Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoImprocedente In Limini Litis

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 21 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TK01-P-2013-000026

ASUNTO : TP01-R-2015-000280

PONENTE: ABG. R.P.V.

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 15 de octubre de 2015 en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en razón de haber interpuesto Recurso Extraordinario de REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA DE CONDENA, de conformidad con el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano I.V.C., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 83.086.456, quien fue declarado culpable en la causa penal Nº TP01-P-2010-003488 en sentencia publicada en fecha 02 de agosto de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem, y FALTA DE ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIOANRIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal.

Recibida dicho recurso se dio cuenta a la Corte, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Observa esta alzada que la causal del recurso de revisión planteada es la establecida en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente esta Alzada conforme lo establece el primer aparte del artículo 465 eiusdem, por lo que se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del mismos, en los siguientes términos:

Revisado el escrito recursivo se observa que el solicitante señala:

“…

Estimo que la sentencia condenatoria emitida en contra del imputado, debe ser objeto de revisión, por cuanto el articulo 375 del Código orgánico procesal penal, comporta una norma que debe ser aplicada con carácter retroactivo por favorecer al reo, ya que se contrae el primer aparte del articulo 447 del código orgánico procesal penal vigente, al tenor de lo previsto en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado vale señalar que conforme a la doctrina, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firme, es decir contra aquellas en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la Ley, es, que ha adquirido de cosa juzgada, lo que se corresponde los supuestos contenidos en el artículo 462 deI Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:

(Omissis)

En este sentido, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en el Código

(Subrayado de la Sala). Igualmente, los artículos 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes: 1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola. 2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente. 3. Cuando la prueba en que se basé la condena resulta falsa. 4. Cuando con postenoridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió. 5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevariación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme. 6. Cuando se promulgue una ley penal que guite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

El numeral antes trascrito, está referido a la retroactividad de la ley más favorable al reo, tal como ¡o dispone el artículo 2 del Código Penal, en el cual se establece que: “Las Leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviere cumpliendo condena”.

Normativa legal esta, que se aplica por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el principio de la No retroactividad de la ley, bajo el siguiente tenor:

(Omissis)

De las disposiciones antes transcrita se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal se aplique la norma que beneficie al reo.

En total armonía con la N.C. ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 de fecha 04-

05-2004, señaló literalmente lo siguiente:

...En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “...excepto cuando imponga menor pena...”, esta última expresión “...debe ser entendida mediante una interpretación finalísima, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo...”

En el caso que nos ocupa, tenemos que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

(Omissis)

El legislador, en el procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en lo delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los delitos contra el Patrimonio Público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...

Por lo tanto, quienes aquí deciden observan del análisis efectuado a los supuestos contenidos en los artículos 375 y 376 (hoy extinto) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que La norma actual señala: ... el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse» calificando el tipo penal de tráfico ilícito de sustancia estupefacientes bajo la modalidad de mayor cuantía, caso en el cual faculta al Juzgador a rebajar la pena hasta un tercio en tanto que la normativa contenida en el extinto articulo 376, señala que: si se trata de delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebaja la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por e! Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, siendo ello así, se observa que los supuestos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una condición más favorable; es decir “un menor gravamen al reo”, consistente en la posibilidad de imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que la ley establece para el delito de que se trate, lo cual comporta una situación más favorable del justiciable frente a la ley, por lo tanto su aplicabilidad debe ser analizada a los fines de establecer la procedencia o no del principio de retroactividad de la ley, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de que el mismo aparezca contemplado en una Ley Adjetiva, por cuanto tal como lo ha sostenido nuestro M.T.:

En v.d.l. promulgación de la Ley Penal adjetiva y la modificación de la pena establecida en fecha 15 de Junio de 2012, se publicó en gaceta oficial N° 6078, fecha de 15 de junio extraordinario, el decreto de Rango, valor y fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que incluye el procedimiento por admisión de los hechos a su artículo 375, y en la formulación adjetiva que modifica sustancialmente a la que se venía aplicando desde la última reforma del COPP, es juzgado para aplicar de manera íntegra la rebaja del tercio de la pena a lo delitos correspondientes y que en esta nueva forma se encuentra clasificado ampliamente en el artículo 375, el cual a su vez presenta vigencia anticipada, que le ha sido juzgado, para así hacer efectiva la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con el yuxtapuesto de que dicho procedimiento se circunscriba dentro de los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible al considerar el derecho de los penados de hacerse merecedores de Leyes más benignas que sean promulgadas luego de la sentencia que les fuere impuesta con anterioridad. En este sentido, y ya visto que nos encontramos ante una nueva Ley Penal adjetiva, que indefectiblemente hace posible la disminución de la pena cuando se aplica el procedimiento por admisión de los hechos, y no quede duda, que estampa no de estas motivas que hacer precedente la Revisión de la Sentencia firme En el sentido, es necesario ocuparnos del caso concreto y delimitar en consecuencia la pena que debe imponerme en consideración de la aplicación retroactiva de esta nueva norma adjetiva, así es el caso, debemos corregir que la juzgado al momento de imponerme de este último recurso revisión de sentencia definitiva, en el cual interpongo el cual favorece al reo, y que el mismo encuadra en los postulados del art 462 numeral 6 del COPP, cuya competencia le corresponde según lo establecido en el arte 463 numeral 1 del COPP, Jurisp. SALA PENAL Sent 0889 del 17-12-2001. Dicho recurso procede solo contra sentencia firme en todo tiempo y unicamente a favor del imputado, esto quiere decir que procede contra sentencias definitivamente firmes contra las cuales ya se han ejercido los recursos ordinarios y extraordinarios y esto porque dicho recursos opera contra la cosa juzgada y po ratentar contra la seguridad juridica debe basarse en pruebas muy solidas e indubitables.

En el párrafo anterior, el legislador Patrio, ha establecido, que la pena a rebajarse ha de tomarse en cuente cuando ya se le haya calculado todas las circunstancias atenuantes y agravantes, esto es para todo (sic) los casos cuando se admitan los hechos; sin embargo, la misma norma en su cuarto aparte, ha establecido una rebaja especial cuando se trate de delitos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho (8) años en su límite máximo, como en el caso que nos ocupa, donde solo el Juez podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio (1/3): observando que el Tribunal Sentenciador, no le pudo aplicar íntegramente la rebaja que correspondía, en virtud del impuesto del derogado articulo 376 copa, que en el que la reducción solo era posible si la misma no era menor al limite mínimo previsto para el tipo penal, es así como la juzgadora en principio impone la pena de 13 años y cinco meses de pena, quien suscribe considerar que el mismo encuadra en los postulados del arte 462 numeral 6 deI COPP, Asimismo el Juez no tomo en cuenta la conducta pre delictual conforme al articulo 74 del código penal, por lo que se solicita se le rebaje la pena de conformidad con el articulo 375, y se le rebaje también por la atenuante de no tener conducta pre delictual, y así mismo se le aplique dicha rebaja, y que la pena quedaría en siete años y dos meses y medio, por lo que la ley establece que los jueces son jueces constitucionales y la norma establece que los jueces deben garantizar y resarcir cualquier transgresion contitucional en conformidad con el articulo 375 y a doctrina de sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 18-12-2014…la sentencia no fue tomado en cuenta la atenuante del articulo 74 del Código Penal en este asunto la causa de mi representado I.V. luego de esta fecha admitió los hechos la ciudadana imputado F.A.D.A. EN LA CUAL SE ENCUENTRA EN LA CAUSA PRINCIPAL N TP01 P 2010 3488 LA CUAL ADMITIO LOS HECHOS POSTERIOR A LA SENTENCIA CONDENATORIA DEL IMPUTADOP VALDERRAMA DONDE EN FECHA 02 MAYO 2014 PUBLICARON LA SENTENCIA CONDENATORIA DE LA IMPUTADA YA ANTES MENCIONADA, Lo cual considera esta defensa, y solicita la Retroactividad de la ley del articulo 2 del código penal, en virtud que esta rebaja le favorece al reo, por cuanto impone menor pena, así el mismo haya admitido los hechos, y existe sentencia condenatoria, por admisión de los hechos dei articulo 375, lo cual no fue objeto de la aplicación correcta de la norma, y por no haber el tribuna! tomado en cuenta que mi representado no posee conducta predilecta señalado en el articulo 74 deI código penal,

(sic) del Computo (sic) de la Pena el Juez de Control al momento de imponer la Pena (sic) de mi representado, lo que la deja en desventaja, ahora bien, quiero acotar esta honorable corte de apelaciones, que en esta causa existe otra persona que admitió los hechos después en fecha 2 mayo 2014 en la causa TPOI-P-2010-003488, la cual se ¡dentifica con el nombre de F.A.D.A., POR LA COMISION DE LOS DELITOS, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la ley de orgánica de identificación y ocultamiento ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley de Drogas, el y tribunal acuerda y la condena accesorias legales, en virtud de que no presenta antecedentes penales se le aplica de conformidad el articulo 74 numeral 4 deI código penal de la rebaja de la pena que correspondan, la cual fue condenada a 10 años, y seis meses, la cual solicito ante la corte sea rebajada la pena en virtud de que mi defendido le impusieron mayor pena con el agravante en su contra, no siendo este el propietario del inmueble, así mismo solicito conforme al articulo 74 numeral 4 del Código Penal, la rebaja de la pena, solicito asimismo sea quitado el agravante de mi defendido, pues se observa que en la sentencia condenatoria de la imputada al momento de dictar la sentencia fue quitado el agravante de la referida imputada F.A.D.A., ya que esto favorece a mi representado, y es objeto de revisión de la sentencia, por la retroactividad de la ley, y en conformidad con el articulo 462 numeral 6 deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y solicito que así mismo sea aplicable a mi defendido I.V., el cual se aprecia en la acusación fiscal, lo cual anexo como prueba, que en justicia correspondan.

Ahora bien, dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menos pena. Las leyes re procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron, cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea...

Asimismo, el artículo 2 del Código Penal, establece la excepción al principio general, admitiéndose la retroactividad de la nueva ley cuando ésta sea más favorable al reo.

El recurso de revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede contra las sentencias definitivamente firmes, únicamente a favor del imputado o imputada y por las causales taxativamente previstas en la ley.

En este sentido, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en el Código” (Subrayado de la Sala).

Igualmente, los artículos 462 del COPP establecen La revisión procederá contra la sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada en los casos siguientes 1.Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola. 2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente. 3. Cuando la prueba en que se basá la condena resulta falsa. 4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió. 5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme. 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

A continuación sentencia de la sala del tribunal supremo de justicia, donde se les aplico la correspondiente penal y correcta aplicación de la norma judiciales.

(Omissis)

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos.

PRIMERO

Tenga por presentado el presente escrito de REVISION DE LA SENTENCIA, señalado, y por LEGITMADA para recurrir en el presente RECURSO

DE REVISION.

SEGUNDO Declare con lugar el RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA

FIRME, EN CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 462 NUMERAL 6, Y POR EL

ARTICULO 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y SE LE

IMPONGA LA PEÑA QUE FAVOREZCA AL REO, EN V.D.L.

SENTENCIA CONDENATORIA POSTERIOR DE LA IMPUTADA FABIOLA

ALVAREZ, POSTERIOR, A LA SENTECIA CONDENATORiA DEL IMPUTADO

I.V., DONDE SE LE IMPUSO MENOR PENA, LO CUAL ES

OBJETO DE REVISION, LO CUAL ES JUSTICIA QUE SOLICITO A LA FECHA

DE SU PRESENTACION. ES TODO …”

Visto el fundamento del recurso, esta Alzada observa que en concreto, conforme a la causal establecida en el artículo 462.6 de la norma adjetiva penal, funda el recurrente su petición de revisión de sentencia definitiva de condena en el hecho de que, éste, en la causa TP01-P-2010-003488 seguida por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem, y FALTA DE ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIOANRIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, admitió los hechos ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, bajo la vigencia procesal del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que establecía como límite de la rebaja de la pena a imponer, la pena mínima establecida en la ley para este tipo de delito, habiendo variado la norma, ya que en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no establece la limitante anterior para determinar la pena a imponer, y habiendo acordado la sentencia una rebaja de un tercio, su pena se debe establecer en Siete (7), dos (2) meses y quince (15) días, siendo a su juicio procedente la revisión, resaltando que no le tomaron en cuenta además la ausencia de antecedentes penales, y que posteriormente a la coimputada F.A.D.A., al admitir los hechos, la condenaron a menor tiempo, excluyendo la agravante y tomándole en cuenta la atenuante del artículo 74 del Código Penal.

Visto el fundamento del recurso, esta Corte destaca que el Recurso de Revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario que procede contra las sentencias definitivamente firmes, siendo las causales de este recurso de carácter restrictivo, al estar dirigido siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

En efecto, los motivos de admisibilidad del recurso son taxativos, y están establecidos en el artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sólo posible la revisión de una sentencia de condena (impugnabilidad objetiva) por los siguientes motivos:

  1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola

  2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte plenamente demostrada.

  3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa;

  4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió;

  5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada en sentencia firme;

  6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Visto el motivo en que se funda el recurso, revisada la sentencia, objeto de Revisión, se hace necesario transcribir parcialmente el fallo publicado en fecha 2 de agosto de 2013, en lo que se refiere a la norma utilizada al momento de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, señalando en su texto:

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitidos los hechos por el acusado de autos, corresponde a este Tribunal a.l.a.d. procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se observa que la parte acusada, admite en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público conforme al artículo 375 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Ante tales planteamientos, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y en este caso, el acusado por la Representación Fiscal en sus escrito acusatorio fue el de Al acusado Ciudadano: I.V.C. , dijo ser titular de la cédula de ciudadanía colombiana 83.086.456 (NO PORTA), Extranjero de Nacionalidad colombiana, (…) por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem FALTA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal

En virtud de lo preceptuado en la norma señalada, El Juez debe resolver al finalizar la audiencia sobre las cuestiones planteadas que en el presente caso sería sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, en cuyo caso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado en consecuencia, este Tribunal los condena en delito que se les acusa y pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:

PENA A IMPONER

Al acusado Ciudadano : I.V.C. , (omissis) por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem prevé una pena corporal que oscila entre quince a veinticinco años de prisión, su término medio conforme al articulo 37 del Código Penal es de veinte años de prisión y con el agravante in comento tomando en consideración el bien jurídico tutelado, la tutela jurídica protegida, le correspondería la pena de veinte años de prisión en opinión fiscal se le aplica el limite inferior de la pena que es de quince años de prisión y por cuanto presenta agravante consagrado en el articulo 163 numeral 07 con el aumento de la tercera parte , la pena seria de veinte años de prisión.- (sic) ejusdem y en relación al delito de FALTA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal prevé una pena corporal que oscila entre tres a nueve meses de prisión su término medio conforme al articulo 37 del Código Penal es de doce meses , por aplicación del articulo 88 del Código Penal la mitad de la pena del delito de menor pena es de seis meses de prisión, siendo la pena aplicable la de veinte años, un mes y quince días de prisión ; y aplicando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se le rebajará desde la tercera parte a la mitad que aun a pesar de no existir violencia contra las personas aunado a dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar daño causado, se rebaja la tercera parte de la pena siendo en definitiva la pena aplicable para este acusado la de TRECE (13) AÑOS y CINCO (05) MESES de prisión, mas las accesoria legales, manteniendo la privación de libertad EN EL INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo que en justicia corresponda y se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el,2 de enero del 2027 , sin perjuicio del cómputo de pena que corresponderá realizar al Tribunal de Ejecución correspondiente al acusado Ciudadano I.V.C. , dijo ser titular de la cédula de ciudadanía colombiana 83.086.456 (NO PORTA), Extranjero de Nacionalidad colombiana, nacido el 08/02/1961, hijo de r.V. estado civil casado, nacido en Ataco Tolima Colombia, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado en la urbanización El Mirador, sector el cementerio, casa s/n detrás del cementerio, en la parte final municipio San R.d.C. del estado Trujillo, teléfono 0271-2442393 por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem y FALTA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.

Resaltando entonces que la recurrente en Revisión, plantea un falso supuesto, al señalar como fundamento central que, frente a la aplicación de la rebaja de la pena con los límites establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal hoy derogado, debía aplicarse el vigente artículo 375 de la norma adjetiva penal al resultar con un “menor gravamen al reo”, pero se verifica de la decisión objeto de Revisión, de fecha 02 de agosto de 2013, que el Juez al momento de publicar lo resuelto en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, lo fundamenta en la norma jurídica establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ya vigente desde hace más de un año, en la que se excluían las limitantes en las rebajas establecidas en el derogado Código Orgánico Procesal Penal, destacándose entonces que la norma denunciada como de aplicación retroactiva, fue ya aplicada en la sentencia objeto de Revisión, careciendo de sentido el argumento de aplicación cuando la misma norma ya fue aplicada.

Además de ello, la parte recurrente en revisión, pretende por esta vía, que la Alzada revise la procedencia en derecho de las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, además de la exclusión de la agravante en el delito de drogas, cuando eso efectivamente es motivo de recurso de apelación ordinario y nunca de revisión de sentencia, al no estar taxativamente señalado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que la circunstancia que la coimputada haya sido condenada a pena menor, dado el carácter individual de la pena.

Por lo que, analizada como ha sido la solicitud de revisión de Sentencia Definitiva se demuestra fehacientemente que la misma resulta improcedente al estar en fundada en falso puesto al ya haberse aplicado la norma (artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 15 de julio de 2012), que solicitan mediante el recurso su aplicación retroactiva, por lo que se debe declarar como en efecto se declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la revisión de sentencia solicitada.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

Primero

IMPROCEDENTE INLIMINI LITIS la REVISIÓN DE SENTENCIA solicitada por el penado I.V.C., representado por la abogada M.C., declarado culpable en la causa penal Nº TP01-P-2010-003488 en sentencia publicada en fecha 02 de agosto de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem, y FALTA DE ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIOANRIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal.

Segundo

Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Remítase al Archivo en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2015.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza Titular de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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