Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CORTE DE APELACIONES

Trujillo, 21 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO: TP01-R-2007-000006

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2007-000170

JUEZ PONENTE: DR. L.R. DIAZ RAMIREZ.

Recurrente: Abogado A.J.A., actuando como defensores privado del Imputado J.G.V..

Fiscal: Abg. L.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Trujillo.

Delito(s): ROBO AGRAVO Y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano.

Motivo de Apelación: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal de fecha Doce (12) de Enero del año 2007.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado A.J.A., actuando en condición de defensor Privado del Imputado J.G.V., contra de la decisión dictada por el

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, de fecha Doce (12) de Enero del año 2007, mediante la cual se decreta la privación judicial preventiva contra el imputado J.G.V., suficientemente identificado en el asunto, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponencia al Dr. L.R. DÍAZ RAMIREZ, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12-02-2007, se recibió el presente recurso y en fecha trece (13) de Febrero del año 2007, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho, Abg. A.J.A., interpone el recurso de apelación actuando en condición de defensor del Imputado J.G.V. y habiendo sido designado como abogado de confianza del mismo, aceptó el nombramiento y prestó el juramento respectivo de Ley, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, tal y como se evidencia en el Sistema Jurís, Acta de Juramentación de fecha 12 de Enero de dos mil Siete (2007), y para el momento de presentar el recurso de apelación estaba legitimado para la impugnación.

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, objeto de apelación fue publicado en fecha doce (12) de Enero de dos mil siete (2007), esto es, el mismo día en el cual se celebró la Audiencia de Presentación, quedando notificadas las partes el mismo día. En fecha (18) de Enero de dos mil siete (2007), se interpone el recurso de apelación, es decir, al cuarto (4°) día continuo de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que la Representación Fiscal no hizo uso de su derecho, en el sentido de no haber dado contestación al recurso transcurrido el lapso establecido por la ley. ASI SE DECLARA.-

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión Judicial que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

El recurso de apelación de autos, versa sobre el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL RECURRENTE

“…Quien suscribe Abg. A.J.A. venezolano, mayor de edad, con domicilio Procesal en la Calle Las Delicias, de Monay. Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nro. l0.3 12.555, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.58.080, actuando en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano J.G.V. venezolano, y ampliamente identificado en el Expediente N° TP01 P-2007-000170, quien esta siendo Imputado, por haber incurrido presuntamente en el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal, ante Usted. Con el debido respeto ocurro para exponer: Por cuanto en fecha 12-01-2007 se celebró audiencia de presentación, en donde la representación fiscal Solicitó Medida de Privación de Libertad, la cual fue acogida por este Tribunal ordenando la privación de Libertad de mi defendido y recluyéndolo en el Internado Judicial del Estado Trujillo. Ahora bien ciudadanos Magistrados, los alegatos esgrimidos por el Tribunal de control para determinar la privación de libertad de mi defendido entre otros está que el Ciudadano E.B. señaló e indicó que el sujeto aprehendido es uno de los sujetos que lo había amenazado con el arma blanca como también amordazado y haberlo despojado del dinero, así mismo como mi defendido no tiene arraigo dentro del Estado Trujillo. Indudablemente que la interpretación de la Juzgadora no la comparto por cuanto se puede observar que a mi defendido no lo capturan en el sitio donde presuntamente ocurren los hechos, y además la victima manifiesta que conoce sólo a uno, a un tal “cochino Blanco”, pero al otro no lo conoció, y es después que es brutalmente capturado y esposado se lo llevan a la victima y supuestamente señaló que J.G.V. era uno de los sujetos que lo habían robado. Considera esta defensa que no existen elementos de convicción para proceder a la Medida cautelar de Privación de Libertad contra mi defendido por cuanto la calificación jurídica dada por la Fiscalia y el Tribunal son errados, ya que de las actas se desprende mi representado no tuvo ninguna participación en los hechos acaecidos y además no están presentes los extremos contemplados en los Artículos 250. 251. y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de mantener una medida de privación de Libertad. Así mismo nuestra legislación establece como regla general y de obligatorio cumplimiento el principio de Presunción de Inocencia establecido en el Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y ratificado en las Normas que r la materia penal, así mismo como la obligación que tiene el Estado de resguardar s derechos Humanos consagrados en la Carta Interamericana de los derechos Humanos a la cual Venezuela se adhirió, constituyendo Norma de aplicación Nacional. Así mismo de conformidad al Articulo 307 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el primer aparte del Articulo 448 ejusdem promuevo como prueba y así solicito al tribunal que se practique una rueda de reconocimiento de individuos a mi defendido, y pido que sea citado el ciudadano E.B., presunta victima en el presente caso a los fines de que se practique tal prueba en búsqueda de la verdad para la correcta aplicación de la Justicia. SEXTO: Por todo lo antes expuesto, y estando dentro del lapso legal contemplado en el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO formalmente de la Decisión Tomada en por éste Tribunal de Control N° 5, en Cuanto a la Calificación Jurídica y a la medida cautelar de privación de Libertad en contra de mi defendido ciudadano J.G.V.V., ya identificado, todo de conformidad a lo establecido en el Articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal. Finalmente, solicito, que el presente escrito de Apelación sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“…El día de hoy doce (12) de Enero de 2007, siendo la 1:30 de la tarde, se constituyo el Tribunal de Control N° 05 a cargo de la Juez Abg. J.R., acompañada de la secretaria de sala Abg. A.M., a los fines de realizar audiencia de presentación del ciudadano J.G.V.V. la cual estaba fijada para el día de ayer y se difirió para el día de hoy por la solicitud del imputado, a los fines de ser asistido en la presente causa por su defensor privado. Seguidamente la Juez ordena a la secretaria de sala verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes: La Fiscalia Segunda del Ministerio Público Abg. L.T., el defensor Privado Abg. Abg. A.A., imputado J.G.V.V.. Seguidamente la Juez informa a las partes sobre el significado del presente acto y le otorgo un lapso de espera a la defensa a los fines de imponerse de las actuaciones. Acto seguido la Juez concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó narro los hechos del acta policial de fecha 09-01-07 donde el funcionario Chaparro D.A., manifestó siendo aproximadamente la 1:40 de la tarde recibió una llamada quien manifestó llamarse MORELAS DEL CARMEN BRAVO MENDEZ, quien informo que en la residencia de su padre E.B. se encontraban unos sujetos desconocidos robándolo de manera que se trasladaron inmediato al lugar de los hechos, donde en una parte de la casa monterrascal se observo a dos ciudadanos los cuales se les dio la voz de alto, deteniendo a este ciudadano u el otro huyó, es por lo que presento en el día de hoy al ciudadano J.G.V.V., por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 458, 277 del Código penal en agravio de E.B., es por lo que esta representación Fiscal solicita el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal por cuanto es necesario buscar a la persona huida y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la magnitud del daño causado y la pena imponer así como el peligro de fuga, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Investigado a quien previamente se le impuso del precepto constitucional previsto y establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dando cumplimiento del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa, quien se identifico como: J.G.V.V., venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 20400258, Natural de Trujillo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-88, soltero, trabajo en un negocio de venta de cerveza de E.P., en Monay llamado la Parquilandia tengo dios meses ahí, antes de trabajar ahí vivía en caracas como tres meses y luego me vine y conseguí ese Trabajo en Monay, se leer y escribir, segundo año de bachillerato, residenciado Los Silos al lado de ADALO una procesadora de Maíz, casa de color azul, cerca de la bodega del señor P.S., vivo con mi mamá, hijo de A.V. y R.T., quien manifestó: “yo Salí de mi casa a ,las nueve de la mañana a buscar la medicina de mí hijo que tenia dos día enfermo me fui en bicicleta y llega a allanada y cochino blanco me quito la bicicleta prestada y un chamo me presto plata yo estaba en la parada esperando buseta yo estaba inconsciente de eso y Salí corriendo cuando me llego la guardia, pregunta el fiscal:… a mi no me encontraron nada el dinero si porque el chamo me lo paso cochino blanco me paso el dinero, cochino blanco me paso la otra plata pero yo tenia 10.000 Bs. que tenia de otro chamo , el tenia los cartuchos y por eso me paso la plata a mi cochino blanco me paso la palta y el cartucho porque yo iba a la farmacia y el me dijo tenga eso ahí, pregunta la defensa:.. cochino blanco me pidió prestada la bicicleta…el me dio la bolsa a demás del dinero, yo llegue y estaba avalando con el chamo de guardia y me presto 10.00 BS después llego cochino blanco y me dijo léveme esto ahí y me paso las bolas yo me lo metí ahí inocente y el salio corriendo cuando llego la guardia, es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “De acuerdo a los hechos levantase de las actas policiales así como la versión dado por mi representado en esta audiencia se observa que la participación que se le puede atribuir es solo que el hecho de que el ciudadano cochino blanco le solicita la bicicleta y le entrega la bolsa y al ver la guardia nacional sale despavorido, y mi representado por no tener participación alguna se queda tranquilo es por lo que lo detienen , fíjese la que la victima nunca vio a mi defendido, tómese en cuenta que están violando el debido proceso a mi representado cuando dicen que el fue y en realidad no es así, no se encuentran lleno los extremos del Art. 458 del CP, el manifiesta que si se consiguió un dinero pero que se lo entrego el cochino blanco por lo que considero que no encuentra el delito de Robo Agravado por lo que me opongo a la solicitud Fiscal, y solicito de conformidad a la presunción de inocencia ya que no existe elementos que señale a mi imputado como autor del tal delito que se le decrete libertad plena o en su defecto se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el Art. 256 por cuanto esta demostrado que tiene residencia especifica, trabajo, tiene familia y que no existe el peligro de fuga en el presente caso, y solicito copias de las actuaciones”, es todo. Este Tribunal una vez escucha a las partes a los fines de decidir hace las siguientes consideración: PRIMERO: Como se evidencia de las actas policiales, en esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la Tarde, por ante este Despacho el efectivo: Sargento Segundo.(GN) CHAPARRO D.A., Titular de la Cédula de Identidad N° 9.230.142, Adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 15 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Cemento Andino, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113, 117, 125, 202, 205, 248, 284, 285, 286 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: "En el día de hoy 09 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, encontrándome en las instalaciones del al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 15, recibí una llamada telefónica de parte de una ciudadana quien manifestó llamarse como queda escrito: MORELA DEL CARMEN BRAVO MÉNDEZ, CIV- 8.720.185, informando que presuntamente en la residencia de su padre: E.B., CIV- 1.313.178, ubicada en el sector el Bosque de la lIanadas de Monay del Municipio C. delE.T., se encontraban unos sujetos desconocido robándolo, al escuchar tal versión le indique a la ciudadana que nos trasladaríamos de inmediato a referida dirección, saliendo en vehículo militar placas: 5-1555, acompañado del efectivo Cabo Segundo.(GN) BETANCOURT M.J.S., Cédula de Identidad N° 12.457.602, una vez en el sitio, se nos acerco una ciudadana manifestando ser la persona que había efectuado la denuncia vía telefónica hacia el comando, a quien identifique manifestando ser y llamarse como queda escrito: MORELA DEL CARMEN BRAVO MÉNDEZ, de nacionalidad Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.720.185, alfabeta, de profesión u oficio Miembro de la Junta Parroquial San J. delM.C., estado civil Soltera, Natural de Trujillo y con residencia en Sector El Bosque, carretera principal de las Llanadas de Monay del Municipio C. delE.T., una vez identificada le pregunte sobre la residencia de su padre, señalándome la misma de inmediato le manifesté que se alejara a cierta distancia de la vivienda en precaución de ocurrir algún intercambio de disparos por presumir de que estos sujetos estuviesen armados, al llegar a la puerta de referida residencia, escuchamos el ruido de unas latas, por lo que nos trasladamos a la parte trasera del inmueble estando en la misma observamos como aproximadamente a diez metros la presencia de dos ciudadanos que huían hacia el montarrascal, a quienes le dimos la voz de alto haciendo caso omiso, realizamos la persecución de los mismos, logrando la aprehensión de uno de los dos sujetos, pudiendo escaparse el otro, colocándole las esposas por medidas de seguridad trasladándolo hacía la parte de la vivienda, al entrar a dicho inmueble observamos a un ciudadano tirado en el piso amordazado en la boca con un trozo de tela color presumiblemente parte de una camisa o franela como también presentaba un (01) par de cordones de calzado color negro, sujetado a las manos del ciudadano, procedimos abrir la puerta permitiéndole el acceso a la ciudadana: MORELA DEL CARMEN BRAVO MÉNDEZ, quien de manera inmediata se lanzo hada su padre, indicándole a esta quitarle lo que poseía en la boca y las manos, procedí a identificar al ciudadano en cuestión manifestando ser y llamarse como queda escrito: E.B., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 1.313.178, analfabeta, Soltero, de profesión u oficio pensionado, Natural de Chejende Estado Trujillo y con residencia en sector el Bosque, carretera principal de las llanadas de Monay, sin número, frente al taller denominado Piloto, Municipio C. delE.T., en ese instante el ciudadano señalo e indico que el sujeto aprehendido es uno de los sujetos que lo había amenazado con el arma blanca como también amordazado y haberlo despojado del dinero, procedí a identificar al mismo manifestando ser y llamarse como queda escrito: J.G.V.V., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.400.258, de 18 años, profesión indefinida, Soltero, alfabeta, Natural de Trujillo Estado Trujillo, y con Residencia en los Silos de Monay, sin número, Municipio C. delE.T., a quien le efectué un cacheo personal, constatando y observando que a la altura de la cintura portaba un arma blanca (Cuchillo o chuzo de fabricación casera) confeccionado este con una lamina de hierro y como cacha una liga para confección de ropa intima color negro y blanco, como también un hilo de color naranja, posteriormente revisamos los bolsillos del pantalón Blue Jean que portaba encontrándole en el bolsillo del lado izquierdo cierta cantidad de dinero en papel moneda, el cual al contarlo s encontraba la suma de Trescientos Mil (300.000,00) Bolívares, quedando identificados estos de la siguiente forma: (04) Billetes de Veinte Mil Bolívares con los seriales N° A11871668, B-70469568, C-56272201, 0-17404349, (22) Billetes de Diez Mil Bolívares con los seriales N° A72958641, A18153856, B51566115, B30913346, B61776872, C81602994, 028884641, 022012099, 042468508, 061161992, E40970936, E41044842, E47291335, E70841381, E75679602, E08559730, E66285420, F11157846, F13917063, F13517871, F16432718, F13990056, manifestando el ciudadano: E.B., ser el dinero que le robaron, pero que le faltaban Trescientos Veinticinco Mil (325.000,00) Bolívares más, ya que poseía la cantidad de Seiscientos Mil (600.000,00) Bolívares, que se encontraban en el bolsillo de su pantalón y la cantidad de Veinticinco Mil (25.000,00) que se encontraban en su cartera personal, continuando con el cacheo encontramos en la parte del bolsillo trasero, una cartera de cuero color marrón en mal estado, informando el ciudadano: E.B., ser de su propiedad, al revisar la misma se hallaban la cantidad de Veinticinco Mil (25.000,00) Bolívares en papel moneda especificado de la siguiente forma: (03) Billetes de Cinco Mil Bolívares con los seriales N° B82320908, B-73164322, C¬36245514, (04) Billetes de Dos Mil Bolívares con los seriales N° 016773265, 016773261, 016773263, 016773220, (02) Billetes de Mil Bolívares con los seriales N° M119244483, M138570161, posteriormente revise sus parte genitales encontrándole un envoltorio plástico transparente con dos nudos contentivo de varios cartuchos de arma de fuego, procediendo a desatar estos nudos pude constatar que se trataba de una pequeña bolsa plástica transparente el cual describe descendentemente las siguientes escrituras:...SHIN, TUBE 26 X 2 125 CHENG SHIN RUBBER INO. CO. y dentro; plástica la cantidad de Treinta y Ocho (38) Cartuchos calibre 38 sin percutir...cual describen en la parte del culote 38 SPL CAVIM, como también se encontraba una cadena presuntamente de Gorfil, procediendo a incautarle todo lo encontrado...trasladándonos a la sede del Destacamento N° 15, a los fines de tomar la acta de denuncia como también acta de entrevista de testigo, haciéndole del conocimiento al ciudadano aprehendido sobre sus derechos constitucionales, efectuando llamada vía telefónica a la ciudadana abogado. S.S., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien giro instrucciones de realizar las diligencias necesarias y urgentes y remitirla al despacho, es todo cuanto tenemos que informar al respecto, se terminó, se leyó y conformes firman. Segunda: surgiendo otro elemento de convicción como es el acta de recepción de denuncia de la cual expresa “...En esta misma fecha, siendo las 05:00 Horas...quién suscribe, C/2 (GN) N.E.A.A., Titular de la Cédula de Identidad N° 12.047.093, actuando en funciones de policía de investigaciones penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedo a recibir denuncia verbal de una persona que compareció ante este Despacho, en acto voluntario, quién dijo ser y llamarse como queda escrito: E.B., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.313.178, analfabeta, Soltero, de profesión u oficio pensionado, Natural de Chejende Estado Trujillo y con residencia en sector el Bosque, carretera principal de las llanadas de Monay. sin número, frente al taller denominado Piloto, Municipio C. delE.T., con el fin de formular una denuncia, quién manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: "En el día de hoy 09 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 11 :00 horas de la mañana, me encontraba para donde mi hermana visitándola ya eso de las 12:30 horas meridiem me fui para la casa, abrí el candado cuando estoy entrando en la casa dos sujetos entre estos estaba uno que apodan cochino blanco llamado E.G.T., quien reside por la cancha de las llanadas de Monay, acompañado de otro a quien no le se el nombre, ambos me agarraron unos me puso un arma de fuego en la cabeza y el otro me puso un cuchillo en la barriga me decían que no gritara o si no me mataban, me amarraron de las manos con un cordón negro y me colocaron un trapo de color gris en la boca, me quitaron la cartera personal donde tenia la cantidad de veinticinco (25.000.00) mil Bolívares, y me revisaron los bolsillos del pantalón quitándome Seiscientos mil (600.000,00) Bolívares que me había dado mi nieto J.A.M., yo me quede callado, allí se estuvieron como una hora revisando toda la casa, cuando de pronto escuche que de la parte de afuera había llegado un carro, de pronto E.G., Apodado cochino Blanco, se asomo y le dijo al otro vamonos que llego la Guardia Nacional, salieron por la parte trasera de la casa. allí mantuve amarrado y amordazado por un lapso de 15 minutos cuando de pronto entro la Guardia Nacional a mi casa, con uno de los sujetos, unos de los Guardias me quito el trapo de la boca y el cordón que tenia en la manos. Observando que la Guardia Nacional, no tenían al que llaman cochino blanco. llamado E.G.T.R., manifestándome uno de los Guardias que se le había escapado, entonces los Guardias me preguntaron que me habían hecho, yo le dije que me habían apuntado con un arma de fuego y me habían robado el dinero, entonces el Guardia me pregunto que si la persona que habían capturado era uno de los sujetos que se encontraba dentro de la casa, yo le mire y era el ciudadano que era el otro sujeto que me robo."., surgiendo plúmbeos elementos d e convicción para estimar que este ciudadano es autor o participe de la comisión del delito de Robo Agravado, es por lo que este Tribunal observa que se encuentra llenos los extremos del Art.250 , aunado al parágrafo primero del referido Art. pues la pena imponer seria de 17 años aunado al art. 251 del COPP, en virtud de que lo señalado por el mismo imputado este no tiene arraigo en el estado como la magnitud del daño causado en virtud de que se vulnero varios bienes jurídicos como es el derecho a la vida y el derecho de propiedad. Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD E LA LEY, EN PRIMER LUGAR, califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el imputado J.G.V.V., por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 458, 277 del Código penal en agravio de E.B.,. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano J.G.V.V., venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 20400258, Natural de Trujillo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-88, soltero, trabajo en un negocio de venta de cerveza en Monay llamado la Parquilandia , residenciado Los Silos al lado de ADALO una procesadora de Maíz, casa de color azul, cerca de la bodega del señor P.S., Trujillo, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 458, 277 del Código penal en agravio de E.B., MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el art 250 del Código Orgánico Procesal Penal Y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 372 del Texto Adjetivo Penal. Lugar de reclusión el Internado Judicial de Trujillo. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, dejándose copias simples de las la presentes actuaciones en este Tribunal y se acuerda las copias en este mismo acto al defensor. Tómese la presente como decisión. Se basa en los artículos 1, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 13, 248,250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente resolución…”

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Es menester de esta alzada, analizar los fundamentos de hecho y de derecho en que la Juez a quo argumenta, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ya identificado, toda vez que ante la decisión dictada por la Juez del Tribunal de Control N° 5, se interpuso recurso de apelación, por parte del defensor privado A.J.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

El profesional del derecho, hace señalamiento en relación a que no existen elementos de convicción para proceder a la Medida Privativa de Libertad decretada por la Juez recurrida toda vez que la calificación hecha por la Representación Fiscal y el Tribunal son errados.

Ahora bien, revisada y analizada como ha sido la decisión dictada por la Juez de Control N° 5, considera quienes aquí deciden que la misma se encuentra ajustada a derecho puesto que se desprende de las actas, la forma como fue Aprehendido el ciudadano: J.G.V.V., cometiendo un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y vista la manifestación dada por la victima ciudadano E.B., razón suficiente para considerar que estamos ante la presencia de varios delitos; delitos estos contra la propiedad y contra las personas, los cuales están contemplados en la Ley Subjetiva, cuyas penas sobregiran los diez años en su límite máximo en el caso del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como lo prevé el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, el accionante aduce en su escrito, no estar de acuerdo con la Juez a quo, con respecto a que su representado, no fue aprehendido en el lugar donde sucedieron los hechos. En relación a este punto, esta Corte considera, que será en el Juicio Oral y Público donde se debe dilucidar, determinar o desvirtuar si así sucedió o nó, en todo caso es facultad del Ministerio Público investigar, aportar los medios probatorios, presentar acusación, a los fines de determinar la Responsalidad Penal que pese sobre el mencionado imputado, puesto que estamos en la fase investigativa la cual tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permita fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado; así como lo establece el artículo 280 del Código orgánico procesal Penal. En cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por la Juez de Control N° 5, CONTRA EL CIUDADANO J.G.V..

Sobre este particular se observa según el Acta Policial que el hoy imputado fue detenido a escasos momentos de haberse cometido el hecho presuntamente huyendo del sitio, razón por lo que fundadamente declarado por el ad quó como flagrante su detención y visto que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por lo siguiente:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta de la Audiencia de Presentación cuando le ceden el derecho de palabra al imputado, imponiéndolo del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitándole su identificación.

(…)“Corresponde a este Tribunal de Control Nº 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia oral, celebrada en fecha 12-02-2007 al ciudadano J.D.C.V.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.400258, natural de Trujillo de 18 años de la edad, fecha de nacimiento 21-09-99, soltero, hijo de A.V. y R.T., ocupación; trabajo en un negocio de venta de cerveza de E.P. en Monay llamado la Parquilandia, estudio Segundo año de Bachillerato, residenciado en los hilos de Monay al lado de una procesadora de Maíz, casa de color Azul , cerca de la Bodega del Señor P.S.M. delE.T. (…)

2do.- El Tribunal Ad-Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuye al imputado en auto, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

(…)“En fecha 12-01-2007, en Audiencia de Presentación la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se escuchó al imputado, en virtud de que fue aprehendido por funcionarios adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 15 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Cemento Andino, quienes dejan constancia que siendo En el día de hoy 09 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, encontrándome en las instalaciones del al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 15, recibí una llamada telefónica de parte de una ciudadana quien manifestó llamarse como queda escrito: MORELA DEL CARMEN BRAVO MÉNDEZ, CIV- 8.720.185, informando que presuntamente en la residencia de su padre: E.B., CIV- 1.313.178, ubicada en el sector el Bosque de la lIanadas de Monay del Municipio C. delE.T., se encontraban unos sujetos desconocido robándolo, al escuchar tal versión le indique a la ciudadana que nos trasladaríamos de inmediato a referida dirección, saliendo en vehículo militar placas: 5-1555, acompañado del efectivo Cabo Segundo.(GN) BETANCOURT M.J.S., Cédula de Identidad N° 12.457.602, una vez en el sitio, se nos acerco una ciudadana manifestando ser la persona que había efectuado la denuncia vía telefónica hacia el comando, a quien identifique manifestando ser y llamarse como queda escrito: MORELA DEL CARMEN BRAVO MÉNDEZ, de nacionalidad Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.720.185, alfabeta, de profesión u oficio Miembro de la Junta Parroquial San J. delM.C., estado civil Soltera, Natural de Trujillo y con residencia en Sector El Bosque, carretera principal de las Llanadas de Monay del Municipio C. delE.T., una vez identificada le pregunte sobre la residencia de su padre, señalándome la misma de inmediato le manifesté que se alejara a cierta distancia de la vivienda en precaución de ocurrir algún intercambio de disparos por presumir de que estos sujetos estuviesen armados, al llegar a la puerta de referida residencia, escuchamos el ruido de unas latas, por lo que nos trasladamos a la parte trasera del inmueble estando en la misma observamos como aproximadamente a diez metros la presencia de dos ciudadanos que huían hacia el montarrascal, a quienes le dimos la voz de alto haciendo caso omiso, realizamos la persecución de los mismos, logrando la aprehensión de uno de los dos sujetos, pudiendo escaparse el otro, colocándole las esposas por medidas de seguridad trasladándolo hacía la parte de la vivienda, al entrar a dicho inmueble observamos a un ciudadano tirado en el piso amordazado en la boca con un trozo de tela color presumiblemente parte de una camisa o franela como también presentaba un (01) par de cordones de calzado color negro, sujetado a las manos del ciudadano, procedimos abrir la puerta permitiéndole el acceso a la ciudadana: MORELA DEL CARMEN BRAVO MÉNDEZ, quien de manera inmediata se lanzo hada su padre, indicándole a esta quitarle lo que poseía en la boca y las manos, procedí a identificar al ciudadano en cuestión manifestando ser y llamarse como queda escrito: E.B., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 1.313.178, analfabeta, Soltero, de profesión u oficio pensionado, Natural de Chejende Estado Trujillo y con residencia en sector el Bosque, carretera principal de las llanadas de Monay, sin número, frente al taller denominado Piloto, Municipio C. delE.T., en ese instante el ciudadano señalo e indico que el sujeto aprehendido es uno de los sujetos que lo había amenazado con el arma blanca como también amordazado y haberlo despojado del dinero, procedí a identificar al mismo manifestando ser y llamarse como queda escrito: J.G.V.V., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.400.258, de 18 años, profesión indefinida, Soltero, alfabeta, Natural de Trujillo Estado Trujillo, y con Residencia en los Silos de Monay, sin número, Municipio C. delE.T., a quien le efectué un cacheo personal, constatando y observando que a la altura de la cintura portaba un arma blanca (Cuchillo o chuzo de fabricación casera) confeccionado este con una lamina de hierro y como cacha una liga para confección de ropa intima color negro y blanco, como también un hilo de color naranja, posteriormente revisamos los bolsillos del pantalón Blue Jean que portaba encontrándole en el bolsillo del lado izquierdo cierta cantidad de dinero en papel moneda, el cual al contarlo s encontraba la suma de Trescientos Mil (300.000,00) Bolívares, quedando identificados estos de la siguiente forma: (04) Billetes de Veinte Mil Bolívares con los seriales N° A11871668, B-70469568, C-56272201, 0-17404349, (22) Billetes de Diez Mil Bolívares con los seriales N° A72958641, A18153856, B51566115, B30913346, B61776872, C81602994, 028884641, 022012099, 042468508, 061161992, E40970936, E41044842, E47291335, E70841381, E75679602, E08559730, E66285420, F11157846, F13917063, F13517871, F16432718, F13990056, manifestando el ciudadano: E.B., ser el dinero que le robaron, pero que le faltaban Trescientos Veinticinco Mil (325.000,00) Bolívares más, ya que poseía la cantidad de Seiscientos Mil (600.000,00) Bolívares, que se encontraban en el bolsillo de su pantalón y la cantidad de Veinticinco Mil (25.000,00) que se encontraban en su cartera personal, continuando con el cacheo encontramos en la parte del bolsillo trasero, una cartera de cuero color marrón en mal estado, informando el ciudadano: E.B., ser de su propiedad, al revisar la misma se hallaban la cantidad de Veinticinco Mil (25.000,00) Bolívares en papel moneda especificado de la siguiente forma: (03) Billetes de Cinco Mil Bolívares con los seriales N° B82320908, B-73164322, C¬36245514, (04) Billetes de Dos Mil Bolívares con los seriales N° 016773265, 016773261, 016773263, 016773220, (02) Billetes de Mil Bolívares con los seriales N° M119244483, M138570161, posteriormente revise sus parte genitales encontrándole un envoltorio plástico transparente con dos nudos contentivo de varios cartuchos de arma de fuego, procediendo a desatar estos nudos pude constatar que se trataba de una pequeña bolsa plástica transparente el cual describe descendentemente las siguientes escrituras:...SHIN, TUBE 26 X 2 125 CHENG SHIN RUBBER INO. CO. y dentro; plástica la cantidad de Treinta y Ocho (38) Cartuchos calibre 38 sin percutir...cual describen en la parte del culote 38 SPL CAVIM, como también se encontraba una cadena presuntamente de Gorfil, procediendo a incautarle todo lo encontrado...trasladándonos a la sede del Destacamento N° 15, a los fines de tomar la acta de denuncia como también acta de entrevista de testigo, haciéndole del conocimiento al ciudadano aprehendido sobre sus derechos constitucionales, efectuando llamada vía telefónica a la ciudadana abogado. S.S., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien giro instrucciones de realizar las diligencias necesarias y urgentes y remitirla al despacho, quedando detenido a la orden de la Fiscalía”(…)

3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 o 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

En tal sentido, el Tribunal de Control observó que se evidencia la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como que a su juicio existen elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable en los hechos que se investigan. Consideró dicha Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad, al mencionado ciudadano, en atención a la gravedad del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, y a la pena que podría ser impuesta; considerando que existe peligro de fuga.

4to.- Finalmente, la Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad-quo, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado J.G.V.V., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos. 458, 277 del Código penal en agravio de E.B..

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Procesal Penal, en el artículo 254, y estando debidamente fundamentada y motivada tanto en los puntos de derecho como en los de hecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y por ende CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL JUEZ AD-QUO. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO

JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicios: A.J.A., actuando como defensor privado del Imputado J.G.V., por la presunta comisión del delito de los delitos ROBO AGRAVADO Y USO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA TOTALMENTE la decisión de la Jueza de Control Nº 5 de fecha doce (12) de Enero de 2007, mediante la cual se Acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA AL IMPUTADO: J.G.V., suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de los delitos ROBO AGRAVADO Y USO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano

TERCERO

SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD-QUO A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil siete (2007)

DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. L.R. DIAZ R. DRA. R.G.C.

JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE

ABG. J.R.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR