Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 2 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 2 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-001479

ASUNTO : TP01-R-2013-000113

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: abogado J.L.M.G., Fiscal Auxiliar Primero Interino comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Defensa: abogada L.G.d.M., defensora designada por el ciudadano G.V. y Abogado J.A.P., defensor designado por el ciudadano E.J.P.C..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delito: HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, tipificado en los artículos 453.1,3 y 470 encabezamiento del Código Penal respectivamente

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 21/05/2013, mediante el cual Declara el Sobreseimiento Definitivo.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000113, interpuesto por el Abogado J.L.M.G., Fiscal Auxiliar Primero Interino comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la causa seguida a los ciudadanos G.R.V.H. Y E.J.G.P.C., procesados en la causa signada con la Nomenclatura TP01-P-2010-001479, por la comisión de los el primero por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453.1,3 del Código Penal y el segundo por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Audiencia Preliminar de fecha 21/05/2013, mediante el cual Declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 31/07/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha de agosto de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO EJERCIDO

El abogado J.L.M.G., en carácter de Fiscal Auxiliar Primero Interino comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo ejerce recurso de Nulidad y de apelación de conformidad con el articulo 307 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la que declara el Sobreseimiento Definitivo.

En relación a la Nulidad, expuso:

Es importante, como punto previo resaltar que la Doctrina y la Jurisprudencia patria, ha mejorado notablemente la posición de las victimas dentro del desarrollo del proceso penal, y por consiguiente, en la transformación de la justicia penal, lo cual a exigido a los órganos del Poder Público participes en materia Penal, establecer las condiciones necesarias que la nueva estructura del proceso penal exige, en este sentido, una nueva obligación de los órganos del Poder Publico esta en brindar protección, seguridad y garantías necesaria a los intervinientes o partes en el proceso penal, esencialmente a las victimas, lo que se traduce en mejorar el tratamiento de las victimas y en consecuencia fortalecer el servicio público que representa la administración de la Justicia y contribuir a incrementar la confianza de la sociedad venezolana en su funcionamiento lo que debe redundar en mayor cohesión social, buscando lo que dispone el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “. . . un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.. .“ , situación que no fue garantizada y ampliamente ponderada, por el Juez de Control Numero 07, previo a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 21 de mayo de 2013, al no proteger a la victima y no garantizando las finalidades del proceso penal establecidos en el articulo 23 del Código Orgánico procesal Penal en lo que respecta a la protección y derechos de las víctima, violándose derechos y garantías fundamentales, por las razones que se exponen a continuación:

De la revisión exhaustiva de la presente causa TPO1-P-2010-001479 esta representación fiscal observa que la victima ciudadano H.A.V., fue notificado el día 14 de mayo del año 2013, para la celebración de la audiencia preliminar que la fijo el Tribunal de Control Numero 07 para el día 21 de mayo del año 2013, es decir, la víctima fue CITADA con un plazo de tiempo de cuatro (04) días antes del día pautado para la audiencia preliminar, y además, en ese lapso el Tribunal de Control Numero 07, fue inhábil (no despacho) el día 17 de mayo del 2013, en virtud que los jueces de Primera Instancia penal se encontraban en un curso en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por lo cual entre el día 14 (citación de la víctima) y 21 (audiencia preliminar) de mayo del 2013, excluyendo estos días, solo hubo tres (03) días hábiles, a saber: 15,16 y 20 de mayo del 2013, tomando en consideración lo establecido en el articulo del 156 deI COPP donde se dispone que en la fase intermedia no se computaran los sábados. domingos y dias que sean feriados y aquellos en los que el Tribunal no pueda despachar, es decir, solo se computan los días hábiles, en este caso, la victima solo tuvo un lapso de tiempo muy corto (3 días hábiles) para poder ejercer todos y cada uno de sus derechos, acciones y facultades legales, que le otorga el proceso penal venezolano, mientras, que las demás partes en el presente proceso penal tuvieron un lapso de tiempo mucho mayor, por lo cual se evidencia de manera clara y precisa que a la victima H.A.V. ,como parte esencial en este proceso penal, no se le concedió los lapsos de tiempo establecidos en los articulo 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales la doctrina y la jurisprudencia a catalogado como lapsos que son diferentes y no se pueden sobreponer o montar uno sobre otro, debido a que el primero (lapso de 5 días después de CITADA la víctima) puede crear efectos jurídicos para que surja derechos y facultades para el segundo (lapso de 5 dias antes de la audiencia preliminar), en este sentido las normas procesales expresan:

(omissis)

Como se puede observar en la presente causa, el tribunal a quo, no le concedió a la víctima ciudadano H.A.V., los lapsos o el tiempo correspondientes, para que la misma tuviera la oportunidad de poder ejercer en primer término la acusación particular propia, ( art. 309 Copp) y en segundo término las facultades .y cargas procesales art. 311 Copp) es evidentemente e imposible, que en un lapso de tiempo de tres (03) días hábiles, pudiera la víctima, satisfacer dichas acciones procesales a plenitud, lo cual se materializa, en una violación a los derechos constitucionales y legales de la victima, específicamente el derecho a la Igualdad entre las partes ( articulo 21 CRBV y 12 COPP) la Garantía al Debido Proceso (articulo 49 CRBV) , y Derechos de la víctima (articulo 30 CRBV); hasta el punto que la víctima H.A. \/IELMA conocedora de la limitante de que fue objeto, al momento de que le concedieron la palabra en la audiencia preliminar expuso: “...yo quiero que se me permita presentar una acusación privada como esta establecido en la ley...”

(omissis)

En este orden de ideas, corno se puede observar el Tribunal de Control numero 07 al momento de convocar a la víctima a la audiencia preliminar y no darle el lapso procesal que dispone la ley adjetiva penal, que es de 15 a 20 días, (artículo 309 del Copp, antes 327) no se protegió y garantizo el derecho constitucional al debido proceso, ya que a la victima se le limito y coarto sus derechos, para que pudiera tranquilamente ejercer sus acciones a presentar una acusación particular propia y después a utilizar las facultades y cargas que dispone las partes en el artico (sic) 311 del COPP antes 328; En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1581 de fecha 09 de agosto del 2006, expuso:

(omissis)

Asimismo, nuestra legislación penal adjetiva, ha establecido en protección de los derechos de cada una de las partes e inclusive de las victimas dentro del proceso penal, unas normas para que se agoten todos los medios existentes para que sean citadas para la audiencia preliminar, y satisfechos estos medios, se tenga como citadas a las mismas, respetándose cabalmente los lapsos de tiempo establecidos, específicamente los lapsos pautados de manera clara y precisa en el ya referido artículo 309 (antes 327) del Código Orgánico Procesal Penal, para que la victima tenga su oportunidad legal y suficiente para ejercer el derecho a presentar una acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°427 de fecha 12-04-2012 con ponencia de L.E.M.L., estableció lo siguiente: (omissis)

Ante esta situación, de acortarle el lapso a la victima (solo 3 días hábiles) para ejercer sus acciones, sencillamente estamos en presencia de la violación de Derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico procesal penal, tales como el Derecho a la igualdad, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho de protección a las víctimas, y por consiguiente la garantía Constitucional al Debido Proceso; Por tales razones de hecho y de derecho, se presenta una clara violación e inobservancia de las formas y condiciones de la citación de la víctima para convocarla a la audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e Instrumentos internacionales, lo que ocasiona un menoscabo a la Garantía sobre la Protección Judicial, (articulo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva (articulo 26 de la Constitución Nacional), y Derecho a la Defensa, en este caso del Fiscal y la victima ( articulo 49 de la Constitución Nacional) y el Derecho a la igualdad entre las partes (articulo 12 del COPP) en concordancia con los articulo 174, 175 y 180 de la ley adjetiva penal, Solicitamos una Nulidad Absoluta de audiencia preliminar y de la decisión de fecha 21-05- 2013 de la causa penal N° TPO1-P-2010-001479, en razón de la violación e inobservancia de derechos y garantía fundamentales dentro del presente proceso penal, y por tratarse de un vicio no subsanable, y en consecuencia se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente una audiencia preliminar y así poder tener la víctima la oportunidad procesal y legal de ejercer sus acciones y derechos, y en consecuencia una decisión o resolución fundada, ajustada a Derecho y a la Justicia.

Vista la Nulidad planteada, esta Alzada pasa a resolverla en primer término, y bajo los siguientes argumentos:

En concreto se observa que la Representación Fiscal solicita la Nulidad ya que a su juicio, el Tribunal A-quo violenta los derechos de intervención y actuación de la victima establecidos en los literales 1 y 5 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber celebrado la audiencia preliminar si haber garantizado los plazos para el ejercicio de sus derechos, facultades y cargas, conforme lo establece los artículos 309 en su tercer aparte y 311, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a esta solicitud de nulidad, la defensa del ciudadano E.J.P., abogado J.A.P., en su contestación, formulando interrogante si el Juez de Control negó a la víctima el acceso a los órganos de administración de justicia penal, señaló que tales derechos de la víctima no fueron conculcados, toda vez que estuvo siempre con las oportunidades de ejercer los derechos que como víctima le asisten, inclusive de querellarse, sea en fase de investigación, sea en la misma audiencia preliminar celebrada.

Igualmente, en la Audiencia celebrada, la abogada L.G., defensora del ciudadano abogado G.V., solicito la declaratoria Sin Lugar de la Nulidad planteada, al haber contado la víctima con la asistencia de su hijo desde la fase de la investigación, concluyendo además que decretar la reposición de la causa, sería inútil al proceso, porque nunca habría posibilidades de condena.

Vistos los argumentos expuestos, esta Alzada estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:

Conforme al Libro Segundo, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, con la Acusación se inicia la fase intermedia del proceso penal, esta fase dependiendo del momento procesal, comprende tres grupos fundamentales, como son:

  1. Actuaciones previas a la audiencia preliminar, tales como, la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, (previa las oportunidades para hacerlo)- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. La audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 eiusdem.

  3. Los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, conforme a los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

En relación a las actuaciones previas a la audiencia preliminar, esta Alzada destaca:

Primero

El artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Presentada la acusación el juez o jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en auto.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior. …

(resaltado de Alzada)

De acuerdo a esta norma la acusación interpuesta por el Ministerio Público, abre la posibilidad de que la víctima, que no se hubiere querellado en la fase preparatoria, pueda alcanzar tal condición (Querellante) cuando citada a la audiencia preliminar, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma sea admitida por el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia preliminar; o adherirse a la acusación del Ministerio Público, a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal.

El ejercicio de este derecho de acción de la víctima, a través de la acusación particular propia -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- le confiere la condición de parte formal y le garantiza su participación en el proceso con todas sus cargas y derechos.

Segundo

Por otro lado, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal

.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

En relación a esta normativa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2007, señaló:

A juicio de esta Sala, es evidente que los señalados artículos 327 y 328, [hoy 309 y 311] refieren a supuestos legales diferentes, a pesar que la defectuosa redacción de dichas normas, ha hecho cabalgar o discurrir superpuestos los lapsos, pues no debió el legislador señalar la convocatoria a la audiencia preliminar, sino una vez fenecido el lapso de presentación de la acusación por la víctima. Ante tal circunstancia, los jueces de control deben evitar que el lapso de convocatoria de la audiencia preliminar no absorba al lapso de interposición de la acusación particular.

En efecto, la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, [hoy 309] permite a la víctima del delito, adquirir la condición de parte querellante, siempre y cuando notificada de la convocatoria a la audiencia preliminar, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem [hoy 308], y ésta sea admitida por el Juez de Control.

En cambio, el artículo 328 [hoy 311] refiere a cargas procesales o actos que pueden realizar las partes –fiscal, imputado y víctima acusadora- hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, diferentes a la presentación de la acusación, tan ello es así, que en el caso de la víctima que pretenda hacer uso de las facultades descritas en los numerales de dicho artículo, se le exige que –antes- se haya querellado o presentado acusación particular propia.

En atención al análisis que exige el planteamiento recursivo, revisadas las actuaciones se observa que en fecha 15 de abril de 2013 el Tribunal de Primera Instancia da por recibido escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos G.V. y E.J.G.P., por los delitos de Hurto Calificado y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Hurto respectivamente, en perjuicio del ciudadano H.A.V., fijando audiencia preliminar para el día 13 de mayo de 2013, acordando librar las boletas para la convocatoria correspondiente (folio 331).

Llegada la fecha, la audiencia se difiere, dejando el tribunal constancia expresa de no haber sido citada la víctima, fijando la Audiencia Preliminar para el día 21 de mayo de 2013.

Conforme se evidencia de acta levantada el 21 de mayo de 2013, iniciada la audiencia preliminar, el Tribunal dejando expresa constancia que la víctima fue citada por boleta el día 16-05-2013 y vía telefónica el 13-05-2013, confiriéndole al abogado Victo H.V., el mero carácter de asistente de la víctima, y al garantizar del derecho de ser oído, el ciudadano H.A.V., entre otras cosas señaló: “Vengo aquí a pedir Justicia tengo pruebas para solicitar eso, (…). Yo quiero que se me permita para presentar una acusación privada, como esta establecido en la ley.”

Esta sala estima que, conforme se evidencia de boleta librada al efecto que cursa al folio 352 del expediente principal, la víctima estuvo legalmente citada el 16 de mayo de 2013, para la audiencia preliminar fijada para el 21 de mayo de 2013, ya que la afirmación de que telefónicamente fue citada el 13 de mayo de 2013 no consta su registro en las actas del expediente, por lo que se observa que la citación se realizó dos (2) días hábiles antes de la fecha fijada para la audiencia preliminar.

En el presente caso, del análisis de las actas que conforman la presente causa, esta Alzada aprecia que ciertamente el derecho de la víctima a participar y presentar querella, establecidos en el artículo 122.1y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra vulnerado, al no haberse garantizado el lapso de cinco días, contados a partir de su convocatoria a la audiencia preliminar, para que pudiera erigirse como querellante, presentando acusación particular propia o adhiriéndose a la del Fiscal, (conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal), y con ello la posibilidad de ejercer las facultades y cargas establecidas en el artículo 311 eiusdem, lo que de pleno derecho produce la nulidad de lo actuado desde la convocatoria a la Audiencia Preliminar hasta la decisión dictada una vez celebrada la misma, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal.

Todo lo hasta aquí señalado da respuesta a la interrogante que se hace la defensa del ciudadano E.P., abogado J.A., porque no podía la víctima obtener la cualidad de querellante en la fase intermedia, ya que la oportunidad procesal nunca se le había iniciado, al haberse convocado a la audiencia sin la garantía del lapso establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose con ello el acceso como parte a la víctima.

Igualmente en relación a la reposición inútil que como punto neurálgico presenta en Sala la defensa del ciudadano abogado G.V., ejercida por la abogada L.G., fundamentada en que conforme al control material ejercido por el A quo, la causal de Sobreseimiento siempre se mantendrá, esta Sala observa que la facultad de la víctima de presentar acusación particular propia, que ya en si mismo es expresión a un derecho de participación, lleva aparejada el derecho a que le den respuesta sobre ello en la audiencia preliminar, y todo esto se presenta a futuro, por lo que la tutela judicial efectiva contiene la garantía de acceso a la justicia y oportuna respuesta, conforme al artículo 26 Constitucional, y será una vez ejercida la acusación particular propia, para el caso que lo haga, que el Tribunal de Control resuelva sobre su admisibilidad o no.

Como corolario de lo anterior, se debe resaltar que aun presentándose la acusación particular propia, el lapso señalado por A quo excluyó la oportunidad de defensa para ejercer las facultades y cargas procesales, conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que es forzoso para esta alzada, declarar como en efecto se declara Con Lugar la Nulidad opuesta por el despacho fiscal, y consecuencialmente ANULA lo actuado desde la convocatoria a la Audiencia Preliminar hasta la decisión dictada una vez celebrada la misma, debiéndose convocar a nueva audiencia preliminar que garantice la intervención de las partes, en sus derechos, cargas y facultades, ante un juez o jueza distinto al que produjo la sentencia anulada.-

Al haberse verificado la Nulidad denunciada, ordenándose nueva convocatoria a la Audiencia Preliminar, resulta innecesario entrar a analizar los motivos de apelación ejercidos por el fiscal recurrente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR, LA NULIDAD interpuesta en el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000113, ejercido por el abogado J.L.M.G., Fiscal Auxiliar Primero Interino comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa nomenclatura TP01-P-2010-001479, que se le sigue a los ciudadanos Abogado G.V. y E.J.P.C., por la comisión, el primero, del delito de HURTO CALIFICADO y el segundo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO tipificados en el artículo 453.1 y 3, y 470 del Código Penal respectivamente.

SEGUNDO

QUEDA ANULADA la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de mayo de 2013, reponiéndose la causa al estado de convocar nueva Audiencia Preliminar, ante un juez o jueza distinta al que celebró la audiencia anulada, en la que se garantice los derechos, facultades y cargas de los sujetos procesales.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (02) días del Mes de Septiembre de 2013.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dra. R.G. cardozo

Jueza Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones

Dr. R.G.P.D.. R.P.V..

Juez (S) de Corte Juez de Corte (Ponente)

Abg. A.M.

Secretaria

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