Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO: TP01-R-2008-000065

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2002-002228

APELACION DE AUTO

PONENTE: DR. L.R. DIAZ RAMIREZ.

Se recibieron las presentes actuaciones, con motivo al recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano H.A. DUQUE RODRIGUEZ, en su condición de acusado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.904.394, domiciliado en la Jurisdicción del Estado Trujillo y asistido por el Abogado Á.T.P., contra la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2008, por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual, declaró que el Abogado A.T.P., NO PUEDE EJERCER LA DEFENSA, designada por el prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO, DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y DE LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

En principio, el accionante comienza a relatar en su escrito recursivo, la procedencia del motivo por el cual, se le sigue causa en su contra, en virtud de encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL perpetrado contra quien en vida respondiera al nombre de J.G.B., aduciendo, que desde la fase de investigación, ha venido contando permanentemente con los servicios profesionales del Dr. Á.T.P., abogado en ejercicio, con matrícula N° 9.311, y con domicilio procesal en EL Edificio “ Centro Profesional Invertrú”, Primer Piso, Oficina B-5, Av. Independencia, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, de cuya asistencia técnica se encuentra conforme y plenamente satisfecho.

Que la causa N° TP01-P-2002-000228, seguida en su contra, concluyó en una primera oportunidad con sentencia absolutoria emitida a su favor, por el Tribunal de Juicio N°1 del Circuito Judicial Penal, la cual fue revocada por esta Corte de Apelaciones, quien ordenó la celebración de un nuevo Juicio y público, debido a una argüida falta de motivación en la sentencia proferida por la instancia inferior.

Que no obstante a lo antes señalado, ha continuado disponiendo ininterrumpidamente del nombrado abogado Á.T.P., por su adecuada y satisfactoria asistencia.

Posteriormente señala, que el caso a plantear es:

Que cuando regentaba la función de Juez de Juicio N°1, la Dra. M.G. deR., y en acta de audiencia celebrada el 14-05.07, decidió excluir como su defensor al nombrado profesional del derecho.

Que en fecha 11 de Junio de 2007, y según se constata del escrito dirigido a la Juez de Juicio N°3, de este circuito, es decir, la Abogada Y.P.P., afianzándose en el contenido del artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; y en armonía con normas de carácter constitucional, procedió formalmente a ratificar, como su Defensor al Dr. Á.T.P. , siendo que el referido Tribunal, procedió previa aceptación del cargo, a tomar juramento de ley al profesional del derecho, según se evidencia en auto de fecha 20-06-2007.

Asimismo, alega, que no obstante a ello, el identificado Abogado, en su carácter de defensor privado de manera legalmente establecida, ha sido ignorado y no tomado en cuenta para nada, sobre todo, en lo que respecta a las convocatorias o notificaciones que han hecho para la iniciación del nuevo debate oral y público, de lo cual, trajo como consecuencia, que el prenombrado abogado introdujese un escrito dirigido a este Tribunal de Juicio N°1 en fecha 17-04.2008, advirtiendo tal irregularidad y haciendo valer su condición y carácter de su legítimo codefensor.

Que ante tal solicitud, el Tribunal de Juicio N°1, a cargo actualmente del Dr. F.E.C.M., a través de auto fechado el 24-04-2008, decidió rechazar como su defensa al ser nombrado tantas veces el Abg. A.T., deduciendo de esta manera, el recurrente que esto no sólo significa ir contra una providencia firme y definitiva, sino además que lo mas grave aún, es proceder en abierta contraposición al ejercicio del derecho a la defensa que confiere, el contenido apreciado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino además en franco y flagrante quebrantamiento a la prerrogativa que en este sentido le otorga, el artículo 137 de la Ley Procesal Penal, es decir, del derecho que tiene el acusado, en nombrar su defensor de confianza.

Como último punto solicitó, el quejoso, se revoque el auto emitido por el Tribunal de Juicio N°1, dictado en fecha 24-04-08 y en consecuencia se ratifique como su defensor de confianza al Abogado A.T.P., por ser su defensor de confianza.

Ahora bien, ante estos fundamentos alegados por la parte quejosa, consideran quienes aquí decidimos, hacer las siguientes consideraciones:

Consta de la causa principal, que ciertamente desde la etapa de investigación, el Abogado Á.T.P., ha sido el defensor de confianza del ciudadano H.D.R., previo juramento del Tribunal de Control, que le correspondió conocer del presente asunto en esa etapa del proceso ( Fase Investiga e Intermedia).

De igual manera, se observa, que también es verdad, que consta de dichas actuaciones que en fecha 15 de Mayo de 2007, el Tribunal de Juicio N° 1, a cargo de la Juez M.G. deR., publico resolución, en la causa N° TP01-P-2002 -000228, seguida a H.D.R., mediante la cual declaró ABANDONADA LA DEFENSA ejercida por el Abogado Á.T.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 102,104 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 20 y 22 del Código de ética Profesional del Abogado.

Que en esta misma fecha el ciudadano H.D.R., nombra al Abogado S.Q., como su defensor de confianza, a los fines de que lo represente conjuntamente con los Abogados V.C. y Á.T., aceptando la defensa y siendo juramentado en fecha 16-05-2007, según acta que consta en autos.

Posteriormente la Juez M.G. deR., planteó Inhibición, de conformidad con lo establecido en numeral 8 artículo 76, en concordancia con el 87 del Código Orgánico Procesal Penal, distribuyéndose la causa, entre los demás Tribunales de Juicio, correspondiéndole al Tribunal de Juicio N° 3, a cargo de la Juez Y.P.P..

Cursa en autos, que en fecha 11-06 -2007, el ciudadano H.D.R., consigna un escrito ante el prenombrado Tribunal, ratificando el nombramiento de su defensor Á.T., a los fines de que lo represente en el presente asunto conjuntamente con los Abogados V.B. y S.Q..

Que en fecha 20-06-2007, el Tribunal de Juicio N°3, emite acta de aceptación del defensor Á.T., mediante la cual se dejo constancia de su aceptación y juramentación del cargo asignado, quedando notificado en ese mismo acto, que el Juicio fue fijado para el día 11 de Julio del año 2007 a las 11:00 de la mañana.

Que el Abogado Á.T., introdujo escrito dirigido al Tribunal de Juicio N°3, a los fines de poner en conocimiento a dicho Tribunal, que en virtud de haber sido ratificado su nombramiento por el acusado H.R. aceptando el cargo designado, mediante acta de fecha 20-06-207, es por lo que, se considera provisto legalmente de la condición de codefensor del mencionado ciudadano.

Asimismo, señaló que hasta la presente fecha no ha sido notificado desde esa fecha, de las actuaciones procesales que en la seguida a H.D.R., se han adelantado, solicitando que dicha anomalía sea subsanada o corregida, en virtud de considerarse investido de la condición de codefensor, apoyándose en el contenido de la normativa legal que establece el artículo 137 de la Ley Procesal Penal.

Y por último, observa este Tribunal Colegiado, de los autos cursantes al asunto principal, que el Tribunal de Juicio 1, mediante auto fundado de fecha 8 de Abril de 2008, acordó impartir las respectivas instrucciones para que por secretaría se excluya de los registros del Sistema Juris 2000, al mencionado Abogado, como representante en la presente causa del acusado H.A. DUQUE RODRIGUEZ, en virtud de haber quedado definitivamente firme la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 14 de mayo de 2007, mediante la cual se declaró Abandonada la Defensa, precluyendo el lapso de impugnación, sin que la contraparte ejerciera recurso alguno.

Así las cosas, el Tribunal de la recurrida, por decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2008, declaro, que el Abogado en ejercicio Á.T., matriculado en el I.P.S.A, bajo el N° 9.311, NO PUEDE EJERCER LA DEFENSA, del acusado H.A. DUQUE RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión ésta motivo del presente recurso.

Analizados todos estos puntos, esta Alzada considera, que ante la insistencia del acusado H.D., en ser representado por el Abogado Á.T., quien lo considera como su Abogado de confianza, debemos tener claro, tales exigencias:

PRIMERO

Debemos estar claros, que el artículo 102 y 104, del Código Orgánico Procesal Penal, son artículos que se encuentran reflejados en el TITULO IV, Capítulo I, de nuestro código penal adjetivo, el cual establece como título, DE LOS SUJETOS PROCESALES AUXILIARES, entre ellos:

ART. 102 “BUENA FE”

ART. 104 “REGULACIÓN JUDICIAL”

Se hace mención de estos artículos, en principio porque estudiado como ha sido el presente caso, es de hacer notar, que la decisión que dio origen a todo este asunto, es precisamente porque el Tribunal de la recurrida, regido para ese entonces, por la Juez M.G. deR., consideró pertinente declarar ABANDONADA LA DEFENSA, por parte del Abogado Á.T., toda vez que al momento de haberse dado, apertura al Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano H.D.R., el mencionado abogado, se retiró de la sala sin justificar su ausencia, según se evidencia en acta de fecha 14 de Mayo de 2007, cursante en autos llevados en el asunto principal.

Sin embargo, el acusado H.D.R., insiste continuar en que el Abogado Á.T., lo represente en dicho asunto, pero es el caso, que ha sido imposible por parte de este Tribunal de Juicio 01, aceptar que quien decide sobre esta situación es el acusado, por lo que no esta conforme esta Alzada, con el fallo dictado en fecha 24 de Abril de 2008, toda vez que el mismo, atenta contra los principios generadores del proceso, así como el derecho a la defensa, puesto que no se trata de ejecutar un fallo que ha quedado definitivamente firme, ni mucho menos de revocar un fallo que halla sido dictado por la misma instancia, tal como lo señala el a-quo en dicha decisión, basándose en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que si nos damos cuenta, el Tribunal de Juicio N° 3, juramentó al Abogado Á.T., en virtud del escrito consignado por el ciudadano H.D.R., donde ratifica el nombramiento del mismo, siendo así las cosas, mal pudiera el Tribunal de Juicio N° 1, declarar en su decisión que el prenombrado Abogado, no puede ejercer la defensa y no sólo con ello, emite un auto mediante el cual acuerda, solicitarle a la secretaria, que sea excluido del Sistema Juris 2000, decisión ésta fuera del contexto legal, por ser violatoria de los derechos que le asisten al acusado, sobre todo al derecho que tiene el mismo de nombrar su defensor de confianza, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera púes, que esta Sala, es del criterio, que ningún Juez que se considere garante de los derechos que le asisten a las partes durante el proceso, así como los derechos del imputado, no pudiera coartar este derecho, más aun, que no consta en autos, la manifestación dada por el acusado, donde su codefensor se haya portado de manera desleal en el cumplimiento de sus funciones, para así solicitar su revocatoria, puesto que nuestro Código Penal Adjetivo, así o establece en su artículo 142, por lo contrario, si consta en autos que dicho ciudadano, ha consignado varios escritos, donde ratifica el nombramiento de dicho defensor, en razón de mantenerlo, tan es así, que recurre de dicho fallo, solicitando se declare con lugar su pedimento, dado que desea que se le mantenga su codefensor Abg. A.T..

Sin embargo, aclara esta Alzada, que el Tribunal en principio actuó correctamente, al garantizar, que no se presentaran dilaciones en el proceso, toda vez que esa no es la idea, pero quien mas que el acusado como parte interesada, a que se realice el Juicio Oral y Público, pudo establecer su derecho, al ver que el mismo no se aperturaba por causas imputables a su codefensor, no presentando queja alguna, en razón de ello, considera quienes aquí decidimos, que no le asiste la razón al Tribunal de la recurrida al dictar tal pronunciamiento, toda vez que estaría incurriendo en retardo procesal, al dejar que el acusado nombre el defensor que a bien considere, ejerciendo de esta manera su derecho, el cual no puede ser coartado por ningún motivo, debido a que así lo estable la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, en Sentencia N° 381, publicada en fecha 01-04-2008, por lo que, siendo así las cosas, considera esta Corte, que efectivamente, el a quo penal se excedió en sus atribuciones y vulneró el derecho del quejoso a la asistencia jurídica por abogado de su confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y del artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente aquí, es revocar la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2008, declarando CON LUGAR, el recurso interpuesto por el ciudadano H.D.R., asistido por el Abogado Á.T.. Así, se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente explanados, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano H.A. DUQUE RODRIGUEZ, representado por el Abogado Á.T.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual declaró que el Abogado Á.T.P., NO PUEDE EJERCER LA DEFENSA, del acusado H.A. DUQUE RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia;

SEGUNDO

QUEDA REVOCADA LA DECISIÓN RECURRIDA.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE RECURSO, A LOS FINES DE QUE SEA AGREGADO A LA CAUSA PRINCIPAL.

Regístrese, Publíquese. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificaciones. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, al primer (01) días del mes de Julio del año dos mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. L.R. DÍAZ R. DRA. R.G.C.

JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE

LA SECRETARIA

ABG. YESSICA LEAL

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