Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLaudelino Arangurren Montilla
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo

Corte de Apelaciones en Sala Accidental

Trujillo, once (11) de enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2004-0287

ASUNTO: TP01-R-2006-047

Apelación de Sentencia Definitiva

Ponente: Juez Suplente L.A.M..

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 11 de mayo del año 2006, con motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada R.I.P.P., con el carácter de Fiscal I del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 29-3-2006 por el nombrado Juzgado de Juicio N° 3, en la persona del Juez Jorge Pachano, y publicada en fecha 30-3-2006, en la que absolvió al ciudadano F.R.D.A., quien es venezolano, soltero, natural de Trujillo, nacido en fecha 5-5-1962, de 43 años de edad, agricultor, hijo M.B.A. y de C.D., titular de la cédula de identidad N° 5.791.349, residenciado en Pampanito, Jiménez casa s/n, color azul frente a la bodega de Amable, del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, de la imputación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del derogado Código Penal pero vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano C.E.T.T..

Una vez recibidas las actuaciones se procedió en la misma fecha a dar cuenta a la Corte y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondió la ponencia al Juez Titular abogado B.Q.A.. En fecha 24-5-2006, los jueces titulares de la Corte de Apelaciones N.T.P., R.G.C., se inhiben de conocer del asunto, haciéndolo en igual sentido el juez titular B.Q.A. en fecha 26-5-2006, convocándose a los jueces suplentes L.A.M. y A.M.M., excusándose el primero de los nombrados de aceptar la convocatoria, aceptando el segundo. En fecha 6-11-2006, se presenta ante la Corte de Apelaciones la abogada Lexi del Carmen Matheus Mazzey quien fuera designada por la Comisión Judicial como Juez Accidental para conocer de la presente causa, aceptando conocer de la misma. En la misma fecha se dicta auto de conformación de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, de la siguiente manera: Juez Suplente Presidente de la Sala Accidental L.A.M., Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones abogado L.R.D.R. y Jueza Accidental de la Corte abogada Lexi del Carmen Matheus Mazzey, correspondiéndole la ponencia del asunto al juez suplente L.A.M..

En fecha 20 de noviembre del 2006, se dicta auto admitiendo el recurso planteado y se fijó la correspondiente audiencia oral la cual se realizó en fecha 6-12-2006, difiriéndose el pronunciamiento del texto íntegro del fallo para dentro de los diez días siguientes por la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 456 del mismo Código procesal; y estando dentro de la oportunidad procesal para ello, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Del primer motivo de apelación:

La ciudadana abogada R.I.P.P., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, expuso el recurso de apelación de sentencia bajo los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

En efecto el Tribunal de Juicio Nº 04, al proferir el fallo incurrió en falta de motivación de la sentencia, por cuanto se limita a hacer un extracto de lo declarado por cada testigo y/o experto durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, con lo cual incurre en el vicio alegado toda vez que es de la escencia de la norma Constitucional contenida en el artículo 49 de nuestra carta Magna, que todo fallo debe ser motivado, a los fines que quien resulte perdidoso o victorioso del juicio, conozca porque se le condena o porque se le absuelve, lo cual se traduce en un análisis y comparación de cada uno de los testimonios recepcionados durante el contradictorio, señalando en cada caso porque razón es valorado, o las razones por las cuales no se valora tal testimonio, lo cual ha mantenido el mal alto Tribunal de la República, en reiterada Jurisprudencia, señalando la obligación del Juez de motivar sus fallos, indicando en cada caso las razones que lo llevaron a la convicción, para apreciar o desechar el testimonio de un experto o testigo evacuado durante el contradictorio, y en el caso de especie no señalan el Juzgador motivadamente las razones para declarar inculpable al acusado F.R.D.A. del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ya que se desprende del texto de la sentencia que el Tribunal se limita solo a describir literalmente; la declaración de cada uno de los testigos y expertos, sin analizar y comparar sus dichos, no permitiendo al Ministerio Público saber o conocer cuales son los elementos que tomo en consideración el Tribunal mixto, para declarar inculpable al acusado de autos, lo cual se traduce en una violación flagrante del debido proceso, pues forma parte de este, el garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es por ello que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales no solo para el imputado, sino para todos los intervinientes en el conflicto Penal planteado, lo que trae como consecuencia la violación flagrante del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados.

Igualmente es evidente la falta de motivación del fallo proferido por el Aquo cuando señala taxativamente "El Tribunal establece el siguiente valor probatorio a la declaración dada por el experto L.E.A.R.....y entre otras cosas señala....es importante destacar que este ciudadano experto manifestó no tener conocimiento ni relación alguna con ninguna de las partes....por lo tanto es totalmente relevante el hecho de que se reconozca que(sic) una riña, y por otro lado el hecho de que el imputado a los pocos minutos de haber sucedido el hecho haya señalado que lo hizo para defenderse.

, como puede observarse el Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración del experto quien no es testigo presencial de los hechos, sino solamente fue uno de los funcionarios que participio en el levantamiento del accidente, lo cual a la luz del derecho, la doctrina y la Jurisprudencia, no constituye motivación alguna, pues no puede el juez extraer de la declaración del experto una conclusión por demás subjetiva, cuando este solamente declara sobre sus actuaciones como funcionario de transito, siendo su dicho determinante para que el juez considerara que su declaración es suficiente para dar por probado que en el sitio del hecho ocurrió una riña, y que el imputado lo hizo para defenderse, sin entrar a analizar lo que en derecho corresponde, como fue la declaración de todos y cada uno de las declaraciones de los testigos presénciales del hecho, quienes percibieron directamente lo acontecido en el sitio del suceso y señalaron de manera conteste al Tribunal y de manera indubitable que el acusado F.R.D.A., fue la persona que efectivamente le dio muerte al hoy occiso C.E.T.T..

En este sentido el más alto Tribunal de la República ha reiterado la obligación del Juez de emitir sus fallos debidamente fundamentados, ya que la motivación de la sentencia no puede ser obviada en ninguno de sus casos por el Juzgador, pues ello acarrea violación del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que al no motivar el fallo, no se ha garantizado el derecho de las partes de conocer los motivos de la decisión tomada, para atacar por la vía recursiva las razones que tuvo el Tribunal para desestimar la pretensión de las partes y en el caso especifico del Ministerio Público, lo cuál ha sido reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia como un vicio de orden Público, e igualmente ha considerado que aunque nuestra carta magna en su artículo 49 no lo señale expresamente es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado.

Igualmente incurre en falta de motivación la sentencia proferida por el aquo, al no cumplir con los requisitos que a tal efecto establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su ordinal cuarto cuando señala “la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho” , pues de la lectura de la sentencia se evidencia que el mismo se limita a transcribir el dicho de cada uno de los testigos y expertos evacuados durante el contradictorio, sin entrar a analizar de manera motivada las razones que lo llevaron a dictar en el presente caso una sentencia absolutoria con respecto al delito de Homicidio Intencional Simple y condenatorio con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca. ” (Sic)

Revisadas como han sido las actuaciones, esta Corte de Apelaciones observa que el primer motivo del recurso de apelación se centra en la inmotivación del fallo recurrido, en cuanto a la ausencia de los elementos exigidos en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que pasa a resolver de la siguiente manera:

El representante fiscal alega que la a quo incurre en el vicio de inmotivación por cuanto se limita a hacer un extracto de lo dicho por cada experto y testigo, sin analizar y comparar sus dichos, lo que se traduce en una inmotivación que afecta al debido proceso.

Al respecto, el texto de la recurrida en cuando a la motivación, es el siguiente:

Al hacer la valoración de las distintas pruebas, el juez de la recurrida la siguiente valoración con respecto a cada órgano de prueba:

El tribunal le da el siguiente valor probatorio a la declaración dada por el ciudadano: Y.E.S. HURTADO… El testigo señala como actuó la policía, tener importancia en su dicho el hecho de indicar que ya cuando llegaron a el sitio, ya la riña había cesado, también tiene importancia el dicho de que las siete funcionarios los actuante y que se llevaron dos detenidos hecho éste que no concuerda con otra versiones dada en juicio oral y público, ante esta con tradiciones se crea la duda en el tribunal sobre la veracidad de dicho testimonio.

El tribunal valora la siguiente forma declaración dada por el testigo: ROBERT JOSÉ TRIBIÑO COLMENARES…Este ciudadano era el conductor de la unidad y solo refiere al lugar de los hechos frente al restaurar mi casona, a la aprehensión del imputado y el traslado del herido al hospital de la ciudad de Trujillo, destacando el ciudadano señala que sólo fuera montado una patrulla el herido y el imputado lo cual concuerda con lo señalado por el testigo, Y.E.S.H..

El tribunal realiza la siguiente valoración de la declaración dada por el ciudadano. JUAN RAMÓN ROLDAN MARTÍNEZ… El testigo también señala que existió un choque que posterior a ese choque, según la gente que se encontraba en el sitio se produjo una riña, sin embargo se contradice con su compañero de cuerpo policial ya valorado, haciéndose hecho de suma importancia para el tribunal, en primer lugar señala que se llevaron una tercera persona diferente al imputado y a la víctima en calidad, “de testigo” y por otra parte este testigo señala que el y dos compañeros más se quedaron resguardando el sitio del suceso. lo cual también es totalmente contradictorio con lo expresado con su compañeros ya valorado en la presente sentencia, esta contradicción no se trata de un hecho aislado y sin importancia, sino por el contrario se trata de acontecimientos de suma importancia como lo es el resguardo del sitio del suceso y a su vez la cantidad de persona detenida, ante esta contradicciones se crea serias dudas en el tribunal, sobre la veracidad de dichos testimonios y en todo caso sobre lo acontecido una vez que hace presencia los funcionarios policiales. AMADOR DE JESÚS NÚÑEZ…El testigo refiere desde el momento de la llegada de los funcionarios policiales, señala a su vez en dicho momento había mucha gente en el sitio pero cuando llegaron sólo quedaron dos personas, que los separaron y que en ese momento es que se da cuenta que una de la persona estaba de herida, también señala que tres funcionario se quedan resguardando el sitio del suceso, lo cual no concuerda con la versión de de los funcionarios que realizaron la inspección ocular, que señala el sitio del suceso se encontraba lavado, por último llama la atención que el testigo señala que el imputado no se encontraba golpeado, sin embargo el médico forense H.U., se señala ciertas lesiones en el cuerpo del imputado. ante esta contradicción al tribunal le crea sería y razonada dudas sobre la veracidad del testimonio.

El tribunal valora de la siguiente forma la declaración dada por el funcionario: JORGE ALEXANDER VALECILLOS PINEDA… este testigo da su versión de los hechos señala como aprendieron al acusado, con el arma, señala que en el lugar de los hechos le indicaron que se produjo un choque, que ese choque trajo como consecuencia una pelea, que había un perro calentero, que observó los hechos, llamando también la atención del tribunal el dicho por el testigo de que en la patrulla fuero introducido la víctima, el imputado un hermano de la víctima así como también otro testigo, versión esta que no fue confirmada por ningún otro funcionario policial, y que nuevamente crean dudas sobre la veracidad del testimonio de los funcionarios policiales.

El tribunal valora de la siguiente forma la declaración dada por el funcionario: ALEXIS DE JESÚS RANGEL VILLEGAS…Este testigo nuevamente refiere a la presencia de una riña en el lugar de los hechos, igualmente señala que la víctima se encontraba parada en el momento que llega los funcionarios policiales, que se llevan al acusado a la víctima y a un supuesto testigo, en la patrulla policial, igualmente cabe destacar nuevamente que el funcionario señala que se queda a custodiando el lugar del hecho, lo cual nuevamente lleva a la pregunta, por qué estaba el sitio del hecho lavado cuando llega los funcionarios del cuerpo investigaciones científicas penales y Criminalistica.

El tribunal realiza la siguiente valoración a la declaración dada por el testigo JOHAN DE JESÚS VALERA CALDERA…El testigo señala nuevamente la presencia de una riña en el lugar de los hechos, la aprehensión del imputado, así como también que se quedaron tres funcionarios policiales cuidando el lugar de los hechos, razón por la cual nos entiende como es el lugar de los hechos se encuentra contaminado cuando se realizará la inspección ocular, por último el testigo cae en contradicción con alguno de sus compañeros, ya que señala que sólo se llevaron al imputado y a la víctima, lo cual nuevamente crea dudas al tribunal sobre la total veracidad de dicho testimonio.

El tribunal establecer el siguiente valor probatorio a la declaración dada por el ciudadano: E.E.T. Torres…Para valorar adecuadamente esta declaración es indispensable tomar en cuenta que se trata del hermano de la víctima, y en tal sentido tiene un interés en la resultará del proceso, este testigo señala en primer término que se produce el choque que ellos se baja a arreglar lo del choque y que sin mediar palabra el imputado sacar un cuchillo que tenían en la maletera y agrede a su hermano, que él intenta intervenir que se tropieza, cae pierde el conocimiento y posteriormente lo recupera en el hospital de la ciudad de Trujillo, que desde ahí llama a su mamá y le informar lo sucedido, posteriormente este testigo es ampliamente preguntado tanto por las partes como por el tribunal, y su testimonio es realmente inverosímil para el tribunal por las siguientes razones: en primer término el testigo señala que el cae y pierde el conocimiento, que recupera el conocimiento en el hospital, sin embargo ninguno de los funcionarios policiales señalan haber montado el testigo en la patrulla sin conocimiento, es decir, llama poderosamente la atención del tribunales porqué ninguno de los siete funcionario actuantes en el procedimiento, señala haber ayudados al declarante, que supuestamente se encontraba inconsciente, también señalan el testigo que nadie golpeó al imputado, sin embargo este dicho también se contrapone con lo señalado por el médico forense, quien manifestó el imputado presentaba algunas lesiones en el momento que le fue realizada la experticia médico legal, por estas razones para esteTtribunal el testimonio rendido por el declarante no tiene ningún valor probatorio, ya que él mismo se encuentra evidentemente falseado.

El Tribunal valora la siguiente forma la declaración dada en juicio oral y público por el ciudadano: J.C.G.,,, Este testigo manifiesta ser amigos de la víctima, sin embargo de su declaración se desprende un hecho que este tribunal considera fundamental, que es la circunstancia, de que señala que el conductor del vehículo renoult, le quitó la llave del vehículo del imputado, es decir agarro el suiche del mencionado vehículo, esto evidencia que en primer término el acusado tuvo la intención de abandonar el sitio de los hecho, y que no pudo materializar dicha decisión en virtud de la circunstancia de haber perdido el dominio sobre su vehículo, en tal sentido es totalmente relevante para la decisión de este tribunal el hecho, de que el imputado quiso abandonar el sitio de sucesos, siendo impedido por los ocupantes del otro vehículo, también tiene relevancia para este tribunal el dicho del testigo de que se presentó una disputa en el lugar de los hecho, que esta disputa conllevó a que el imputado cayera junto a la hoy víctima, también es relevante el dicho del testigo sobre la aprehensión de todos los involucrados en las reyerta, todo lo cual se contradice con lo expresado por los funcionarios policiales que refirieron a una sola detención, en tal sentido llama nuevamente la atención del tribunal el porque los funcionarios policiales no señalaron que había más de una persona detenida por la disputa acontecida el día de los hechos, por último también es relevante el dicho del testigo que señala que ningún funcionario policial se quedó en el lugar de los hecho lo cual compagina perfectamente con la versión dada por lo funcionario del cuerpo investigaciones científicas penales y criminalística en cuanto a que el sitio de sucesos se encontraba lavado.

El tribunal establece siguiente valor probatorio de la declaración dada por el ciudadano: O.J. Montilla…Sobre este testimonio el tribunal debe señalar que estamos en presencia de una de las personas que participó en los hechos, éste testigo señala que en ningún momento le quitó la llave al imputado. Sin embargo el vendedor ambulante, señaló como concretamente el declarante le quitó la llave al imputado para evitar que el mismo abandonar el lugar de los hechos, por otra parte y en este mismo orden de ideas, cabe destacar que el testigo señala que el imputado se quería ir sin precisar la razón por la cual el imputado no pudo abandonar el lugar de los hechos por una fuerza mayor que se lo impidió, además es importante señalar que el declarante manifiesta que en el vehículo donde él viajaba se encontraba cuatro hombres, mientras el imputado había quedado sólo ante los reclamos de estos ciudadano, esta versión le da más credibilidad al techo del imputado de que fue agredido por los tripulantes del vehículo con el que colisionó y que no le quedó más remedio que buscar un arma para poder defender su existencia.

El tribunal realiza la siguiente valoración de la declaración dada por las testigos de la defensa Yasmín Briceño…Si bien es cierto éste testigo manifestó un interés en la resulta del proceso no es menos cierto que la misma manifiesta que al acusado le quitaron la llave del vehículo lo que concuerda con lo dicho por el vendedor de perros caliente, sobre este hecho, hecho de suma importancia para el proceso penal, ya que demuestra la intención del acusado de abandonar el lugar de los hechos, antes de que se produjere la herida que causó la muerte a la víctima, en este mismo orden de ideas es importante para el establecimiento de la verdad, lo dicho por las testigos de que fue el imputado atacado por los tripulantes del otro vehículo, lo cual demuestra la necesidad del medio empleado por el acusado para impedir la agresión ilegítima de que estaba siendo objeto, ya que en el otro vehículo había cuatro personas de mayor contextura física que el acusado y en evidente superioridad numérica.

El tribunal valora de la siguiente forma la declaración rendida por G.A. Aranguibel…Éste testigo manifestó ser familiar del imputado y por tanto su testimonio puede estar cargados de subjetividad, sin embargo nuevamente el testigo señala como fue golpeado el hoy acusado por un grupo de personas e incluso qué trataron de agredirlo con botellas, razón por la cual el acusado se vio en la necesidad de utilizar un arma blanca para defenderse de la agresión ilegítima de que era objeto.

El tribunal realiza la siguiente valoración de la declaración dada por el ciudadano: Montilla Michael…Sobre esta declaración es importante destacar que el ciudadano señala en reiteradas oportunidades que el acusado tenía la intención de irse del lugar de los hechos, que no lo hizo porque supuestamente tenía que retroceder para poder salir, lo cual evidentemente resulta contradictorio ya que si este hubiesen sido el motivo, por lo cual el acusado no abandona el lugar de los hechos indudablemente hubiese retrocedido para poder abandonar el lugar, ya que el mismo testigo señala el vehículo del acusado si podía circular, asimismo llama la atención como el testigo señala que presumen el acusado estaba acusado por qué ellos eran más, lo cual refleja que el acusado sintió temor por su integridad física ante la evidente superioridad numérica de lo ocupante del vehículo rojo, en este mismo orden de ideas llama la atención que el declarante reconoce que el acusado fue a dar el piso, sin embargo extrañamente no señala por qué motivo se cayó el acusado, a su vez también reconoce que cada uno de los tripulantes masculino del vehículo que él manejaba, resultaron lesionados en diferentes partes del cuerpo, sin embargo niega que se haya producido una lucha o refriega entre éstos y él acusado. Nuevamente de este testimonio se puede evidenciar que en primer término el acusado intentó huir del lugar de los hechos, que se sintió en inferioridad numérica, que efectivamente hubo una disputa entre los cuatro tripulantes masculino del vehículo rojo con el acusado, en cual estaba en franca minusvalía, ante el ataque de cuatro personas que lo había despojado de la llave del vehículo que conducía único mecanismo que lo podía sacar del lugar de los hechos.

El tribunal valora de la siguiente forma la declaración dada en juicio por la testigo YOSAJARA MONTILLA… Si bien es cierto el proceso está salpicado de declaraciones contradictorias entre sí, esta declaración raya en lo inverosímil en virtud, el gran número de contradicciones que señaló la declarante, en primer lugar la misma señala que se produce el choque, que el conductor del otro vehículo, es decir el imputado se baja de manera rápida, saca un cuchillo y arremete a uno de los morochos, sin embargo posteriormente en el momento de la pregunta señala el imputado no se quería bajar del vehículo y que se bajó porque mi hermano le amenazó con quitarle la llave, asimismo en las respuestas dadas señala que todo se bajaron a conversar con el imputado él se sentó tranquilo la capota del carro, y que posteriormente es que saca el cuchillo, asimismo la testigo señala que uno de los morochos se quito la camisa, sin explicar las razones de porque se quita la camisa después de un toque donde no resultó lesionado, se pregunta el tribunal abres abrir? acaso para no ensuciarse la misma mientras que agredía al imputado cerrar?. También llama la atención del tribunal que a pesar de que según el dique la testigo el imputado actuó en forma violenta y prácticamente sin mediar palabra saca un cuchillo de la maletera del vehículo y agrede a la víctima cómo resulta lesionado tres persona más sin que ninguna de ellas haya sido lesionada con el mencionado cuchillo en todo caso presente evidencia de heridas punzocortantes, ante estas evidente contradicciones, el tribunal debe concluir que la testigo tuvo como norte de mentir y esconder la verdad de lo sucedido.

El tribunal valora de la siguiente forma la declaración dada por: YAJAIRA HERNANDEZ…La testigo manifiesto ser amiga del imputado, sin embargo en su declaración jamás señaló quien reconoció al mismo cuando lo estaban golpeando, simplemente mencionó que vieron un choque, quien disminuyeron la velocidad para ver si podía ayudar y que cuando se da cuenta que es una pelea, se van del lugar, no sin antes señalar que vio como cinco o seis personas golpeaban a una sola, todo lo cual concuerda perfectamente con lo señalado, por los acompañante del imputado es con lo expresado por el propio imputado. Debo señalar que esta versión es totalmente verosímil por cuanto si bien es cierto la testigo manifestó ser amiga del imputado, la misma nunca señaló que era al imputado a quien estaba golpeando, lo cual demuestra su interés en señalar los hechos tal como lo percibió.

Vásquez C.M. Yvania… La testigo manifiesta que se produjo la colisión, incluso basa su testimonio en hechos acontecido, antes de que se produjere la colisión, sólo señala de interés para el proceso, que su esposo su cuñado y los morochos se encontraba librando licor, coma que ella se quedó un poco alejada tratando de llamar a la inspectoría, hecho que no concuerda con lo expresado por su cuñada, ya que esta señaló que sólo lograron comunicarse con el hospital, y que de ahí avisaron a la inspectoría, señala también el imputado trató de irse pero que ellos no se lo permitieron, sin señalar cómo evitaron que esto sucediera, esta testigo resulta evidentemente parcial, y nos narra cómo es que supuestamente el imputado, arremete a la hoy víctima y los más importante el porqué se suceden los hechos…

(Sic)

Como puede observarse con la lectura de la motivación de la sentencia que el a quo hizo, se desprende que valoró todos y cada uno de los órganos de prueba desarrollados durante el debate probatorio, no limitándose –como lo afirma la representación fiscal- “…a hacer un extracto de lo declarado por cada testigo y/o experto durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, con lo cual incurre en el vicio alegado toda vez que es de la escencia de la norma Constitucional contenida en el artículo 49 de nuestra carta Magna…”

Es cierto que toda sentencia definitiva debe reunir los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

"Artículo 364. Requisitos de la sentencia: La sentencia contendrá:

  1. La mención del tribunal y la fecha... (...Omissis...)

  2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

  3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

  4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

  5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se imponen;

  6. La firma de los jueces, pero si uno ... (...Omissis...)

Como es de observar, la norma transcrita contiene lo que debe ser la estructura formal de la sentencia elaborada por el juez, sin que el orden establecido sea a capricho del legislador sino que obedece a una secuencia o resumen histórico y lógico de lo ocurrido durante el debate oral y público con el objetivo de hacer constatar una decisión de sobreseimiento, absolución o condena en base a los hechos acusados, establecidos en el juicio y del cúmulo probatorio lícitamente incorporado al proceso.

La motivación constituye el requisito más importante de la sentencia por tratarse de la expresión razonada de la voluntad del Estado en ejercicio del ius puniendi y con la que se tutelan principios y garantías fundamentales del ser humano como el debido proceso, dentro del cual encontramos esenciales postulados como el derecho a la defensa, al juez imparcial, a una sentencia justa, todo dentro del ámbito de la tutela judicial efectiva que le asiste a todo justiciable. Esta expresión, reflejada a través del juez natural, caería en la arbitrariedad si no expresara las razones de hecho y de derecho que fundamenta la decisión, de ahí a que cualquier vicio que incida en la motivación de la sentencia se sanciona con la nulidad de la misma.

El vicio de inmotivación previsto en el artículo 452.2 del COPP viene dado cuando el juez no cumple con lo previsto en el artículo 364.4 eiusdem, referido a la motivación del fallo.

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 402/11-11-2003, expresó que “…la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos de ella derivados, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.”

En el mismo sentido, en sentencia N° 172/19-5-2004, se expresó que “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa.”

Cuando la recurrida hace un análisis de cada uno de las diferentes pruebas, exponiendo lo que toma como cierto y rechaza por inverosímil, está cumpliendo con su labor de motivar el fallo pues el dispositivo de éste se debe fundar en el resultado de la labor valorativa del juzgador, lo que pone en relieve que la conclusión deviene de tal análisis.

No es cierto que la sentencia dictada constituya una enumeración simple y sin ningún tipo de análisis por parte del juzgador de lo ocurrido en el desarrollo del juicio oral y público

Al respecto, entiende esta Corte que el punto en cuestión estriba en la valoración dada por la juez de la recurrida a las pruebas desarrolladas en el juicio oral y público, bajo cuya perspectiva será resuelto el recurso tomándose como fundamento las pruebas evacuadas en el debate probatorio para determinar si la a quo hizo una correcta valoración conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual éstas “se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, sistema que se opone sabiamente a la valoración tarifada de las mismas. El sistema de la sana crítica no requiere dentro de sus postulados ningún número mínimo de prueba para fundar la decisión, lo que sí ocurre con el sistema tarifado en el que se exige, como existía en el vetusto Código de Enjuiciamiento Criminal, un mínimo de dos testigos hábiles y contestes para conformar la plena prueba.

Resulta más propio hablar de la doctrina de la mínima actividad probatoria propia del sistema acusatorio, cuya expresión ha sido desarrollada en el derecho español a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional del 28-07-1981, cuando expresó que “…el principio de la libre valoración de la prueba, recogido en el artículo 741 de la LECrim, supone que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, a quien corresponde valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Pero para que dicha ponderación pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia es preciso la concurrencia de una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado, y es el Tribunal Constitucional que ha de estimar la concurrencia de dicho presupuesto en caso de recurso. Por otra parte, las pruebas a la que se refiere el artículo 741 de la LECr son las pruebas practicadas en el juicio, luego el tribunal penal solo queda vinculado a lo alegado y probado dentro de él. ”

Esta doctrina, referida por el autor español M.M.E. en su valiosísima obra LA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL P.P. (1997, pág. 122 ss.), es de una innegable vigencia en nuestro sistema acusatorio y constituye la base fundamental de la declaratoria de culpabilidad de una persona. Comenta el mencionado autor que “la S. T. C. 31/1981 destaca en el primero de los requisitos mencionados, la necesidad de concurrencia de una “mínima actividad probatoria”, como presupuesto fundamental, para proceder a la valoración de la prueba y sobre el que debe descansar el pronunciamiento de culpabilidad realizado en la sentencia.” Sigue expresando el autor español refiriéndose a la opinión de A.M. que “…cuando el Tribunal Constitucional refiere a la necesidad de que concurra una mínima actividad probatoria lo que está exigiendo es que toda condena se apoye, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza, aunque estos sean mínimos; es decir, la “mínima actividad probatoria” significaría la necesidad de concurrencia de algún elemento o dato probatorio, obtenido de los medios de prueba practicados, sobre el que fundar la convicción del juzgador.”

Es de destacar que la mínima actividad probatoria requiere de la existencia de los presupuestos de la actividad probatoria que en nuestro sistema están recogidos en los artículos 14, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la licitud de la prueba en cuanto a su obtención e incorporación al proceso como presupuesto de valoración.

Siendo ello así, sería propio preguntarse si deben existir elementos probatorios necesarios para condenar o, más bien, si existió en el juicio oral y público una mínima actividad probatoria capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 49.2 y que –como se dijo- sirva de sustento a la declaratoria de culpabilidad de una persona.

En el presente caso, se observa en cuanto a este particular punto de apelación que el recurrente aduce que la juez de la recurrida hizo en su sentencia una transcripción de las pruebas, lo cual no se corresponde con la realidad pues como antes se transcribió, el juzgador de la causa analizó cada uno de las pruebas y fue exponiendo el por qué a su juicio el ciudadano F.R.D.A. debía ser inculpable.

La motivación del fallo, como deber insoslayable del juez, constituye una verdadera garantía procesal del justiciable por estar íntimamente ligada al derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una decisión fundada en Derecho que implica una explicación de los elementos probatorios que convencieron al juez de determinado hecho delictivo y de la autoría o participación del imputado en los mismos, siendo esta motivación esencial al fallo mismo por lo que se considera que su infracción lo hace anulable.

No puede esta Corte de Apelaciones subrogarse en la competencia del juez de juicio en el sentido de valorar por éste el dicho de los testigos que declararon durante el debate probatorio, pues esta labor le está encomendada a los jueces de juicio en base a principios rectores del proceso penal como los de inmediación apreciación de los medios de prueba, en virtud de los cuales el juez que percibe la prueba directamente en la audiencia oral es el llamado a valorarla no solo en cuanto a su dicho propiamente dicho, sino en cuanto a las demás circunstancias que influyen en su valoración, tales como el lenguaje corporal del testigo que complementa el contenido de su deposición, de ahí a que la labor de esta Corte de Apelaciones está dirigida a verificar si se cumple el vicio denunciado o si, por el contrario, la sentencia cumple con los requisitos que le son propios establecidos –como se ha dicho- en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

La conclusión a la que arribe el juez de juicio siempre será producto de la subjetividad, pues la valoración de una prueba siempre se hace en lo subjetivo del ser humano debiendo plasmar el producto de ese razonamiento interior en una motivación del fallo, por lo que no está en razón lo afirmado por el recurrente en el sentido que la juez de la recurrida no hizo la debida concatenación de una prueba con las demás evacuadas.

Pues bien, habiéndose constatado a través del análisis de la recurrida que ésta cumple con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal al haber motivado debidamente las razones de la absolución, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el primer motivo de apelación, y así se decide.

Segundo Motivo de Apelación:

En el recurso de apelación, expresa la representación fiscal como segundo motivo de apelación lo siguiente:

CAPITULO II

DE LA CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA

Del análisis del fallo proferido por el aquo, se desprende una evidente contradicción; toda vez que todos y cada uno de los testigos promovidos por el Ministerio Público, son contestes al afirmar que efectivamente el acusado F.R.D.A., choco el vehículo Renault conducido por el Ciudadano Montilla Yaguré M.A., que se bajaron a reclamar el choque y el saco un cuchillo y corto al hoy occiso C.E.T.T., que no hubo riña, que trataron de arreglar el problema, situación esta que no fue desvirtuada por la defensa durante el desarrollo del debate, en tal sentido existe Contradicción entre el hecho debatido y la sentencia dictada, toda vez que el Ministerio Público durante el desarrollo del debate con las pruebas evacuadas, las cuales fueron obtenidas de manera licita y recepcionadas con las formalidades de Ley, demostró de manera indubitable que el acusado F.R.D.A., fue la persona que en fecha 01 de Agosto de 2004, le produjo la muerte al hoy occiso C.E.T.T..

Igualmente es evidente la contradicción del fallo proferido por el Aquo cuando señala taxativamente "Para valorar adecuadamente esta declaración es indispensable tomar en cuenta que se trata del hermano de la victima y en tal sentido tiene un interés en la resulta del proceso....señalando entre otras cosas....el testimonio rendido por el declarante (E.E.T.T.), no tiene ningún valor probatorio, ya que el mismo se encuentra evidentemente falseado.

, en este sentido considera el Ministerio Público que el Tribunal hizo apreciaciones subjetivas sobre el dicho del testigo, toda vez que en ningún momento a los efectos de establecer la culpabilidad del acusado F.R.D.A., toma en consideración el dicho del testigo cuando señala “el corto a mi hermano con un cuchillo grande....si yo vi que lo saco de la maletera el cuchillo....la policía llego cuando ya habían cortado a mi hermano”, cuyo testimonio es concordante con el rendido por el resto de los testigos ciudadanos: J.C.G., quien entre otras cosas señalo “de repente el señor se acerca a la maletera del carro de el y se le va encima al finao y lo corto”, O.J.M., quien señalo lo siguiente: “en ese momento nos chocaron y nos bajamos....se fue a llamar a la policía en ese momento el señor abre la maletera del carro y en ese momento el occiso va allá y lo corta....en ese momento saco el cuchillo del cuerpo y lo mato....si yo vi cuando saco el cuchillo y se lo metió al morocho”, MONTILLA MICHAEL quien entre otras cosas manifestó: “ el señor Freddy se fue a su carro y saco un cuchillo, a mi hermano le corto la nariz y hirió al otro morocho lo seguí y me corto la mano, yo vi en el piso al morocho” YOSAJARA MONTILLA quien señalo entre otras cosas: “el señor Freddy tenia un machete que saco de la maletera de su carro, corto a mi hermano, corto al señor que se murió por el pecho.”, VASQUEZ C.M.Y., quien señalo entre otras cosas: “el señor saco un cuchillo de su carro....el morocho cae al piso apuñalado”, quienes son contestes al afirmar que efectivamente el acusado sin lugar a dudas fue la persona que actuando de manera violenta e intencionalmente le dio muerte al hoy occiso C.E.T.T., así mismo es concordante el testimonio del testigo con el rendido por los funcionarios policiales que practicaron la detención del acusado de autos, quienes son contestes al afirmar que efectivamente cuando llegaron al sitio del suceso el acusado F.R.D.A. a, tenia el cuchillo en la mano. Preguntándose esta vindicta Pública ¿Donde esta la inverosimilitud en la declaración rendida por el testigo E.E.T.T.?....¿Que argumentos le sirvieron de base al juzgador para asegurar que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público falsearon la verdad de lo ocurrido.?

Como puede observarse el aquo en la presente sentencia, toma en consideración de la declaración de cada uno de los testigos evacuados durante el contradictorio los aspectos que a su criterio son inverosímiles, sin entrar a analizar detallada y exhaustivamente que todos y cada unos de los testigos presénciales de los hechos punibles imputados, son contestes en señalar que el acusado F.R.D.A., fue la persona que actuando de manera violenta y en forma intencional al momento que se produce la colisión entre los vehículos saca el arma blanca tipo cuchillo de la maletera de su vehículo y le propina una certera puñalada al hoy occiso C.E.T.T., consideración que hace este despacho fiscal en virtud que la apreciación de las pruebas deben conducir al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado en virtud del principio de inmediación, y en este sentido la doctrina ha señalado "....La valoración de la prueba es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos (o sea que "prueba" la prueba). Tiende a determinar cual es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso; en otras palabras cual es el grado de conocimiento que puede aportar sobre aquel....es una tarea principalmente a cargo de los órganos jurisdiccionales, y que se exterioriza en la motivación de las distintas resoluciones dictadas durante un proceso" (La Prueba en el P.P.. Cafferata Nores), siendo en consecuencia obligación del Juez proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llego y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas, y en el presente caso el Tribunal no señalo las razones que lo llevaron al convencimiento pleno de que el acusado es inculpable del delito de Homicidio Intencional Simple, por haber actuado en una presunta legitima defensa, pues por imperativo de la Ley es obligación del Juez precisar el contenido de la prueba, enunciando describiendo o reproduciendo, concretamente el dato probatorio, pues solo así será posible verificar, si la conclusión a la que arriba deriva racionalmente de esas probanzas invocadas en su sustento, reiterando el Ministerio Público la contradicción en la sentencia que llevo al Tribunal a declarar inculpable al acusado de autos del delito de Homicidio Intencional Simple, como lo señalan en el dispositivo del fallo, pues los testimonios que a juicio del juzgador sirvieron de sustento para declarar al acusado de autos inculpable del delito de Homicidio Intencional Simple, carecen de verosimilitud, pues sin hacer apreciaciones subjetivas sobre sus dichos, considera el Ministerio Público que de haber ocurrido los hechos como lo señalan los testigos de la defensa el acusado hubiese resultado gravemente herido, lo que resulta por demás incongruente con las declaraciones de los demás testigos evacuados durante el contradictorio, quienes son contestes al afirmar que el acusado saco el cuchillo de la maletera de su vehículo y le propino la herida al ciudadano C.E.T.T., causándole la muerte.” (Sic)

En primer término, la representante fiscal alega que existe contradicción entre el hecho debatido y la sentencia dictada, cuando el vicio de contradicción debe estar referido al texto de la sentencia misma, dentro de su contenido, pues es un vicio que atañe a la sentencia como tal. Posteriormente, hace referencia el escrito de apelación en este punto al dicho de varios testigos que al criterio fiscal conllevan a la culpabilidad del acusado, específicamente al valor dado por el juez al testimonio del ciudadano E.E.T.T. sobre quien hizo apreciaciones subjetivas al no tomar en …”consideración el dicho del testigo cuando señala “el corto a mi hermano con un cuchillo grande....si yo vi que lo saco de la maletera el cuchillo....la policía llego cuando ya habían cortado a mi hermano”, cuyo testimonio es concordante con el rendido por el resto de los testigos…” (Sic)

No es cierto lo afirmado por la representación fiscal, pues en el texto de la recurrida se lee claramente en cuanto a la valoración del testigo E.E.T.T., lo siguiente:

Para valorar adecuadamente esta declaración es indispensable tomar en cuenta que se trata del hermano de la víctima, y en tal sentido tiene un interés en la resultará del proceso, este testigo señala en primer término que se produce el choque que ellos se baja a arreglar lo del choque y que sin mediar palabra el imputado sacar un cuchillo que tenían en la maletera y agrede a su hermano, que él intenta intervenir que se tropieza, cae pierde el conocimiento y posteriormente lo recupera en el hospital de la ciudad de Trujillo, que desde ahí llama a su mamá y le informar lo sucedido, posteriormente este testigo es ampliamente preguntado tanto por las partes como por el tribunal, y su testimonio es realmente inverosímil para el tribunal por las siguientes razones: en primer término el testigo señala que el cae y pierde el conocimiento, que recupera el conocimiento en el hospital, sin embargo ninguno de los funcionarios policiales señalan haber montado el testigo en la patrulla sin conocimiento, es decir, llama poderosamente la atención del tribunales porqué ninguno de los siete funcionario actuantes en el procedimiento, señala haber ayudados al declarante, que supuestamente se encontraba inconsciente, también señalan el testigo que nadie golpeó al imputado, sin embargo este dicho también se contrapone con lo señalado por el médico forense, quien manifestó el imputado presentaba algunas lesiones en el momento que le fue realizada la experticia médico legal, por estas razones para este Tribunal el testimonio rendido por el declarante no tiene ningún valor probatorio, ya que él mismo se encuentra evidentemente falseado…

(Sic)

Como se ve, el a quo expresa en su fallo las razones que tuvo para concluir que la declaración del ciudadano E.E.T.T. es inverosímil debido a que expresó que cayó y perdió el conocimiento y lo recuperó en el hospital, lo cual no es una apreciación subjetiva sino el producto de su declaración.

Con relación al testigo J.C.G., señalado por el Ministerio Público como la persona que señaló que se le fue encima al finao y lo cortó, el juez de la recurrida motivó adecuadamente el valor probatorio al mismo, señalando: “Este testigo manifiesta ser amigos de la víctima, sin embargo de su declaración se desprende un hecho que este tribunal considera fundamental, que es la circunstancia, de que señala que el conductor del vehículo renoult, le quitó la llave del vehículo del imputado, es decir agarro el suiche del mencionado vehículo, esto evidencia que en primer término el acusado tuvo la intención de abandonar el sitio de los hecho, y que no pudo materializar dicha decisión en virtud de la circunstancia de haber perdido el dominio sobre su vehículo, en tal sentido es totalmente relevante para la decisión de este tribunal el hecho, de que el imputado quiso abandonar el sitio de sucesos, siendo impedido por los ocupantes del otro vehículo, también tiene relevancia para este tribunal el dicho del testigo de que se presentó una disputa en el lugar de los hecho, que esta disputa conllevó a que el imputado cayera junto a la hoy víctima, también es relevante el dicho del testigo sobre la aprehensión de todos los involucrados en las reyerta, todo lo cual se contradice con lo expresado por los funcionarios policiales que refirieron a una sola detención, en tal sentido llama nuevamente la atención del tribunal el porque los funcionarios policiales no señalaron que había más de una persona detenida por la disputa acontecida el día de los hechos, por último también es relevante el dicho del testigo que señala que ningún funcionario policial se quedó en el lugar de los hecho lo cual compagina perfectamente con la versión dada por lo funcionario del cuerpo investigaciones científicas penales y criminalística en cuanto a que el sitio de sucesos se encontraba lavado.” (Sic)

No encuentra esta Corte de Apelaciones razones para concluir que exista contradicción en el texto de la sentencia al momento de valorar la recurrida las declaraciones de los mencionados testigos, pues expone las razones de hecho para estimarlos o desecharlos, lo que ocurre igualmente con los testigos O.J.M., M.M., Yosajara Montilla y M.Y.V.C., razones por las cuales se concluye que la recurrida no incurre en el vicio de inmotivación denunciado por la representante fiscal, por lo que el segundo motivo de apelación debe ser declarado sin lugar, y así se decide.

Por último, cabe señalar que la recurrida no incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica como lo denuncia la representación fiscal, quien no señala cuál norma jurídica inobservó o aplicó erróneamente, por lo que carece de fundamentación tal denuncia; sin embargo, es de acotar que la recurrida declara absuelto al ciudadano F.R.D.A. por la comisión del delito Homicidio Intencional Simple, mas no señala que el hecho de la muerte del ciudadano C.E.T.T. no sea constitutivo de un delito contra las personas, específicamente del delito de Homicidio Intencional, lo que quiere decir que el acusado no es el autor del Homicidio por las razones expuestas en el análisis de cada prueba. Es así como vemos que la recurrida al valorar la declaración de la ciudadana Yhajaira Hernández, asentó: “La testigo manifiesto ser amiga del imputado, sin embargo en su declaración jamás señaló quien reconoció al mismo cuando lo estaban golpeando, simplemente mencionó que vieron un choque, quien disminuyeron la velocidad para ver si podía ayudar y que cuando se da cuenta que es una pelea, se van del lugar, no sin antes señalar que vio como cinco o seis personas golpeaban a una sola, todo lo cual concuerda perfectamente con lo señalado, por los acompañante del imputado es con lo expresado por el propio imputado. Debo señalar que esta versión es totalmente verosímil por cuanto si bien es cierto la testigo manifestó ser amiga del imputado, la misma nunca señaló que era al imputado a quien estaba golpeando, lo cual demuestra su interés en señalar los hechos tal como lo percibió.” (Sic)

Así, el a quo le da crédito a la versión que eran cinco o seis personas las que golpearon al hoy occiso, lo que no niega que se haya cometido el delito de Homicidio Intencional sino que descarta que haya sido el autor de tal delito el hoy acusado, razón por la que estima esta Corte de Apelaciones que la recurrida no incurre en violación de ley por errónea o inobservancia de una norma jurídica, y así se declara.

Habiéndose declarado sin lugar todos los motivos del recurso de apelación, la sentencia recurrida debe conformarse en todas sus partes, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho indicados a lo largo de la presente decisión y con fundamento en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de sentencia interpuesto por la abogada R.I.P.P., con el carácter de Fiscal I del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 29-3-2006 por el nombrado Juzgado de Juicio N° 3, en la persona del Juez Jorge Pachano, y publicada en fecha 30-3-2006, en la que absolvió al ciudadano F.R.D.A., antes identificado, de la imputación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del derogado Código Penal pero vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano C.E.T.T..

Queda así confirmada la sentencia recurrida.

Líbrense las correspondientes boletas.

Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión. Regístrese en los libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias llevado por este Tribunal Colegiado.

Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

L.A.M.

Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones (Ponente)

L.R.D.R. Lexi Matheus Mazzey

Juez Provisorio de la Corte Juez Accidental de la Corte

J.R.

Secretario

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