Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Moreno Matheus
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 30 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-017283

ASUNTO : TP01-R-2015-000230

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. A.M.M.

De las partes:

Recurrente. Abg A.A.V., titular de la cédula de Identidad número V-14.309.126, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula Nro. 202.353,

Recurrido: Tribunal de Control N° 0 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión la decisión tomada en fecha 29 de mayo de 2015, por el Tribunal en Funciones de Control N° 04de este Circuito Judicial Penal, que declara: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano EUDYS A.V.G., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal , en agravio de la ciudadano CALVO JOTA…, TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado… ”.…”.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2015-000230, contra la decisión de fecha 29-05-15, por el Tribunal de Control N° 04de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 21-07/2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 23 de Julio de 2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abg A.A.V. ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 29-05-15, por el Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo señalando:

Quien suscribe, A.A.V., titular de la cédula de Identidad número V-14.309.126, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula Nro. 202.353, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar sector la plata edificio casa del pintor Valera, piso 1, Estado Trujillo, teléfono 0426-5779777, actuando en éste acto con cualidad de Defensor Privado del ciudadano: VILORIA G.E., venezolano, mayor de edad, ampliamente identificados en la presente causa, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 439 numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada y publicada en extenso en fecha 29 de Mayo del 201.5, tengo a bien hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO:

DE LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente recurso es interpuesto en tiempo oportuno toda vez que la sentencia se dictó y público en extenso en fecha 29 de Mayo del 2015, hoy 05 de Junio del presente año, han transcurrido efectivamente cinco (5) días hábiles a los que hacen referencia los artículos 426 y 440 del Código Adjetivo, aplicable al presente procedimiento, dicho lapso comenzó el día veintinueve (29) fecha en la cual quedamos las partes notificadas de la publicación del texto íntegro de la decisión, y desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido cinco días hábiles, por lo que el presente recurso se interpone en tiempo oportuno.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACION Y SU ADMISIBILIDAD.

Siendo la sentencia recurrida desfavorable a nuestra pretensión, nos asiste el derecho a recurrir del fallo toda vez que aspiramos una decisión favorable a nuestra pretensión donde se subsanen los errores que explanaremos en lo sucesivo, lo que nos convierte en parte agraviada por ser adversa la decisión a nuestra pretensión, no estando prohibido por Ley el recurso de apelación contra la misma y siendo permisible recurrir contra decisiones que: declaren la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, como la decisión que se recurre (artículo 439 numerales 4 y 5 del COPP).

Por estas razones, solicitamos de ésta honorable Corte de Apelaciones la admisión del 2 presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO TERCERO:

DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

En fecha 27 de Mayo se detiene a mi defendido por la supuesta comisión del delito HURTO en agravio del ciudadano Calvo j. quien realiza una denuncia ante el cuerpo policial de Monay, ahora Honorables Magistrados, es en fecha 29 de Mayo cuando se realiza la audiencia de presentación, donde a mi patrocinado se le precalifica el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado el Código Penal, Articulo 453, numerales 3 y 6, donde evidentemente esta defensa técnica ser opone, pues tal y como lo manifesté en audiencia de presentación considero que con la denuncia de la supuesta víctima, no se desprende por donde o como ingreso mi patrocinado a este taller, es por ello que humildemente pienso que el numeral 6 del Artículo 453 del Código Penal, no debió ser admitido por el tribunal Aquo, pues solo se dejó llevar por la imaginación de la representación fiscal al pretender que los supuestos objetos q manifestó este ciudadano fueran pasados por encima de una pared a sabiendas de lo pesados que son estos objetos, y no se define como ingresaron estos dos (02) ciudadanos al taller, pues bien pudieron entrar por la puerta principal, aunado a esto de llegar a demostrarse la culpabilidad de mi patrocinado, sin ánimos de admitir ninguna responsabilidad en este acto, considera la defensa que con una admisión de echo mi defendido quedaría con una pena menor a cinco (05) años, o hacer uso de un acuerdo reparatorio. Dado que el ciudadano VILORIA EUDYS, no presenta conducta predilectual

Por todas las consideraciones realizadas apelo a la decisión de fecha 29 de Mayo, donde el Tribunal cuarto de primera instancia, acordó la privativa de libertad a mi patrocinado por las siguientes circunstancias según el acta de presentación:

1.) Por ser una aprehensión flagrante

2.) Por la pena que se pudiera llegar a imponer

3.) Peligro de fuga por exceder la pena de 10 años

4.) Magnitud del hecho imputado, por tratarse de delito de lesa humanidad acuerde una medida distinta de la aquí recurrida, aun cuando fuere la de arresto domiciliario o la que ustedes consideren pertinente de las establecidas en el artículo 242 del texto adjetivo.

Ahora Honorables Magistrados De La Corte De Apelaciones Del Estado Trujillo, muy respetuosamente se puede observar los errores cometidos en esta decisión, pues en resumen no entiendo como un delito de hurto calificado puede ser tomado en cuenta como delito de lesa humanidad, aunado a que la pena de este delito no excede los 10 años como lo dice en su decisión esta Juzgadora, es por ello que considero que mi solicitud está ajustada en virtud de innumerables decisiones del TSJ en cuanto a decretar medidas privativas de libertad por delitos como este.

CAPITULO CUARTO:

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION

Decía Jerome Frank citado por Morello “.ninguna decisión es justa si está fundada sobre un acertamiento errado de los hechos...”

En una sociedad democrática y estado social de derecho, el juez debe convencer por qué razona y demuestra cada una de sus inferencias, las que deben estar conectadas lógicamente. Así, la argumentación que debe realizar el juez siempre será una actividad racional, lo que se contrapone naturalmente al hecho de recurrir a técnicas disuasorias, ya que en ellas lo único que podría percibirse serían tácticas expositivas. La actividad racional del Juez en la construcción de la motivación obliga a razonamientos probatorios o demostrativos, dejando fuera la retórica, en cuanto se entienda que ella estudia los medios de argumentación para obtener la adhesión de otra persona sin recurrir a la lógica formal.

La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 153 expediente 11-1232 de fecha 26 de marzo de 2013 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció como requisito indispensable para cualquier decisión su motivación , su racionalidad estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

La motivación de la sentencia constituye consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos con la ley, siendo también que este requisito constituye para los justiciables un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido ‘ favorable o desfavorable..”

Bajos tales criterios y con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé como presupuesto a los fines de interponer recurso de apelación de autos que la decisión declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, como lo que ocurrió en el presente caso, es necesario hacer algunas consideraciones:

Quien aquí disiente de la decisión in comento, soy del criterio que la misma adolece del elemento esencial de todo fallo judicial; como lo es la motivación, la misma es un elemento sine qua non a la validez de todo pronunciamiento judicial máxime en un estado democrático, de justicia, social y de derecho; principios básicos de nuestra contrato social; como bien lo propugna nuestra Carta Política. Es un principio que primero garantiza el derecho a la defensa y a su vez en nuestro sistema democrático va dirigido no solo a las partes, sino a todos los ciudadanos, es decir las decisiones deben tener tal grado de motivación que las mismas sean entendibles por los ciudadanos comunes, mas aun en los sistemas donde se establecen los principios del sistema acusatorio.

La motivación no solo es un elemento esencial, además es una exigencia formal de la sentencia, ya que su quebrantamiento u omisión acarrea el resultado de nulidad absoluta. Como es sabido y tratado ampliamente, tal infracción de inmotivación afecta ineludiblemente al derecho a la defensa; es decir el derecho que tiene todo imputado a saber; como, porque y de qué, se le acusa, todo ello con la finalidad de poder defenderse, a saber que la defensa es un principio inquebrantable de los estados democráticos y previsto como derecho fundamental en nuestra Constitución (art. 49).

Para el presente caso considero que la infracción de inmotivación se presenta, por cuanto no se explica por qué siendo este un delito que no amerita privativa de libertad, esta Juzgadora accede a la petición del Ministerio Público.

Considera esta defensa técnica que la Juzgadora Inmotiva su decisión en cuanto a que no explica ¿porqué ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad? Y en cuanto a la precalificación del delito privar de libertad a mi representado sin justificar su decisión sin explicar su razonamiento lógico del porqué debe mi patrocinado afrontar su proceso penal privado de libertad, con ello trastoca el derecho a la Defensa y por ende el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, los cuales deben permanecer incólumes en cualquier decisión judicial.

porque considero que estaban dados los numerales 3 y 6 deI Artículo 453 del Código Penal, sino más bien hace parecer que por la sola pretensión del Ministerio Publico, decidió afirmar dicha precalificación de manera apresurada, considera esta defensa que esta Juzgadora debió por rango constitucional realizar un silogismo jurídico y motivarlo en la resolución escrita y en la audiencia oral en fecha 29 de Mayo de 2015, debió igualmente explicar el porqué se daban los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para esta defensa no basta sólo con copiar al pie de la letra los argumentos establecidos por el Ministerio Público en su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad (cortar y pegar), NO, en criterio de quien aquí recurre debió la juzgadora concluir con razonamientos propios, lógicos y certeros del porque consideraba que a nuestro representado debía coartársele ese derecho a la libertad, restringiéndolo con lo más grave que existe como lo es su privación, es decir, rendir en su decisión una explicación de: 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que nuestro representados era autor o participe de los delitos imputados y 3.- La presunción razonable del Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización.

Al referirme al primer elemento debemos analizar el delito imputado:

HURTO CALIFICADO:

Por todo lo antes expuesto en aras de una correcta aplicación de justicia, considero que la decisión aquí recurrida no es ajustada a derecho, fundamentalmente cuando acuerda una medida de privación judicial de libertad, cuando lo correcto debió ser permitirle al imputado llevar el proceso en libertad por lo escasa e insuficiente de la investigación hasta éste momento y por el tipo de delito, y así no cercenarle derechos tampoco al Ministerio Fiscal, de esta manera se garantiza una continuidad en la investigación, y de igual manera la posibilidad del encausado de llevar el proceso en Libertad mientras se presuma su no culpabilidad.-

CAPITULO QUINTO

En virtud de todas las razones de hecho y de derecho antes expuesto y de conformidad con los artículos 2, 26,49 y 257 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones lo siguiente:

Revoque la sentencia de auto dictada oralmente en la audiencia de presentación de fecha 29 de Mayo de 2015, en lo que respecta a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente sobre mi representado y se le acuerde una medida distinta de la aquí recurrida, aun cuando fuere la de arresto domiciliario o la que ustedes consideren pertinente de las establecidas en el articulo 242 del texto adjetivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El defensor privado Abg. A.A.V.R. recurre de la decisión de fecha 29 de mayo del año 2015, que dicto la Juez de Control No 4, en la cual decreta como flagrante la detención del Ciudadano EUDYS A.V.G., le dicta además la medida cautelar privativa de libertad, decisión que a criterio del recurrente trastoca el derecho a la defensa, al Debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

En el fallo recurrido a decir del apelante la infracción de inmotivación se presenta, por cuanto no se explica por qué siendo este un delito que no amerita privativa de libertad, esta Juzgadora accede a la petición del Ministerio Público cuando lo correcto debió ser permitirle al imputado llevar el proceso en libertad por lo escasa e insuficiente de la investigación hasta éste momento y por el tipo de delito, y así no cercenarle derechos tampoco al Ministerio Fiscal, de esta manera se garantiza una continuidad en la investigación, y de igual manera la posibilidad del encausado de llevar el proceso en Libertad mientras se presuma su no culpabilidad.-

La medida cautelar privativa de libertad es la mas extrema a la que hace referencia la legislación adjetiva penal, y se le exige al Juez que los requisitos establecidos en al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sean concurrentes, en el caso in comento, no sucedió de tal manera, no existe el peligro de fuga.

La a-quo sobre el conflicto judicial llevado a su Tribunal señalo:

“ Decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano EUDYS A.V.G., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal , en agravio de la ciudadano CALVO JOTA, por el siguiente hecho ocurridos “….en fecha 27-05-2015, siendo aproximadamente a las 07:20 horas de la mañana la ciudadana el ciudadano victima identificado como Calvo Jota, se encontraba en su taller ubicado en la avenida principal de Monay, el mismo tiene ahí su residencia y su sitio de trabajo el cual es un taller de latonería y pintura y aire acondicionado la victima escucha y percata y observa al ciudadano EUDYS A.V.G., compañía de otro ciudadano los mismo estaban dentro del taller llevándose de ahí unas herramientas y un equipo de aire acondicionado del 12.000 vtu esta victima por temor que lo fuera agredir no sale de su residencia, espero que se fueran y al poco rato sale y revisa a ver que se habían llevado , percatándose que le faltaban varias herramientas de trabajo en vista de esto se traslada hasta la estación policial de Monay manifestando esta situación y lo funcionarios en labores de patrullaje por el sector calle 5 de los llanos de monay observan en una moto a dos ciudadanos los cuales portaban u aire acondicionado el que iba de barrillero, quienes al darse cuenta que lo iba persiguiendo la comisión policial l emprende velos huida y a los pocos metros el que iba de parrillero de baja de la moto y se le cae el aire acondicionado siendo interceptado este mientras que el otro se dio a la fuga incautándole el aire acondicionado el cual había sido hurtado del taller antes señalado, siendo detenido y puesto a al orden del Ministerio Publico…”. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.-TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito de Lesa Humanidad) y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, -, según narra el acta policial.- todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la inspección técnica criminalistica del sitio del suceso; que dan verosimilitud al hecho; CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación en el Internad Judicial de Trujillo del Estado Trujillo para el imputado EUDYS A.V.G.. QUINTO Se acuerdan expedir copias simples del acta, A la defensa conforme a lo solicitado; se insta a la parte a tramitar las copias simples por ante la oficina de alguacilazgo y secretaria respectivamente.-SEXTO: Se fija una audiencia de Reconocimiento de Rueda de Individuo para el dia MAETES 09 DE JUNIO DEL 2015, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, SEPTIMO: Líbrese boleta de citación a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico y se remite las actuaciones a la fiscalia antes mencionada.…”

Revisado el fallo impugnado, observa esta alzada que en la decisión recurrida si están presentes los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe el delito, no esta prescrito, hay elementos de convicción contra el posible autor, fue agarrado con el aire acondicionado luego de ser hurtado en la vivienda de la victima, además del peligro de fuga por la pena a imponer que en su limite máximo tiene diez años.

Ahora bien, atendiendo a criterios de racionalidad y proporcionalidad, ya que en la acción realizada para cometer el hecho punible no hubo violencia y a pesar que la posible penar a imponer tiene un límite máximo de diez años, observa esta Corte de Apelaciones que el imputado de acuerdo a lo formulado por la defensa técnica sobre el arraigo en el país y su domicilio como es la población de Monay Estado Trujillo, no teniendo tampoco conducta predelictual puede cumplir los actos del proceso con una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a la ya impuesta, como es la presentación periódica cada treinta (30) ante el Tribunal que lleve el asunto. Ciertamente el propio texto constitucional, como ha señalado esta Alzada en anteriores decisiones, así como la norma adjetiva penal, ha diseñado un proceso garantista y se establecieron normas que regulan la privación preventiva de libertad y limitan los principios de juicio previo y presunción de inocencia, pero no es menos cierto que tales garantías tienen sus excepciones, pues se establece la posibilidad de encarcelamiento, durante el proceso penal, el cual debe ser siempre excepcional.

El derecho del Estado, a investigar los delitos a través del Ministerio Público y órganos de investigación penal e imponer las sanciones, a través de los Tribunales Penales, cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, a que por exigencias del proceso, en forma concreta puedan imponerse Medidas Precautelativas, entre las cuales tenemos las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales de acuerdo con los principios orientadores, de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar, el desarrollo normal del proceso, ya que se trata de asegurar, la presencia del imputado en el proceso, y que no se frustre el resultado del mismo.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual; y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo, ante el interés individual.

Por las razones anotadas, se declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor privado.

.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. A.A.V.R. con el carácter de Defensor Privado del ciudadano VILORIA G.E., en la causa penal Nº TP01-P-2015-017283, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 29 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “… Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano EUDYS A.V.G., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal , en agravio de la ciudadano CALVO JOTA…, Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado… SEGUNDO: Se Revoca la decisión recurrida solo en lo que respecta a la medida privativa de libertad, sustituyéndola por la medida cautelar contenida en el numeral 3ro del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante el Tribunal que conozca el caso cada quince (15) días. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase al Tribunal de origen.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ( ) días del Mes de de dos mil quince (2015).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. R.G.P.D.. A.M.M.J. de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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