Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 18 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019462

ASUNTO : TP01-R-2015-000320

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09 de septiembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. A.J.V.T., Defensor Publico Auxiliar Undécimo, actuando como Defensor de los ciudadanos F.J.A.H. y A.J.T., en la causa penal Nº TP01-P-2015-019462, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 20 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: a pesar de nos estar llenos los extremos del 234 del COPP, no siendo la detención en flagrancia, la naturaleza del delito cometido dada la gravedad del mismo por la magnitud del daño causado el peligro de fuga y obstaculización considera este juzgador que no desnaturaliza el hecho punible como tal se califica como NO flagrante la aprehensión de que fue objeto los ciudadanos F.J.A.H. Y A.J.T., por haber sido detenidos al ser reconocidos por la victima e identificados con elementos de convicción, como la consola de juego y el arma, los cuales le fueron incautados al momento de la detención. El Tribunal mantiene la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GARDO DE CO- AUTORES previsto y sancionado en el articulo 458, y el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de E.D.C.S. adicionalmente para el ciudadano F.J.A.H. el delito de USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Controlo de Armas y municiones,; TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236.1, 2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia de la victima, el reconocimiento de la victima, tanto de los objetos como de las personas que cometieron el hecho ilícito, los objetos recuperados, , que dan verosimilitud al hecho; Y HABER PELIGRO DE FUGA POR LA posible pena a imponer ya que la pena excede de los 10 años, por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por ser un delito pluriofensivo, las amenazas a la victima, por haber suficientes elementos de convicción para decretar la misma y como sitio de reclusión el Internado Judicial...”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Defensa recurrente que:”

  1. DE LA DESICION RECURRIDA

El Tribunal Primero de Control en acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 20 de julio de 2015 decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos F.J.A.H. Y A.T. en los siguientes términos:

. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N 01 DE LA CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY... Decreta: PRIMERO: a pesar de nos estar llenos los extremos del 234 deI COPP, no siendo la detención en flagrancia, la naturaleza del delito cometido dada la gravedad del mismo por la magnitud del daño causado el peligro de fuga y obstaculización considera este juzgador que no desnaturaliza el hecho punible como tal se califica como NO flagrante la aprehensión de que fue objeto los ciudadanos F.J.A.H. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.573J60, NACIDO EN FECHA 3111211984, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE OCUPACIÓN OBRERO DE CONSTRUCCIÓN, GRADO INSERCIÓN 4TO AÑO, HIJO DE F.S. ALCANTARA Y YASLINDA DE JESUS HERICE, RESIDENCIADO BOCONO APARTAMENTOS LA N.J., LAS COMUNAS, TORRE 2, PENJAUS, BOCONO ESTADO TRUJILLO, TELÉFONO: 04120588278 HERMANA, Y A.J.T., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD W 25.373634, NACIDO EN FECHA 2711111994, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE OCUPACIÓN EMPLEADO EN UNA MINITECA, GRADO INSERCIÓN 6TO GRADO, HIJO DE AGERADO DELGADO Y LOLILAR DEL CARMEN TORRES, RESIDENCIADO EN CALLE COLON FRENTE A LA FARMACIA SAN JOSE, CASA SIN, COLOR VERDE, BOCONO PARROQUIA SAN ALEJO ESTADO TRUJILLO, TELÉFONO: 04261469907, por haber sido detenidos al ser reconocidos por la victima e identificados con elementos de convicción, como la consola de juego y el arma, los cuales le fueron incautados al momento de la detención. El Tribunal mantiene ¡a calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GARDO DE CO- AUTORES previsto y sancionado en el articulo 458, y el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de E.D.C.S. adicionalmente para el ciudadano FRANKLIN JU VENAL ALCANTARÁ HERICE el delito de USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Controlo de Armas y municiones,; por el siguiente hecho en 17iV72O15, SIENDO LAS 8OO HORAS DE LA NOCHE el ciudadano E.S. se encontraba en su sitio de trabajo negocio el cual queda ubicado en el Sector la Sabanita P.N., Av. Gran C.E.C.I. meche, dando de pronto llegan tres ciudadanos, dos de los cuales e quedaron en la entrada del negocio

uno de e.I. hasta donde estaba un señor y le pide un cigarro en ese momento este ciudadano se va hasta donde estaban os otros dos y converse con ellos cuando el ciudadano hoy Imputado F.J.A.H. seca un amia de fuego y amenaza a los allí presentes que era un quieto luego los otros dos ciudadanos que tos acompañaba proceden a Ingresar al mostrador y se apoderan de una consola y play stechon 2, al igual que dinero en efectivo y la cantidad de Diez mil Bolívares igualmente este ciudadano somete a otro diente que esta hay despojándolo deroenetectivoycelularluegodeapoderarsebajodeamenazademuertedetodasestascosaslostres ciudadanos proceden a huir del negocio no sin antes decirles que si sallan les iban a dar un tiro de inmediato llaman los funcionados de la brigada motorizada de ¡a policía de Bocono informando lo sucedido comenzando a realizar los funcionarios las labores de patrullaje por la calle colon específicamente y por otros sectores donde frecuentan estos ciudadanos reconocidos por la comunidad por el largo recorrido de la noche fue imposible localizarlos pero el día sábado 17O15, en horas de la mañana amaneciendo tos funcionarios de la brigada motorizada ubican entre la calle colon ubican a dos Imputados los cuales coincidían las características físicas y de vestimenta aportadas por la victimas del robo estos al ver la comisión policial emprenden veloz huida siendo interceptados a escasos metros procediendo realiza.I. de personas encontrándole a F.A. un facsímile de arma de fuego tipo pistola y al ciudadano A.J.T. una consola de play stenchon II siendo trasladados a la estación policial de Bocono donde posteriormente hizo acto de presencia la víctima del robo de manera inmediata reconoció la evidencia como la misma que se hablan apoderado estos das imputados b* amenaza de muerte dentro de su negocio al igual que los reconoció como autores y participes del dicho robo siendo puestos a la orden del ministerio publico estos dos ciudadanos:’SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos IRCERO Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236.1,2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia de la victima, el reconocimiento de la victima, tanto de ¡os objetos como de las personas que cometieron el hecho ilicito, los objetos recuperados, , que dan verosimilitud al hecho; Y HABER PELIGRO DE FUGA POR LA posible pena a imponer ya que la pena excede de los 10 años, por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por ser un delito pluriofensivo, las amenazas a la victima, por haber suficientes elementos da convicción para decretar la misma y como sitio de reclusión el Internado Judicial”.

DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, el encabezado del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 424.

En este orden de ideas, la decisión recurrida es apelable en virtud de que la misma establece: “.,. se decreta medida privativa libertad,,..

Ahora bien, el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

  1. DE LA ADMiSIBILIDAD DEL RECURSO

  2. DEL CONTENIDO DEL RECURSO

Ciudadanos Jueces de la Corte, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 20 de julo de 2015 en contra de los ciudadanos: F.J.A.H. y A.J.T. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 y el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ciudadano E.D.C.S., solicitando el Ministerio Público la aprehensión en FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de haber transcurrido más de 12 horas de la presunta comisión del hecho punible, cuestión que fue avalada por el propio Tribunal, no obstante de la oposición realizada por esta defensa técnica, en un acto que con todo respeto, merecido por cierto hacia el órgano jurisdiccional, se contrapone a lo que se ha denominado el Control de la Constitucionalidad y de la ley, ya que se permitió la detención de mis defendidos sin el más mínimo cumplimiento de los extremos contenidos en la norma contemplada en la ley adjetiva, el cual dispone:

Artículo 234: …

Es decir, configurándose con ello una vulneración al principio de presunción de inocencia aunado que se estaría contraviniendo normas procedimentales al decretar el Tribunal en el auto que se recurre, de la manera siguiente: “PRIMERO:

a pesar de nos (sic) estar llenos los extremos deI 234 del COPÍ no siendo la detención en flagrancia, la naturaleza del delito cometido dada la gravedad del mismo por la magnitud del daño causado el peligro de fuga y obstaculización considera este juzgador que no desnaturaliza el hecho punible como tal se califica como NO flagrante la aprehensión...” (omisis)

Lo anterior, sirve como antesala para que esta defensa concluya, que dicha resolución donde se decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos, viola de manera grosera el debido proceso y la presunción de inocencia contemplados y contenidos en nuestra Carta Magna de manera específica en sus artículos 44 y 49 en el que se afirma que la libertad personal es inviolable, en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti; cuestiones que no aparecen reflejadas por ningún lado en el presente asunto, pues, como lo hicimos notar en la audiencia de presentación al ejercer la defensa técnica de nuestros defendidos, no fueron aprehendidos cometiendo un hecho punible de manera flagrante y, menos aún pesa sobre ellos una orden judicial para llevar a cabo su detención.

Siendo así las cosas ciudadanos magistrados de esta respetable Corte de Apelaciones de este estado Trujillo, nos encontramos ante una situación desmedida, cuyo único propósito fue facilitar la ratificación el decreto de una privación judicial preventiva de libertad, donde se ha olvidado la concepción de un estado social, democrático y de derecho, donde sus valores entre otros es la Justicia, es poco concebible que desde el punto de vista constitucional y legal, existiendo la normativa específica plasmado en el articulo 44 de nuestra Constitución Nacional y encontrándose está por encima de cualquier norma que contemple nuestro ordenamiento jurídico, tal como ella misma lo prevé en su artículo 7, y teniéndose la libertad del ser humano como un valor fundamental de todo habitante de la República, protegido indudablemente hasta por Convenios y Tratados Internacionales, por nombrar alguno, suscrito y ratificado por nuestro País, nos encontramos la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, sin contar el articulo 9 de nuestro texto Adjetivo Penal, en donde todos y cada uno de ellos, habla de la afirmación de libertad, es decir, que el sometido al proceso penal, debe permanecer en libertad por ser esta la regla en todo proceso y su excepción vendría a ser la privación judicial de esa libertad, pues tal y como lo dijimos supra se imputo un delito sin existir el más mínimo elemento de convicción para hacerlo, tal como ocurrió en el presente asunto.

Considera quien aquí recurre, que si bien es cierto, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, no es menos cierto que el juzgador debe valorar cada caso en concreto y el que nos ocupa se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin atención a los Principios Constitucionales relativos a la Presunción de Inocencia y a la Afirmación de Libertad, el debido proceso y presunción de inocencia.

Ahora bien, tomando en cuenta la doctrina procesal, citando a Rivera Morales en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, tenemos lo siguiente:

... Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es Juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad..,

En el caso que nos ocupa, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad basándose en el hecho de que el delito imputado a los ciudadanos: F.J.A.H. y A.J.T. tiene prevista una pena de diez (10) años en su límite superior.

Sin embargo, ciudadanos Magistrados, considera esta Defensa, que no debe el Juzgador tomar en consideración sólo lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 deI Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, señala que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

... 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso que nos ocupa, considera la Defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2°, relativo a Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de julio de 2015, resolvió decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos: F.J.A.H. y A.J.T., sin fundamento cierto, lo que la hace improcedente por inmotivada, es por lo que solicito que así sea declarada, y en consecuencia, sea revocada la Medida de Privación de Libertad y se ordene la libertad inmediata de mis defendidos, o en su defecto se sustituya por una menos gravosa, solicitud que hago con fundamento en lo establecido en los artículos 439.4, 440, 441 y442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

El recurrente ciudadano Defensor Abogado A.V.T. señala que la aprehensión de los imputados no fue flagrante (cuestión que fue avalada por el Tribunal) ya que su detención fue realizada doce horas mas tarde del hecho, quebrantándose lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida viola el debido proceso y la presunción de inocencia que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a sus defendido con este hecho, indicando además que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el ordinal 2° y solicita se revoque la misma y se acuerde la libertad inmediata o en su defecto aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos F.J.A.H. Y A.J.T. lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Robo Agravado en grado de Coautores y para el ciudadano F.J.A.H. el delito de Uso de Facsimil de Arma de Fuego, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la participación de los hoy investigados en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión de fecha 17-07-2015 cuando SIENDO LAS 8:00 HORAS DE LA NOCHE el ciudadano E.S. se encontraba en su sitio de trabajo y negocio el cual queda ubicado en el Sector la Sabanita P.N., Av. Gran C.E.C.I. meche, ciando de pronto llegan tres ciudadanos, dos de los cuales e quedaron en la entrada del negocio y uno de ellos ingresa hasta donde estaba un señor y le pide un cigarro en ese momento este ciudadano se va hasta donde estaban los otros dos y conversa con ellos cuando el ciudadano hoy Imputado F.J.A.H. saca un arma de fuego y amenaza a los allí presentes que era un quieto luego los otros dos ciudadanos que los acompañaba proceden a ingresar al mostrador y se apoderan de una consola y play stechon 2, al igual que dinero en efectivo y la cantidad de Diez mil Bolívares igualmente este ciudadano somete a otro cliente que esta hay despojándolo de dinero en efectivo y celular luego de apoderarse bajo de amenaza de muerte de todas estas cosas los tres ciudadanos proceden a huir del negocio no sin antes decirles que si salían les iban a dar un tiro de inmediato llaman a los funcionarios de la brigada motorizada de la policía de Bocono informando lo sucedido comenzando a realizar los funcionarios las labores de patrullaje por la calle colon específicamente y por otros sectores donde frecuentan estos ciudadanos reconocidos por la comunidad por el largo recorrido de la noche fue imposible localizarlos pero el día sábado 18/07/2015, en horas de la mañana amaneciendo los funcionarios de la brigada motorizada ubican entre la calle colon ubican a dos imputados los cuales coincidían las características físicas y de vestimenta aportadas por la victimas del robo estos al ver la comisión policial emprenden veloz huida siendo interceptados a escasos metros procediendo a realiza.i. de personas encontrándole a F.A. un facsímile de arma de fuego tipo pistola y al ciudadano A.J.T. una consola de play stenchon II siendo trasladadazos a la estación policial de Bocono donde posteriormente hizo acto de presencia la víctima del robo de manera inmediata reconoció la evidencia como la misma que se habían apoderado estos dos imputados bajo amenaza de muerte dentro de su negocio al igual que los reconoció como autores y participes del dicho robo siendo puestos a la orden del ministerio publico estos dos ciudadanos.”…., Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados permiten acreditar la comisión de los hecho punibles de Robo Agravado en Grado de Coautores y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por el Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar el Juez que se trata de un delito que tiene una pena que excede de 10 años, la magnitud del daño causado, por ser un delito pluriofensivo

Siendo esta la situación, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que los ciudadanos F.J.A.H. Y A.J.T. fueron aprehendidos luego que se inicia su búsqueda o persecución una vez que la comisión policial actuante conoció de las víctimas que acababan de ser objeto de un robo a mano armada por tres sujetos, los cuales fueron descritos y ante este señalamiento y descripción la autoridad policial se traslado en labores de patrullaje por la calle colon específicamente y por otros sectores donde frecuentan estos ciudadanos reconocidos por la comunidad por el largo recorrido de la noche fue imposible localizarlos pero el día sábado 18/07/2015, en horas de la mañana amaneciendo los funcionarios de la brigada motorizada ubican entre la calle colon ubican a dos de las personas descritas por los sujetos pasivos del hecho, el cual resultó ser los ciudadanos F.J.A.H. Y A.J.T. los cuales llevaban consigo el ciudadano F.A. un facsímile de arma de fuego tipo pistola y al ciudadano A.J.T. una consola de play stenchon II robada a la víctima, pero debemos recordar que otra persona intervino en el hecho, por lo que puede presumirse fundadamente que el resto de lo robado se encontraba en posesión de la otra persona,

En este estado es necesario señalar que al Juez que realiza la audiencia de presentación de imputado, no se le puede exigir una motivación exhaustiva, como el que usualmente se le exige al Juez de Juicio al momento de dictar, por ejemplo una sentencia de condena; ello debe ser así, motivado a que el Juez de Control con los pocos elementos que le llegan al momento de la audiencia toma las primeras decisiones del proceso penal, las cuales no son definitivas, ni concluyentes, de hecho la Jueza estableció que el asunto continuara por el procedimiento ordinario precisamente por la necesidad que se practiquen mas diligencias de investigación o que lleguen los resultados de las experticias ordenadas por el Director de la Investigación: Fiscal del Ministerio Público que permitan establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva.

Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada.

.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. A.J.V.T., Defensor Publico Auxiliar Undécimo, actuando como Defensor de los ciudadanos F.J.A.H. y A.J.T., en la causa penal Nº TP01-P-2015-019462, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 20 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: a pesar de nos estar llenos los extremos del 234 del COPP, no siendo la detención en flagrancia, la naturaleza del delito cometido dada la gravedad del mismo por la magnitud del daño causado el peligro de fuga y obstaculización considera este juzgador que no desnaturaliza el hecho punible como tal se califica como NO flagrante la aprehensión de que fue objeto los ciudadanos F.J.A.H. Y A.J.T., por haber sido detenidos al ser reconocidos por la victima e identificados con elementos de convicción, como la consola de juego y el arma, los cuales le fueron incautados al momento de la detención. El Tribunal mantiene la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GARDO DE CO- AUTORES previsto y sancionado en el articulo 458, y el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de E.D.C.S. adicionalmente para el ciudadano F.J.A.H. el delito de USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Controlo de Armas y municiones,; TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236.1, 2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia de la victima, el reconocimiento de la victima, tanto de los objetos como de las personas que cometieron el hecho ilícito, los objetos recuperados, , que dan verosimilitud al hecho; Y HABER PELIGRO DE FUGA POR LA posible pena a imponer ya que la pena excede de los 10 años, por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por ser un delito pluriofensivo, las amenazas a la victima, por haber suficientes elementos de convicción para decretar la misma y como sitio de reclusión el Internado Judicial...”

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil quince.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. M.H.S.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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