Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000325

ASUNTO : TP01-R-2009-000018

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: JUEZ B.Q.A.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N ° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 26 de Febrero de 2009, con motivo del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado R.S.G.B., Defensor Público Penal Décimo Ordinario adscrito a la Defensa Pública del Estado Trujillo, en su carácter de Defensor del ciudadano F.J.S.B. venezolano, soltero, alfabeto, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27/12/86, titular de la Cédula de identidad N ° V- 19.898.990, de profesión Indefinida, Natural de Valera Edo. Trujillo, y con residencia en San J. deI. casa s/n seguida por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. El recurso de apelación de autos es ejercido en la causa penal signada bajo el N ° TP01-P-2009-000325 contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 27 de febrero de 2009.

En fecha 02 de Marzo de 2009 este Tribunal Colegiado admitió el recurso de apelación interpuesto por cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 433,435, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el defensor R.S.G.B., en representación del imputado F.J.S.B. en el escrito del recurso de apelación, señala “… Ahora bien, el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cuando el delito tenga prevista una pena de Privación de libertad que no exceda de 3 años su limite máximo, solo procederán medidas cautelares sustituttivas y por cuanto el delito que le fue atribuido al defendido, tiene previsto una pena de 3 años en su limite superior, lo procedente es aplicar una medida cautelar sustitutiva y no una medida privativa de libertad…”.

Señala el Defensor Público que “ … vengo a apelar y en efecto APELO DEL AUTO DICTADO EN FECHA 30-01-09, POR EL Juzgado Tercero de Control, mediante el cual privó de libertad al Ciudadano F.J.S.B., con lo ajustado al derecho es la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Si la Juez de Control decretó la flagrancia y acordó el procedimiento ordinario, cediéndole tiempo al Ministerio Público para que continuara con la investigación, lo ajustado a derecho por el delito que se le imputa al Ciudadano F.J.S.B., Usurpación de identidad o nacionalidad, que establece una sanción penal en su limite máximo de tres (3) años, era otórgale una medida cautelar sustitutiva de libertad en razón de la prohibición expresa de medidas privativas que contempla el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, contra el imputado existen fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de Usurpación de identidad, pero ello no significa que automáticamente debe dictársele una medida cautelar privativa de libertad, el fundamento de la a-quo, de una supuesta indefensión por no estar claro la identidad de la persona, es un alegato que corresponde hacerlo al Ministerio Publico y no al Juzgador que debe ser objetivo e imparcial. También es cierto, que la posibilidad del peligro de fuga esta latente al ser evidente la falta de una identidad real, pero la baja pena, la falta de antecedentes penales y la serie de principios que amparan al imputado, como: la afirmación de libertad, la proporcionalidad y la presunción de inocencia, producen en esta Corte de Apelaciones la convicción de que la razón le asiste al recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones ya expresadas esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor público, Abogado R.G.B., y se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal, debiendo aportar el procesado el sitio exacto de su localización.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado R.S.G.B., Defensor Público Penal Décimo Ordinario adscrito a la Defensa Pública del Estado Trujillo, en su carácter de Defensor del ciudadano F.J.S.B. venezolano, soltero, alfabeto, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27/12/86, titular de la Cédula de identidad N ° V- 19.898.990, de profesión Indefinida, Natural de Valera Edo. Trujillo, y con residencia en San J. deI. casa s/n seguida por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. El recurso de apelación de autos es ejercido en la causa penal signada bajo el N ° TP01-P-2009-000325 contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 27 de febrero de 2009. SEGUNDO: Se acuerda al ciudadano F.J.S.B. venezolano, soltero, alfabeto, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27/12/86, titular de la Cédula de identidad N ° V- 19.898.990, de profesión Indefinida, Natural de Valera Edo. Trujillo, y con residencia en San J. deI. casa s/n una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal.

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a los procesados del contenido del presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. L.R.D.R.

Juez de la Corte. Juez de la Corte.

Abg. Y.L.

Secretaria

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