Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoApelación De Sentencia

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001087

ASUNTO : TP01-R-2009-000087

APELACION DE SENTENCIA

Ponente: Dr. B.Q.A.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Juicio N ° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado R.R.S., Defensor Privado del ciudadano G.V.D., de 35 años de edad, con pasaporte N ° E-82254465, natural de Cali, Colombia, nacido el 01-11-1973, de ocupación comerciante, hijo Herniado Vargas y Nuvia Lozada, residenciado en San Luis parte alta frente al primer semáforo de la AV. Principal MTC, casa sin número, color azul, rejas color gris, frente al estadio, Valera Estado Trujillo (inserto a los folios 1 al 08 )ejerce recurso de apelación de sentencia contra el Tribunal de Juicio N ° 01) de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 16 de marzo de 2009 (Juicio Oral) y 29 de abril de 2009 (sentencia) donde declaró CULPABLE al referido ciudadano por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el articulo 31 en su encabezamiento de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad.

En fecha 18 de junio de 2009 se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07 de julio de 2009, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente a los fines de debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 21 de julio de 2009, siendo la fecha y hora fijada para la Audiencia no se realizó en virtud de la ausencia de la representante del Ministerio Público y se difirió nuevamente para el día 03 de agosto de 2009 a las 3:00 de la tarde.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE

APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO

A los folios 01 al 08 consta escrito interpuesto por el Abogado R.R.S.A., Defensor Privado del ciudadano G.V.D., donde señala lo siguiente:

“… Impugno la decisión dictada por el ciudadano Juez de Juicio N ° 01 de este Circuito Judicial Penal, ya que la mismo decidió sin haber una correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y las circunstancias que están alegadas y probadas en auto, lo que es evidentemente una falta contradictoria en su motivación lo que ocasiona, la violación del ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ya que causa n gravamen irreparable a mi representado porque tal inmotivación fue determinante para que mi defendido saliera condenado en una causa donde la propia investigación lo exculpaba, por lo que debo denunciar que el mismo no fue juzgado por un Juez imparcial ni de manera idónea, lo que constituye la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como lo expondré mas adelante.

Señala los artículos 2,26 y 257 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan a todo juzgador a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta no es otra que la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial, idónea y motivada.

La decisión dictada por el A quo adolece de manera grave del vicio de inmotivación, que como todos sabemos estos son contrarios al precepto constitucional del articulo 49 numeral 8, tal como lo señala el magistrado ELADIO APONTE APONTE en sentencia N ° 277 de la Sala de Casación Penal en fecha 20 de junio del año 2006… Se percibe que el Juez no ejerció el control formal ni material, ya que existe una inmotivación en el texto integro de la sentencia, ya que e aquo no explica en ninguna parte de la sentencia que sucedió con los testimonios de MONTILLA PAREDES MORAIMA Y L.A.G., ya que los términos fueron admitidos como medio de prueba testimonial como testigos de esta defensa y cuando se motiva la misma observamos que no aparece su declaración. Que paso con estos testigos declararon o no declararon? Ya que en la sentencia no se les nombra ni se aclara que sucedió con ellos, de igual manera no se explica que sucedió con los otros medios de prueba tales como un peso electrónico que fueron admitidos en su momento para desvirtuar lo dicho por los funcionarios policiales y tan poco se mostró en el debate ni se explica porque no se mostró, también tenemos que la parte motiva de la sentencia se transforma en una sola transcripción de los hechos narrados donde no se indica como fueron analizados y valorados los medios de prueba, según la sana critica, reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencias conforme a lo establecido en el articulo 22 de nuestra norma adjetiva penal.

Este argumento del a quo, es la mejor demostración que el mismo no ejerció el control material de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, lo que confirma que ignoro, no reviso, no estudio ni analizo, las actuaciones contenidas en la causa, me pregunto: acaso no es aquí donde el Juez escucha a los testigos? Donde este valora los argumentos expuestos por las partes? Es decir, en la audiencia de juicio oral y público el Juez aplica las máximas de experiencias, analiza las pruebas existentes en autos, según la sana critica, de manera libre, razonada y motivada apreciación de las reglas de la lógica, pero con lo alegado y probado en auto, no el Juez como creador de los hechos, ni como este se los imagine.

Quiero establecer en esta apelación de sentencia que existen suficientes fundamentos serios tanto de hecho como de derecho para determinar que esta en una sentencia arbitraria e inmotivada, por lo antes expuesto y porque acarrea una gran incertidumbre jurídica sobre la situación de mi representado, solo basta revisar que la Juez no explico que paso con los testigos MONTILLA PAREDES MORAIMA y L.A.G., POR QUE? Estos no aparecen en ninguna parte de la sentencia y esta presente como prueba admitida, el Juez tiene que explicar en su decisión quien declara, pero también quien no lo hace para que de esta manera quede claro todos y cada uno de los elementos que conforman el debate. PETITA….Solicito como en efecto lo hago la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado 1° de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la presente causa en fecha 29 de Abril del año 2009.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 03 de agosto de 2009 oportunidad señalada para la Audiencia Oral se constituyó la Corte de Apelaciones, donde se realizó de la siguiente manera:

“… Seguidamente, en atención al recurso intentado, se le cedió el derecho de palabra al Abogado R.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano G.V., quien manifestó: que recurre de la decision dictada en Audiencia de Juicio Oral y Pùblico de fecha 13 de abril de 2009 y publicada en fecha 29 de abril de 2009, donde se condena a G.V.D., a cumplir la pena de NUEVE (9) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, de conformidad con el Artìculo 452 numerales 2º y 3º. Señala el recurrente que la sentencia adolece de inmotivacion. No hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y las circunstancias que están alegadas y probadas en la decisión, lo que evidencia falta contradictoria en la motivación, lo que le causa un gravamen irreparable a su representado, quien no fue juzgado por un juez imparcial ni de manera idónea, lo que constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, no se dio cumplimiento al deber de motivar de acuerdo a lo establecido en el artìculo 176 del COPP. Invoco los artículos 2, 26 y 257 constitucionales. El tribunal no ejerció el control formal ni material de las pruebas, toda vez que existe ciertos vacios en la misma, el Tribunal no explica que sucedió con algunos testimonios admitidos en su oportunidad, si el tribunal considera que debia desestimarlos tenia la obligación de señalar los motivos por los cuales considerò no valorarlos. Tampoco se refiere la decisión al peso electrónico que fue admitido como medio de prueba para desvirtuar el dicho de los funcionarios actuantes, tampoco fue exhibido en el debate ni se señaló el motivo por el cual no fue mostrado. La sentencia contiene sola una trascripción de los hechos narrados no obstante no indica de que manera fueron analizados y valorados los medios de prueba. Invocó lo que ha señalado la doctrina en lo que a motivación se refiere, citando a los autores Binder y Carrara. Por último solicitó Se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la sentencia impugnada declarando su nulidad y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público y se puedan evacuar y escuchar los testimonios promovidos como prueba. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público Abogada D.A., a los fines de que de contestación en forma oral al recurso de apelación interpuesto por la defensa, quien expuso que cursa en la causa que el Ministerio Público promovió sus testigos admitidos en su totalidad en la Audiencia Preliminar, en relacion a los testimonios ofrecidos por la defensa y que fueron admitidos por el tribunal, se evidencia del acta del debate que durante el debate oral y Publio en fecha 30 de marzo de 2009 se escucho la declaración de F.D. donde el Juez de Juicio inclusive le pregunto al defensor por los demás testigos visto que no constaba en autos su dirección de ubicación, posteriormente la defensa ante la no ubicación de tales testigos desistió de los mismos. En relación al peso electrónico del cual alega la defensa silencio de parte del Tribunal en lo que respecta a su valoración, señala la representante del Ministerio Público que en ningún momento fue ofrecido como prueba, por lo que mal podría valorar un medio de prueba no ofrecido ni admitido. Continuó refiriéndose la representante del Ministerio Público a los hechos que se dieron por probados por el Tribunal de juicio, a partir de la declaración de los funcionarios aprehensores y de los testigos. Hubo un careo con los testigos promovidos por la defensa con todos los funcionarios actuantes, lo cual le dio un mayor soporte al dicho de los funcionarios. El tribunal valoro y analizo todos y cada uno de los elementos probatorios, los cuales fueron debidamente adminiculados. Se le cedió el derecho de palabra a la defensa a objeto de que haga uso de su derecho a replica quien no ejerció tal derecho, por lo que tampoco se ejerció derecho a contrarréplica. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra al procesado G.V.D., quien manifestó “la decisión que ustedes tomen será sagrada para mi, yo ya he pagado prácticamente la pena, ya tengo 18 meses detenido, estoy estudiando, trabajando, fue un error que cometí, tengo muy buena conducta en el penal…”.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA

PRESENTE DECISION

El recurrente Abogado R.R.S., impugna la sentencia dictada por el Juez de Juicio No 1 en la que condena al Ciudadano G.V.D., a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión por el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por ser contradictoria en su motivación, ya que decidió sin haber correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y las circunstancias que están alegadas y probadas en autos, la decisión recurrida omitió el deber de motivar, su falta de fundamentación de conformidad con el articulo 173 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, produce su nulidad y así lo solicita a la Corte de Apelaciones.

Revisadas las actas procesales se observa que el juicio oral y público llevado en contra del Ciudadano G.V.D., se refiere al delito ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipo penal, que fue probado a través de la experticia, que demostró científicamente que se trataba de una sustancia ilícita, cocaína base, de los testimonios de los funcionarios aprehensores, de los testimonios de testigos que se encontraban cerca del lugar de la aprehensión; pruebas que sirvieron para afianzar la responsabilidad penal del condenado en autos, así se desprende del contenido de la sentencia recurrida; al respecto señalo el juez a-quo:

“Del análisis comparativo de los medios de prueba, se obtuvo:

Con la declaración de la experta especialista I, JALIXSA J.R.V., farmacéutico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Valera, quien se refirió a las siguientes experticias: 1) Experticia Químicaª N° 9700-069-009 de fecha 15/02/208, de la que se evidencio que el envoltorio elaborado con papel aluminio arrojo un peso neto de quinientos gramos con ochocientos miligramos de cocaína base.

Con las declaraciones de los funcionarios A.J.R. SIMANCAS, JOSE ITALIAR GRATEROL BARRIOS, A.R.M., E.F.T.B., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quienes se refirieron al acta policial, contentiva de la aprehensión del ciudadano G.V.D., quienes fueron contestes afirmando que el día 14/02/2008, a aproximadamente a las 2:30 de la tarde, una comisión, se encontraba realizando patrullaje por el Turagual, cuando observaron a un ciudadano, saliendo de una casa color beige, quien llevaba en su mano derecho una bolsa color amarillo y azul, iba bajando, que el funcionario Barreto, le ordeno que le diera voz de alto, que se detuvo frente a un kiosco rojo llamado “El Arepazo”, que al llegar ahí, estaban dos personas y solicitaron colaboración, que el ciudadano que tenia la bolsa en manos derecha la pasa a la mano izquierda, que el mismo saca de la bolsa una caja y la abre, de la cual se desprendió un olor fuerte, que le pregunto al ciudadano que contenía la bolsa y éste le manifestó que no sabia, que observo que dentro de la bolsa había una sustancia color beige, que parecía droga, que conjuntamente con dos testigos se dirigieron a la vivienda de donde había salido el ciudadano, que se entrevistaron con un ciudadano de nombre R.B., quien dijo ser el propietario, que practicaron una inspección a una vivienda de color beige, ubicada al lado del hotel Valle Verde, que les llamo la atención al actitud del ciudadano, los gestos que hacia con la cabeza, que miraba hacia los lados nervioso, que en la bolsa se encontraba un envoltorio de papel aluminio, que fue incautado, que en una de las habitaciones de la vivienda inspeccionada, se incauto, un peso electrónico, una bolsa de color amarillo de material sintético con dos tiras.

Los medios de prueba suficientemente analizados particular e integralmente, consistentes en declaraciones de funcionarios de seguridad del Estado que participaron en la investigación y las declaraciones de la experto, cuya evacuación abarcó las documentales que fueron promovidas de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concertadas con los testimonios de los particulares que fungieron como testigos en los procedimientos de aprehensión del agente del delito y del allanamiento de su morad, que a continuación detallamos:

Con las declaraciones de los ciudadanos R.R.B., quien señalo que cuando ocurrió el hecho se encontraba en su casa trabajando, que llego una comisión y le preguntó que si él era el dueño de la vivienda, que le manifestó que si, que estaba alquilada, que le solicitaron las llaves de la vivienda, que el le contestó que no las tenia, que posteriormente los funcionarios llegaron con las llaves y revisaron la casa, que en una de las habitaciones encontraron un peso electrónico y una bolsa amarilla, que G.V.D., le hacia trabajos de publicidad de su negocio, que el hoy acusado vivió en su casa aproximadamente 9 meses, que tenia conociéndolo un año, que la habitaba con su esposa, que A.M.V., estuvo presente en la vivienda cundo la revisaron y encontraron el peso electrónico y la bolsa amarilla, que con documento notariado le alquilo la casa, que él hoy acusado le ofreció vender el peso.

Declaración de A.M.V. PACHECO, quien sostuvo que se encontraba en el kiosco conjuntamente con Terán Abreu A. delC., cuando llego una persona a comprar un refresco, que al momento lo detuvieron, que le quitaron una bolsa, que no sabe que tenia, que la llevaron para la casa de donde vivía alquilado la persona detenida, que en su habitación encontraron una balanza y una bolsa vacía, que se encontraba en el kiosco Lonchería “El Arepazo”, con su suegra y su hermano que atendía, que llegaron dos policía de civil, que supo que eran funcionario, porque cuando lo detuvieron lo manifestaron, que escucho, cuando el detenido dijo caí, que acompaño a dos de los funcionarios que lo detuvieron a la casa donde ocupaba una habitación, que entraron ella y el dueño de la casa, que el dueño de la casa permitió el acceso a la vivienda, que vio una balanza, una bolsa y un empaque amarillo, que el vehiculo era una camioneta color blanco, una fortaleza, que en lo que a el se lo llevaron, llego una patrulla, que abrieron y revisaron un cuarto y en un rincón encontraron una balanza. Declaración de A.D.C.T.A., propietaria de un negocio, que vende refrescos, empanadas, quien señalo al hoy encausado, como la persona que le pidió un refresco, que al momento que salió a preguntarle por el sabor, lo detuvieron, diciéndole manos arriba, que el hecho ocurrió aproximadamente a las 2:00 PM, que el negocio de su propiedad se denomina “El Arepazo”, que llegaron dos policías de civil, que observo que el hoy encausado tenia una bolsa, que los policías se la quitaron, que no sacaron el contenido de la bolsa en su presencia, que posteriormente se traslado conjuntamente con un funcionario a rendir declaración…”

De la anterior y parcial trascripción se evidencia que el Juez A quo realiza en su motivación narración de los hechos ocurridos en forma precisa y circunstanciada, que fue objeto del debate oral y público en forma coherente y armoniosa como hecho histórico ocurrido el 14 de febrero del 2008 en la avenida principal del sector El Turagual de la Parroquia J.L.S., Municipio San R. deC. delE.T., al lado del Hotel Valle Verde al aprehender al procesado de autos incautándole sustancias que por experticias realizadas, quedó evidenciada su ilicitud.

Estima esta Corte de Apelaciones que la búsqueda de la verdad de los hechos en muchos sentidos es necesaria, es por ello que uno de los objetivos primordiales del proceso es que debe producir decisiones justas, se trata de elegir, nosotros como juzgadores acerca de lo que el proceso debería hacer más que acerca de lo que el proceso realmente hace. Ahora bien, si queremos producir decisiones cada día mas justas es lógico que debemos definir los criterios bajo los cuales debe valorarse cada caso concreto, es decir la justicia de la decisión, independientemente del criterio jurídico que se emplee para definir y valorar la justicia de la decisión, se puede sostener que ésta nunca es justa si está fundada en una determinación errónea o inaceptable de los hechos. Cuando pensamos en decisión judicial en términos de justicia, debemos pensar también en la verdad de los hechos como condición de justicia, ello nos lleva a reconocer que la determinación de la verdad de los hechos es condición necesaria de cualquier solución justa de un conflicto.

El recurrente señala en el recurso que se percibe que el juez A quo no ejerció el control formal ni material, que no realiza debida motivación lo que constituye violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso causándole un gravamen irreparable a su representado, así como al no explicar en la sentencia que sucedió con los testimonios de MONTILLA PAREDES MORAIMA y L.A.G., que en su oportunidad fueron admitidos como medios de prueba , esta Corte al revisar la sentencia recurrida no comparte el criterio del recurrente al evidenciar que el fallo se encuentra ajustado al derecho y a la justicia, adminiculando las probanzas evacuadas en el debate oral y público arribando al fallo condenatorio, a la vez que se deja expresa constancia que en la audiencia celebrada en esta Corte en presencia de las partes y público presente el 03 de Agosto del 2.009, al momento de la exposición la defensa al hacer alusión a estos declarantes, la representación fiscal expresó que durante el debate oral y público en fecha 30-de marzo del 2009, se escuchó la declaración del testigo F.D., el Juez de Juicio le preguntó al defensor por los demás testigos en vista a que no constaba en autos su dirección de ubicación, la defensa ante la no ubicación de tales testigos desistió de los mismos, sin que la defensa contrariara tal señalamiento, y en relación al peso electrónico, señala el recurrente que no fue valorado, evidenciándose que tal como lo señaló la representación fiscal en el desarrollo de la audiencia, el juez no podía valorar tal probanza en razón a que no fue ofrecido ni admitida esta prueba en la presente causa.

Así las cosas, resulta evidente que el A quo concatena los hechos y circunstancias objeto del debate, compara una a una las probanzas debatidas, realizó careo entre testigos promovidos por la defensa y funcionarios actuantes en la presente causa, en el desarrollo del debate en búsqueda de la verdad valorando y apreciando las resultas de sus dichos y en relación a las demás probanzas, siendo debidamente adminiculados concluyendo a la luz de la justicia quienes aquí juzgan, que no existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo recurrido.

Habiendo resuelto esta Corte de Apelaciones todos los planteamientos del recurso de apelación planteados por la Defensa del ciudadano G.V.S.D. razones que estas por lo que estima esta Corte de Apelaciones, que no existen la contradicción e ilogicidad en el fallo esgrimida por la Defensa, por ello se procede a declarar SIN LUGAR el referido recurso al no haber prosperado ninguno de los motivos explanados.

DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado R.R.S., Defensor Privado del ciudadano G.V.D., ejerce recurso de apelación de sentencia contra el Tribunal de Juicio N ° 01) de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 16 de marzo de 2009 (Juicio Oral) y 29 de abril de 2009 (sentencia) donde declaró CULPABLE al referido ciudadano por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el articulo 31 en su encabezamiento de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad. Y CONFIRMA la sentencia recurrida.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. L.R.D.R.D.. A.M.M.

Juez de la Corte Juez (T) de la Corte

Abg. Y.L.

Secretaria

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