Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 19 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002950

ASUNTO : TP01-R-2007-000142

PONENTE: DR. B.Q.A.

Apelación de auto

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado V.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 2.468.220, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N ° 5.302, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.D.R.M. plenamente identificado en la causa N ° TP01-P-2007-002950, seguido por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 458 y 456 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 424, 80 y 82 eiusdem en agravio de los ciudadanos J.J.L.V., D.J.B.G., M. deJ.G.R., E.J.C.L. y J.M.M. (inserto a los folios 1 al 5) del presente cuaderno, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 07 de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de octubre de 2007.

El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día de noviembre del año en curso, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos:

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta a los folios (01 al 05) del presente cuaderno, escrito de apelación del referido abogado, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.D.R.M., bajo los siguientes términos:

“ … En fecha 18 de septiembre del año 2007 y por ante este Tribunal presenté un escrito donde solicitaba la reapertura del lapso al cual se refiere el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que en adelante denominaremos COPP. En el mencionado escrito expusimos: “PRIMERO: El Tribunal a su digno cargo fijó para el 20 de septiembre del año 2007 la Audiencia Preliminar lo cual indica que para ejercer los recursos a que alude el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa disponía de los días 19,18 y 17 de septiembre, 31 por último 30 de agosto que es correspondiente al 5° día. Es decir hasta el 31 de agosto yo podría constitucionalmente ejercer esos derechos. Sucedió un hecho que rompió el hilo procesal como lo fue el decreto de vacaciones judiciales – interruptivo del lapso- y conocido el último día o sea cuando los tribunales dejaron de dar audiencia; de allí que hasta el 31 de agosto estuve impedido de ejercer mis derechos como defensor. Nótese que ese lapso es común pero no se puede menoscabar bajo ninguna circunstancia, por lo cual solicito en aras de la defensa se reabre el lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal .”.. el Abogado J. delC.R. decidió lo siguiente: “ … tal como se desprende de la certificación emitida por el Tribunal de Control N ° 05, quien para ese entonces estaba en conocimiento del presente asunto, transcurrieron en ese Tribunal diez (10) días hábiles discriminados de la siguiente manera: Martes 07, Miércoles 08, Jueves 09, Viernes 10, Lunes13 y Martes 14 de Agosto (del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2007, Receso Judicial) y Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19 y Jueves 20 Septiembre de 2007, con lo expuesto se deduce, que la Defensa para ejercer las facultades consagradas en el artículo 328 del texto adjetivo penal, contaba con tiempo suficiente para ejercerlos, ya que dicha norma señala que podrán realizarse hasta cinco días antes del vencimiento del plazo final para la celebración de la audiencia, lo que conlleva a determinar que la Defensa contaba con los días 07, 08, 09 y 10 de Agosto de 2.007 para hacer valer sus derechos, o sea, con plazo legal oportuno para ejercerlos “.

Agrega el recurrente que “El día 13 de septiembre del año 2.007 era el último día a que hace referencia el artículo 328 del COPP para ejercer los recursos o derechos allí consagrados. De esa manera una vez que el Tribunal fija la audiencia Preliminar para el 20 de septiembre del año 2.007 – siendo éste el último día para ejercer la actividad procesal antes mencionada – lapso que cercenó el Juez mediante el auto apelado. Debido al lapso de las vacaciones judiciales, el cual se conoció prácticamente el día 14 de agosto del año 2.007 los tribunales del país dejaron de laborar entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, ambos inclusive, el lapso a favor de mi defendido sufrió una disminución de dos (2) días. Esto se explica por que no estando segur de si decretaban las vacaciones judiciales, estábamos en la seguridad de que hasta el 13 de septiembre del año 2.007 podríamos ejercer las actividades procesales consagradas en el citado artículo 328 del COPP, que es un hecho público y notorio en el ámbito judicial que en ningún órgano divulgativo del Circuito Judicial Penal se exhibió el decreto que acordó las vacaciones. Solo fue el día 14 de agosto cuando se tuvo certeza de que a partir de ese día y hasta el 15 de septiembre – inclusive – no laborarían los tribunales. Esa fue la sencilla y única razón por la cual legalmente estábamos facultados para ejercer nuestro derecho hasta el 13 de septiembre del año 2.007 después no lo podríamos hacer por que debido a las vacaciones judiciales nuestro lapso se redujo en dos (2) días.

El juez de Control en su auto señala:

… con lo expuesto se deduce, que la Defensa para ejercer las facultades consagradas en el artículo 328 del texto adjetivo penal, contaba con tiempo suficiente para ejercerlos, ya que dicha norma señala que podrán realizarse hasta cinco días antes del vencimiento del plazo final para la celebración de la audiencia, lo que conlleva a determinar que la Defensa contaba con los días 07, 08, 09 y 10 de Agosto de 2.007 para hacer valer sus derechos, o sea, con plazo legal oportuno para ejercerlo

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Ciudadanos Magistrados la conclusión del Juez de que contábamos con “tiempo suficiente” carece de sindérisis pues él reconoce que yo disponía de los días 07, 08, 09 y 10 de agosto para hacer valer mis derechos. Eso pareciera correcto pero el Juez no valoró el hecho de que cuando el tribunal fijó la preliminar para el 20 de septiembre del año 2007 nació para mi, como defensor, el derecho extensivo hasta el 13 de septiembre para hacer valer mis derechos, más aún ignorando todos los días 07 al 10 de agosto que habría período vacacional.

Todo ello en virtud de que para el día 13 de septiembre que era como lo he dicho hasta la saciedad, el último día para ejercer mis derechos ya no era el quinto día a que alude el COPP en su artículo 328 a consecuencia de las vacaciones judiciales. De allí resulta que la seguridad jurídica que yo tenía a que podía ejercer mis actos procesales el 13 de septiembre se vio interrumpida por las vacaciones, debido a ello el juez estaba obligado a reanudar dicho lapso procesal y al no hacerlo violó el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados como garantías en el texto fundamental de la República”.

Solicitó el recurrente a esta Corte de Apelaciones que “aplicando lo dispuesto en el artículo 91 del COPP se declare la nulidad del auto apelado y se ordene que el Juez de Control fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar y así poder ejercer los derechos a que se refiere el articulo 328 del COPP”.

El Tribunal de Control N ° 7 de este Circuito en fecha 12 de noviembre de 2007 libró boletas de emplazamiento al Fiscal Segundo del Ministerio Público y a la victima para que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, la cual no dieron contestación al mismo.

  1. cada una de las actas en el presente cuaderno de apelación, esta Corte pasa a decidir bajo los siguientes términos:

Revisadas las actas que conforman el cuaderno de apelación se observa que la impugnación versa sobre la negativa del Juez de Control No 7, de reabrir el lapso que establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, estima la defensa que la decisión del A-quo, vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso.

Ahora bien, la defensa cuestiona la decisión en razón de que el derecho al lapso establecido por el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde a su patrocinado nace el día 20 de septiembre del año 2007, fecha en la cual debió celebrarse la audiencia preliminar, contados cinco días ante de la fecha indicada, el ultimo día para realizar cualquier acto de los establecidos en la indicada norma jurídica, es el 13 de septiembre, fecha que nada tiene que ver con el receso judicial, por cuanto es conocidos por todos en el foro judicial, que el lapso para las vacaciones de todos los Tribunales de la República es entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de cada año, razón por la cual no es acertada el fundamento de la defensa de querer hacer ver que su defendido se vio afectado-recortado- su lapso para hacer uso de los actos que establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en vigencia el decreto del receso judicial y que existía una confusión al no estar claro si había o no vacaciones judiciales, el ultimo día para hacer uso del lapso procesal según la lectura que debe hacérsele al articulo 328 del COPP, es el día 13 de septiembre del año 2007.

Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal: Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: -

Esta Alzada comparte el criterio de la defensa “ el día 13 de septiembre del año 2007, era el último día a que hace referencia el articulo 328 del COPP para ejercer los recursos o derechos allí consagrados…”, pasado el día 13 de septiembre y la defensa no ejerció sus recursos o derechos como ella misma lo afirma en su escrito recursivo, no puede presentar posteriormente vencido el lapso procesal a que hace referencia el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, una solicitud de reapertura del lapso procesal, por cuanto ese lapso es preclusivo, no existe la posibilidad de replantearlo nuevamente, hacerlo, sí afecta el derecho a la igualdad de las partes en el proceso. Razón tiene el A-quo cuando afirma:

Ahora bien, como puede observarse desde la fecha en que quedó notificada la Defensa en fecha: 06 de Agosto de 2007 exclusive, hasta el día 20 de Septiembre de 2007 inclusive, oportunidad en que tendría lugar la realización de la audiencia, tal como se desprende de la certificación emitida por el Tribunal de Control N° 05, quien para ese entonces estaba en conocimiento del presente asunto, transcurrieron en ese Tribunal diez (10) días hábiles discriminados de la siguiente manera: Martes 07, Miércoles 08, Jueves 09, Viernes 10, Lunes13 y Martes 14 de Agosto ( del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2007, Receso Judicial) y Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19 y Jueves 20 de Septiembre de 2007; con lo que se deduce, que la Defensa para ejercer las facultades consagradas en el artículo 328 del texto adjetivo penal, contaba con tiempo suficiente para ejercerlos, ya que dicha norma señala que podrán realizarse hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia, lo que conlleva a determinar que la Defensa contaba con los días 07, 08, 09 y 10 de Agosto de 2007 para hacer valer sus derechos, o sea, con plazo legal oportuno para ejercerlo.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado V.A.C.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N ° 5.302, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.D.R.M. plenamente identificado en la causa N ° TP01-P-2007-002950, seguido por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en agravio de los ciudadanos J.J.L.V., D.J.B.G., M. deJ.G.R., E.J.C.L. y J.M.M. del presente cuaderno, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 07 de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de octubre de 2007. Y CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, y publíquese la presente decisión.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.J. de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.L.

Secretaria

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