilidad es que se trata de una persona que no presenció los hechos, ni conoce sobre los mismos, sino que señaló en un diario de circulación local aspectos referidos a la investigación, pero desde su punto de vista como funcionario policial. Obviamente la declaración del ciudadano J.O. no es necesaria, ni útil, ni pertinente, puesto que no se indicó que tuviera conocimiento como testigo sobre los hechos objeto del proceso, su opinión sobre la investigación no le da la cualidad de testigo y ello debe conducir, como acertadamente lo declaró el a quo a su inadmisibilidad. En este estado debemos recordar que la audiencia preliminar tiene entre uno de sus objetivos el depurar la investigación que realizó el Ministerio Público, resolver las solicitudes de todas las partes relativas a excepciones, pruebas, acogimiento a algunas de las alternativas a la prosecución del proceso, entre otras, y entre ellas debe necesariamente revisar tanto la tesis acusatoria, como la tesis defensiva (control material) así como el material probatorio que servirá a cada una de las partes a demostrarla, por lo que el Juez una vez realizada esta actividad debe concluir cuales pruebas son necesarias, útiles, pertinentes tomando como norte o guía al tratarse de testigos, que los mismos conozcan sobre los hechos objeto del proceso; siendo esto así toda persona que se proponga para declarar como testigo que no sepa nada sobre los hechos objeto del proceso es irrelevante e impertinente, igualmente todo aquél que conozca de ellos después, por la prensa, por conocer el caso al ser funcionario policial, tampoco puede ser llamado como testigo porque usualmente funge como investigador y ello no le da la posibilidad a intervenir con tal carácter en el proceso aun cuando por su carácter de investigador se forme una visión de cómo ocurrieron los hechos y sobre la responsabilidad penal del procesado.

Por las razones que anteceden se declara sin lugar el presente recurso.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABG. AIDA PIÑA GUDIÑO Y R.R. inscritos en el IPSA bajo los números 125.406 y 29.455 Defensores privados en la causa penal Nº TP01-P-2009-002158, seguida al ciudadano ENDIS J.G.P. anteriormente identificado contra la decisión publicada en fecha 23 de octubre de 2009, por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, que admitió la acusación fiscal declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la misma planteada por la defensa, no admitió el testimonio del ciudadano J.O. ofrecido como prueba por la defensa.

.SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los once ( 11) días del mes de ENERO del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

R.G.C.D.. Lexi Matheus Mazzey

Juez de la Corte Juez Suplente de la Corte.

(Ponente)

Dra. Y.L.

Secretaria

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