Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Penal

TRUJILLO, 24 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-007788

ASUNTO : TP01-R-2014-000307

PONENTE: DR. R.P.V.

INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de noviembre de 2014, con motivo del Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000307, interpuesto por el Abogado O.C., de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 193.215, en su carácter de Defensor Técnico, designado por el ciudadano G.A.G.T., titular de la cédula de identidad 19.270.753 quien figura como imputado en la causa alfanumérico, TP01-P-2014-007788, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 15/09/2014 mediante la cual el Tribunal de Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en relación a la medida cautelar, señala: “….En relación a la solicitud de revisión de medida se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, manteniéndose incólume.”

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:

En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la Alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 423, 424, 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR

La legitimación del recurrente

Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir a quien recurre de autos, quien interpone el recurso de apelación es el Abg. O.C., actuando como defensor de confianza del procesado G.A.G.T., tal como se plasma en su escrito recursivo, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se expresa en el texto mismo de la norma en referencia, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y “por el imputado podrá recurrir el defensor…”.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa de la Certificación de Cómputo cursante al folio 24 del recurso, que la apelación fue ejercida dentro de los cinco días establecidos para la apelación de auto conforme lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal

Por otro lado, el Abogado O.C., de conformidad con el artículo 439.4 eiusdem, establece apelación contra el auto que decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado, solicitando se imponga a favor de los mismos, de una medida cautelar menos gravosa.

Observa esta alzada, que el medio de impugnación versa sobre la decisión dictada por el Juez de Control Nº 7, de mantener la medida privativa de libertad al ciudadano G.A.G.T.; es decir, la impugnación recae sobre la decisión del mantenimiento de la medida privativa de libertad.

A juicio de esta Corte de Apelaciones, la naturaleza de la decisión recurrida en el punto relativo al mantenimiento de la medida privativa de libertad, es una decisión interlocutoria de revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva conforme a la potestad que le otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual versa sobre el examen de la necesidad de su mantenimiento según hayan o no variado las circunstancias que la motivaron para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima para alcanzar la realización de la justicia penal. Con base a ello, el juez de la recurrida consideró mantener la medida de privación de libertad.

Como se puede evidenciar, la decisión recurrida tiene su fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a la misma le es aplicable lo previsto en la parte in fine del artículo 250, que expresa: La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Siendo tal circunstancia una de las motivaciones contenidas en el artículo 428 en su literal “c” para declarar Inadmisible el presente recurso de apelación de auto, y así se decide.

D ISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2014-0000307, interpuesto por el abogado O.C., en carácter de Defensor Privado, designado por el ciudadano G.A.G.T., quien figura como imputado en la causa TP01-P-2014-000307, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 15/09/2014, en la cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que tiene impuesta el acusado.

Publíquese, regístrese, devuélvase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)

Abg. Yusbely Gelvis

Secretaria

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