Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 25 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLexi del Carmen Matheus
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 25 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-006269

ASUNTO : TP01-R-2014-000187

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY

De las partes:

Recurrente: ABG. J.F.S.C. y C.D.B.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Comisionado para encargarse de la Fiscalía Cuarta y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Defensa: ABG. G.M., Defensora Privada del ciudadano F.J.R.R..

Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 10-06-2014 donde: ““… PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: F.J.R.R., Venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, de ocupación comerciante, nacido en fecha 07/03/1962, de 52 años de edad, hijo de M.Y.R. y F.A.R., difunto, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.762.018 mostró la Cédula de Identidad), residenciado Urbanización la esperanza, conjunto residencial el rocio, torre I, Piso 04, apartamento 13, Parroquia Mereces Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo; por el delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Orgánica De Precios Justos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por el fiscal del Ministerio Público que se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237,238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, SIN embargo, este tribunal considera que con una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad es suficiente para asegurar las resultas del proceso, por lo que se decreta la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, es decir, presentación cada 30 días ante la oficina de presentaciones de este circuito judicial penal, de acuerdo al articulo 242.3 del TEXTO PENAL ADJETIVO, YA QUE no están llenos el peligro de fuga, el imputado tiene arraigo en el ESTADO.- Se decreta el procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 del texto penal adjetivo…”.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el asunto seguido al ciudadano F.J.R.R., contra la decisión dictada en fecha 10-06-2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 18-07-2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

ABG. J.F.S.C. y C.D.B.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Comisionado para encargarse de la Fiscalía Cuarta y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ejercen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10-06-2014, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual se acordó a favor de los imputados F.J.R.R., plenamente identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 DIAS), por cuanto el Tribunal consideró que la misma era suficiente para mantener al imputado sometido al proceso, no estaban llenos los extremos para presumirse el peligro de fuga y el imputado tiene arraigo en el Estado, haciendo las siguientes consideraciones:

“… En presente recurso el cual se ejerce en tiempo hábil tomando en cuenta que la decisión fue dictada en fecha 10/06/2014 y publicado el auto fundado en fecha 10/06/2014, tomando en cuenta que los días hábiles 11-12 de Junio de los corrientes, el dia 13 no dio despacho el Tribunal, los día 16, 17 de Junio fueron hábiles, siendo el día de hoy el quinto día hábil siguiente después de publicada la decisión, por lo que el mismo se ejerce tempestivamente de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Este recurrente ejerce el Recurso de apelación en virtud de que el Tribunal A Quo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 y 5 del artículo 439 ejusdem, en concordancia con el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1768, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ya que observa este representante Fiscal que dicho pronunciamiento causa un gravamen irreparable.

En razón a las anteriores consideraciones es por lo que resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto.

CAPITULO 1

DE LA IMPUTACIÓN DE LOS HECHOS Y LOS DELITOS REALIZADA POR

EL MINISTERIO PÚBLICO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta representación Fiscal como titular de la acción penal actuando en nombre del Estado Venezolano, y en base a las actuaciones policiales traídas a la Sala de audiencias para la presentación de los imputados, permitieron precalificar y atribuir en esta fase inicial del proceso, donde solo se cuentan con actuaciones preliminares urgentes y necesarias, a los ciudadanos F.J.R.R., plenamente identificado en autos, a quienes el Ministerio Público les imputó ESPECULACIÓN, previsto y sancionados en los artículos 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, acordando el Tribunal a quo, MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 DIAS), por cuanto el Tribunal consideró que la misma era suficiente para mantener al imputado sometido al proceso, no estaban llenos los extremos para presumirse el peligro de fuga y el imputado tiene arraigo en el Estado.

Los hechos por los cuales esta representación Fiscal imputó los citados delitos tuvieron lugar en fecha 06 de Junio del año 2014 en el Comercio de Repuestos la 4 ubicado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, cuyo propietario es el ciudadano F.J.R.R., donde funcionarios adscritos a la Superintendencia de Precios Justos SUNDDE- Trujillo autorizados mediante providencia administrativas proceden a la inspección y fiscalización de dicho comercio en cuanto al inventario de bienes que tienen a la venta al publico, asimismo de los precios en que los mismos eran ofrecidos a la población, en este sentido de la revisión que e realizó de manera aleatoria de 18 tipos de repuestos y al ser aplicadas las respectivas formulas en las estructuras de costos se evidenció que en los mismos había un margen de ganancia exagerado muy por encima de lo estipulado en la Ley que establece un margen máximos de ganancia del 30%, encontrando productos con un margen ganancia excesivo en caso desde un 400%, razón por la cual se levantaron las actas administrativas respectivas y con apoyo de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 15, se procedió a la detención preventiva de dicho ciudadano por considerar que se estaba en presencia de un delito flagrante, leídos sus derechos Constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público.

En razón de estos hechos el Tribunal calificó la aprehensión como flagrante, por estar imputado incurso en la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionados en los artículos 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estos representantes del estado en esta primera denuncia, es el decreto por parte del Tribunal de la “MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 30 del Código Orgánico Procesal Penal (PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 DIAS), por cuanto el Tribunal consideró que la misma era suficiente para mantener al imputado sometido al proceso, no estaban llenos los extremos para presumirse el peligro de fuga y el imputado tiene arraigo en el Estado “, la cual a nuestro criterio no procede, por estar el imputado incurso en la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionados en los artículos 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y lo ajustado a derecho era decretar en el presente caso, la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues a juicio de esta representación fiscal, que el Juez a Quo no actuó ajustada a derecho, al no decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionados en los artículos 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y lo ajustado a derecho era decretar en el presente caso LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues a juicio de esta representación fiscal, que el Juez a Quo no actuó ajustada a derecho, por cuanto la misma es la única que garantiza las resultas del proceso, en este sentido ha señalado la jurisprudencia que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, que aseguren el desarrollo y resultas del p.p. que se le sigue a cualquier persona. Ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales a los procesados, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos —proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley (como en este caso estamos frente a esa Excepción).

Ahora bien, la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad, en el marco del vigente p.p., tiene por objeto, permitirle a los procesados por el delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, es entonces como en el presente caso no están presentes ninguno de estos supuestos.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de techa 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho de! imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y ‘cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente... “

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el p.p., al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, silos motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad.. “. (Negritas del recurrente).

Ahora bien, en el presente caso, los motivos en razón de los cuales el Ministerio Público solicitó en audiencia de presentación la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, según criterio nuestro, existieron y existen por considerar que se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no hacen procedente por las medidas previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los argumentos del Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo (con Competencia Especial en Delitos Económicos).

De lo anterior, según criterio nuestro pone en evidencia, que el Juez Quinto de Control, no determina acerca de cuáles fueron las circunstancias motivaron para no acordar medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, tomando en cuenta que estamos en presencia de los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionados en los artículos 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ya que todos son delitos graves, de conformidad con el articulo 114 de la Constitución Nacional. Es por lo que al haberse esgrimido ningún razonamiento de fuerza para acordar una medida cautelar menos gravosa a los imputados, colocó en gran riesgo la prosecución y fin del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la administración de justicia, siendo una medida cautelar menos gravosa desproporcionada con respecto a las circunstancias que rodean el caso especifico.

Con base a todos y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, también la magnitud del daño causado, como es grave al poner en riesgo el acceso a los bienes y servicios que tienen todos los venezolanos, que los imputado de autos pueden realizar una conducta en contra de las víctimas y testigos presenciales del hecho que pueda provocar una conducta desleal y reticente que puede colocar en peligro la búsqueda de la verdad en el juicio oral y público, y por último que si bien es cierto que los imputados son venezolanos, hacen presumir la evasión del mismo a los actos que derivan del presente proceso ante la amenaza de una sentencia condenatoria, un gravamen irreparable, al colocar en riesgo el curso del proceso y de la justicia que acarrea la revocatoria de la decisión dictada, la motivación ha de ser razonablemente suficiente y no ha de exigir de la parte de grandes elucubraciones para apreciarla.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no solo garantiza el derecho de obtener de los tribunales una resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este también debe garantizar una prosecución que traiga como resulta final de una administración diáfana y transparente. En lo que respecta al estado de libertad de estos ciudadanos F.J.R.R., es de hacer notar que por la pena que pueda llegar a imponerse al mismo se presume el peligro de fuga, esto de acuerdo a lo previsto en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, observa el Ministerio Público, que no hubo una valoración objetiva jurídico procesal por parte de la jueza, que si bien es cierto que la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, siempre es de carácter excepcional, a tenor de lo previsto en el artículo 9 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Estado de Libertad en el Proceso; no es menos cierto que el objetivo de todo P.P. es el establecimiento de la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como queda establecido en el artículo 13 de dicho cuerpo normativo, para lo cual se hace necesario la participación y colaboración del imputado e todas y cada una de fases del proceso, y nuestro legislador armonizando los precitados principios, estableció en el artículo 236 de la norma adjetiva penal los requisitos concurrentes y taxativos que no fueron tomados en consideración por el órgano jurisdiccional a la hora de otorgar una Medida Cautelar menos gravosa privación judicial preventiva de Libertad. La justicia, como valor supremo del ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución, debe actuar siempre como el norte que guíe la jurisdiccional, y por tanto, el propio texto fundamental ha establecido que el proceso judicial no es más que un instrumento para alcanzar la justicia. Pero los valores supremos del ordenamiento jurídico también son parámetros de interpretación de las normas legales, que deben ser observados de manera estricta por los operadores de justicia, con el fin último de ajustar sus sentencias al espíritu de las normas constitucionales, máxime cuando conforme al artículo 334 del texto fundamental, todos los jueces son Constitucionales y están obligados a mantener y asegurar la integridad y vigencia de la Constitución. Estos presupuestos se encuentran llenos pues estamos ante la presencia de varios hechos punibles como lo son los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionados en los artículos 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Extremo que también se encuentra lleno toda vez que a la Juzgadora se le presentaron plurales y suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta comisión de los hechos punibles, ya que en el acervo de las actas que conforman la presente causa que va a servir de base para el juzgamiento en la fase de preparatoria, el Ministerio Público realizaría en un eventual y posible juicio oral y público de ser el caso, la cual se mantiene.

La gravedad de los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionados en los artículos 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y la entidad de la pena que lo sanciona (DE 8 A 10 AÑOS), de modo que mantener a los imputados bajo una libertad condicional o medida cautelar menos gravosa, cuando existen suficientes elementos de convicción para mantener una privación preventiva de libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que como víctima ve afectado su derecho, por lo que una decisión que causa un gravamen irreparable no garantiza en un delito de tanta gravedad, otorgándoles una medida cautelar menos gravosa se le estaría dando la oportunidad de entorpecer el proceso; por lo que los riesgos que de ello derivan para la buena consecución del proceso, son obviamente inminentes.

Finalmente la existencia de una presunción razonable y legal, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Representante Fiscal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso el delito imputado como lo es ESPECULACIÓN, previsto y sancionados en los artículos 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual en su conjunto tiene asignada una pena superior a los diez años de prisión; resulta evidente que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza, a todas luces existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño causado COMO LO ES RESTRINGIR A TRAVES DE PRECIOS EXCESIVOS DE BIENES NECESARIOS PARA LA POBLACIÓN, Y CON ELLO GOLPEAR EL PODER ADQUISITIVO DEL PUEBLO, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinales 2° y 30, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis..

En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el P.p. lo siguiente:

…En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito

. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad (Negrita la nuestra).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso...

. (Negritas nuestra).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante..

(Negritas y subrayado de la Sala)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

…El Código Orgánico Procesal Penal en su título 1 regula las fases del p.p. entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Por lo que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente considerando de apelación, y se decrete en contra de los imputados F.R.R., plenamente identificado en autos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionados en los artículos 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la aprehensión de los mismos.

MEDIOS PROBATORIOS

Con el objeto de acreditar y probar los fundamentos de nuestra apelación de autos. ofrezco como medios de prueba el contenido integro de la causa penal N° TPOIP-2014-006269 y la totalidad de las actas de la investigación Penal, así como el acta de audiencia de presentación de fecha 10/06/2014 y la Resolución de fecha 10/06/2014 contenida en el expediente, para lo cual solicito se oficie al referido Tribunal para que remita copia certificado de las actas que conforman dicha causa penal N° TPOI-P-2014-006269 que lleva el Juzgado Tercera de de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde están contenidas las actas policiales originales y el procedimiento completo que aún no ha sido remitido a la Fiscalía.

PETITORIO

De lo antes expuesto considera esta suscrita Fiscal que la decisión dictada por la Juez Tercero de Control, mediante decisión de fecha de 10!06/2014, Resolución Publicada en fecha 02/12/2(113 no está ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, por lo que lo ajustado a derecho es que esa Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el recurso de apelación, y se revoque la decisión dictada por el Tribunal de MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 DIAS), y se imponga al imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados de autos F.J.R.R., de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionados en los artículos 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y se ORDENE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados de autos F.J.R.R., de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la aprehensión de los mismos en el internado judicial a los efectos de garantizar las resultas del proceso….

TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO

La Abogada G.M., actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano F.J.R.R., da contestación al recurso interpuesto por la representación fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

…Respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, en nombre de mi representado doy contestación al recurso de apelación de autos, del cual rechazo categóricamente la posición fijada por el fiscal Cuarto del Ministerio Público al disentir el mismo sobre la ajustada decisión del Juzgado Quinto de Control relativa a la decisión sobre la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LAPRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada 30 días para el ciudadano F.J.R.R., decisión que libro la acreditada juez, basándose en fundadas razones de hecho y derecho al revisar las actuaciones que le fueron presentadas a la fiscalía Cuarta, actuaciones éstas ejecutadas por funcionarios de la “SUNDEE, la cual inicio a un procedimiento administrativo aparte del procedimiento penal al negocio “REPUESTOS LA CUATRO C.A”, empresa la cual el ciudadano F.J.R.R. es el representante legal, la Juez en funciones de Control se baso en fundados elementos como el tiempo que tiene mi representado con dicho negocio el cual fundo el 17 de mayo de 1.993, registro Mercantil que quedó asentado debidamente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo bajo el N°59, Tomo CLXXV (175) del Libro de Registro de Comercio que por Secretaría llevó ese Tribunal. aparte deja trayectoria que posee mi representado como Comerciante por lo cual tiene arraigo, la de no tener antecedentes penales ni policiales, y al revisar minuciosamente las actuaciones ejecutadas por la SUNDEE en Actas levantadas sobre la «INSPECCION AL NEGOCIO REPUESTOS V LA CUATRO C.A”, de fecha viernes 06/06/2014, sobre el cual realizan un ANÁLISIS DE PRECIOS JUSTOS que aleatoriamente analizan y ejecutan globalmente, lo que quiere decir que dichos fiscales de la SUNDAEE lo infieren de forma bruta lo que genera ventas promedias sin anexar los gastos administrativos que son los (gastos ajenos) lo cual forja otros montos que no son los Netos, con estos elementos Brutos es que la SUNDAEE le presenta al MINISTERIO PÚBLICO Actas y en ellas encierra tales elementos de convicción que generaron a su entender el delito de ESPECULACIÓN, delito de especulación que no va acorde con la realidad contable del negocio REPUESTOS LA CUATRO C.A.

Por todos estos argumentos la juzgadora especializada en la materia sobre los presuntos delitos económicos, al resolver la controversia sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dispuso del amplio margen de valoración del que posee y sobre las Máximas de Experiencias que tiene y que las mismas le dan base para aplicársela al caso en cuestión, ya que cada caso y situación son únicos y pueden diferir de lo estipulado por la fiscalía, que si bien es cierto la ganancia que prevé dicha Ley de Precios Justos es sobre el Margen máximo de ganancia del 30%, y sobre el caso en particular se encontraron precios que estaban fuera de ese rango, pero ello no es indicativo de que una persona , que tiene arraigo y que no posee causas penales lo hace merecedor de engrosar las listas en un recinto penitenciario, que en aras de servirle de lección le acabaría la vida a una persona que no tiene perfil de delincuente y más aún cuando dicha LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS en su M.J. conlleva implicaciones Constitucionales, al contener dicha ley medidas preventivas y procedimientos que vulneran el derecho constitucional al debido proceso (Articulo 49), La Ley Orgánica de Precios Justos faculta al Fiscal de SUNDEE para adoptar y ejecutar, sin procedimiento administrativo previo, medidas supuestamente preventivas que tienen efectos de decisiones definitivas, igualmente anula la presunción de inocencia y en general vulnera el derecho al debido proceso del infractor, por cuanto dicha Ley faculta al fiscal de SUNDEE para determinar rápidamente la sanción (sin procedimiento previo) e informar sumariamente al afectado.

El procedimiento incoado queda como optativo y se iniciará sólo si el afectado expresa su inconformidad con la sanción anunciada y pide que se le inicie.

Ciudadanos Magistrados la Ley Orgánica de Precios Justos le impone el juramento al presunto infractor para presentar descargos, con lo cual se infringe la prohibición Constitucional de QUE NINGUNA PERSONA SEA OBLIGADA A CONFESAR O RECONOCER SU CULPABILIDAD, NI A DECLAR CONTRA SI MISMA.( véase actas de SUNDAEE)

El motivo Único que plantea el fiscal del Ministerio Público en dicha apelación de Autos versa sobre la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (presentaciones cada 30 días), al no estar de acuerdo con la misma, y alega su criterio que el ciudadano F.J.R.R. está incurso en la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y así mismo el Ministerio Público olvida que mi representado aparte de tener arraigo y de que está sometido a un p.p., también lleva a cuestas el proceso administrativo por ante la SUNDAEE, tiene doble sanción tanto la penal como la administrativa, que dicha Ley Orgánica de Precios Justos prevé multas que van desde 200 hasta 50.000 unidades tributarias, según la infracción de que se trate.

Así mismo el Fiscal alega que la magnitud del daño causado como lo es la de restringir a través de precios excesivos de bienes necesarios para la población, y con ello golpear el poder adquisitivo del pueblo, alegando el artículo 237 deI Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2° y 30 y es por ello que no hay ninguna afectación o daño grave ya que la SUNDAEE en fecha 2810612014, 18 días después de haber sido presentado mi defendido ante el Tribunal de Control N° 5 fue INSPECCIONADO de conformidad con el artículo 11 de la ley Orgánica de Precios Justos y verificaron QUE LOS MARGENES ESTAN AJUSTADOS A LO EXPRESADO EN EL ARTICULO 32 de dicha Ley.

MEDIOS PROBATORIOS

A los fines de probar que el petitorio del Ministerio Público no tiene basamento serio para que mi defendido sea privado de libertad promuevo los siguientes Pruebas:

1.- COPIA SIMPLE DEL ACTO DE INICIO DE FECHA 22I06I2014

2.- COPIA SIMPLE DEL ACTA DE INSPECCION O FISCALIZACIÓN DE FECHA 28/06/2014, REALIZADA POR LA SUNDAEE.

3.- COPIA SIMPLE DEL REGISTRO DE COMERCIO DE REPUESTOS LA CUATRO

C.A. registrado el 1710511.993.

4.-COPIA SIMPLE DEL ANALISIS DE PRECIOS JUSTOS (COMERCIALIZADORAS)

DE REPUESTOS LA CUATRO C.A Y EL CUAL FUE REVISADO POR LA SUNDAEE lo cual origino que el acta de Inspección o fiscalización en su conclusión indicara que los márgenes están ajustados a lo indicado en dicha ley.

5.- copia simple de los anexos que acompañan el acta de Inspección.

Ciudadanos Magistrados, en vista de que el ciudadano F.J.R.R., ha cumplido con los lineamientos estipulados en la Ley Orgánica de Precios Justos, aunado a que no hay peligro de fuga y el mismo tiene arraigo y está sometido a una investigación administrativa por la SUNDAEE y otra investigación Penal por la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público, es por lo que muy respetuosamente solicito declare SIN LUGAR LA APELACIÓN DE AUTOS interpuesta por la fiscalía del Ministerio Público…

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisadas como han sido los autos, así como las denuncias formuladas en el escrito recursivo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

La parte recurrente sostiene, que en audiencia de presentación celebrada por ante el tribunal quinto de control de este circuito judicial penal en fecha 10/06/14 se acordó a favor del ciudadano F.J.R.R., incurso en la presunta comisión del delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de precios Justos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada treinta (30) días, siendo lo ajustado a derecho decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto es la única medida que garantiza las resultas del proceso, al tratarse de un delito con una pena superior a diez años de prisión, la magnitud del daño causado como es restringir a través de precios excesivos de bienes necesarios para la población, no esgrimiendo a su vez, el juez quinto de control cuales fueron las circunstancias que motivaron para no acordar la medida privativa de libertad solicitada.

Al respecto, la defensa señala, que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control fue ajustada a derecho, ya que su representado tiene arraigo en el país, al laborar como comerciante en su negocio “Repuestos La Cuatro C.A.” el cual fundó en fecha 17/05/1993 según registro mercantil que quedó debidamente asentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 59, tomo 175 del libro de Registro de Comercio respectivo, al igual no registra antecedentes penales ni policiales, de las actas levantadas por SUNDDE (SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS) en la inspección (Análisis de precios justos) que le fue practicada al negocio de su representado en fecha 06/06/14, actas estas que sirvieron como elementos de convicción al Ministerio Público, los fiscales respectivos de manera aleatoria analizan, infieren de forma bruta lo que genera ventas promedios sin anexar los gastos administrativos (gastos ajenos) lo cual forjó otros gastos que no son los netos, no resultando acorde con la realidad contable del negocio “Repuestos La Cuatro C.A.”. Aunado a ello, sostiene la defensa que no hay afectación o daño grave ya que la SUNDDE en fecha 28/06/14, dieciocho (18) días después, inspeccionó el negocio de su representado y verificaron que los márgenes están ajustados a lo expresado en la ley.

Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por la recurrente en un único aspecto, haber otorgado medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, por la pena a imponer, era procedente la cautela Privativa de Libertad, prevista en el artículo 236 eiusdem.

Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir, estima necesario reproducir lo señalado en el auto por el A Quo, al momento de resolver, a saber:

…En cuanto a la solicitud realizada por el fiscal del Ministerio Público que se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237,238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, SIN embargo, este tribunal considera que con una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad es suficiente para asegurar las resultas del proceso, es decir, presentación cada 30 días ante la oficina de presentaciones de este circuito judicial penal, no están llenos el peligro de fuga, el imputado tiene arraigo en el ESTADO…

Trascrito parcialmente el fundamento de la decisión objeto de impugnación, esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

En relación al motivo de impugnación, el parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …

Como se evidencia de la norma transcrita, la norma adjetiva penal establece criterio objetivos de periculum in mora, como será la pena a imponer, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, pero igualmente establece la posibilidad que, a pesar de ello, sean decretadas medidas no privativas, las cuales deben ser a.y.e.p. el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los f.d.p. que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal.

Pero no se puede concluir, como lo hace el Ministerio Público, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delitos con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, en el que la jueza, de manera excepcional, vista la situación de arraigo en el Pais, un asiento comercial con más de veinte (20) años, no registrar antecedentes penales ni policiales, pudiendo garantizar las resultas de la investigación, con la sujeción del referido ciudadano al p.p. con las medidas de presentación periódica, establecida en el cardinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas se observa que la A quo al momento de imponer la medida cautelar substitutiva a la privativa solicitada, no violenta tal articulo, sino que, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en el cardinal 1 y 2, considera que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Medida de Presentación Periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, establecida en el artículo 242.3 eiusdem, resulta suficiente para asegurar el proceso que se le sigue al ciudadano F.J.R.R., quedando confirmada la decisión dictada por el A quo en relación a la cautela privativa de Libertad objeto de impugnación. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero

SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 10/06/2014, en Audiencia de Presentación de Aprehendido dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa Nº TP01-P-2014-006269, que se le sigue al ciudadano F.J.R.R., por la comisión del delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de precios Justos.

Segundo

Se CONFIRMA la decisión apelada. Notifíquese a las partes.

Registre, Publíquese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de agosto del dos mil catorce (2014).

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. Lexi Matheus Mazzey

Juez de la Corte Juez (S) de la Corte (Ponente)

Abg. R.M.P.

Secretaria

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