Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2007-000108

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil C.B.I. VENEZOLANA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1985, bajo el Nº 48, Tomo 52-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados L.C.G., J.d.O.P., J.B. del Castillo, T.A.H., W.G., L.F.D., J.G.P., R.A.H., G.S.H., E.F.M., A.R.R., R.I.A., M.A.I., Á.A.H., M.E.F., H.T., J.P., L.A., M.C.R. y E.J.H.I. Nº 8.756, 10.587, 15.619, 19.503, 31.678, 28.210, 47.622, 57.801, 55.950, 62.730, 51.829, 63.285, 91.271, 66.444, 107.363, 107.269, 107.157, 63.256, 87.984 y 109.021, respectivamente, contra la P.A. Nº 02-39 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de julio de 2002, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.886.063, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de enero de 2003 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 02-39 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de julio de 2002, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.S., en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha siete (07) de febrero de 2002, el ciudadano A.S. solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar su reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil C.B.I. VENEZOLANA C.A., alegando haber sido despedido presuntamente en forma injustificada el diecisiete (17) de enero del año 2002, estando amparado por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Que admitida tal solicitud el trece (13) de febrero de 2002 se ordenó la citación del representante legal de la empresa recurrente, la cual fue entregada al ciudadano J.D., Gerente de Fabricación, indicándole en la referida boleta que debía presentar carta poder o poder que acreditara su representación. Que en la oportunidad legal de la comparecencia del abogado J.O., consignó carta poder que acreditaba su representación otorgada por el ciudadano J.d.O.P. apoderado judicial de la mencionada empresa. Que concluido el lapso probatorio de ley el Inspector del Trabajo procedió a dictar su decisión señalando que en el acto de contestación establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa desconoció la relación laboral, el despido y la inamovilidad alegada, determinando que la representación del abogado J.O. carecía de validez, por no poder sustituir poder mediante un documento privado otorgado en papel común, arguyendo que en tal caso había operado la confesión ficta y declarando con lugar la solicitud incoada por el trabajador.

  3. Alegó que la p.a. delatada violó el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la citación del representante de la empresa, toda vez que no se cumplió a cabalidad con el referido dispositivo legal, al no agotarse las formas de citación previstas relativas a la fijación del cartel en la sede de la misma, la entrega de la copia del cartel al patrono, dejándose constancia en el expediente de las formalidades cumplidas y de la persona que lo recibió, requisitos éstos no cumplidos por los funcionarios actuantes, teniéndose como válida la notificación realizada sin completarse los trámites obligatorios para que dicha citación lo fuera.

  4. Que aún cuando la citación fue practicada sin cumplir con las formalidades previstas en la ley y en la Constitución, la misma quedó convalidada desde el momento en que compareció el ciudadano J.O. en representación de la sociedad mercantil recurrente, lo cual debió ser tomado en consideración por el funcionario laboral al declarar la confesión ficta respecto a la presunta falta de comparecencia del apoderado judicial de la empresa.

  5. Arguyó que la Inspectoría del Trabajo violó el contenido de los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativos a la comparecencia mediante representación ante los órganos administrativos, al no dejar constancia del abogado J.O. al acto de contestación de la solicitud administrativa incoada y declarando la confesión ficta de la empresa recurrente, sin considerar que en materia laboral se acepta que la representación este autorizada por una carta poder, exigiéndose únicamente que se acompañe un documento que acredite la potestad de la persona que otorga dicha autorización para ello e incluso la boleta de notificación expedida por la referida Inspectoría del Trabajo establecía la posibilidad de presentar carta poder o documento poder al representante o apoderado judicial de la parte solicitada y ello sin considerar que en la mencionada oportunidad de la contestación el abogado J.O. acompañó copia simple del documento poder que certificaba la representación del abogado J.d.O.P., la cual adquirió carácter de autenticidad por no haber sido impugnado dentro del lapso de cinco (05) días que establece la ley, específicamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegando únicamente la representación del trabajador solicitante que el apoderado de la empresa no podía a su vez otorgar carta poder para que otro abogado ejerciera tal representación, más no impugnó en forma expresa en mencionado documento, señalando finalmente que el Inspector del Trabajo consideró en forma errónea lo establecido en el artículo 151 del Código Procedimiento Civil, relativo a que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma auténtica, norma ésta que no guardaba relación con el proceso por tratarse de un procedimiento administrativo y no judicial.

  6. Agregó que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho, con fundamento en que la boleta de citación dirigida a la representación de la empresa para que compareciera ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, se le indicó que éste debía acreditar su representación mediante carta poder, sin hacer salvedad alguna que la misma debía ser otorgada únicamente por el representante legal, siendo que en la oportunidad de dictar su decisión, consideró que la representación del abogado actuante J.O. no era válida, evidenciándose el falso supuesto y dejando a la empresa recurrente en un estado de indefensión.

  7. Que la Administración laboral transgredió el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que la supuesta incomparecencia de la representación de la empresa acarreaba la confesión ficta, toda vez que se extralimitó en la aplicación del contenido de la mencionada norma, incurriendo en falso supuesto de derecho.

  8. Finalmente delató el vicio de desviación de poder al haberse ordenado el reenganche del solicitante, así como el pago de salarios caídos, sin considerar que el mismo presuntamente se encontraba en un estado de suspensión de la relación laboral, tal como alegó en su solicitud presentada.

    I.2. Mediante auto dictado el 08 de abril de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso interpuesto y ordenó las notificación de rigor, el 09 de octubre de 2003 admitió las pruebas promovidas por las partes, el 12 de julio de 2005 se celebró el acto oral de informes, mediante decisión de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia sobrevenida para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia a este Juzgado Superior, advirtiendo que “los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables”.

    I.3. En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007 fue recibido el presente asunto proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2007 se ordenó la notificación de las partes, a los fines de fijar la segunda relación de la causa.

    I.4. Mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, concluida la segunda relación de la causa se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

    I.5. Mediante auto dictado el tres (03) de diciembre de 2009 se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Atendiendo a las denuncias expuestas por la representación legal de la sociedad mercantil C.B.I. VENEZOLANA, S.A. contra la p.a. Nº 02-39 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en fecha veintinueve (29) de julio de 2002, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.S., este Juzgado Superior observa que solicitó la nulidad del referido acto administrativo fundamentado en falso supuesto de hecho y de derecho respecto a la declaratoria de confesión ficta de la representación de la empresa y a la carta poder otorgada por el apoderado judicial de la mercantil recurrente, inmotivación y desviación de poder respecto a la decisión dictada por la Administración laboral.

    II.2. En tal sentido como punto central de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la empresa recurrente, manifestó que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, violentó el contenido de los artículo 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativos a la representación ante los órganos administrativos, incurriendo al aplicar los mismos en el vicio de falso supuesto de derecho, señalando en primer término que el artículo 25 ejusdem dispone que los administrados pueden hacerse representar con alguien designado a tal efecto y el artículo 26 de la referida ley establece que la representación puede otorgarse por simple designación en la petición o recurso ante la Administración o acreditándolo a través de documento autenticado, señalando que: “…el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma auténtica, no le vemos pertinencia para el caso de autos ya que se trata de un procedimiento administrativo. Con respecto al artículo 162, que establece que las sustituciones de poderes debe hacerse con las mismas formalidades que para el otorgamiento de éstos, ello tiene una excepción en el caso de los procedimientos administrativos, por las razones señaladas de aceptarse la representación mediante carta poder, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ser práctica de muchos años de los organismos del trabajo”.

    Así pues, en atención a la citada argumentación presentada por la parte recurrente, observa este Juzgado que el delatado vicio de falso supuesto posee dos modalidades básicas, a saber:

  9. Falso supuesto de derecho: La errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en absoluto se corresponde con los mismos;

  10. Falso supuesto de hecho: La errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación.

    Conexo con lo expuesto, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes. La primera, relativa al falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

    En virtud del delatado vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta menester citar el contenido de tales normas jurídicas y a tal efecto disponen:

    Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la Administración se entenderá con el representante designado.

    Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola a por documento registrado o autenticado

    .

    Se evidencia de las citadas normas, que el régimen de representación de una persona natural o jurídica en sede administrativa es muy amplio bastando la simple diligencia en la petición para que se entienda facultado el designado para representar al administrado.

    Asimismo es menester indicar que los artículos 11 y 14 de la Ley sobre la Simplificación de Trámites Administrativos disponen que los órganos y entes de la Administración Pública aceptarán la presentación de instrumento privado en sustitución de instrumento público y copia simple o fosfática en lugar de original o copia certificada de documentos que hayan sido protocolizados, autenticados o reconocidos judicialmente y en tal sentido la representación de la persona que actúe en juicio puede realizarse mediante carta poder a la persona que actúe en su representación, en los siguientes términos:

    Artículo 11. Salvo los casos establecidos expresamente por Ley, no será indispensable la comparecencia personal del interesado para realizar tramitaciones ante la Administración Pública, debiéndose exigir la presentación de carta poder a la persona que actúe en su representación.

    Artículo 14. Los órganos y entes de la Administración Pública aceptarán la presentación de instrumento privado en sustitución de instrumento público y copia simple o fosfática en lugar de original o copia certificada de documentos que hayan sido protocolizados, autenticados o reconocidos judicialmente, salvo los casos expresamente previstos en la Ley.

    En conexión con las citadas normas el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que siendo un derecho de toda persona acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, expedita, equitativa y sin dilaciones indebidas en los siguientes términos:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos u a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    Igualmente dispone el artículo 257 de la Carta Magna que al constituir el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ésta no se sacrificará por formalidades no esenciales, reza el referido artículo:

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    En estos términos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02287, (caso: URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A.), al determinar que el procedimiento debe estar caracterizado por la no formalidad, lo cual implica una cierta flexibilidad que permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos o fórmulas exageradas que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos, se citan fragmentos del referido fallo:

    En este sentido, aducen, que la ciudadana C.X.S.R. no presentó poder alguno que le facultara para actuar ante el mencionado organismo como representante del ciudadano C.A.P.L., toda vez que la autorización que cursa en los autos no cumple los requisitos que para ejercer la representación exigen los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    (…)

    En efecto, las normas transcritas establecen el régimen general aplicable a las actuaciones que deban realizar los administrados frente a las autoridades administrativas, las cuales pueden efectuarse, entre otras formas, mediante la representación otorgada por documento registrado o autenticado, así como por simple designación en la petición o recurso a ejercer.

    Sobre este particular, debe advertirse que los artículos a los que se hizo referencia (25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) deben interpretarse de manera sistemática, concatenándolos con los principios que informan el procedimiento administrativo. En armonía con lo anterior, debe tomarse en cuenta que este tipo de procedimiento se caracteriza por la no formalidad, lo cual implica una cierta flexibilidad que permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos o fórmulas exageradas que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos…

    En este sentido se observa que, ciertamente, consta al folio 6 del expediente administrativo la autorización de fecha 13 de junio de 1996, emitida por el ciudadano C.A.P.L. a favor de la ciudadana C.X.S.R., a los fines de que ésta “realice ante el INDECU cualquier gestión que se desprenda de la denuncia formulada en contra de la empresa URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A.”; autorización esta que, atendiendo al principio de no formalidad antes aludido, es suficiente para la formulación de la denuncia.

    (…)

    En atención a lo expuesto, el alegato referido a la falta de representación del ciudadano C.A.P.L. en el procedimiento administrativo debe desestimarse. Así se declara

    .

    Atendiendo al criterio jurisprudencial citado, considera este Juzgado que el derecho a acceder libremente a los distintos órganos del Estado y obtener una oportuna respuesta de ellos, tutelado constitucionalmente en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, priva sobre los requisitos meramente formales que puedan ser exigidos por los órganos administrativos, para regular la comparecencia de los administrados, por cuanto dichas normas de carácter legal no pueden ser interpretadas de forma restrictiva, puesto que hacerlo sería restringir en sí mismo el derecho constitucional que tienen los ciudadanos de acceder a los órganos de Administración y obtener una justicia expedita y sin formalismos.

    Abundando en lo expuesto, observa este Juzgado que cursa en autos copia de la p.a. Nº 02/39 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador motivando la orden administrativa en lo siguiente:

    Anunciado el acto previas las formalidades de Ley y siendo la hora señalada, compareció el ciudadano J.E.O.K., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.794, quien se identificó como apoderado judicial de la empresa accionada, según se evidencia de documento que corre inserto al folio 17 de autos. El funcionario del trabajo que presidio el acto pasa a formularle los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo a la representación empresarial que dio contestación de la siguiente manera:

    AL PRIMER PARTICULAR: ¿Si el solicitante presta servicio en su empresa? CONTESTÓ: “No”.

    AL SEGUNDO PARTICULAR: ¿Si reconoce la Inamovilidad? CONTESTO: No

    .

    AL TERCER PARTICULAR: ¿Si se efectúo el despido, traslado o desmejora invocado por el solicitante? CONTESTO: “Si se efectuó el despido con todas las previsiones de ley y las indemnizaciones respectivas, tal como se desprende de forma de liquidación final de fecha 17-01-02, aceptada y firmada por el trabajador donde le fueron liquidados por los conceptos de preaviso artículo 125, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, antigüedad del artículo 108, abono de prestaciones sociales, días adicionales del artículo 97 del reglamento, interés abonado de prestaciones, pago de utilidades, bono vacacional fraccionado, día trabajado y antigüedad del artículo 125 lo cual dio un total de 12.881.778,25…

    (…)

    De las pruebas promovidas por la accionada:

    (…)

CUARTO

Promueve prueba documental contenida en los siguientes instrumentos:

  1. Forma de liquidación final de fecha 17-01-02 firmada en original por el señor S.A.M..

  2. Copia simple de la carta emitida por el seguro social y firmada por la doctora T.C..

(…)

SEGUNDO

Que en el acto de la litis contestación la representación empresarial al dar contestación a los particulares del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, desconoció la relación laboral, desconoció la inamovilidad y reconoció el despido. Adicionalmente la parte actora en ese mismo acto solicitó al despacho dejar sin efecto la comparecencia de la reclamada C.B.I. VENEZOLANA, S.A., por cuanto la representación ejercida por el abogado J.E.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.794, por cuanto la misma carece de validez toda vez que un apoderado judicial de la accionada ciudadano J.O.P. no puede sustituir poder mediante documento privado en papel común, sin que dicho acto se hiciese por ante un funcionario público competente. Y Así se declara.

TERCERO

Que trabada la litis, correspondía a la parte accionada, convalidar la representación perfectamente cuestionada por la parte actora, pues así lo estipula el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 162 ejusdem. Tal convalidación no fue hecha dejando inexistente tal representación, pues a juicio de este sentenciador la carta poder sólo puede emitirse por la propia parte que requiere la representación en los procedimientos administrativos de que se trate. Y Así se decide.

CUARTO

Que del análisis anterior se desprende que al no ser convalidada tal representación de la parte accionada, es inexistente contestación del cuestionario al que se refiere el artículo 454, y por tanto se produce el efecto dar por admitidos todos los alegatos hechos por el trabajador accionante con el agravante no se perfeccionaron tampoco los demás actos procesales ejecutados por el supuesto representante legal. Y así se decide.

Ahora bien, en virtud de todo lo alegado y probado en autos y por cuanto la accionada no perfeccionó la representación del ciudadano J.E.O., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.794, este despacho considera impertinente realizar cualquier análisis en los demás actos y diligencias efectuadas en el presente expediente por cuanto la discutida representación de la parte patronal surge como cuestión fundamental para ello toda vez que al no dar cumplimiento a la normativa legal vigente en esta materia, esta configurada la confesión ficta; por lo que se analiza que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y así se decide”.

Del contenido de la p.a. delatada, resalta este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar consideró que el documento otorgado por el abogado J.d.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.B.I. VENEZOLANA S.A., a través de carta poder en forma privada no podía tenerse como válido en sede administrativa a los fines de ejercer la representación de la hoy recurrente, ya que de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, correspondía convalidar la referida representación, obviando que el abogado J.O. presentó un medio probatorio fundamental para declarar la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador, como es la liquidación final de prestaciones sociales consignada en original por éste y suscrita por el solicitante en señal de conformidad.

En esta línea de pensamiento, observa este Juzgado que el derecho de acceder libremente a los órganos de Administración, está íntimamente relacionado con el debido proceso administrativo y consecuencialmente con el derecho a la defensa de los administrados, ya que al declarar la insuficiencia de una carta poder otorgada conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y atendiendo a la Ley sobre la Simplificación de Trámites Administrativos, por un formalismo no esencial para la consecución del procedimiento, se traduce en el cercenamiento de la instancia administrativa, lo cual hace ilusoria la posibilidad obtener una rectificación de la situación jurídica que se reclama infringida. En razón de lo antes expuesto, este Juzgado considera procedente la denuncia de falso supuesto de derecho presentada por la representación de la sociedad mercantil recurrente y consecuentemente la nulidad de la P.A. Nº 02-39 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha veintinueve (29) de julio de 2002, tal como se harán en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil C.B.I. VENEZOLANA, S.A. contra la P.A. Nº 02-39 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de julio de 2002, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.S., la cual se declara NULA.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR