Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 15 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005139

ASUNTO : TP01-R-2007-000109

Ponente: B.Q.A.

Apelación de auto

Visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 15.330.894, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 65.431, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.L.A., titular de la cédula de identidad N ° 16466796, nacido en fecha 28-03-81, de 26 años de edad, hijo de G.M.O.A. y R.A.L.C., ocupación oficial de seguridad del BanfoAndes, residenciado en Ejido Estado Mérida, a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, recurso de apelación dirigido contra la decisión dictada en la causa principal N ° TP01-P-2007-005139, llevada por el Tribunal de Control N ° 07 de este Circuito Judicial Penal y publicada en fecha 22-08-2007, en la cual le decreta la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, quedando recluido en el Internado Judicial de Trujillo.

En fecha 03 de Octubre de 2007 esta Corte de Apelaciones, admitió el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Privado del ciudadano F.L.A., por cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 15.330.894, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 65.431, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.L.A., interpuso recurso de apelación de autos bajo los siguientes fundamentos:

… BREVE NARRACION DE LOS HECHOS. En vista de los presuntos hechos ocurridos en fecha 19 de Agosto del año 2007, en el sitio conocido como el cerro de santa cruz, Parroquia Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta de este Estado, se suscito una riña en el cual falleció el ciudadano BRICEÑO R.J., y resulto lesionado otro ciudadano de nombre, A.A.B., donde presuntamente imputan a mi representado el delito de Presunta Complicidad, en los delitos de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 en su ordinal primero comisión por motivos fútiles e innobles, así como la presunta complicidad en el delito de Homicidio intencional calificado en grado de Frustración, con motivo a que quien aquí recurre considera que de autos se desprende que no existían elementos de convicción para decretar la aprehensión flagrante de mi representado siendo este el motivo por el cual interpongo la presente Apelación de autos. VICIO DENUNCIADO POR ESTE RECURRENTE. Antes de comenzar la denuncia debo aclarar con mucho respecto que esta defensa técnica esta en conocimiento de que los Jueces en fase Control no se le permite valorar pruebas, pero si están en la obligación de considerar y entrar a conocer todos y cada uno de los elementos de convicción que presenta el ministerio público para solicitar una aprehensión flagrante, de conformidad a lo que establece el artículo 248 del COPP, ya que se debe acotar cual fue la participaron o presunta participación de mi representado en el hecho punible o en los hechos punibles que se le imputan, a pesar de que cuando esta defensa técnica se traslada a la sede del Honorable Tribunal para ser juramentado de manera formal como defensor de la causa, el secretario encargado mer indica que dicho expediente fue enviado a la fiscalía del ministerio público dejando en un estado de indefensión a mi representado, ya que los lapsos para apelar y cualquier otro lapso legal estaba paralizado, ya que como es de el conocimiento de todos esta defensa técnica le divido tener conocimiento y acceso a la causa, sin embargo se me informo que no podía ver las actuaciones, por lo cual ni siquiera pude ver la publicación o la motivación de la aprehensión flagrante o de la presunta aprehensión flagrante de mi representado, sin embargo el secretario de guardia a pesar de mi insistencia dijo que solo tenía algunas copias de la causa , no entiendo quien aquí recurre que si los lapsos estaban paralizados, no podía remitirse a la fiscalia quinta de proceso del estado Trujillo, las actuaciones … y en virtud de que por motivo de las vacaciones judiciales los lapsos procesales están paralizados no es menos cierto que para los casos de flagrancia ocurridos dentro del receso judicial habrán Jueces de Control de guardia, habrá Corte de Apelaciones con magistrados de guardia a efectos de conocer los asuntos legales en dicho receso, por tal motivo y solo con conocimiento de lo que indica las copias de la causa de los folios 1 al 44 es que empiezo a efectuar la siguiente denuncia, ya que por falta de información ni siquiera tuve acceso a saber la motivación que llevo a el Honorable Juez a dictar una medida de privación preventiva de libertad en el caso únicamente de mi representado F.R.L.A., ya que de las actas que se tienen como cabeza de autos y de las entrevistas tomadas a las cuales tuve acceso, no surgen pluralidad de elementos de convicción para decretar tal aprehensión flagrante ya que en derecho penal la responsabilidad, es individual y no colectiva y si mi representado F.R. participo como cómplice o coautor del hecho en las actas no se desprende que el contribuyera a tal acción no siquiera facilito la huida, ya que el mismo no conducía el vehiculo donde presuntamente huyo el agresor, tampoco insito a dicha acción antijurídica en virtud ya que si bien es cierto dos testigos presénciales del hecho según consta al folio 27 de la causa en entrevista tomada al ciudadano RIVERA A.A., que una vez empezada la riña llegan dos sujetos en un carro blanco, y uno de ellos lo empuja y pregunta si esta metido en ese problema, nunca individualiza ni indica que fuere mi representado F.R. el que tan siquiera lo empujara, y el otro testigo presencial CORREDOR D.J. el cual indica que presuntamente llegan dos sujetos después de comenzados los hechos y no señalan a mi representado como autor del hecho punible y ni siquera señala que el ciudadano F.R., desplegara alguna acción en contra de las presuntas víctimas, no pudiendo hablarse ni tan siquiera de un cómplice no necesario, ya que a criterio de quien aquí recurre esta figura no es aplicable en el derecho penal actual, y como no se aprecian elementos de convicción mal podría decretarse una aprehensión flagrante si de autos no se desprende la presunta participación , ni la cooperación prevista en el articulo 84 ordinal tercero del código penal debiendo acotar que una de las presuntas victima que sale herido no es entrevistado en la causa y no rinde declaración alguna de la causa y tampoco señala a mi representado como presunto cómplice de los hechos punibles imputado por tal motivo, me permiten fundar la presente apelación de autos en lo establecido en lo indicado en el Articulo 447 Ordinal 4 del COPP ya que no habían elementos para decretar una privación preventiva de libertad, ni alegando peligro de fuga no obstaculización ya que a pesar de las penalidades de los delitos no surgen elementos de convicción para hablar de peligro de fuga o obstaculización, de los previstos en los artículos 250 y 251 del COPP, con motivo a que mi representado tiene arraigo en la ciudad y el país, aunado a la falta de elementos de convicción. PETITORIO… Por tal razón es que realizo esta solicitud de que se le otorgue la L.P. por los delitos de complicidad en homicidio calificado agravado y homicidio agravado en grado de frustración por falta de elementos de convicción en los hechos que se imputan. De no estar de acuerdo la honorable corte de apelaciones en otorgar una libertad plena, que otorgue una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las que ha bien tenga imponer la honorable corte de apelaciones del estado Trujillo bien sea una fianza o presentación periódica Apelación de autos que sea admitida y declarada con lugar…

…”

CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

El Tribunal de Control N ° 07 de este Circuito emplazó a las partes a los fines de que realizaran la contestación del recurso interpuesto, el cual no fue ejercido por las partes

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La prisión preventiva en el proceso penal, es la privación de libertad del imputado con el fin de asegurar su presencia al proceso, garantizar una investigación de los hechos en debida forma, y un cumplimiento de la ejecución de la pena en caso de resultar culpable el procesado, todo bajo la supervisión de las normas fundamentales que conforman un Estado de derecho y de justicia social según lo pautado en el articulo 2do de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, el recurrente alega que su defendido no fue detenido en flagrancia, que la responsabilidad en el derecho penal es individual y que no existe ningún señalamiento contra su representado, como autor o cómplice del delito, ya que no facilitó la huída del autor de los hechos por cuanto él no conducía el vehiculo, tales afirmaciones no son del todo ciertas, según lo descrito en las actas procesales que conforman el recurso.

Sobre la aprehensión de los Ciudadanos E.B., F.L. Y J.G.C., quienes fueron presentados por la Ministerio Publico, estimó la a-quo que la misma se produjo en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto es importante destacar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 11-12-2001, que aclaro; que la definición de flagrancia del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, implica en principio cuatro(4) momentos o situaciones:

  1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

    La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    En esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado , sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.558 Extraordinario de fecha 14 de Noviembre de 2001). Ahora bien existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia solo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

    Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante la situación.

    No debe causar confusión el que tal decisión resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

    También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor –como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contempla el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a esta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

    De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica que significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Solo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

  3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

  4. La última situación o circunstancia para considerar que delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecha, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acaba de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

    La situación jurídica del Ciudadano: F.R.L.A., encuadra dentro del supuesto señalado en el numeral 4to de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, según la declaración de E.B., también imputado por los mismos hechos, donde narra lo siguiente: “ Y EN EL OTRO CUARTO ADICIONAL ENCONTRARON A UN COMPAÑERO DE TRABAJO MIÓ, CON EL QUE PASE EL Domingo juntos, a el lo requisaron y lo sacaron para fuera y se trajeron dos franelas que estaban allí que de evidencia y un cuchillo que utilizan allá en la finca, mi mamá le pregunto que por que se llevaban esa ropa y ellos dijeron que eran evidencias, me sacaron pal patio de afuera y me encuentran un poco de sangre en la muñeca y con un algodón me quitaron la sangre, me montaron a una patrulla del pueblo de la policía y arrancaron..” La confesión calificada del Ciudadano J.G.C., al declararse autor de los hechos, no destruyen totalmente la responsabilidad penal que recae sobre el Ciudadano F.L. ya que a decir de los testigos eran tres las personas que se desplazan en un carro blanco cuando le produjeron la herida al Ciudadano A.A.B., un sujeto desconocido-hoy J.G.C.- E.B. y otro por identificar, por la declaración del autor de los hechos se trata de F.L., a quien el no conoce, significa por el acervo probatorio que forma parte de la causa que existe un autor, pero que existen unas persona que posiblemente participaron en las lesiones personales del Ciudadano ARNANLDO BRICEÑO y el homicidio del Ciudadano-occiso- RENATO BRICEÑO.

    La jurisprudencia patria es clara de la relación causa- efecto entre el delito flagrante y la aprehensión in fragranti dejando al juez el juzgamiento de la flagrancia, sobre la base de que hubo un delito, de que se trata de un delito de acción publica y de que la aprehensión en flagrancia este sustentada en actos de investigación , como lo afirma la juez en la decisión recurrida, vista al folio 20, declaración de los funcionarios policiales, declaración de los testigos RIVERO A.A. Y D.J. COREDOR GOLIAT, RECONOCIMIENTO DEL CADAVER DE R.J.B. y LA INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTA AL LUGAR DEL SUCESO.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR identificado anteriormente, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.L.A., titular de la cédula de identidad N ° 16466796, nacido en fecha 28-03-81, de 26 años de edad, hijo de G.M.O.A. y R.A.L.C., ocupación oficial de seguridad del BanfoAndes, residenciado en Ejido Estado Mérida, a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, recurso de apelación dirigido contra la decisión dictada en la causa principal N ° TP01-P-2007-005139, llevada por el Tribunal de Control N ° 07 de este Circuito Judicial Penal y publicada en fecha 22-08-2007, en la cual le decreta la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, quedando recluido en el Internado Judicial de Trujillo. Y CONFIRMA la decisión recurrida.

    Regístrese, publíquese y notifíquese.

    Dr. B.Q.A.

    Presidente de la Corte de Apelaciones

    Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.

    Juez de la Corte Juez de la Corte

    Abg. Y.L.

    Secretaria

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