Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelación De Sentencia

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000462

ASUNTO : TP01-R-2008-000159

APELACION DE SENTENCIA

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Juicio Nº 04 de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano Abog. E.C. Defensor Público Cuarto, actuando con el carácter de Defensor en la causa N° TP01-P-2006-000462 seguida al ciudadano G.J.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.003.295, de 49 años de edad, nacido en fecha 22/10/1959, natural de Valera, Estado Trujillo, Soltero, comerciante, hijo de L.M.P. y de E.M. deP., residenciado la Urbanización Libertador, Plata III, Calle, 3, Vereda 24, Casa 12, en la casa de dos pisos que está cerca de la Iglesia, Valera, Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo el día 07 de agosto de 2008, donde por unanimidad fue declarado el acusado culpable, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público siendo condenado a cumplir la pena de tres (3) años de prisión e inculpable por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.B.M. y el Estado Venezolano.

En fecha 27 de octubre del año 2008, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 05 de noviembre de este mismo año, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 19 DE noviembre de 2008 a las diez y treinta de la mañana., la cual no se realizó. El Presidente de la Corte de Apelaciones solicitó a la Secretaria el motivo de la inasistencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público quien indicó que acaba de recibir llamada telefónica por parte del Abogado J.G.A. indicando que no puede comparecer a la Audiencia Oral, por cuanto se encuentra en la celebración de los actos con motivo del día del Ministerio Público a nivel nacional. Esta Corte de Apelaciones, vista la ausencia del representante del Ministerio Público, parte fundamental para la realización del presente acto, acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para el día MARTES DOS (2) DE DICIEMBRE DE 2008 A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedando las partes presentes notificadas.

En 02-12-2008 estaba fijada la celebración de la audiencia oral, y siendo que ese día fue inhábil para esta Corte de Apelaciones; se acuerda fijar nuevamente la oportunidad para el día 09-12-2008) a las 10:00 a.m...

En fecha 09-12-08 el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la Secretaria el motivo de la inasistencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público quien indicó que se acaba de tener comunicación vía telefónica con el Abogado J.G.A., quien señaló que a la misma hora tiene una continuación de juicio por ante el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, lo que le impide asistir al acto de Audiencia Oral fijado a objeto de oir los argumentos del recurso interpuesto por la Defensa. Esta Corte de Apelaciones, vista la ausencia del representante del Ministerio Público, parte fundamental para la realización del presente acto, acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para el día MARTES DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2008 A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedando las partes presentes notificadas. No pudiendo realizarse la audiencia en esta nueva oportunidad fijada ante la ausencia del ciudadano Defensor Público Emiro Carriles por encontrarse en acto de continuación de juicio oral y público.

En fecha 08 de Enero de 2008, oportunidad en la que se realizó, la audiencia, con presencia de las partes, se debatieron los puntos de impugnación, la Corte para decidir, debido a la complejidad del asunto, se acogió al lapso de los diez (10) hábiles siguientes para la publicación del fallo. Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación que: De conformidad con lo establecido en el artículo 452, 452 y 453 del COPP estando dentro del lapso legal para recurrir de la sentencia definitiva, lo hago por conducto de este Tribunal y para ante la Corte de Apelaciones en los siguientes términos:

En fecha 7 de agosto de 2008, el Tribunal de Juicio N° 4 dictó sentencia en contra de mi representado el ciudadano G.J.P.P., a sufrir la pena de tres (3) años de prisión mas las accesorias de ley, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo ABSUELVE por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en agravio del Estado Venezolano.

El presente recurso debe ser admitido por cumplir con todas las condiciones para interponerlo, pues el mismo se está presentando dentro del lapso legal y estoy legitimado para intentarlo.

MOTIVO UNICO CONTRADICCION O ILOGICIDAD EN LA SENTENCIA

El artículo 173 del COPP, señala que las decisiones del Tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, con excepción de los autos de mera sustanciación, no se refiere la disposición a cualquier fundamento sino a un fundamento claro, correcto y formalmente lógico.

Es menester señalar, que en el presente caso el Ministerio Público acuso formalmente a mi representado y el Tribunal lo condena a sufrir la pena de tres (3) años prisión mas las accesorias de Ley, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y lo ABSUELVE por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

En la referida sentencia el Tribunal de Juicio N° 4, para determinar la responsabilidad penal de mi representado, a traves de la declaración del ciudadano SARMIENTO R.J.L., quien era el conductor de la unidad de Transporte Colectivo que cubre la ruta VALERA BOCONO y señaló que el acusado al momento de abordar la unidad de transporte llevaba consigo un bolso con el cual apartó el puesto en el autobús, así como la declaración de YULMER J.B., quien el día de los hechos iba de Valera a Boconó y vio cuando el acusado abordó el auto bus, con un bolso, el cual al ser revisado por los funcionarios de la guardia Nacional del Punto de control de Boconó, Estado Trujillo, hallaron dentro del mismo dos armas de fuego, siendo este ciudadano la persona que informó a los funcionarios actuantes que el bolso era del acusado por cuanto lo vio ingresar al colectivo con el mismo, ya que este ciudadano estaba sentado en la parte delantera del auto bus, declaración esta concatenada con las de los ciudadanos J.L.F.P. Y F.A.C., Funcionarios de la Guardia Nacional, actuantes en la detención del acusado G.P.P. e incautación de las armas de fuego, con los testimonios de estos funcionarios se demuestra la responsabilidad penal del acusado al ser señalado como la persona poseedora del bolso dentro de la cual se encontraban las armas de fuego y mas aun ambos funcionarios fueron conteste en señalar que el acusado manifestó que las armas eran de él, si bien es cierto hubo contradicciones en lo que respecta al lugar donde el acusado de auto abordó la unidad de transporte y la ubicación del bolso al momento de la revisión del mismo, esas contradicciones no inciden en el hecho cierto que quedó demostrado en el juicio que el acusado G.P.P., ingresó a la unidad de transporte público con el bolso con el cual ocultaba en su interior dos armas de fuego, ya que esas aparentes contradicciones obedecen a los particular puntos de vista y recuerdos del recuento histórico que hacen os deponentes, pero que en nada afecta la situación común, como es que el acusado G.P.P., el día de los hechos portaba el bolso…”

De la decisión anterior, se observa que el tribunal de Juicio N° 4 a pesar que pudo constatar en el debate de juicio oral y público claras contradicciones en las declaraciones en relación al lugar donde el acusado abordó la Unidad de transporte colectivo y la ubicación del bolso al momento de la revisión y considera que esas contradicciones no inciden en la responsabilidad penal de mi representado, esta defensa considera, que el juicio oral y público tiene como finalidad demostrar de manera contundente la responsabilidad penal del acusado, y para ello debe tener pruebas suficientes que sin dudas algunas demuestren que es el autor de los hechos imputados, es de recordar que el artículo 326 del COPP, señala los requisitos de la acusación Fiscal entre cuales tenemos el del numeral segundo, el cual establece que debe existir una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, requisito este que no solo debe cumplirse en el escrito acusatorio, por demás esta decirlo es en el debate del juicio oral público donde de manera convincente debe quedar demostrada las circunstancias de modo tiempo y lugar, y que de las declaraciones del ciudadano conductor SARMIENTO R.J.L., se desprendió que el acusado abordo la unidad en la ciudad de Valera, y que como conductor lo logró ver que abordo la unidad mas no indicó que subió con el bolso, el testigo YULMER J.B., señaló que el venía en la parte de delante de la unidad y observó que el acusado abordó la unidad en el cruce, la defensa se pregunta porque no es importante estas contradicciones, es posible que una persona tenga la facultad de montarse en Valera, y que luego se monte en el cruce, pues esta situación crea una duda lo cual favorece al reo, igualmente el Tribunal señala que la ubicación del bolso no incide en la responsabilidad de mi representado, se pregunta como no incide semejante contradicción, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional señalan que el bolso fue incautado en el maletero del autobús y el testigo YULMER J.B., señala que el maletín estaba en la parte de adentro del autobús y que el guardia nacional lo sacó de adentro y lo bajó del autobús en su parte interna y no de la maletera, esto trae como consecuencia la duda del lugar donde fue localizado el bolso y por ende si realmente fue mi representado quien ocultó las armas en dicho bolso, por todo lo expuesto si considero que existe contradicción e ilogicidad en la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Nº 4.

Por todo lo antes expuesto, procedo a interponer recurso de Apelación contra la sentencia definitiva de fecha 7 de agosto de 2008, emanada del Tribunal de juicio Nº 4 con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del COPP, en virtud de la cuestionada decisión infringiendo de esta manera el artículo 173 ejusdem, así como el artículo 364 en su numeral 4 del mismo Código, por lo que solicito a esta Corte de Apelación proceda a revocar la sentencia impugnada y declare su nulidad, conforme lo establece el mencionado artículo 173 del COPP y ordene la celebración de un nuevo juicio en un tribunal distinto de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del COPP.

El ciudadano ABG. J.G.A. VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por la defensa de la siguiente manera:

Estima la defensa como única denuncia en su escrito de Apelación que la decisión de fecha 07 de agosto de 2008, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 4 mediante el cual declaró culpable al ciudadano G.J.P.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del COPP que la presente decisión incurre en contradicción o ilogicidad en la motivación.

En ese sentido dice la defensa, que el juez pudo constatar en el debate del juicio oral público claras contradicciones en las declaraciones en relación al lugar donde el acusado abordó la unidad de transporte colectivo y la ubicación del bolso al momento de la revisión, considerando que esas contradicciones no inciden en la responsabilidad penal de su representado. Sostiene además, que el juicio oral y público tiene como finalidad demostrar de manera contundente la responsabilidad penal del acusado, y para ello debe tener pruebas suficientes que sin duda alguna demuestren que es el autor de los hechos imputados.

Alega el recurrente que, de las declaraciones del conductor SARMIENTO J.L., se desprendió que el acusado abordó la unidad en la ciudad de Valera, mas no indicó que subió con el bolso. Así mismo, el testigo YULMER J.B. señaló que venía en la parte delantera de la unidad y observó que el acusado abordó la unidad en el cruce. De igual forma aduce el defensor que los funcionarios de la Guardia Nacional señalaron que el bolso fue incautado en el maletero del autobús y el testigo YULMER J.B., señaló que el maletín estaba dentro del autobús y que el Guardia Nacional lo sacó y lo bajó del autobús.

En consecuencia, estima la defensa que estas contradicciones crean una duda la cual favorece al reo, por lo que considera que existe contradicción e ilogicidad en la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Nº 4.

Por último solicita, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del COPP en concordancia con lo dispuesto en los artículo 173 y 364 numeral 4 eiusdem, se proceda a revocar la sentencia impugnada y se declare la nulidad, conforme al mencionado articulo y se ordene la celebración de un nuevo juicio en un tribunal distinto, en atención a lo previsto en el articulo 457 COPP.

CONTESTACION A LA APELACION

Siendo la oportunidad legal para contestar la apelación interpuesta por la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 454 del COPP, estima esta Fiscalía hacer las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente que la sentencia impugnada incurre en contradicción e ilogicidad en la motivación, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del COPP por infracción de los artículos 173 y 364 numeral 4 de la mencionada norma adjetiva.

En atención a esta denuncia alegada por la Defensa en su escrito de Apelación como lo es la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, estima el Ministerio Público lo siguiente

Al hablar de contradicción e ilogicidad en la motivación, como fundamento de apelación, considera el Ministerio Público necesario determinar en que consiste este vicio. En tal sentido el numeral 4 artículo 364 del COPP dispone que “..la sentencia contendrá: 4. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho…”

Esto es en primer lugar, las razones por las cuales el juzgador considera acreditados y probados los hechos objeto del debate oral y público, de los cuales surge la verdad procesal y en segundo lugar, la aplicación de las disposiciones legales aplicables al caso concreto. Lo antes descrito, es sin duda, motivar una sentencia, es decir, expresar las razones que llevaron al juzgador en un determinado momento a tomar una decisión.

En este sentido el autor E.L.P.S. en su obra MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL, dispone que…

De lo anterior se infiere que, al motivar los jueces las decisiones producto de la celebración del juicio oral y público, necesariamente deberán expresar las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, esto es, analizando y comparando el acervo probatorio debatido en juicio, expresando las razones por las cuales acoge una prueba y desecha otra, comparándolas entre si, a los fines de extraer de ellas la verdad.

Cabe destacar que esa valoración a la que está obligado el juez, al momento de motivar su decisión, se desarrolla en atención al principio establecido en el artículo 22 del COPP.

Sobre la base de lo antes expuesto, podemos inferir que los jueces, al momento de dictar sentencia, deberán expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de base a su decisión, en atención a los principios de la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En el caso concreto, una vez analizada la sentencia objeto del presente Recurso de Apelación y en base a los criterios antes expresados, se evidencia que el Tribunal de Juicio dio por demostrada la Responsabilidad penal del ciudadano G.J.P.P., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en agravio del Orden Público.

Ese convencimiento, a cual llega el Tribunal de Juicio Nº 4 contrariamente a lo señalado por el recurrente, fue producto de la valoración hecha por este, de todo el acervo probatorio debatido en la audiencia de juicio oral y público, en el cual se aprecia claramente que el tribunal distinguió cada uno de los elementos probatorios ofrecidos en el debate, los analizó y comparó entre ellos, extrayendo la verdad procesal, con la cual determinó que:

..en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano G.J.P.P. en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, la misma quedó demostrada a través de la declaración del ciudadano SARMIENTO R.J.L., quien es el conductor de la Unidad de Transporte Colectivo que cubre la ruta Valera-Bocono y señaló que el acusado al momento de abordar la unidad de transporte llevaba consigo un bolso con el cual apartó el puesto en el autobús, así mismo con la declaración de YULMER J.B., quien el día de los hechos iba de Valera a Bocono y vio cuando el acusado de autos abordó el auto bus con un bolso, el cual al ser revisado por funcionarios de la Guardia Nacional del punto de control de Boconó Estado Trujillo hallaron dentro del mismo dos armas de fuego, siendo este ciudadano la persona que informó a los funcionarios actuantes que el bolso era del acusado por cuanto lo vio ingresar al colectivo con el mismo, ya que este ciudadano estaba sentado en la parte delantera del auto bus, declaraciones estas concatenadas con la de los ciudadanos J.L.F.P. Y F.A.C., Funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en la detención del acusado G.P.P. e incautación de armas de fuego, con los testimonios de estos ciudadanos igualmente se demuestra la responsabilidad penal de acusado en el hecho imputado, al ser señalado como la persona poseedora del bolso dentro del cual se encontraban ocultas las armas de fuego (…) en lo que respecta al lugar donde el acusado de autos abordó la unidad de transporte y la ubicación del bolso al momento de la revisión del mismo, esas contradicciones no inciden en el hecho cierto que quedó demostrado en el Juicio que el acusado G.P.P. ingresó a la unidad de transporte público con el bolso el cual ocultaba en su interior dos armas de fuego tipo revolver; ya que esas aparentes contradicciones obedecen a los particulares puntos de vista y recuerdos del recuento histórico que hacen los deponentes, pero que en nada afecta a la situación común, como e que el acusado G.P.P. el día de los hechos portaba el bolso, cualquiera que sea el sitio donde abordó la unidad de transporte y donde quiera que lo haya dejado dentro o fuera de la unidad…

En consecuencia y sobre la base de las consideraciones antes expuestas, se evidencia claramente que el Tribunal de juicio Nº 4 al momento de dictar sentencia condenatoria en contra del acusado G.J.P.P. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, comprobó como bien se evidencia del cuerpo de la sentencia apelada, el cuerpo del delito, y estableció la culpabilidad del imputado, expresando en forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que consideró demostrados, valorando y exponiendo las razones por las cuales acogió cada uno de estos elementos y las razones por la cuales desechó otros.

De igual forma, al actuar el Tribunal de la causa bajo el sistema de la Sana Crítica, plasmó en su sentencia, mediante el esquema de la motivación, la razón de su convencimiento judicial, dejando demostrado con ello la fuerza de esa certeza; razón suficiente para declarar SIN LUGAR el presente Alegato de Infracción, interpuesto por el Abogado Recurrente.

Por último en atención a las consideraciones antes expuestas, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR y se confirme la sentencia dictada por el tribunal a quo, mediante la cual declaró culpable al acusado G.J.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.0003.295, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Orden Público.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad procesal para resolver el presente recurso, lo hace en los siguientes términos:

Respecto al motivo del recurso, señaló el recurrente la existencia del vicio de contradicción o ilogicidad indicando expresamente que el mismo se encuentra en la parte del fallo referida a la declaratoria de responsabilidad penal del ciudadano G.J.P.P., orientando su queja el recurrente a dos aspectos muy específicos: existencia de duda acerca del lugar donde abordó la unidad de Transporte Público el ciudadano G.J.P. y duda acerca del lugar donde fue encontrado el bolso contentivo de dos armas de fuego.

Ante todo es necesario precisar que el recurso incoado más que referirse a la ilogicidad o contradicción del fallo, se refiere a la contradicción entre las declaraciones de los testigos y funcionarios, aspecto éste, que es necesario indicar desde ya, está vedado entrar a revisar a esta Corte de Apelaciones puesto que tratándose de un Tribunal de derecho no le está permitido, en sacrificio del principio de inmediación, el comparar declaraciones, analizarlas y establecer con cual de ellas llega al convencimiento de la forma en que ocurrieron los hechos.

Refiere el recurrente que se constataron contradicciones en las declaraciones en relación al lugar donde el acusado abordó la unidad de transporte colectivo y la ubicación del bolso al momento de la revisión, estimando la Defensa que el Tribunal a quo consideró que dichas contradicciones no inciden en la responsabilidad penal del acusado, cuando en criterio de la Defensa conforme a las declaraciones del ciudadano conductor de la unidad SARMIENTO R.J.L. se desprendió que el conductor abordó la unidad en la ciudad de Valera y que como conductor lo logró ver que abordó la unidad mas no indicó que subió con el bolso; el testigo YULMER J.B. señaló que venía en la parte de delante de la unidad y observó que el acusado abordó la unidad en el cruce, la defensa se pregunta porque no es importante estas contradicciones, es posible que una persona tenga la facultad de montarse en Valera, y que luego se monte en el cruce, pues esta situación crea una duda lo cual favorece al reo, igualmente el Tribunal señala que la ubicación del bolso no incide en la responsabilidad de mi representado, se pregunta como no incide semejante contradicción, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional señalan que el bolso fue incautado en el maletero del autobús y el testigo YULMER J.B., señala que el maletín estaba en la parte de adentro del autobús y que el guardia nacional lo sacó de adentro y lo bajó del autobús en su parte interna y no de la maletera, esto trae como consecuencia la duda del lugar donde fue localizado el bolso y por ende si realmente fue mi representado quien ocultó las armas en dicho bolso, por todo lo expuesto si considero que existe contradicción e ilogicidad en la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Nº 4.

De lo anotado se evidencia que la Defensa recurrente cuestiona la sentencia recurrida argumentando la contradicción e ilogicidad existente en la misma, pero es el caso que se refiere a contradicción en las declaraciones de los funcionarios actuantes y testigos, lo es un aspecto completamente distinto al motivo de recurso que prevè nuestro legislador; igualmente refiere que existe ilogicidad en el fallo pero se limita simplemente a indicarlo pero no expresa donde, en que parte del fallo éste es ilógico, es decir contrario a los principios de la lógica.

Se revisa el fallo recurrido y se observa que el Juzgador a quo en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano G.P.P. estableció que la misma quedó demostrada a “ través de la declaración del ciudadano SARMIENTO R.J.L., quien era el conductor de la unidad de Transporte Colectivo que cubre la ruta VALERA BOCONO y señaló que el acusado al momento de abordar la unidad de transporte llevaba consigo un bolso con el cual apartó el puesto en el autobús, así como la declaración de YULMER J.B., quien el día de los hechos iba de Valera a Boconó y vio cuando el acusado abordó el auto bus, con un bolso, el cual al ser revisado por los funcionarios de la Guardia Nacional del Punto de Control de Boconó, Estado Trujillo, hallaron dentro del mismo dos armas de fuego, siendo este ciudadano la persona que informó a los funcionarios actuantes que el bolso era del acusado por cuanto lo vio ingresar al colectivo con el mismo, ya que este ciudadano estaba sentado en la parte delantera del auto bus, declaración esta concatenada con las de los ciudadanos J.L.F.P. Y F.A.C., Funcionarios de la Guardia Nacional, actuantes en la detención del acusado G.P.P. e incautación de las armas de fuego, con los testimonios de estos funcionarios se demuestra la responsabilidad penal del acusado al ser señalado como la persona poseedora del bolso dentro de la cual se encontraban las armas de fuego y mas aun ambos funcionarios fueron conteste en señalar que el acusado manifestó que las armas eran de él, si bien es cierto hubo contradicciones en lo que respecta al lugar donde el acusado de auto abordó la unidad de transporte y la ubicación del bolso al momento de la revisión del mismo, esas contradicciones no inciden en el hecho cierto que quedó demostrado en el juicio que el acusado G.P.P., ingresó a la unidad de transporte público con el bolso con el cual ocultaba en su interior dos armas de fuego, ya que esas aparentes contradicciones obedecen a los particular puntos de vista y recuerdos del recuento histórico que hacen os deponentes, pero que en nada afecta la situación común, como es que el acusado G.P.P., el día de los hechos portaba el bolso” destacándose que el Juzgador a quo se refirió a las contradicciones existentes entre los testigos y funcionarios declarantes, específicamente en los puntos que hoy cuestiona el recurrente, señalando expresamente que dichas contradicciones no inciden en el hecho que quedó demostrado en el juicio: que fuè G.J.P.P. la persona que ingresó a la unidad autobusera con el bolso en el cual iban ocultas en su interior dos armas de fuego, lo cual no es ilógico, porque es verdad que poco importa conocer si el hoy acusado abordó la unidad en la ciudad de Valera o en el Sector El Cruce, puesto que ambos puntos geográficamente están ubicados antes del Punto de Control donde se encontraron las armas de fuego, lo importante, según el Tribunal a quo, es que fuè G.J.P.P. la persona que los testigos vieron ingresar a la unidad autobusera con el bolso en el que posteriormente se encontraron dos armas de fuego, justificando acertadamente el a quo las disparidades en las declaraciones en las afectaciones que pueden sufrir los recuerdos de las personas, respecto a circunstancias muy especificas, pero conservando el centro o el aspecto principal del suceso.

Respecto a este punto es necesario dejar señalado en materia de testigos, es necesario tomar en cuenta que todos no tenemos las mismas posibilidades de conservar los recuerdos, es por ello que al momento de valorar los dichos de los testigos es prudente ponderar la situación en concreto, como lo hizo el a quo, puesto que es claro que los testigos, pudieron recordar el suceso básico: quien subió al autobús con el bolso y por ende quien lo llevaba; para una persona como el conductor y los funcionarios de la Guardia Nacional, que son personas ocupadas, la fijación de los recuerdos se pierden en la memoria entre infinidad de contenidos del mismo tipo; lo que carece de importancia para las personas, como por ejemplo el lugar donde se montó la persona que llevaba el bolso, era un contenido para el conductor y el testigo poco importante, lo relevante y que ambos recordaron sin problemas cual era la persona que llevaba el bolso donde se encontraron las armas de fuego y obviamente el transcurso del tiempo se convierte en el principal enemigo de la prueba testimonial, por lo que siendo que no se demostró interés de parte de ninguno de los declarantes, debemos concluir que los funcionarios y testigos rindieron declaración en condiciones normales y corrientes, lo que ha de llevar a pensar que dijeron la verdad, pero cada uno contando su versión conforme a lo que su memoria aun tenía guardado, quedándole claro al a quo que todos recordaron el hecho básico de la persona que llevaba el bolso y el contenido del mismo.

Por estas razones estima esta Corte de Apelaciones que no existen la contradicción e ilogicidad en el fallo esgrimida por la Defensa, por lo que se declara sin lugar el recurso interpuesto.

DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2,4,5,6,8,9,13,364, 432,434,441,457 del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. E.C. Defensor público Cuarto, actuando con el carácter de Defensor en la causa Nº TP01-P-2006-000462 seguida al ciudadano G.J.P.P., anteriormente identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo el día 07 de agosto de 2008, donde por unanimidad fue declarado el acusado culpable, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público siendo condenado a cumplir la pena de tres (3) años de prisión e inculpable por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.B.M. y el Estado Venezolano.

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SEGUNDO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

TERCERO

Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.

Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Y.L.

Secretaria

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