Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 14 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-021523

ASUNTO : TP01-P-2015-021523

Ponente: DR. R.P.V.

Apelación de auto

(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abogado C.L.V.B., fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que impone al ciudadano E.A.L., contrario a la petición fiscal, las medida no privativas de libertad, consistentes en presentaciones cada ocho (8) días, prohibición de acercarse a la víctima y de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, establecidas en el artículo242.3, .5 y .6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la decisión de no acordar la cautela privativa de libertad solicitada a los referidos ciudadano, la Representación Fiscal ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

Esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo conforme al artículo 374 del COPP., con respecto a la medida acordada a E.A.L., existen un señalamiento directo y e inequívoco en cuanto a la participación activa del ciudadano E.A.L. en cuanto al ROBO AGRAVADO, la víctima lo señala que quien portando arma blanca lo somete se la coloca en el cuello, no existe duda por Parte del ministerio público ni por parte de la víctima, siendo imposible que para una de las partes se acuerde una medida privativa y a otro medida cautelar sustitutiva de libertad, si los dos tienen participación directa en el d.d.R.A., con respecto al en base a que el Tribunal otorga una medida libertad sin tomar en cuenta que existen 05 personas mas que la víctima conoce a los mismos, en tal razón esta representación fiscal considera que la decisión tomada con respecto a la libertad del ciudadano E.L. no tiene fundamentación alguna por el hecho de que sea primario no quiere decir que no tenga responsabilidad absoluta en el delito ya imputado, mas aun cuando la víctima desde el primer momento en que lo somete hasta que lo ha reconocido directamente como partícipe en el Hecho, portal motivo ratifico la medida privativa para ambos ciudadanos y así debe ser acordada por el tribunal. Es todo.

Planteado el recurso, la Abogada A.C., Defensora Pública designado a los imputados, lo contestó en los siguientes términos:

…esta defensa considera que la decisión del Tribunal con relación a la medida cautelar acordada al ciudaano (sic) E.L. se encuentra ajustada a derecho en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del Art. 236 del COPP específicamente en lo relativo al peligro de fuga y obstaculización como lo mencionó el mismo imputado en la audiencia al momento de rendir declaración no tiene en nada en contra de la supuesta víctima sino mas bien siente agradecimiento debido a que ayudó a su abuela a conseguir una persona por otra parte tal como lo señaló la defensa en su exposición previa considera que no hay suficientes elementos en contra del ciudadano ENMANUE LINARES con relación al delito de ROBO AGRAVADO ya que si bien es cierto existe un señalamiento por parte de la supuesta víctima no es menos cierto que en ningún momento lo identifica con su nombre, considerando también la defensa que fue objeto de una privación ilegitima de libertad ya que como el mismo lo señaló en su exposición los funcionarios aprehensores se introdujeron a su vivienda de manera arbitraria y lo sacaron de allí involucrándolo en el presente procedimiento, asimismo considera la defensa que las resultas del proceso pueden ser aseguradas con la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal consistente en las presentaciones ante este Tribunal, en consecuencia no le fue acordada una libertad plena de allí que solcito se declare sin LUGAR el presente recurso interpuesto por el ministerio público y se mantenga la decisión del Tribunal con relación a la medida cautelar sustitutiva acordada al ciudadano E.A.L. por estar ajustada a derecho, es todo.

Estimando esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo resulta admisible, tomando en cuenta la pena a imponer al delito imputado, como lo es Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal con una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, conforme lo establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido el recurso, para a resolver esta Alzada estima necesario reproducir lo señalado en el auto por la A Quo, al momento de calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano E.A.L., quien había sido detenido por funcionarios policiales conjuntamente con el ciudadano J.J.V.L., señaló:

Por cuanto en esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, donde se deja constancia de la diligencia policial realizada de los hechos ocurridos, en fecha en fecha 04-10-2015 a las dos de la mañana, los imputados conjuntamente con otros sujetos ingresaron a la residencia de la victima, J.C., ubicada en el sector timirisis alto, finca el higuerón parroquia Monseñor Cerrillo, municipio y estado Trujillo, una vez en el interior de la residencia sometieron a los presentes y lograron sustraer bienes muebles propiedad de la victima, posterior la victima s traslada al la coordinación de investigaciones y procedimiento policial Valera, en la cual expone la ocurrencia del hecho y autoría por parte de los imputados en virtud que logro reconocerlos e inmediatamente se trasladan los funcionarios conjuntamente con la victima al sector morón bajo, timiris parroquia Monseñor Carrillo, lugar donde residen los imputados y siendo aproximadamente las ocho y treinta de la mañana los funcionarios observan que salen de dicha residencia los imputados J.V. Y E.L., quienes llevaban un equipo de sonido marca HAIWA, e inmediatamente procedieron a realizarle la inspección soportal incautándole al ciudadano J.V., un cuchillo en la cintura parte media delantera y un teléfono celular marca Samsung, mientras que al ciudadano E.L., llevaba en sus manos el equipo de sonido, el cual la victima los reconoció como los autores del hecho y el equipo de sonido como de su propiedad, razón por la cual fueron aprehendidos y puestos a la Fiscalia del Ministerio Publico, circunstancias éstas que encuadra dentro de lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los supuestos para considerar que una detención estuvo revestida de la circunstancia de flagrancia, pues tal y como se evidencia de autos el imputado fue detenida a poco tiempo de la ocurrencia del hecho punible, con el bien objeto material del delito imputado y el arma tipo cuchillo presuntamente empleada para amedrentar a la víctima, siendo señalado por la victima como la persona que mediante amenazas a la vida y violencia, haciendo uso de arma blanca, la despojó de su teléfono móvil por lo que así es calificado por la Juez de Control que decide, precisándose además que la presentación realizada por el Fiscal del Ministerio Público del imputado ante el Juez de Control competente, fue hecha dentro de los parámetros regulados en los artículos 44 Constitucionales y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, al momento de resolver sobre la cautela a imponer por la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal A quo, afirmando que se verifican los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicadores de existencia de los delitos imputados, la responsabilidad de los aprehendidos (por la flagrancia decretada), el periculum libertatis por la pena a imponer, y la magnitud del daño causado, al momento de concretar sobre la medida a imponer al imputado E.A.L., señala:

… partiendo de la naturaleza y fines de las medidas de coerción personal, la cuales son estrictamente de naturaleza instrumental, dirigida a garantizar la presencia del inculpado en el proceso y para la realización de éste, sin que conlleve ningún fin sancionatorio, por lo que se debe procurar, que las mismas no menoscaben otros derechos de los justiciables, y en esa orientación, resulta necesario establecer, que en el caso en concreto, no presentando el imputado E.A.L.C.P., y que dicha medida limita derechos fundamentales del acusado, entre otros, el derecho al desarrollo de su personalidad y al trabajo, consagrados en los artículos 20 y 87 constitucionales, por lo que en búsqueda de garantizar el equilibrio entre el Ius Puniendi del Estado y los derechos del justiciable, lo mas ajustado al derecho y la justicia, es decretar la medida cautelar prevista en el Articulo 242.3, 5 y 6 del COPP, acuerda procedente decretarle la Medida cautelar sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 08 días prohibición de acercarse a la victima, prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. …

Concluyendo esta Alzada que el motivo de procedencia de la medida no privativa de libertad la funda el Tribunal en la ausencia de conducta predelictual del imputado, por o que esta alzada observando que, contrario a la pretensión defensiva, si se verifica el delicti comisi, dado el carácter probatorio de la flagrancia decretada, resulta ajustado a derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.A.L., AL VERIFICARSE EL periculum libertatis por los indicadores iniciales de autoría de varios delitos, entre ellos el de ROBO AGRAVADO, no sólo por la pena a imponer, si no sumado a los bienes jurídicos tutelados, que ya en si mismos son suficientes para la procedencia de la cautela privativa de libertad, al estimar que la magnitud del daño causado se verifica, que no se excluye porque el imputado no tenga conducta predelictual, al resultar los criterios de procedencia de la privativa de mayor entidad.

En efecto, se observa que, a la luz del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los presupuestos que deben concurrir en forma acumulativa para proceder a pronunciarse sobre la petición fiscal de imponer medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que si bien es cierto no registra conducta predelictual, el delito de Robo Agravado imputado hace procedente el decretó, resaltando la identidad que señala la víctima entre la persona que participa en la ejecución del agravio y que a poco de cometerse el delito es aprehendida incautándosele uno de los objetos pasivos del delito, en compañía de otra persona a quien se le incauta el arma utilizada para la comisión del robo, quedando la fase de preparatoria para investigar y confirmar o descartar las circunstancias de modo, tiempo y lugar imputadas.

Valiendo lo señalado, esta Corte estima que en el presente caso debe anularse la Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad decretada por el Tribunal recurrido y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.A.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.133.872, por los delitos imputados de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal ya que se esta en frente delitos de acción pública que merecen privación de libertad como sanción, con elementos de convicción surgidos de la incipiente investigación dirigidos a estimar una responsabilidad del imputado y un periculum libertatis que se verifica conforme a la previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3, dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado, que afectan bienes jurídicos tutelados por el Estado, como son la Vida, la Integridad Física y la Propiedad, por lo que lo procedente en derecho es que se le imponga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, que cumplirá en el Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.V., actuando con el carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Segundo

Se MODIFICA la decisión objeto de impugnación en relación de la cautela impuesta al ciudadano E.A.L., revocándose las medidas Cautelares impuestas de presentaciones cada ocho (8) días, prohibición de acercarse a la víctima y de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, establecidas en el artículo 242.3, .5 y .6 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Representación Fiscal, que se cumplirá en el Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo.

Tercero

Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

Publíquese y Regístrese.- Déjese constancia de las horas transcurridas en este despacho una vez recibido el asunto y la presente publicación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los catorce (14) días del mes de octubre del dos mil quince (2015).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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