Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 22 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019556

ASUNTO : TP01-R-2015-000335

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C..

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. G.A.B.V.., actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Penal Adjunto al Despacho Defensoril Primero, actuando en representación del ciudadano E.A.V.R., en la causa penal Nº TP01-P-2015-019556, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 23 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA invocada por la defensa Privada. SEGUNDO: Declara FLAGRANTE conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la aprehensión de los ciudadanos J.C.O.C., S.H.O. ALDANA Y E.A.V.R., el delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 encabezamiento y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO…. TERCERO: DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos J.C.O.C., S.H.O. ALDANA Y E.A.V.R., conforme a los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal en el Internado judicial de Trujillo...”

Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.

Ante todo observamos que el recurrente tiene legitimidad para recurrir pues se trata del Defensor publico penal en la presente causa, quien recurre de una decisión en la cual el tribunal a quo decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la causa seguida al ciudadano E.A.V.R. por los presuntos delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 encabezamiento y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal en agravio del ESTADO VENEZOLANODE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; decisión esta que es recurrible por vía del recurso de apelación. Así las cosas corresponde a esta Alzada también revisar el tiempo transcurrido desde el momento en que fue emitido sendo auto y las notificaciones a las partes intervinientes, a los fines de realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

Al respecto se hace necesario hacer referencia al contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:

…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por el vencimiento del lapso establecido para su presentación;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…

. (resaltado por este Tribunal Colegiado)

Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue dictada y publicada en fecha 23-07-2015, siendo que la Defensa recurrente se dio por notificado en la audiencia de presentación realizada en igual fecha 23-07-2015, así mismo, consta al folio 16 del recurso, el cómputo practicado por Secretaría del Tribunal de Instancia, del cual se desprende:

…PRIMERO: que en fecha 23-07-2015, este Tribunal dicto decisión en la que se acordó la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.- SEGUNDO: que en fecha 04-08-2015, el Abogado G.A.B., Defensor Publico interpuso Recurso de Apelación de Autos de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23-07-2015.- TERCERO: Que desde el día 27-07-2015 exclusive hasta el día 31-07-2015, inclusive, transcurrieron cinco días hábiles discriminados de la siguiente manera: lunes 27 día hábil, martes 28 día hábil, miércoles 29 día hábil, jueves 30 día hábil y viernes 31 día hábil, todos del mes de Julio del año 2015.

En tal sentido se observa, conforme a las actuaciones insertas a la causa principal TP01-P-2015-019556 y de la revisión del sistema iuris 2000, que la decisión impugnada fue dictada y publicada por el Tribunal a quo en fecha 23 de julio de 2015, en presencia de las partes, quedando todas notificadas en el mismo acto de celebración de la audiencia de presentación, que permiten deducir fundadamente que el Defensor público se encontraba en pleno conocimiento del contenido de la decisión de fecha 23 de julio del año 2015.

Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de agosto del año 2015, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal de Instancia en fecha 23-07-2015, y según el computo que remite el juzgado a quo, desde el día 23 de julio del año 2015 (fecha en que se dictó y publico la decisión recurrida), hasta el día 04 de agosto del año 2015(fecha de interposición del recurso) transcurrieron los siguientes días hábiles: lunes 27 día hábil, martes 28 día hábil, miércoles 29 día hábil, jueves 30 día hábil y viernes 31 día hábil, todos del mes de Julio del año 2015.

Ahora bien, se observa que Transcurrieron mas de los cinco (05) días a los que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, exactamente habían transcurrido siete (07) días, por ende no habiendo el recurrente en tiempo útil interpuesto recurso al cual se refiere el presente análisis, siendo así que en fecha Cuatro (04) de agosto de 2015, el ciudadano Abogados G.A.B.V., interpuso el recurso de apelación ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir, pasados los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación.

De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor publico penal Abg. G.B.V. en la causa principal signada con la nomenclatura TP01-P-2015-019556, contra el auto dictado y publicado en fecha 23-05-2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, fue propuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Corte Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. G.A.B.V.., actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Penal Adjunto al Despacho Defensoril Primero, actuando en representación del ciudadano E.A.V.R., en la causa penal Nº TP01-P-2015-019556, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 23 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA invocada por la defensa Privada. SEGUNDO: Declara FLAGRANTE conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la aprehensión de los ciudadanos J.C.O.C., S.H.O. ALDANA Y E.A.V.R., el delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 encabezamiento y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO…. TERCERO: DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos J.C.O.C., S.H.O. ALDANA Y E.A.V.R., conforme a los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal en el Internado judicial de Trujillo...”

SEGUNDO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintidós ( 22 ) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte.

Abg. Y.C.L.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR