Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006365

ASUNTO : TP01-R-2009-000056

PONENTE: DR. B.Q.A.

Apelación de auto

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogado D.M.A., actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2008-006365 contentivo de la apelación de auto en la causa seguida al ciudadano E.J.B.M. en relación al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad. El recurso es ejercido en virtud de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2009 por el Tribunal de Control N ° 02 de este Circuito donde “Decreto el sobreseimiento formal de la causa, a favor del ciudadano E.J.B.M., de conformidad con los artículos 28 numeral 4 literal e), 30,33 numeral 4 y 318 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal …”.

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION

La Abog. D.M.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, apeló de la decisión dictada por el tribunal de Control N ° 02 de este Circuito, donde fundamenta lo siguiente:

… Establecen los Artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, como unas de las disposiciones generales, las vías de las cuales se procura mantener el control de las decisiones emanadas de los Tribunales, consideradas contrarias a derecho. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION. En aplicación de lo que se desprende del principio iura novit curia, el Juzgador debe tener en cuenta las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se presenten, aplicando las consecuencias jurídicas que estén consagradas en las normas jurídicas adecuadas, pues en virtud del principio mencionado, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes y en este sentido hay que señalar que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin corresponderá tutelarse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir ajustarse a esa verdad… Con hacer un breve análisis del contenido transcrito del acta, se desprende que se esta desglosando la carencia de un razonamiento lógico por parte del juzgador, al tomar como motivo para desestimar la acusación presentada por esta Fiscalia Séptima del Ministerio Público contra el imputado ya referido y en consecuencia decretó el sobreseimiento formal de la causa, basando su decisión en la existencia de una decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada N ° 1901, de fecha 01 de Noviembre de 2008, expediente 08-0015, relativa al acto de imputación formal, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal , dejando a un lado que la sentencia emanada de la misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño Lopez, Expediente N ° 08-1478, de fecha 20 de marzo de 2009 y con Criterio Vinculante, de la cual se extrae textualmente lo siguiente: “ … Visto ello, esta Sala considera y así se establece con carácter vinculante, que la atribución – al – aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base a una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por lo tanto es forzoso señalar para quien esta recurriendo que en el fallo recurrido el juzgador hizo un pronunciamiento judicial apresurado al decretar el sobreseimiento formal de la causa, sin percatarse que a todas luces, que esta desfavoreciendo indebidamente a la víctima que en este caso están simbolizadas en toda la colectividad, que es la que en forma genérica recibe las consecuencias negativas producidas por conductas como las que a través de la acusación presentada, el Estado busca sancionar aquellas personas que se dedican de manera inescrupulosa a ocuparse de modo ilícito con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, provocando un daño social al llegar de modo directo en la salud de quien recibe la sustancia, lo cual como ya ha sido establecido por la Organización Mundial de la Salud, no tiene reverso porque una persona que es consumidora de estas sustancias es ya considerado como un enfermo crónico, entonces solo se ha pretendido con una decisión como la recurrida que quede ilusorio el ius puniendo del Estado y siendo que durante la audiencia de presentación llevada a cabo el día 19 de octubre de 2008, ante el Tribunal en Funciones de Control N ° 02 de este Circuito Judicial Pena, el ciudadano E.J.B.M. fue adecuadamente informado por parte de la representante del Ministerio Público al respecto del delito que se le imputaba en dicho momento y que se mantuvo como calificación jurídica en el acto conclusivo de acusación, tal como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad, por lo tanto en ningún momento a dicho ciudadano se le ha violentado derechos propios que la Constitución Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal le garantizan que le asisten en el proceso penal, … Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que deberá conocer del presente asunto, que este sea admitido y en consecuencia declarado con lugar, anulándose la decisión emanada del a quo, en fecha 23 de marzo de 2009, mediante la cual declaro el sobreseimiento formal de la causa seguida al ciudadano E.J. BRICEÑO MONTILLA…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La recurrente; Fiscal Séptima del Ministerio Público, considera que en la audiencia de presentación realizada el día 19 de octubre del año 2008, se le informó al Ciudadano E.J.B.M., de los hechos que se investigaban y del delito que se le imputaba al punto que se mantuvo la calificación jurídica hasta el acto conclusivo de acusación, con una decisión como la recurrida, sólo se pretende que quede ilusorio el ius puniendi del Estado.

Al folio 10 del presente cuaderno consta acta de la audiencia preliminar, en la cual entre otras cosas el A quo señaló lo siguiente:

…Se le cede la palabra a la defensa, quien expuso en el acto el contenido del escrito presentado el 17 de este mes y año y en consecuencia solicito se declarara la inadmisibilidad de la acusación por no haber cumplido el Ministerio Público con la carga de imputar formalmente a su representado antes de presentar el acto conclusivo acusatorio. Seguidamente el juez procedió a pronunciar su decisión relativa a la admisibilidad o no de la acusación, ante lo cual hizo las siguientes consideraciones: tal como lo señala la defensa en su escrito y lo refrenda en este acto en forma oral, al hacerse un estudio y análisis en forma exhaustiva y pormenorizada del escrito de acusación fiscal, resalta que el Ministerio Publico no efectuó el correspondiente acto formal de imputación durante la fase preparatoria y antes de presentar su acusación, lo cual constituye según la doctrina jurisprudencial que ha desarrollado al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 1901, del 1 de Noviembre de 2008, expediente 08-0015, un ineluctable requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, ya que su inobservancia representa un menoscabo injustificado e insalvable del derecho fundamental a la defensa que a su vez es parte del derecho al debido proceso, conforme al articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tal omisión representa un defecto en el ejercicio de la acción penal que versa directamente sobre el derecho a la defensa del imputado durante al fase preparatoria, lo cual impide su subsanación en esta fase intermedia. En consecuencia ello configura una causal de nulidad que impide apreciar el escrito acusatorio como legitimo, por lo que debe declararse su desestimación con el efecto de decretar la reposición de la presente causa penal, a la fase preparatoria, concretamente al estado de que el Ministerio Publico realice el acto de imputación formal y así, conforme al articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda ejercer por una vez mas la respectiva acción penal contra el imputado de autos. Ello acarrea en forma inevitable la desestimación de la acusación por ejercicio defectuoso de al acción penal, lo cual, de conformidad con los artículos 28 numeral 4 literal e), 30, 33 numeral 4 y 318 ultimo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, conduce a decretar el sobreseimiento formal de la presente causa. Así se decide…

Del análisis al fallo recurrido podemos concluir que el juzgador aplicó al caso en discusión la jurisprudencia del máximo Tribunal, no vinculante, pero hoy estos criterios jurídicos han cambiado adaptándose a los nuevos tiempos que exige que no solo es imputación el acto formal realizado en la sede del Ministerio, sino que aquel acto de procedimiento que implica el señalamiento o individualización de cualquier persona, como autor o participe de un hecho punible, es una imputación, que le permite al encartado estar informado de los hechos en su contra, generando inmediatamente a su favor el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Ciertamente, no puede haber acusación sin imputación formal, pero en el caso in comento se realizaron actos, como la detención y la audiencia de presentación que constituyen a decir de la doctrina y nueva jurisprudencia verdaderos actos de imputación donde el procesado hizo efectivo su derecho a la defensa y al debido proceso, al punto que ejerció recurso de apelación contra la decisión que acordó su privación de libertad. Sobre el tema cabe destacar la opinión del español, V.M.C., página 164, lecciones de Derecho Procesal Penal, edición 2003:

La imputación, como presupuesto que es para la apertura del juicio y, en definitiva, para el pronunciamiento judicial en la sentencia acerca del ius puniendi estatal, debe tener lugar en un momento anterior aquél, es decir, dentro de la instrucción lato sensu considerada; de todos modos, puede provenir de diferentes actuaciones procesales, derivando de todas ellas una imputación y la consiguiente constitución de una persona en la condición de imputado.

Antes de la apertura del procedimiento, o en actuaciones realizadas fuera de la intervención judicial, pueden tener lugar verdaderos actos de imputación con relevancia procesal, es decir, que confieren a una persona la condición de sujeto pasivo con derecho a utilizar los medios pertinentes para su defensa, singularmente por la adopción de las medidas cautelares, como sucede con la detención practicada por la policía u ordenada por el Ministerio Público o por la citación cautelar que puede ordenar el Ministerio Público

La nueva jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, expediente 08-1478, señalo:

“…Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público…”

Bajo estas nuevas premisas se cumple con un elemento capital del moderno proceso penal que es el derecho a ser informado de la acusación, la comunicación de la imputación consiste en dar a conocer al imputado los hechos que se le atribuyen, ilustrándolo de su contenido, para que puede ejercer su derecho a la defensa con eficacia, evitando cualquier procedimiento a sus espaldas que conlleve la nulidad de las actuaciones por violación al derecho fundamental de la defensa y el debido proceso.

En el presente caso, la audiencia de presentación y la medida cautelar privativa de libertad (detención) constituyen sin lugar a dudas actos de imputación formal, ya que se cumplieron con las exigencias del articulo 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y 49 ordinal 1ro de la constitución Bolivariana, a pesar de no haberse realizado en la sede del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. (Ver sentencia vinculante de la Sala Constitucional).

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogado D.M.A., actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2008-006365 contentivo de la apelación de auto en la causa seguida al ciudadano E.J.B.M. en relación al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad. El recurso es ejercido en virtud de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2009 por el Tribunal de Control N ° 02 de este Circuito. SEGUNDO: ANULA decisión recurrida dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito de fecha 23 de marzo de 2009. TERCERO: Se ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y notifíquese

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.L.

Secretaria

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