Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 21 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-017293

ASUNTO : TP01-R-2015-000229

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogada A.H., Defensora Pública del Despacho Penal Décimo, designada a los ciudadanos GIOANNY R.C. y KEIVI A.D.C., venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº 23.776.526 y 25.515.735 respectivamente.

Fiscalía: SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 30-05-2015 y publicada en fecha 3 de junio de 2105, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos GIOANNY R.C. y KEIVI A.D.C., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000229, interpuesto por Abogada A.H., Defensora Pública Auxiliar del Despacho Penal Décimo, actuando en representación de los ciudadanos GIOANNY R.C. y KEIVI A.D.C., contra la decisión dictada en fecha 30-05-2015, por el Tribunal recurrido.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 13-07-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 14-07-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada A.H., Defensora Pública del Despacho Penal Décimo, actuando en representación de los prenombrados ciudadanos, conforme al artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30-05-2015, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:

(…)

La defensa ante los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo, con la precalificación jurídica en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley del Vehículo Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no existiendo suficientes elementos de convicción que demuestra cual fue la conducta de mis defendidos en contra de la misma, de igual forma no existe ni siquiera una descripción del objeto con el cual mis defendidos arrojar la amenaza inminente hacia la presunta víctima, lo cual nos indica que en todo caso pudiéramos estar en presencia de un delito menos grave no con esto se está asumiendo la participación de mis defendidos en los hechos que se pretenden imputarle, para que el Representante fiscal concatene y concluya la precalificación del hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y mucho menos para que el Tribunal de Control Nº 03 sin fundamentación alguna, declaro con lugar la petición fiscal.

La doctrina ha sido clara, precisa y constante en definir cuáles son los elementos necesarios para que se configure el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y realiza grandes diferencias entre un calificativo y otro, los cuales deben ser muy bien a.p.e.t. a la hora de determinar el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron estos presuntos hechos

En otro orden de ideas no se evidencia el ¡instrumento técnico utilizado por mis defendidos, ni existen actuaciones suficientes por parte del Ministerio Público que indiquen que los mismo realizaron tal acción y mucho menos que ellos, incurrieron en el delito que la representación fiscal precalifica como Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Ahora bien, los funcionarios policiales actuantes realizaron el procedimiento policial, así como la inspección corporal de mi defendido, sin presencia de testigos que den fe o corroboren de plasmado por ellos en el Acta Policial de fecha 28 de Mayo del 2015, inobservando con ello normas de imprescindible cumplimiento, ya que es de estricto cumplimiento acatamiento la presencia de testigos, que presencie el momento de la inspección en los procedimientos policiales, quedando únicamente el dicho de los funcionarios actuantes de la referida incautación, en contraposición al principio de presunción de inocencia del cual se encuentra revestido mi defendido, de lo cual se evidenció que la única prueba es su contra, se cc-ntra en un testimonio de los funcionarios actuantes el cual demuestra por sí solo la irregularidad del procedimiento, al no existir testigos que avalen el mismo tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Penal, en reiteradas jurisprudencias, también se evidencia lo irregular y falta de transparencia del procedimiento policial efectuado, al decir los funcionarios actuantes en el acta, cuando todos sabemos que las labores de inteligencia policial siempre son efectuadas de manera encubierta para ser más eficaz las mismas y con funcionarios a bordo de carros particulares y vestidos de civil, así mismo (sic), en el acta policial no consta cuál fue la conducta desplegada por mi defendido para enmarcarlo dentro de los elementos de tipicidad de los delitos que se le imputan.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, este procedimiento de inspección corporal previsto en la norma del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Este procedimiento de inspección corporal tiene como finalidad la búsqueda de objetos (ocultos en las ropas o pertenencias o adheridos al cuerpo), relacionadas con la comisión del delito y evitar la posible desaparición de los mismos, debe advertirse a la persona acerca de la sospecha que recae sobre él y del objeto que se está buscando, como lo exige la norma. En el caso de marras ninguna de setas hipótesis que aquí se platean fueron aplicadas por parte de los funcionarios al momento de realizar inspección corporal, lo cual rompe totalmente el hilo constitucional que se refiere a la presunción de inocencia, en vista de esto no les queda mas ciudadanos magistrados, que proteger el derecho a la duda razonable que parte como principio constitucional frente a los hechos que arropan a mi defendido, la misma debió ser realizada como ya se dijo anteriormente con el auxilio de testigos que presencien el procedimiento, a los fines de que se realice, respetando los derechos de las personas y sus garantías constitucionales, evitando así abusos por parte de los funcionarios policiales actuantes en los procedimiento y lo que es más importante aún Ciudadanos Magistrados, para evitar la “implantación de evidencias”, en el caso que nos ocupa los supuestos documentos exhibidos.

Siendo los Jueces en Funciones de Control custodios de la Constitución y a quienes les corresponde velar por su incolumidad, verificando que efectivamente desde la fase preparatoria a las personas investigadas le sean respetados todos sus derechos, precisamente para alcanzar la finalidad del proceso, como lo es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por tal motivo, la conducta de los funcionarios policiales debe estar ajustada a la normativa legal diseñada para cada diligencia, inspección corporal, pesquisa o recolección de elementos de convicción, y con énfasis se destaca que la detención o la aprehensión del imputado debe cumplirse con perfecta sujeción a las garantías constitucionales y a las previsiones legales, paso a seguir por los Funcionarios Auxiliares del Ministerio Público sin temor a exagerar, ya que, el impecable inicio de la investigación dará validez a las diligencias efectuadas, lo que va incidir directamente en el acto conclusivo a que haya lugar.

Motivo este, por el cual considero la detención del imputado o imputados por parte de los organismos policiales debe ser irreprochable, y debe el Juez de Control ejercer el control Judicial por mandato del 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el custodio de la Constitucionalidad y legalidad, tienen el ineludible deber de examinar exhaustivamente los actos de investigación y verificar que estén en armonía con la Constitución y las leyes, de lo contrario deberán decretar su nulidad,

Aunado a que como es sabido, en el P.P., la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias de! caso concreto aun siguiéndose un p.p., el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal corno lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 229 ejusdem. Así mismo según la Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni iiris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.

Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos G.R.C.P. y KEIVI A.D.C., el Tribunal entra a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa que en el acta de la audiencia no hay una descripción circunstancial del hecho, ni se respetaron los derechos de mi defendido y sus garantías constitucionales, evitando así abusos por parte de los funcionarios policiales actuantes en los procedimiento siendo por un lado insuficiente para sustentar su decisión y haciéndola vulnerable y objeto de nulidad por no controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución que favorecen a mi defendido por cuanto viola los derechos fundamentales, por cuanto aprecio la información aportada por los órganos policiales provenientes de un procedimiento que no cumple con la estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, aunado a que la información aportada por los órganos policiales es proveniente de un procedimiento que no cumple con la estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un p.p. en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación los ciudadanos tienen fijada su residencia dentro del Estado Trujillo. Puesto que la medida cautelar de privación de libertad, afecta a uno de los derechos más fundamentales de la persona humana, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico procesal penal, esto es: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y, - que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En ese sentido, la falta de indicación de los motivos, por los cuales el Tribunal de Control, acordó decretar con lugar la solicitud del Representante fiscal, en cuanto a la flagrancia en el presente proceso, conforme al artículo 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así corno también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido, aporto una dirección exacta, constituido por su núcleo familiar, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, al Debido proceso e incumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

(omissis)

Sobre la base de lo antes expuesto, se concluye en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Punción de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la decisión del 5 de abril de 2007, violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente y por ello la Sala Penal anula dicho fallo y todas las actuaciones siguientes, según los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide,

.

Lo que si quedo demostrado al Tribunal, es que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, no demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país No entiende la defensa cuales fueron ¡os motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. …”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que la defensa recurrente funda su impugnación en la resistencia al delito de Robo Agravado de Vehículo imputado a sus defendidos al no haber elementos de convicción dirigidos a determinar la amenaza ni el arma, denunciando la nulidad de la inspección realizada por los funcionarios aprehensores sin la presencia de los dos testigos, violentando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que medie una relación circunstanciada del hecho imputado, que hacen que no se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 236 y 237 eiusdem.

Visto el motivo de apelación, esta alzada observa que la Jueza, previa solicitud fiscal de la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señaló:

“: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal NO se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos los ciudadanos G.R.C.P., KEIVI A.D.C., (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley del Vehiculo Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor en agravio de M.D., No corresponde los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal EN GRADO DE CUATORES, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, por cuanto es un mismo delito, por el siguiente hecho “….en fecha 28-05-2015, siendo las 03:30 de horas de la madrugada el ciudadano victima M.D., acude a la estación policial 5-1 Monay a informar que el dia miércoles 27-05-2015, 06:45 de la tarde transitaba por el sector s.r. y antes de legar a al esculcad el sector se le atraviesa un vehiculo malibu color blanco de donde se baja dos ciudadanos portando armas de fuego sometiéndolo de inmediato y bajo amenaza de muerte lo abajan de vehiculo y lo embarcan en esotro vehiculo marca malibu donde le decían que no denuncia que mañana se comunicaba con el en ese trayecto duraron como 20 minutos donde constantemente le reiteraba que si denunciaba mataría sus familiares, luego lo bajan a el y se interna un matorral donde la victima escucha que el vehiculo arranca donde el estaba tapado con su propia camisa, luego escucha que un ciudadano dice que al el lo están cuidada y observando, luego seguían con las amenazas que lo iban a matar si formulada el hecho, luego logra salir y se dirige a la estación policial de monay a denunciar el hecho, constituyéndose comisión y saliendo a verificar dicha denuncia cuando transita por la calle del cementerio de monay son informándoos igualmente que por la vía principal del sector pie de sabana iba transitando un vehiculo tipo camión de carga el cual iba siendo solicitado por dos ciudadanos a borde dos motos y que a esa hora de la madrugada era inusual observar tal situación la comisión se traslada hasta ese sitio y observan que en una vivienda construida de bloque en el estacionamiento se observa un vehiculo marca ford color gris tipo camión y a escasos metros dos vehiculo motorizados y estaban sentados dos ciudadanos en vista de esto y de la información dada por la victima toman las previsiones del caso y bajo las excepciones del articulo 191 y 96 del COPP, ingresan al sitio patio de la vivienda donde le realizan inspección de persona a estos ciudadanos quedando identificados como G.R.C.P., KEIVI A.D.C., J.O.U., L.D.V.D. Y G.J.P.G., se le solicito la documentación del vehiculo que cargaban no portando ninguna información sobre tales documento procediendo a incautar y a detener a estos ciudadanos siendo trasladados hasta el comando policial donde a una de las preguntas a la victima en su denuncia declaro y señalo que todas esas cinco personas lo habían sometido y lo habían despojado de su vehiculo y dinero en efectivo que cargaba en el camión…”. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito por la por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley del Vehiculo Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor en agravio de M.D. y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho;

Se observa entonces que la calificación imputada esta justificada por la A quo en su decisión, resaltando esta Alzada que la pretendida Nulidad por la inspección realizada no violenta la norma denunciada, en primer lugar porque los testigos se exigen, si las circunstancias lo hacen posible, y además que en la inspección no se le incautó nada a los aprehendidos, por lo que resulta innecesario la verificación, dado que la presencia de testigos es la garantía del control social sobre lo que se le encuentra a los testigos en su revisión personal, pretendiendo una Nulidad por la Nulidad misma.

Por otro lado se observa que si se encuentra circunstanciado el hecho imputado a los aprehendidos, tanto en la imputación formal que hace el Ministerio Público, como en el análisis que realiza la A quo para decidir, con expresión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, suficientes para esta etapa inicial de la investigación, resaltando esta Alzada que la decisión cumple con los requisitos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer indicadores de la existencia de delito denunciado por la víctima quien señaló como fue despojado de su vehículo, bajo la amenaza de arma de fuego, con clara indicación de la identidad entre quienes lo robaron y estos dos aprehendidos, sumado al periculum libertatis fundado en la magnitud del daño causado y la pena a imponer, por lo que no verificadas las denuncias realizadas, se debe declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose el auto apelado. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Sin lugar la apelación ejercida por la abogada A.H., Defensora Pública del Despacho Penal Décimo, actuando en representación de los ciudadanos GIOANNY R.C. y KEIVI A.D.C., en contra de la decisión de fecha 30 de mayo de 2015 mediante el cual se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Segundo

Se CONFIRMA el auto recurrido.

Tercero

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiuno (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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