Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 4 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-004347

ASUNTO : TP01-R-2014-000128

Recurso de Apelación de auto

Ponente: DR: B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado G.A.B.C., actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión emitida en fecha 04 de Abril de 2014, por el referido Juzgado, mediante la cual: “…DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL CIUDADANO I.M.Á., por vencimiento de su tiempo de duración.…”.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

El Abg. G.A.B.C., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliares Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 111.13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 37.16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente acuden a los fines de exponer lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABOG. G.A.B.C. , actuando con el carácter de Fiscal y Auxiliares Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo Estado Trujillo, ocurro ante ustedes, en uso de las facultades que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por ante la Sala de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 numeral 16 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta oficial Extraordinario N° 6.078 de fecha 15/06/2012, y actuando en tiempo hábil, con el debido respeto acudimos a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, contra la decisión de autos de fecha 0410412014 dictada por el Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la causa penal N° TPOI-P-2011-004347 y publicada en fecha 0410412014, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° y 50 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó a favor del imputado I.M.A., plenamente identificado en autos, “...declaró CON LUGAR la solicitud de la defensa de cese de la medida cautelar que pesa sobre sobre el ciudadano I.M.A....” a quien se procesa por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA Y AMENZAS, previsto y sancionado en los artículos 472 del Código Penal y articulo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a Llevar una v.L.d.V., en perjuicio de DUBRASKA CARDENAS, G.A.B. Y D.S.V., el cual se ejerce en tiempo hábil tomando en cuanta que la decisión fue dictada en fecha 04/4/2014 y publicado el auto fundado en esa misma fecha, habiendo sido notificada esta representación Fiscal el día 22/04/2014 siendo el día de hoy el quinto día hábil siguiente después de dictada la decisión, así mismo según Sentencia N° 448 de Sala de Casación Penal, Expediente N° Al 0-240 de fecha 20/10/2010 el lapso para interponer el Recurso de Apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique la última de las notificaciones, por lo que el mismo se ejerce tempestivamente de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO 1

CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE L.S.V. LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON MOTIVO

A SU IMPOSICIÓN

Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estos representantes del estado en esta única denuncia, lo que desean plasmar en el presente recurso es impugnar la decisión mediante la cual el A quo, otorgó el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano I.M.A., bajo los siguientes argumentos:

…como se observa entonces, el lapso de la medida cautelar impuesta al reo no podía exceder del cuatro (4) dé Agosto de 2013 (dos años de duración que es el plazo máximo de duración de la medida, conforme al citado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo este que en el día de hoy, cuatro (4) de abril de 2014 ya ha sido superado, por lo que la medida cautelar impuesta al encartado, debe cesar, lo que se declara expresamente…

.

Considera este representante fiscal que dicha decisión no esta ajustada a derecho, ya que el Tribunal a Quo en su decisión, ha quebrantando el principio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del texto Constitucional, causando además un grave daño irreparable que afectan las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal; 4° y 50 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal apela de la decisión de fecha 04/04/2014 que el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo decretó.

Bajo la óptica de este representante Fiscal, no existen variación de circunstancias ya que en tan poco tiempo desde que al imputado se le sustituyó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de arresto domiciliario , no puede el a quo darle el cese de la medida cautelar, bajo la motivación que hizo, alegando que las misma ha vencido por transcurrir mas de dos años desde su imposición, solo haciendo mención a la medida cautelar de presentaciones periódicas, y dejando en el limbo las otras medidas cautelares impuestas al imputado de NO ACUDIR AL INMUEBLE APARTAMENTO OBJETO DE LA CONTROVERSIA CON LA VICTIMA Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA Y SUS FAMILIARES conforme ala decisión del Tribunal de Control N°04 en fecha 06/02/2012, ya que a consideración subjetiva existen circunstancias que dan lugar al mantenimiento de estas medidas cautelares sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público que van en favor de las víctimas, más aún cuando esta representación Fiscal mantiene su pretensión de demostrar en juicio oral y público la calificación jurídica dada a los hechos imputados como PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA Y AMENZAS, previsto y sancionado en los artículos 472 del Código Penal y articulo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a Llevar una v.L.d.V., en perjuicio de DUBRASKA CARDENAS, G.A.B. Y D.S.V., es por lo anterior, que no ha lugar a derecho tal cese de medida cautelar de presentación sin ni siquiera motivar suficientemente tal decisión, ni verificar que circunstancias variaron para decretar el cese de la medida cautelar, más aún cuando ya existe la probabilidad de una sentencia condenatoria al admitirse la acusación fiscal, lo que aumenta un pronóstico de condena, más aún cuando en la acusación se promovieron y admitieron contundentes elementos de convicción que señalan y comprometen de manera inequívoca la responsabilidad penal del acusado.

Ahora bien, la pretensión punitiva del Ministerio Público se mantiene, se observa de la decisión del juez a quo, el mismo se fundamenta en el articulo 264 del COPP, siendo una errónea aplicación del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre el Control Judicial, y no sobre la revisión de medidas cautelares que actualmente establece el articulo 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Antes de entrar a rebatir el punto de controvertido, consideran necesario este representante del estado platear las siguientes consideraciones, ha señalado la jurisprudencia que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona. Ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales a los procesados, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del lus puniendi del Estado.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos —proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser S equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito (como en este caso se ha evidenciado, la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de PRESENTACIÓN MENSUAL ANTE LE TRIBUNAL, NO SALIDA DEL PAIS NI ACUDIR AL INMUEBLE APARTAMENTO OBJETO DE LA CONTROVERSIA CON LA VICTIMA Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA Y SUS FAMILIARES), la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

... Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos:

a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente..

Ahora bien, en el presente caso, los motivos en razón de los cuales el Ministerio Público solicitó la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, según criterio nuestro, existieron y existen por considerar que se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no hacen procedente el cese de las medidas cautelares sustitutivas a las previstas 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos del Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, emitió decisión, inmotivadamente y sin fundamento jurídico alguno ya que en el dispositivo legal (articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal) sobre el cual basa el Tribunal su decisión en ninguna parte establece la revisión o el cese de medidas cautelares

De lo anterior, según criterio nuestro pone en evidencia, que el Juez de Juicio, nada establece, ni motiva, ni fundamenta, ni determina cual norma legal se basa para tomar su decisión, en este sentido, observa este representante Fiscal el otorgamiento de la presente cese de la medida cautelar menos gravosa al imputado I.M.A., al que se admitió una acusación formal por haber cometido presuntamente el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA Y AMENZAS, previsto y sancionado en los artículos 472 del Código Penal y articulo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a Llevar una v.L.d.V., en perjuicio de DUBRASKA CARDENAS, G.A.B. Y D.S.V., y que según criterio subjetivo, se violento el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, ya que como ha sido explicado esta decisión en la que se acuerda este cese de medida cautelar al imputado, incurre en el vicio de falta de motivación. En tal sentido, estima esta Representante Fiscal, luego de un análisis de la decisión recurrida, no cumple con los requisitos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a que las decisiones deben fundamentarse debidamente y sustentarse legalmente.

En consecuencia, observa esta Representación Fiscal, que el Juez de Juicio en esta fase del proceso, tiene una función de velar por la tutela judicial efectiva, en los derechos de todos los ciudadanos de la República, pues debe cuidar como juez constitucional la persecución penal en contra del imputado; asimismo la finalidad del debido proceso. Por tanto en el marco de las observaciones anteriores, evidencia esta vindicta Pública, en el caso sub-examine, que el Juez A-quo, no decidió motivadamente en derecho al declarar EL CESE DE MEDIDA CAUTELAR al imputado, y con ello violento las garantías constitucionales del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende violentó el principio y garantía de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 eiusdem, que también es aplicable a las víctimas, por contravenir el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal razón procede en derecho la REVOCATORIA de tal decisión de fecha 04/04/2014.

Honorables magistrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para reflejar el criterio que emerge para esta Representación Fiscal en cuanto que se evidencia de la decisión emitida por la jueza Aquo, no valoró por la naturaleza de los delitos por los cuales esta siendo procesado el imputado I.M.A., como lo son los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA Y AMENZAS, previsto y sancionado en los artículos 472 del Código Penal y articulo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a Llevar una v.L.d.V., en perjuicio de DUBRASKA CARDENAS, G.A.B. Y D.S.V., puede evadir y realizar actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso o “seguir perturbando a las víctimas”, situaciones que surgen como consecuencia del proceso penal para dilucidar de forma definitiva la inocencia y culpabilidad del procesado: más aún justificado por la prohibición de juicio en ausencia, circunstancias estas que no valoró la honorable juez, solo se limitó a decretar el cese de la medida cautelar, sin especificar cual o cuales medidas cautelares declara el cese, tomando en cuenta que en fecha 06/02/2012 se le sustituyó la medida cautelar de arresto domiciliario por otras medidas menos gravosas de las que establecía el articulo 256 hoy 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3. 5 y 6 ejusdem consistentes en LA PRESENTACIÓN MENSUAL ANTE LE TRIBUNAL. NO SALIDA DEL PAIS Nl ACUDIR AL INMUEBLE APARTAMENTO OBJETO DE LA CONTROVERSIA CON LA VICTIMA Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA Y SUS FAMILIARES. lo que conlleva a mayor riesgo que la administración de justicia se haga ilusoria, y que realmente existe el peligro real de obstaculización del proceso.

Es por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho nuevo ni en derecho, el cese de la medida no llenan las expectativas de Seguridad, en la cual coloca en gran riesgo la prosecución y fin del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la administración de justicia, siendo esta cese de medida con respecto a las circunstancia que rodean el caso especifico, que el imputado de autos puede perturbar a la víctima en su residencia y a sus familiares,, lo que acarrea la revocatoria de la decisión dictada.

En tal sentido, a los fines de garantizar los derechos de la víctima, atribución establecida en el numeral 14 y 15 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que mientras dure el proceso penal pueden ser nugatorios los esfuerzos para lograr el resarcimiento moral y patrimonial causado. El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.

Por ello, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza de la siguiente manera:

‘Articulo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en (5 todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición ó ampliación de viviendas

.

En el caso que nos ocupa, las víctimas ocupan una vivienda, y permanecen en ella, en la cual fueron objeto de presuntas perturbaciones por parte del imputado I.M.A., todas estas situaciones implican muchas veces, hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de derechos humanos y que se encuentran expresamente prohibidos conforme a tratados, convenios internacionales suscritos por nuestro país, y leyes nacionales. En fin, tiene el Estado venezolano el deber de garantizarle el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que éstas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, nuestra carta magna en su artículo 47 establece:

El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito ó para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso e los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarla

.

Es claro entonces que no se debe esperar a que finalice la presente proceso penal para que el Juez dicte el cese de las medidas cautelares, tendente a evitar que se siga causando daño a las víctimas por perturbaciones.

Ahora bien, en el presente caso, a criterio de quien aquí recurre el decreto del cese de las medidas cautelares afectan derechos fundamentales de las víctimas DUBRASKA CARDENAS, G.A.B. Y D.S.V., se vulnera pues el principio fundamental de protección del estado frente al poder cautelar del Juez, consagrado en el 30 en su último aparte eiusdem “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados...”, referente a la protección a la Víctima por parte del Estado, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, según el Artículo 26 ibídem, así como el Artículo 122, numerales 4 eiusdem., que establece “... Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia...

Con respecto al VICIO DE INMOTIVACION, es oportuno citar las siguientes Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

Señala la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, Sentencia No. 003, 07-0542) de fecha: 15-01-2.008, lo siguiente: “(...), la Sala admite la presente Denuncia, por cuanto el fundamento de la misma se evidencia que lo alegado es el VICIO DE INMOTIVACIÓN, con la finalidad de seguir el Criterio mantenido por la Sala de Casación Penal, de que la inmotivación de una Sentencia es un vicio de Orden Público, que al ser cometido atenta contra las Garantías consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes...”. (Subrayado nuestro).

En el presente caso, considera esta representación fiscal la INMOTIVACION que tiene la decisión del Tribunal Primero de Juicio, publicada en fecha 04/04/2014, mediante la cual se declaró el cese de la medida cautelar, toda vez que como se evidencia de la lectura de la decisión impugnada por esta Representación Fiscal, se denota que el referido Tribunal, no razonó, indicó, plasmó, señaló, ni manifestó a lo largo de su decisión las razones de derecho (al indicar erróneamente el dispositivo legal sobre el cual dictó su decisión) en la que se soporta para decidir, en el sentido en que lo hace, es decir, no exterioriza las motivaciones de derecho que le llevaron a inclinar su determinación judicial en el sentido en que la hace, tampoco especifica cual o cuales medidas cautelares cesan y cuales se mantienen, y por ello considero que la recurrida se encuentra inmotivada.

En mérito de lo que antecede, este representante Fiscal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 04/04/2014 y publicada en fecha 04/0412014, en la causa seguida en contra del ciudadano I.M.A.; y en consecuencia se REVOQUE la decisión donde se Decretó el cese de la medida cautelar que pesa sobre el imputado I.M.A., por estar inmotivada y por cuanto no ha lugar a derecho, en consecuencia se le mantenga la imposición de LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PRESENTACIÓN MENSUAL ANTE LE TRIBUNAL, NO SALIDA DEL PAIS Nl ACUDIR AL INMUEBLE APARTAMENTO OBJETO DE LA CONTROVERSIA CON LA VICTIMA Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA Y SUS FAMILIARES.

MEDIOS PROBATORIOS

Con el objeto de acreditar y probar los fundamentos de nuestra solicitud, ofrecemos como medios de prueba el contenido integro de la investigación penal inserta en la causa penal N° TPO1P-2011-004347, así como la decisión de fecha de fecha 04/0412014 y la Resolución de esa misma fecha contenida en el expediente.

PETITORIO

De lo antes expuesto considera esta suscrita Fiscal que la decisión dictada por la Juez Primero de Juicio, mediante decisión de fecha de 04/04/2014 en la causa penal N° TPO1-2011- 004347 no está ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, es por lo que solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, REVOQUE lo decretado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y ordene la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES DE PRESENTACIÓN MENSUAL ANTE LE TRIBUNAL, NO SALIDA DEL PAIS Nl ACUDIR AL INMUEBLE APARTAMENTO OBJETO DE LA CONTROVERSIA CON LA VICTIMA Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA Y SUS FAMILIARES de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO

DE LA CONTESTACION POR PARTE DE LA DEFENSA

Los abogados L.G.d.M. y J.G.P., actuando con el carácter de defensores privados y de confianza del ciudadano I.M.Á., acusado por los Delitos de Perturbación a la Posesión Pacifica y Amenazas previstos y sancionados en los artículos 472 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de los ciudadanos G.A.A.B. y Dubrasca del C.C.V. en la causa signada con el N° TP01-P-2011-004347; ocurren a fin de dar formal Contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual apeló de la decisión dictada el día el día 4 de abril de 2014 y publicada en la misma oportunidad, emanada del Tribunal de Juicio N°01, en los siguientes términos:

… De la Condición de Víctima de la ciudadana D.S.V..

Honorables miembros de la Corte de Apelaciones el Ministerio Público en su escrito recursivo -folio 1 del recurso- pretende subrepticiamente incluir como víctima a la ciudadana D.S.V. y, señalamos que es subrepticiamente porque la representación fiscal utiliza el derecho que tiene a recurrir para pretender otorgarle la condición de víctima a una persona que nunca en el desarrollo del proceso la ha tenido y con ello sorprender la buena fe de la defensa, violentado la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Política.

Esta garantía es violentada por cuanto la mencionada ciudadana nunca ha ostentado la condición de víctima, es decir que la representación fiscal encargada de la fase investigativa nunca libró notificación alguna para la mencionada ciudadana, ni como testigo ni como víctima, asimismo en el escrito acusatorio presentado el día 11 de enero de 2012 tampoco la incluyó como víctima, tal como se constata en los folios del 15 al 25, segunda pieza del expediente. Tampoco el órgano jurisdiccional la ha tenido como víctima por ello no aparece en el acta de audiencia preliminar celebrada el día 12 de junio de 2013, ni en la resolución de la audiencia preliminar dictada por el Tribunal el día 13 del mismo mes y año, tal como se comprueba en los folios 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la segunda pieza del expediente, considerando además que nos encontramos en la tercera fase procesal, es decir en la fase del juicio oral y público y es en esta fase donde el Ministerio Público pretende subrepticiamente otorgarle la condición de víctima aunque se desconoce de qué delito lo que conlleva a la violación del derecho a la defensa de nuestro defendido.

Por ley no le está dado al Ministerio Público incluir como víctimas a personas que nunca participaron en el desenvolvimiento del proceso como en el presente caso, a per se, porque él se encuentra atado a las garantía constitucionales, las cuales obligatoriamente tiene que cumplir, con su

actuación acaso reconoce que le violenté los derechos a alguna persona y que con su aptitud pasando por encima del ordenamiento jurídico ahora pretende otorgarle a dicha persona que nunca ostenté la condición de víctima, porque siempre fue ajena al proceso y, a mutuo propio pasando por encima de todos los derechos y garantías de los sujetos procesales pretende subrepticiamente incluirla como víctima en este momento procesal.

No obstante, la presunta víctima Dubrasca del Valle Cárdenas Valera insistió en la fase preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N.- 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que la ciudadana D.S.V. fuera incluida como víctima, trasladándola a las audiencias y por ello consta en el expediente que en distintos autos de diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar ella aparece como presente.

Sin embargo, la defensa en esa oportunidad se opuso y por ello en el auto dictado el día 5 de febrero del año 2013 donde la juzgadora decretó la reapertura del lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, dejó sin efecto los autos dictados los días 17 de febrero de 2012 y el de el 31 de enero de 2013 (folio 38, segunda pieza del expediente), en virtud de ello desde el día 04 de marzo de 2013 no se libre más boletas de citación para la ciudadana D.S.V..

Posteriormente, la ciudadana es notificada de la apertura del juicio oral y público, situación que causó extrañeza y suspicacia a la defensa y que el tribunal no entiende en origen de la notificación, debido a que la mencionada ciudadana no ostenta la condición de víctima en el proceso porque el Ministerio Público nunca se la otorgó y no la incluyó en la acusación presentada en contra de nuestro patrocinado.

En virtud de ello, la representación fiscal violenta el principio de seguridad jurídica, sorprende a la defensa porque esta no tiene garantías ni certeza alguna del desenvolvimiento del proceso, porque si a última instancia el Ministerio Público, órgano llamado por la ley para garantizar el cumplimiento del principio de la legalidad quiere incluir a otra persona como víctima en la última fase procesal, que puede esperar la defensa de una actuación que violenta principios elementales como el de buena fe, debido a que la actuación de la representación fiscal abusa de las facultades que el ordenamiento jurídico le otorga en detrimento de la seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa de nuestro defendido.

El Ministerio Público como garante de la legalidad está en la obligación de actuar con rectitud, honestidad, integridad y sensatez, por ello desde el momento en que inicia la investigación ha de realizar las diligencias de investigación a fin de conocer si un hecho presuntamente delictivo tiene tal carácter, averiguarlo en toda su extensión; conseguir al máximo el esclarecimiento de los hechos; determinar la identidad del presunto autor y concretar las circunstancias que en él pudiera concurrir, asimismo tiene que determinar y acreditar quien es o quienes son las personas que pueden ostentar la condición de víctima en el proceso y en el presente caso no consideró en la fase de investigación que la ciudadana D.S.V. era víctima, por ello nunca libro boleta de notificación para algún acto dentro de la fase de investigación.

Ahora, ya al final del proceso pretende subrepticiamente otorgarle la condición de víctima violando todas las normas procesales y las garantías constitucionales, como el debido proceso, derecho a la defensa conforme a los artículos 2, 7, 26, 49, 257, 285 numerales 1 y 2, así como los artículos 3, 10, 11, 12, 13 y 31 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Sobre el Capítulo 1 denominado, Cese de la Medida Cautelar

Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de L.S.V. las Circunstancias que Dieron Motivo a su Imposición.

El Ministerio Público funda el recurso de apelación de auto conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no argumenta la procedencia del numeral 4 del artículo indicado considerando que el mismo es procedente cuando la decisión dictada por el a quo declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Y en el presente caso el Tribunal a quo dicto una decisión donde decreté el cese de la medida cautelar impuesta a nuestro patrocinado, es decir que nada tiene que ver la decisión con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva.

Asimismo manifiesta la representación fiscal en su escrito recursivo que la decisión emitida por el a quo “...no está ajustada a derecho, ya que el tribunal a quo en su decisión, a quebrantando el principio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del texto constitucional, causando además un grave daño irreparable que afectas las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal apela de la decisión de fecha 04/04/ 2014 que el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo decretó...”

No explica el Ministerio Público de qué forma se violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debido a que él tiene que explicar que realizó el a quo que dio lugar según al quebrantamiento de los mencionados derechos, tomando en cuenta que la tutela judicial efectiva comporta cuatro poderes.

Asimismo que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida a nuestro defendido, sin embargo no considero el Ministerio Público que el Tribunal A Quo en su decisión explicó que el día 04 de agosto de 2011 a nuestro defendido se le decreto medida cautelar de arresto domiciliario, posteriormente fue sustituida por la de presentaciones periódicas, ante la oficina de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la cual se está ejecutado hasta el momento de dictar la decisión.

También señaló el A quo que en ningún caso, la medida cautelar que se le imponga al reo podrá exceder de la pena mínima atribuible al delito imputado, ni del plazo de dos años.

Vale decir, que el Tribunal argumentó y motivo la decisión, por cuanto dio explicaciones a los sujetos procesales del cómo y del porqué decreto tal decisión, es decir el cese de la medida cautelar impuesta al ciudadano I.M. por vencimiento de tiempo de duración.

Según la decisión existe cese de la medida cautelar impuesta a nuestro defendido porque ha transcurrido el tiempo que impone el Código Orgánico Procesal Penal para la vigencia de la misma, tal como lo señala el artículo 230 de la norma citada, donde el legislador establece que ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima impuesta para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, de tal forma que ante un juez garantista como el que prevé nuestro sistema de derecho procesal y el sistema acusatorio está en la obligación y por ello la facultad oficiosa de decreta el cese de la medida cuando quien la ha padecido la ha tenido por más de dos años, como en el presente caso donde nuestro patrocinado lleva más dos años con la medida impuesta, tal como lo señala la decisión, lo cual violente el derecho a la libertad, derecho este no sólo constitucional sino un derecho humano fundamental, que para el hombre es uno de los más importantes, por las afectaciones emocionales, psicológicas, físicas, sociales y económicas que las misma generan y que para quien la padecen son de carácter irreversible, de allí que el sistema acusatorio y nuestra Constitución Nacional consagre el juicio en libertad.

El Ministerio Público no solicito prorroga alguna, de tal forma que nuestro defendido tiene derecho hacer uso de sus facultades y de las garantías que le asisten.

También, hay que señalar que nuestro patrocinado ha dado fiel cumplimiento al régimen impuesto por el tribunal.

La medidas cautelares no surgen para imposición de caprichos, sino para garantizar los resultados del proceso y que en este se encuentran fehacientemente garantizados, porque nuestro patrocinado ha cumplido diligente régimen impuesto y ha enfrentado el proceso presentándose oportunamente cuando así lo ha requerido el Tribunal, de tal forma que los actos procesales no se han dejado de celebrar por falta de asistencia de nuestro patrocinado, con la excepción de la audiencia del día del día 5 de agosto de 2013, que no asistió porque no fue notificado.

El Ministerio Público en fase de investigación determinó que la ciudadana Dubrasca del Valle Cárdenas Valero y el ciudadano G.A.B. no viven en el apartamento propiedad de nuestro patrocinado, porque el mismo fue arrendado a la empresa Soluciones Inmobiliaria Solinca, C.A, cuyo representante es el ciudadano G.A.B. y esta a su vez subarrendo a la empresa cubana Unión eléctrica de Cuba UNE, de tal manera que no ha violación al domicilio, al derecho a la vivienda y a la inviolabilidad del hogar domestico.

Señala el Ministerio Público que en la decisión del a quo existe en inmotivación de derecho porque el artículo 264 no se corresponde con el cese de la medida cautelar, no obstante, ello no es así porque lo que existe es un error de trascripción del artículo debido a que ese era el número del artículo referido al examen y revisión de las medidas cautelares establecido en el Código Orgánico Procesal anterior a la reforma, cuyo contenido se encuentra ahora en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal vigente y que no ha variado su contenido.

En virtud de ello, solicitamos a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones que ordene la rectificación del error contenido en el número del artículo citado por el Tribunal A quo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 176 de la norma adjetiva.

Ofrecimiento de Pruebas.

Ofrecemos como medio de prueba el expediente signado con la nomenclatura N.- TPOI.-P-2011.-004347 a fin de comprobar que la ciudadana D.S.V. no es víctima del presente proceso, así como todas las afirmaciones contenidas en el presente escrito. El mismo es útil: porque en el mismo se encuentran todos los acto realizados ante la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como los celebrados en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N.- 4 del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo; necesario: porque con el se comprueban los hechos afirmados en el presente escrito y pertinente: porque se encuentra relacionado con el objeto de la contestación al recurso.

Petitorio.

1.-Declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto el día

29 de abril de 2014 por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, signado con la nomenclatura TPO1-R-2014- 128.

2.- Decrete que la ciudadana D.S.V. venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N.- L013.661, domiciliada en la ciudad de Valera no ostenta la condición de víctima en el presente proceso.

3- Ordene la rectificación del error contenido en el número del artículo citado por el Tribunal A quo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 176 de la norma adjetiva.

En la ciudad de Trujillo, a los nueve días del mes de mayo de 2014…

TERCERO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado el recurso de apelación que interpone el representante del Ministerio Publico se observa que la única denuncia versa sobre el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que decreto el Juez de Juicio No 1, en fecha 04 de abril del presente año 2014, a favor del Ciudadano I.M.A..

Del contenido del escrito se concluye que la denuncia se fundamente en la falta de motivación del a-quo para decretar el cese de la medida cautelar sustitutiva, ya que existe una acusación formal por el presunto delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, previsto en el articulo 472 del Código Penal y Amenazas previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V.; decisión que violento el articulo 49 Constitucional.

A fin de resolver el pedimento fiscal se acude al fallo impugnado el cual riela al folio 11 del cuaderno de apelación en el que se observa lo siguiente:

Revisadas las actas procesales y visto la solicitud de revisión de la medida cautelar que pesa sobre el Imputado I.M.Á., quien está suficientemente identificado en los autos, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en Derecho y para decidir observa:

PRIMERO

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas cautelares sustitutivas de la de privación de libertad deben ser revisadas, si no pidieren su revisión ninguna de las partes, oficiosamente, y sustituidas por otras menos severas cuando el Tribunal lo estime conveniente.

Como se verifica, pues, la revisión de la medida es un mandato legal, así las partes no consideren necesaria la revisión, lo que la hace procedente de oficio. En el caso presente, siendo que fue pedido, se hace necesario entonces revisar la medida. Así se declara;

SEGUNDO

Consta en los autos que el día cuatro (4) de agosto de 2011, se decretó medida cautelar de arresto domiciliario contra el Imputado, por haber sido hallados indicios en su contra respecto de la comisión de los delitos de perturbación a la posesión pacífica y amenazas.

Esta medida fue sustituida, posteriormente, por la de presentaciones periódicas por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la cual se está ejecutando al día de hoy, cuatro (4) de abril de 2014.

TERCERO

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que, en ningún caso, la medida cautelar que se le imponga al reo podrá exceder de la pena mínima atribuible al delito imputado, ni del plazo de dos (2) años.

Como se observa entonces, el lapso de duración de la medida cautelar impuesta al reo no podía exceder del cuatro (4) de agosto de 2013 (dos -2- años de duración, que es el plazo máximo de duración de la medida, conforme el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo éste que al día de hoy, cuatro (4) de abril de 2014, ya ha sido superado, por lo que la medida cautelar impuesta al encartado, debe cesar, lo que se declara expresamente.

Del análisis al auto recurrido se concluye que el a-quo explico las razones por las cuales revisa la medida, aclara que puede hacerse por solicitud de las partes o de oficio por parte del Juez o Jueza que conozca del asunto, dejando claro el Juez que lo realiza a pedimento de parte. Existe una razón expresa en la resolución judicial del porque se dicto el cese de las medidas coercitivas, existe en la ley adjetiva penal una norma rectora que regula el tiempo de vida de una medida de coerción personal, la cual por principio general no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave, en el caso in comento, el a-quo señalo que la medida de coerción personal paso del tiempo reglamentario, como son los dos (2) años, motivo por la cual con sobrada justicia acordó el cese de la medida al Ciudadano I.M.A.; aunado a ello, a fin de corroborar la queja del recurrente observa esta Alzada que el presunto delito cometido por el acusado en autos se establece una pena de uno a dos años para el caso del delito de Perturbación Pacifica delito mayor y, para el delito de Amenazas la sanción es de diez meses a veintidós meses, entiéndase de los dos tipo penales analizados, que la pena mínima no sobrepasa de los dos años, lo que hace que el segundo supuesto establecido en la ley procesal penal-hoy articulo 230- tampoco pueda aplicársele, haciendo imposible de acuerdo a la ley y la justicia el mantenimiento de las medidas de coerción personal en contra del Ciudadano I.M.A.. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido rigurosa en la aplicación de las medidas de coacción personal y así lo ha determinado (ver sentencia No. 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001)

(…) Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (…)

En cuanto al alegato que efectúa el Ministerio Público sobre la errónea aplicación de la norma jurídica por parte del Juez de Juicio, tal apreciación no es cierta, solo que el Juez basó su decisión en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, pero se entiende que el contenido de esa norma derogada está vaciado en igual sentido en el hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en el momento en que se realizó la solicitud; en ambas normas se mantiene vigente el principio general de la proporcionalidad de la medida cautelar sustitutiva con respecto al hecho imputado, solo hay un cambio de número en torno al artículo, pero la norma rectora sigue igual, el A-quo no erró en la aplicación de la norma jurídica

Vista así las cosas, considera esta Alzada que la decisión que dicto el Juez de Juicio N 01 esta ajustada a derecho y debidamente fundada no violento la tutela judicial efectiva al explicar el a-quo, los motivos por los cuales dicto el cese de las medidas cautelares al Ciudadano I.M.A.. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado G.A.B.C., actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión emitida en fecha 04 de Abril de 2014, por el referido Juzgado, mediante la cual: “…DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL CIUDADANO I.M.Á., por vencimiento de su tiempo de duración.…”. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR