Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001627

ASUNTO : TP01-R-2008-000115

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G. CARDOZO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 30 de julio de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano F.J.G.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Biscucuy Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 3.783.560, asistido por el Abogado J.J. COLMENARES BLANCO titular de la cédula de identidad N° 10.729.184 con domicilio en Guanare Estado Portuguesa, en la causa penal N° TP01-P-2008-001627, seguida con motivo de solicitud de entrega del vehículo Sport Wagon, Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4X4, Clase Camioneta, Uso Particular, Color Beige Arena, Año 1998, Placas N° MAJ-33U, Serial de carrocería 8ZNDT13WV315781, serial del Motor 3WV315781; contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la que Niega la entrega del vehículo solicitado.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:” En fecha 20 de junio 2008 se realizó la audiencia especial de solicitud de entrega de vehículo por el tribunal de Control N° 1 el cual me fue negada fundamentándose en lo siguiente

PRIMERO

de la revisión de la causa se observó la presencia de 4 experticias realizada presuntamente a un mismo vehículo retenido supuestamente en dos ocasiones, la primera efectuada por la Guardia Nacional de Venezuela en fecha 09-11-2002 en el cual se desprende que el serial de carrocería y motor era original dicha experticia generó la entrega del vehículo ante la jurisdicción del estado Portuguesa, y generó que se decretase por el tribunal de Control N° 1 del estado Portuguesa el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano que concluye que no se trata del mismo vehículo, pues ningún propietario, o poseedor, va alterar o falsificar un serial original para remplazarlo por los mismo seriales numérico, pero falsos pues esto iría contra las reglas de la lógica y el sentido común, de las máximas de las experiencias se desprende que ninguna persona va a dañar su propio vehículo en estas condiciones, por lo que la conclusión jurídica, lógica es que se trata de dos vehículos distintos. Entregando que concluye que se trata de dos vehículos distintos entregado a F.J.G.H., en la causa N 1C-1870-2006 posteriormente dicho vehículo presuntamente el mismo fue retenido en jurisdicción del estado Trujillo, habiéndosele practicado a ese vehículo retenido en el estado Trujillo tres experticias: La primera por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 06-07-2006 el cual deja expresa constancia que el vehículo objeto de experticia presenta serial de carrocería FCO y chasis falsos, indicando que el serial de FCO verdadero es el N L81587 y el serial verdadero es el numero 8ZNDT13W3WV315762, esto después de aplicarle procesos químico a dichos seriales, indicando que dicho vehículo en consecuencia se encuentra solicitado por el delito de robo en el expediente F577813 de fecha 30 enero en la ciudad de valencia, una segunda experticia realizada en el estado Trujillo en fecha 04 septiembre 2006 establece que el serial VIN es falso, el serial FCO se encuentra devastado el serial de chasis es falso y el serial de motor se encuentra alterado, una tercera experticia realizada el 17 mayo 2008 por el Comando N 63 de T.T., establece que el serial de carrocería FCO y chasis el falso, agrega también dicha experticia que dicho vehículo fue sometido previamente a procesos químicos y que al ser sometido nuevamente al momento de la experticia no se pudo obtener los seriales originales. Observa este Tribunal que el vehículo conforme lo establece la ley de tránsito terrestre y la jurisprudencia nacional debe ser entregado a quien acredite su propiedad sobre el mismo, sea documentación civil y o administrativa, en el presente caso observa el tribunal que no existe relación física entre el vehículo sometido a experticia en el año 2002 ante la jurisdicción del estado Portuguesa cuyos seriales eran todos originales y el vehículo sometido a experticia en jurisdicción del estado Trujillo, cuyos seriales, y si lo establece las tres experticias, son absolutamente falsos por lo que concluye que no se trata del mismo vehículo, pues ningún propietario o poseedor, va alterar o falsificar un serial original para remplazarlo por los mismo seriales numérico, pero falsos pues esto iría contra las reglas de la lógica y el sentido común. Establecido lo anterior esto es la no relación entre el vehículo retenido en el año 2002 y el retenido en el año 2006 en jurisdicción del estado Trujillo, se observa expresa coincidencia en la falsedad absoluta de todos los seriales del mismo, se observa que el CICPC, en el mes de julio 2006 dicen haber reactivado los seriales originales del vehículo actualmente retenido, el cual aparece como solicitado, esta reactivación a pesar de no contar en auto las respectivas improntas se corrobora la experticia en septiembre de 2006 y en mayo de 2008 donde específicamente se deja constancia que dichos seriales fueron reactivado anteriormente y que al intentarse reactivar nuevamente por segunda vez fue imposible obtener el serial original, razón por la cual este tribunal forzosamente concluye que el vehículo actualmente retenido se corresponde físicamente con el vehículo solicitado por el delito de Robo en el expediente F577813 Y no existe en consecuencia una coincidencia licita entre los seriales falsos que actualmente presente y la documentación administrativa y civil consignada por el solicitante, si no que esta coincidencia ha sido evidentemente forzada para su coincidencia mediante mecanismos de alteración y suplantación que corresponde continuar investigando al despacho fiscal en cuanto a su autoría. Por todo lo expuesto y al no estar probada la propiedad del ciudadano solicitante sobre el vehículo en aras se acuerda NEGAR la solicitud de entrega del mismo y devolver las presentes actuaciones una vez transcurrido el lapso de apelación a la fiscalía del ministerio publico.

Pero es el caso que dicha decisión me violó el derecho de la presunción de inocencia y el derecho a la propiedad como poseedor legítimo y de buena fe que soy en los siguientes aspectos PRIMERO dice observa este Tribunal que el vehículo conforme lo establece la ley de transito terrestre y la jurisprudencia nacional debe ser entregado a quien acredite su propiedad sobre el mismo sea documentación civil y o administrativa en el presente caso observa el tribunal que no existe relación física entre el vehículo sometido a experticia en el año 2002 ante la jurisdicción del estado Portuguesa, cuyos seriales eran todos originales y el vehículo sometido a experticia en jurisdicción del estado Trujillo, cuyos seriales y si lo establece las tres experticias, son absolutamente falsos por lo que concluye que no se trata del mismo vehículo pues ningún poseedor va alterar o falsificar un serial original para remplazarlo por los mismos seriales numérico…

Por cuanto se fundamenta en la experticia realizada por el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas para dar como cierto que el vehículo presentó reactivación de seriales, cuando dicho experticia presenta defectos de fondo por cuanto no se le realizó la impronta que certificara lo dicho por el experto solicitada esta en dos ocasiones por el tribunal de la causa como consta en la causa y no fue remitida antes de la audiencia por cuanto dicha impronta nunca se hizo, aplicando las máximas de las experiencias es cierto que este cuerpo tiene registro de todos los vehículos solicitados y pudieron decir como acto de mala fe que el vehículo coincidía con otro solicitado, en consecuencia solicito dicha experticia sea declarada manifiestamente ilegal por no cumplir con los requisito para su validez. SEGUNDO De la experticia realizada por la GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, se desprende que los seriales del vehículo fueron sometido a reactivación obteniendo que el serial 8ZNDT13W3WV315781 una vez verificado por el cipol no presento ninguna solicitud y para confirmar lo afirmado presento la impronta resultados Obviados por el tribunal de control en cuanto a su resultado. TERCERO: De la experticia realizada por el Cuerpo de T. terrestre en su resultado expresa que los seriales de chasis que presenta el vehículo es 8ZNDT13W3WV314781 y que no se verificó el serial por ante el cipol por estar desincorporado también presentó su impronta TERCERO: Dice la sentencia que de la revisión de la causa se observó la presencia de cuatro experticias realizada presuntamente a un mismo vehículo retenido supuestamente en dos ocasiones, la primera efectuada por la Guardia Nacional de Venezuela en fecha 09-11-2002 en el cual se desprende que el serial de carrocería y motor era original dicha experticia genero la entrega del vehículo ante la jurisdicción del estado Portuguesa y genero que se decretase por el tribunal de Control N° 1 del estado Portuguesa el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano F.J.G.H. en la causa N° 1C-1870-2006 posteriormente dicho vehículo presuntamente el mismo fue retenido en jurisdicción del estado Trujillo. Presentando un error de calculo por cuanto el sobreseimiento de la causa según consta en auto de este expediente fue otorgado posterior a la retención del vehículo es decir el sobreseimiento se dicto en el mes de abril 2008 y la retención se efectuó en el mes de mayo de 2006 en jurisdicción del estado Trujillo es decir el vehículo todavía estaba en custodia y existía una causa pendiente por el estado Portuguesa y la fiscalía debió remitir las actuaciones y no esperar que se declara el sobreseimiento de la causa, por ser el mismo vehículo el mismo poseedor y se estaban presentando elemento nuevos que era necesario para el conocimiento del tribunal de la causa principal violando axial el principio de unidad del proceso que es la obligación de juntar en uno solo los diversos proceso que se sigan a un imputado por diversos delitos por cuanto se reconozca la existencia de una nueva prosecución el segundo debe ser desestimado en su simiente o simplemente acumularlo al primero para el caso que presentara elementos novedosos, por cuanto el delito de documentación falsa de vehículo guarda relación con el delito de adulteración de seriales tipificados en la ley contra robo y hurto de vehículo automotor. Es evidente que la fiscalía trato el caso como causa independiente cuando el código orgánico procesal penal le ordenaba remitir las actuaciones a la causa principal y permitió que el tribunal de la causa decretara el sobreseimiento en consecuencia solicito que se le reconozca la autoridad de cosa juzgada previsto en el artículo 319 del COPP. CUARTO: Dice la sentencia que esta reactivación a pesar de no contar en auto las respectivas improntas se corrobora la experticia en septiembre del año 2006 y en mayo 2008 donde específicamente se deja constancia que dicho seriales fueron reactivado anteriormente y que al intentarse reactivar por segunda vez fue imposible obtener el serial original, razón por la cual este tribunal forzosamente concluye que el vehículo actualmente retenido se corresponde físicamente con el vehículo solicitado por delito de robo en el expediente F577813 en este fundamento la ciudadana Juez interpretó mal lo dicho por los expertos que el vehículo reactivado anteriormente cuando en realidad dice QUE LOS SERIALES FUERON SOMETIDOS A PROESOS QUIMICO PARA LA REACTIVACION MAS NO CERTIFICAN QUE LA EXPERIENCIA REALIZADA POR EL CICPC, sea cierta. En cuanto a la aplicación de las máximas de la experiencia de la juez dijo que concluye que no se trata del mismo vehículo, pues ningún propietario o poseedor, va alterar o falsificar un serial original para remplazarlo por los mismo seriales numérico, pero falsos pues esto iría contra las reglas de la lógica y el sentido común, de las máximas de las experiencias se desprende que ninguna persona va a dañar su vehículo en estas condiciones, por lo que la conclusión jurídica, lógica es que se trata de dos vehículos distintos. Pero en contrario la ciudadana juez pudo aplicar la máxima de la experiencia a favor de mi solicitud POR CUANTO la Fiscalia del ministerio público segunda del estado portuguesa solo realizo una sola experticia y no solicitó una nueva experticia presentándose la duda razonable que esos seriales pudieron estar falsificado desde el primer momento que se retiene el vehículo y en consecuencia no violarme el principio de presunción de inocencia cuando asegura que son dos vehículo diferente y que los seriales fueron adulterado posteriormente. POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO APELO DE LA PRESENTE DECISION Y SOLICITO SEA DECLARADA CO LUGAR.

La ciudadana M.E.A., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dio contestación al recurso de Apelación interpuesto, de la siguiente manera:

“Sostiene el recurrente en su escrito de apelación que al negársele la entrega del mencionado vehículo, se violó su derecho de presunción de inocencia y su derecho de propiedad. Así mismo argumenta que la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sobre el vehículo objeto de la negativa por parte del Tribunal, presenta defectos de fondo, por cuanto a decir de este, no se realizó la impronta que certificara lo dicho por el experto, solicitando que dicha experticia sea declarada manifiestamente ilegal por no cumplir con los requisitos para su validez.

Alega que, de la experticia realizada al vehículo por parte de la Guardia Nacional de Venezuela, se desprende que los seriales del vehículo fueron sometidos a reactivación obteniendo el serial 8ZNDT13WV315781, el cual verificado no presentó solicitud alguna. De igual forma que, de la experticia realizada por el Cuerpo de T.T., es expresa que los seriales de chasis del vehículo son 8ZNDT13W3WV315781 y que no se verificó por ante el Cipol, por estar desincorporado el sistema.

SEGUNDO

Estima el Ministerio Público a los fines de contestar la presente apelación de auto, hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de junio del presente año, el Juzgado de Primera Instancia en lo penal, en funciones de control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano G.H.F.J..

Considera esta Representación Fiscal que la negativa de entrega de vehículo hecha por el mencionado tribunal está ajustada a derecho, por cuanto del estudio del mismo se pudo determinar, que este se encuentra solicitado por la comisión del delito de robo, según causa N° F577813 de fecha 30 de enero, en la ciudad de Valencia. De igual forma, esto significa sin lugar a dudas, en que estamos frente a un vehículo que obviamente no proviene o circula de manera lícita en el parque automotor, siendo este uno de los flagelos que ha ido en franco crecimiento, en descrédito de todo un colectivo.

Se determinó, luego de realizada experticia sobre los seriales de identificación del vehículo, que la chapa que identifica el serial de carrocería se encuentra FALSA, el serial de chasis se encuentra FALSO Y por último, el serial FCO se encuentra FALSO.

Por esta razón, el legislador promulga y sanciona una ley que rige esta materia, denominada LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, donde esta mala praxis ha sido frenada con la aplicación de los dispositivos legales ahí previstos, para que sirva de contención al galopante auge delictivo.

Es doctrina sostenida del Ministerio Público mantener firme toda negativa de entrega cuando el vehículo solicitado, no sea susceptible de ser individualizado, a través de sus seriales originales de planta, tal como en el caso de marras, donde se evidencia lo antes expuesto.

En este sentido, y manteniendo la postura inicial, solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, ya que con decisiones como esta, se estaría erradicando del seno delictivo este flagelo, en el que día a día se encuentran inmersas nuevas víctimas.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones, que declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la defensa.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Señaló el recurrente que la decisión apelada le ha violado el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la propiedad en virtud de que según la ley especial y la jurisprudencia el vehículo debe ser entregado a quien acredite su propiedad sobre el mismo, pero es el caso que el propio fallo recurrido estableció expresamente que “el vehículo actualmente retenido se corresponde físicamente un vehículo solicitado por delito de Robo en el expediente F577813 y no existe en consecuencia coincidencia lícita entre los seriales falsos que actualmente presenta y la documentación administrativa y civil consignada por el solicitante, sino que esta coincidencia ha sido evidentemente forzada para su coincidencia mediante mecanismos de alteración y suplantación que corresponde continuar investigando al despacho fiscal en cuanto a su autoría” “agregando además que “por todo lo expuesto y al no estar probada la propiedad del ciudadano solicitante sobre el vehículo de marras (sic) se acuerda NEGAR la solicitud de entrega del mismo”

De lo anotado se observa que la razón no acompaña al recurrente, visto que el mismo ha señalado que el vehículo debe ser entregado a quien demuestre ser el propietario del mismo y el juzgador estableció expresamente que no existe coincidencia entre los seriales que actualmente presenta el vehículo y la documentación en la que funda su derecho a la propiedad sobre el bien, lo que significa claramente que no existiendo esta identidad requerida, el solicitante no demostró ser el propietario del vehículo cuya entrega le fue negada.

Cuestiona además el recurrente la validez de la experticia realizada por el cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas bajo el argumento de que “ aplicando las máximas de la experiencia es cierto que este Cuerpo tiene registro de todos los vehículos solicitados y pudieron decir como acto de mala fe que el vehículo coincidía con otro solicitado”. Esta solicitud que hace el recurrente obviamente debe ser declarada sin lugar por cuanto no ha demostrado bajo ninguna forma la presunta mala fe en la persona de los expertos al momento de realizar la señalada experticia, así como tampoco indica cual o cuales son las máximas de experiencia que presuntamente aplica para concluir la existencia de mala fe o comportamiento doloso o dañoso de parte de los expertos funcionarios.

Señala el recurrente que el Tribunal del estado Portuguesa dictó sobreseimiento en el mes de abril del año 2008, en causa llevada sobre el mismo vehículo, pero que el vehículo fue retenido en el estado Trujillo en mayo del año 2006 por lo que ese asunto debió acumularse al existente en el estado Portuguesa a los fines de que se resolviera la situación en una única causa, esto es cierto pero es el caso que no se hizo oportunamente lo que generó un sobreseimiento de la causa existente y la continuación de la investigación en la que se lleva por el Estado Trujillo; sobre este particular solicita el recurrente “se reconozca la autoridad de cosa juzgada” lo que en criterio de esta Corte es improcedente porque si bien es cierto el vehículo fue detenido en el estado Portuguesa y se ventiló una causa penal que culminó con un acto conclusivo de sobreseimiento, ello no es obstáculo para que se lleve adelante otra causa penal, bajo otro supuesto distinto ya que en esta materia como sabemos no existe cosa juzgada material, sino cosa juzgada formal, resultando factible que en un momento determinado el vehículo haya sido detenido y entregado por unas razones y luego, con posterioridad haya cambiado la situación de hecho, permitiendo concluir que la situación que ahora pudiera presentar el vehículo y su documentación es distinta a la que presentó en el Estado Portuguesa, de hecho el Juzgador del auto recurrido sensatamente llegó a la conclusión de que se trata de dos vehículos distintos.

Por las razones que se anotan, declara sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.J.G.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Biscucuy Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 3.783.560, asistido por el Abogado J.J. COLMENARES BLANCO titular de la cédula de identidad N° 10.729.184 con domicilio en Guanare Estado Portuguesa, en la causa penal N° TP01-P-2008-001627, seguida con motivo de solicitud de entrega del vehículo Sport Wagon, Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4X4, Clase Camioneta, Uso Particular, Color Beige Arena, Año 1998, Placas N° MAJ-33U, Serial de carrocería 8ZNDT13WV315781, serial del Motor 3WV315781; contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la que Niega la entrega del vehículo solicitado.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto recurrido. Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día 30 de julio del año 2008, excluido éste, hasta el día 04 de agosto del año 2008, incluido éste, fecha en que fue admitido el recurso de apelación; computo de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de agosto del año 2008 excluido éste, fecha de admisión del recurso de apelación, hasta el día de hoy 17 de septiembre del año 2008 fecha de la resolución del recurso de apelación de auto.

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SEGUNDO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. L.R.D.R.

Juez de la Corte Juez de la Corte.

Abg. Yrliana D.C.

Secretaria

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