Decision of Corte de Apelaciones of Trujillo, of April 30, 2009

Resolution DateApril 30, 2009
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeRafaela Margarita González
ProcedureApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000044

ASUNTO : TP01-R-2009-000042

PONENTE: Jueza R.G.C..

Apelación de auto

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de auto ejercido por el Abogado J.E.G.R., titular de la cédula de identidad N° 9.319.466 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.535, con domicilio procesal en la Urbanización San Rafael, bloque 13, piso 2, Apartamento 02-06, Valera Estado Trujillo, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del procesado, ciudadano J.L.G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.599.691, Venezolano, de 28 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 27-11-1980, soltero, labora en la construcción en el metro de Caracas, hijo de P.R.G. y M.J.P., residenciado en la cuota Novecientos cinco, sector la Chivera, escalera siete, casa s/n, como a 50 metros de la chivera, Caracas Distrito Capital, a quien se le sigue causa penal TP01-P-2009-000044 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de V.E.F.P.; recurso éste, ejercido contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2009 proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del procesado, por considerar el Juez A Quo que no han cambiado las circunstancias que motivaron la misma.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:

En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 443, 445, 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado J.E.G.R., actuando como defensor particular del procesado J.L.G.P., tal como se plasma en su escrito recursivo por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se expresa en el texto mismo de la norma en referencia, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y “por el imputado podrá recurrir el defensor…”.

En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa que el mismo es de fecha 16 de marzo de 2009, dictado por la Juez de Control N° 7 en la audiencia preliminar realizada en la causa antes aludida, donde entre otras cosas el juez a quo manifestó: Segundo: Se mantiene la medida de privación de libertad, visto que no han cambiado las circunstancias que motivaron la privación”.

En relación al motivo de apelación, se lee del escrito contentivo del recurso de apelación, que la recurrente señala:

Con fecha 16 de marzo de 2009 se celebró la Audiencia preliminar, donde se le niega a mi prenombrado defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, bajo el argumento de no haber cambiado las circunstancias que motivaron la privación.

El ciudadano Juez Séptimo de Control, Admite parcialmente la Acusación penal, es decir, no compartiendo la adecuación típica dada por el Ministerio Público a la actuación de mi defendido J.L.G.P., como autor del delito de Homicidio Intencional Simple a Titulo de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

Como se puede observar, EFECTIVAMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON LA DETENCION DE MI DEFENDIDO SI HAN VARIADO SIGNIFICATIVAMENTE, por las razones siguientes:

  1. Conforme a lo expresado por el ciudadano Juez de Control N° 7 en honor a la verdad, existen elementos de convicción que señalan, que mi defendido no facilitó ningún tipo de arma al victimario y en tal sentido, su conducta no tiene relevancia para el derecho penal.

  2. La adecuación típica dada por el Ministerio Público, ya no es la misma, es decir, cambio de homicidio intencional simple a titulo de cooperador inmediato a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE COMPLICE NO NECESARIO, lo que representa una diferenciación significativa con respecto a la pena que señala el articulo 84 numerales 2 y 3 del Código Penal.

  3. Nunca existió peligro de obstaculización a la investigación, hoy día se aleja con mas fuerza esa posibilidad, pues la Acusación Fiscal ya fue admitida parcialmente, ya la fase preparatoria o de investigación fue agotada al momento del acto conclusivo.

  4. No existe peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer varió significativamente, sumado a ello el peligro de fuga, es un factor inherente a cada persona en si misma, y pueden ser similares o no con respecto a otra.

  5. La conducta de mi defendido no es contumaz o rebelde para presumir peligro de fuga, por el contrario, durante el proceso ha sido en absoluta paz.

  6. Mi defendido nunca ha tenido antecedentes policiales ni penales y durante la investigación no se determinó lo contrario.

En tal sentido invoco los sagrados principios de la libertad, y se tome en consideración que cualquier medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 256 del COPP no deja de ser medida de coerción personal, solo que es menos gravosa a la que actualmente es sometido mi defendido.

Así mismo el principio de libertad representa una verdadera conquista de una sociedad civilizada y todas aquellas disposiciones que la restrinjan, debe ser interpretada restrictivamente, conforme a lo establecido en el artículo 247 del COPP, amen de que hoy la libertad es la regla, y la privación es la excepción.

De igual manera, el principio de la libertad deviene a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso.

Quiero resaltar que mi defendido jamás se ha encontrado en una situación tan inhumana como la que se encuentra hoy, privado de libertad en el reten del Cumbe, donde los sistema de seguridad al igual que en otros recintos, no son suficientes para albergar a personas que nunca han sido sometidas a un proceso, lugares estos donde la violencia es perenne, continua y así la hacen ver las recientes informaciones, donde ha descubierto armas de fuego y armas blancas dentro de esos recintos, situación esta que afecta directamente a mi defendido tanto física como psicológicamente, e indirectamente a su cuadro familiar que desde las afueras de ese recinto policial, sufre las inclemencias de incógnitas negativas con respecto a su estado de salud día a día y el hecho de que por decisión judicial, continué bajo esa situación tan desmejorada, cuando verdaderamente han cambiado las circunstancias a favor, verdaderamente no es justo, siendo que nuestra normativa procesal penal le brinda la oportunidad de continuar dentro del proceso bajo otras condiciones mas favorables, mediante la viabilidad o la procedencia de otra u otras medidas cautelares sustitutivas, conforme a lo establecido en el articulo 256 del COPP.

Concluye el escrito de apelación de la siguiente manera:

Por las razones señaladas es que interpongo el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra la decisión de fecha 16-3-09 emanada del Tribunal Séptimo de Control donde se acordó mantener la medida de privación de libertad, por no haber cambiado las circunstancias que la motivaron, recurso que interpongo con fundamento en el numeral 4 y 5 del articulo 447 del COPP, pues con tal decisión se le produce a mi defendido un gravamen irreparable como el expresado en el presente escrito, por lo que pido se REVOQUE la decisión impugnada de fecha 16-03-2009 , declarándose igualmente su nulidad y se emita decisión propia en el sentido de que se le conceda a mi defendido el derecho a cualesquiera o varias de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosa que establece el artículo 256 del COPP, que en última instancia pudiera ser la detención domiciliaria, con o sin vigilancia que evidentemente se equipara a la medida de privación preventiva de libertad, que solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo, criterio este que ratifica la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 453 de fecha 04-04-01 y así pido justamente se decida.

Como se observa, el medio de impugnación versa sobre la decisión dictada por la Juez de Control N° 7, de mantener la medida privativa de libertad, luego de haber dictado el auto de apertura a juicio oral y público contra el ciudadano J.L.G.P. y haber admitido la acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE COMPLICE NO NECESARIO; es decir, la impugnación recae sobre la decisión del mantenimiento de la medida privativa de libertad al término de la audiencia oral o preliminar.

Planteado así el objeto del recurso impugnativo, lo que delimita la competencia de este Tribunal Colegiado, es menester determinar si tal decisión es de aquellas recurribles conforme al artículo 447 del COPP, a cuyo efecto la defensora recurrente fundamenta el recurso en el artículo 447 cardinal 4, es decir, que considera admisible el recurso de apelación por tratarse la decisión recurrida de las que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad. Tal apreciación no se corresponde con la realidad pues al examinarse la decisión recurrida se concluye que no se trata de una que declaró la procedencia de la medida privativa de libertad contra el ciudadano P.J.L.G.P., pues ésta medida fue acordada procedente por el Tribunal de Control N° 7 en fecha 9 de enero de 2009, en la audiencia de presentación del mencionado imputado.

A juicio de esta Corte de Apelaciones, la naturaleza de la decisión recurrida en el punto relativo al mantenimiento de la medida privativa de libertad, es una decisión interlocutoria de revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva conforme a la potestad que le otorga el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual versa sobre el examen de la necesidad de su mantenimiento según hayan o no variado las circunstancias que la motivaron para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima: evitar la reiteración delictiva o alcanzar la realización de la justicia penal. Con base a ello, la juez de la recurrida consideró mantener la medida de privación de libertad, visto que no han cambiado las circunstancias que motivaron la misma.

Como se puede evidenciar, la decisión recurrida tiene su fundamento en el artículo 264 del COPP y no en el artículo 250 del mismo código, como lo quiere hacer ver la defensa, por lo que a la misma le es aplicable lo previsto en la parte in fine del artículo 264, que expresa: La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Siendo tal circunstancia una de las motivaciones contenidas en el artículo 437 en su literal “c” para declarar Inadmisible el presente recurso de apelación de auto, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado J.E.G.R., titular de la cédula de identidad N° 9.319.466 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.535, con domicilio procesal en la Urbanización San Rafael, bloque 13, piso 2, Apartamento 02-06, Valera Estado Trujillo, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del procesado, ciudadano J.L.G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.599.691, Venezolano, de 28 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 27-11-1980, soltero, labora en la construcción en el metro de Caracas, hijo de P.R.G. y M.J.P., residenciado en la cuota Novecientos cinco, sector la Chivera, escalera siete, casa s/n, como a 50 metros de la chivera, Caracas Distrito Capital, a quien se le sigue causa penal TP01-P-2009-000044 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de V.E.F.P.; recurso éste, ejercido contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2009 proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del procesado, por considerar el Juez A Quo que no han cambiado las circunstancias que motivaron la misma.

Regístrese, publíquese, notifíquese e impóngase la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los treinta (30 ) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.

Juez de la Corte Jueza de la Corte (Ponente)

Abg. Y.L.

Secretaria

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