Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Moreno Matheus
ProcedimientoApelación De Sentencia

ASUNTO : TP01-R-2009-000102

APELACION DE SENTENCIA

PONENTE: A.J.M.M..

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos Abogados en ejercicio D.M.C. Y R.R.N., inscritos en el Inpreabogados bajo los números 83657 y 83414, actuando con el carácter de Defensores , en la causa Nº TP01-P-2008-001642 seguida al ciudadano J.L.R., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.575.417, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18/01/1979, de edad 30 años de edad, ocupación Comerciante, hijo de I.L. y M.R., residenciado en Calle 78, avenida 9, Nº 8ª-36 Maracaibo Estado Zulia, contra la sentencia publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N ° 1 de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de abril de 2009, donde por unanimidad se condenó al ciudadano J.L.R., a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión de los delitos de CAPTACION INDEBIDA DE RECURSOS y ESTAFA, en concurrencia continuada de delitos, tipificados en los artículos 430 de la ley general de bancos y otras Instituciones Financieras y artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 88 eiusdem, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 eiusdem en agravio del orden público económico y de los ciudadanos L.L.J.M., N.J. OVALLES, L.H. MARTINS PINTO, F.G. GARVETT OCANTO, C.F., A.M. FRADE TEXEIRA, CARLOS TEXEIRA, R.S., E.N. y J.L..

En fecha 09 de Julio del año 2009, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a la doctora R.G.C., y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de Julio de 2009, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 28 de Julio 2009 a las tres de la tarde.

En fecha 28 de Julio de 2009 no se realizó la Audiencia en virtud de encontrarse inhábil este Tribunal y se acordó fijar la audiencia para el 11 de agosto de 2009 a las 3 de la tarde. Y por cuanto la doctora R.G.C. se encuentra en permiso pre y post- natal, se convoco por la Presidencia de este Circuito al Abogado A.J.M.M., quien aceptó la suplencia ABOCANDOSE al conocimiento de la causa.

En fecha 11 de Agosto del presente año, en presencia de las partes se realizó la audiencia oral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Los Abogados en ejercicio D.M.C. Y R.R.N., inscritos en el inpreabogados bajo los números 83657 y 83414, actuando con el carácter de Defensores , en la causa Nº TP01-P-2008-001642 seguida al ciudadano J.L.R. venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.575.417, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18/01/1979, de edad 30 años de edad, ocupación Comerciante, hijo de I.L. y M.R., residenciado en Calle 78, avenida 9, Nº 8ª-36 Maracaibo Estado Trujillo, quienes expresan :

…”El presente Recurso se fundamenta de conformidad con el contenido de los artículos 451 y 453, 432 y 452 del Codito Orgánico Procesal Penal, que según los recurrentes fueron obviados la aplicación y análisis de los elementos sustantivos del Derecho Penal; violando además los principios elementales de valoración de las pruebas, alterándose en consecuencia las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia aplicables, haciendo que el fallo sea ilógico y por tal ilogicidad lo hace incurrir en falta de motivación o in motivación del fallo. Además de ello el fallo recurrido se fundamentó en normas jurídicas erróneamente aplicadas y se dejo de dar vigencia a otras que debieron aplicarse y no lo hizo el Tribunal Mixto de Juicio 01 con lo cual se incurre en violación de la Ley que es otro motivo de apelación.

En consecuencia el objeto principal de este curso que con base a los citados preceptos legales, se revise el fallo dictado en fecha 27 de Abril de 2009, que contiene la sentencia definitiva recaída en el Juicio Oral y Público dictado por el Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nª 01 de este Circuito Judicial Penal el cual riela anexo al asunto TP01-P-2008-0001642, publicado el texto completo el 27 de Abril de 2.009; con la pretensión de que el mismo sea revisado por la alzada corrigiendo los vicios que afectan la validez; declarando este recurso con lugar y dictando un fallo propio que contenga la nulidad de la sentencia o en su defecto sea revisada la pena por errónea aplicación de norma jurídica” .

MOTIVOS DE LA APELACIÓN .CONSIDERACIONES

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA SENTENCIA RECURRIDA, DE LA CONTESTACION DADA AL RECURSO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantean los recurrentes en el escrito contentivo del recurso de apelación lo siguiente:

Tal como exige el legislador en el artículo 432 del COPP referido a la impugnabilidad objetiva, los recursos solo pueden plantearse por los medios y en los casos expresamente establecidos, por lo que considerando que los casos por lo cuales se puede apelar de la sentencia se encuentran expresamente establecidos en el artículo 452 ejusdem, pasamos de seguida a identificar las denuncias en las cuales se fundamenta la presente impugnación:

El día destinado para la apertura del debate oral y público esta defensa consideró procedente insistir en la excepción opuesta en Fase intermedia, relativa a la FALTA DE REQUISITOS FORMALES para intentar la acción propuesta, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i del COPP.

La mencionada excepción se refiere con la obligación que tiene el Ministerio público de cumplir con los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, es decir la existencia acumulativa y concurrente de las condiciones ordenadas taxativamente, en el articulo 326 del COPP que señala los elementos constitutivos del escrito de acusación fiscal.

La acusación presentada por el Ministerio Público carece evidentemente de varios requisitos necesarios para considerar que la misma está acorde a las formas esenciales exigidas por ley.

En efecto, establece el artículo 326 del COPP los requisitos que debe contener el escrito de acusación fiscal, estableciendo en sus ordinales…

Tal como se observa, en dicha transcripción se establecen dos de los requisitos que deben contener el escrito de acusación fiscal, esto forma parte de las garantías que ofrece el proceso penal, en aras de preservar el derecho a la defensa y del debido proceso, los cuales son de rango constitucional, con fundamento en la norma transcrita, se le debe explicar al imputado en contra de quien e interpone la acusación, de manera pormenorizada los hechos que se le imputan y los elementos de convicción en los que s fundamenta la pretensión punitiva del Estado, ya que de lo contrario, estaríamos retrotrayendo nuestro procedimiento penal a viejos esquemas procesales como el Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual no se garantizaba la defensa del señalado, ya que es evidente que si una persona no conoce los hechos que se imputan se encuentra en un estado de indefensión y por ende, se le vulnera el derecho a la defensa.

El escrito de acusación fiscal, deja indefenso a nuestro defendido, ya que de ningún modo, se precisa en que forma participó individualmente en los hechos imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que cada uno de ellos realizaron el hecho que se le imputa, es decir, lo acusa por la comisión de los delitos de CAPTACION INDEBIDA DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 430 del Decreto Con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financiera y no explicó como, cuando y donde mi defendido de manera personal e individual procedió a captar recursos del público y a quien le captó el dinero; igual situación ocurre con el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, pues la acusación no explica como, cuando, donde y a quien mi defendido de manera personal e individual procedió a ESTAFAR.

De tal manera que la acusación no explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que nuestro patrocinado presuntamente participó en los hechos criminosos que se les imputan, es decir, que no establece los actos positivos o negativos ejecutados por este, tendientes a transgredir la norma penal, atribuyéndole de manera genérica los delitos en cuestión y nos preguntamos ¡como aplicarles a todos los sujetos investigados la comisión de los mismos delitos, sin explicar de que manera actuó cada uno de ellos? ¿será que todos actuaron al unísono de manera predeterminada e idéntica a fin de cometer los ilícitos imputados?

Debemos concluir que al existir multiplicidad de sujetos activos investigados y que pasarán a formar parte del acto conclusivo fiscal, debe entonces determinarse inequívocamente las formas en que cada uno de ellos actuó y de que forma esta actuación sirvió para transgredir la norma penal preexistente.

Como lo afirma el tratadista ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO…El escrito de acusación es la demanda penal, ejercida por el titular de la vindicta pública y por tanto es el documento esencial del proceso penal acusatorio del que depende tanto el desarrollo del debate oral y público y el contenido de la sentencia, en razón del principio fundamental de este sistema de enjuiciar, o sea, la correspondencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado

.

Y así lo ha afirmado la Sala Constitucional del M.T., según ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz de fecha 11 febrero 2004 quien al pronunciarse sobre una acción de amparo ejercida por el Ministerio Público con ocasión de la desestimación de la acusación por defectos de formas que hiciera en la Audiencia Preliminar la jueza Quinta del tribunal de Control del Estado Vargas, la cual fundamentó su decisión en que el Ministerio Público no fue claro en relación con los elementos de convicción para la demostración del delito cuya comisión atribuyó a los imputados, toda vez que englobó en un solo punto los fundamentos de la imputación, es decir, no deslindó los medios de prueba que fundamentan la acusación para determinarlo por lo que consideró que la acusación no cumplió con lo establecido en el artículo 326 de la ley Adjetiva Penal, al respecto la Sala Constitucional del TSJ estableció lo siguiente:

Por otro lado, la imputación debe ser apreciada en su sentido dinámico, ya que para llegar a atribuir a una persona la comisión de un delito concreto, es necesario realizar una serie de operaciones lógico jurídicas y actividades encaminadas a llegar a esa determinación. Esto significa que es imperativo hacer el silogismo jurídico que permita subsumir los hechos en las normas jurídicas supuestamente vulneradas. Par imputar y consecuentemente para acusar hay que investigar, y ese es el cometido de la fase preparatoria o sumaria (preparar la imputación y fundamentar la acusación)

Así mismo, se debe definir claramente los elementos que causen la convicción que el acusado participó en los hechos imputados, según la resulta probatoria de la investigación preliminar.

Tal como se observa, el escrito acusatorio subjudice, carece de esa narración precisa y circunstanciada que se debe hacer al momento de narrar las circunstancias de moto tiempo y lugar en que se hayan cometido los hechos atribuidos, por lo que dicha acusación debe ser desestimada en su totalidad.

La ausencia de tales requisitos de forma esenciales, contraria el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del TSJ, que en relación con este punto referido a la no especificación de los elementos de convicción que demuestren la comisión de los hechos punibles, permitan estimar quien o quienes son sus autores o participes y establecer su culpabilidad ha acotado lo siguiente:…

El Ministerio Público tiene el deber, evitar a toda costa, que el Estado Venezolano, incurra en gastos por procesos inoficiosos, y lo que es mas importante, de ahorrarle al imputado el sufrimiento la denominada por la Doctrina Penal (pena de banquillo) relativa al escarnio público al que se expone, como consecuencia, del inicio de la fase intermedia del proceso, con planteamiento, dudosos, oscuros o débiles. Sin que se interprete como una valoración de fondo, o de cuestiones propias del juicio oral y público, la situación antes descrita, ocurre, cuando se califican ligeramente la existencia de hechos punibles, sin que evidentemente exista la proximidad o probabilidad mínima de poder acreditarlos en juicio; por la carencia inexcusable de indicios suficientes que permitan al juzgador establecer la posibilidad real, de adecuar según el contenido de las actas de investigación, que la acción desplegada por el sujeto activo pudiera adecuarse al tipo penal imputado y lo que es mas que pudiera existir indicios de responsabilidad penal.

En consecuencia, se le solicita muy respetuosamente DECLARE CON LUGAR la excepción propuesta referida en el artículo 28 numeral 4 literal i del COPP. Y por ende se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 33 ejusdem, en concordancia con el último aparte del articulo 318 del mismo Código Adjetivo.

CAPITULO II.

DE LAS DENUNCIAS QUE PRETENDEN LA REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO.

PRIMERA DENUNCIA, VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACION

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 1 del COPP denunciamos la evidente VIOLACION DEL PRINCIPIO DE INMEDIACION por parte del Juez profesional Abg. J.D.P.D..

En efecto establece el artículo 16 del COPP…

De allí la obligación para los jueces encargados de sentenciar de presenciar el debate y la incorporación de las pruebas. Igualmente señala el artículo 332 del COPP lo siguiente. Artículo 332. Inmediación…

Ahora bien, cuando el legislador hace mención a la obligación de “presenciar” el verdadero espíritu, propósito y razón de este radica no en la mera presencia física, sino que la presencia sea activa en el sentido que el Juzgador, sea este profesional o representante de la participación ciudadana, perciba a través de su sentidos el transcurso del debate y la incorporación de las pruebas, pues es ello que lo llevará al convencimiento para formarse un juicio de valor respecto de la destrucción o no de la presunción de inocencia.

En este sentido, consideran quienes suscriben que el Abog J.D.P.D., no se encuentran en condiciones físicas aptas para encarar la sobre carga de estrés generado por el transcurso del debate, como muestra de ello se hizo evidente en el transcurso del debate el hecho que constantemente el juez Profesional cerrara sus ojos por varios segundos, en algunos casos incluso hasta minutos, mostrándose a la audiencia evidentemente DORMIDO, situación que evidentemente afectó la percepción de las pruebas evacuadas en el transcurso del juicio oral, ya que el estar “DORMIDO” se aisló, por espacios de tiempo cortos pero muy importantes de la realidad que acontecía en el debate.

Tal circunstancia afectó a tal punto que estableció en la sentencia hechos que presuntamente comprobó por el testimonio de un testigo o funcionario actuante, cuando este refirió un hecho contrario específicamente podemos identificar los siguientes órganos de prueba:

PRIMERO

En fecha 03 noviembre 2008 a los folios 16, 17 y 18 del acta de Debate consta la declaración de los funcionarios J.L.P. GONZALEZ, A.A. PETIT PAZ Y E.J.F.G., quienes refirieron entre otras cosas haber participado en un procedimiento en el cual retuvieron un vehículo color blanco conducido por el ciudadano J.A.V., y que en el procedimiento le incautaron un maletín negro dentro del cual se encontraban varios certificados de origen, relacionados con Autoleasing CA y que practicaron la detención del ciudadano y pusieron a la orden del Ministerio Público.

Sin embargo la sentencia en los folios 16, 17 y 18 refiere los testimonios de la siguiente manera:…

SEGUNDO

En fecha 24 de noviembre 2008, a los folios 34, 35 y 36 del Acta de debate consta la declaración del testigo R.A.M.C., quien es su testimonio dejó suficientemente claro lo siguiente, específicamente al folio 36 del acta de Debate, a preguntas formuladas por el defensor D.M.: 1. Mi primo se llama J.L.M., entiendo yo que le dio dinero a J.L.. 2 De verdad se que fue un comentario, pero no lo puedo decir con propiedad.

Sin embargo la sentencia en los folios 24 y 25 refiere los testimonios de la siguiente manera: R.A.M.C.…Mi primo se llama J.L.M., entiendo yo que le dio dinero a J.L.. De verdad se que fue un comentario, pero no lo puedo decir con propiedad”. Sin embargo la sentencia en los folios 24 y 25 refiere los testimonios de la siguiente manera: que su primo J.L.M. le entregó dinero a J.L.R..

TERCERO

En fecha 26 de enero 2009 al folio 71 del acta de debate consta la declaración de la testigo CARMEN DE LAS M.A.G., quien en su testimonio dejó suficientemente claro lo siguiente…Si trabajo ahí como administradora. 2 Tengo 4 años trabajando ahí. 3 Sin con el cargo de administradora desde que entre. 4 En dos ocasiones. Entregue la encomienda. 5 Entregué este dinero es lo que el me decía. 6 Estaba en sobre cerrado. 7 No, yo nunca vi el dinero.

Con este medio de prueba, se acreditó particular y aisladamente que es administradora de la panadería Super del ciudadano C.F., que ordenado por su jefe, en una oportunidades entrego un dinero J.L.R.”.

Por tal situación es evidente que la presencia fisica se mantuvo, mas sin embargo la misma fue sin prestar la debida atención a los actos propios del debate oral y público incurriendo en consecuencia en violación la obligación establecida en el citado artículo 16 del COPP afectando de esta manera el juicio de valor que debió haberse formado con la debida atención que debió prestar a la celebración del debate oral y público.

Para acreditar el hecho constitutivo de esta denuncia, de conformidad con lo establecido en el 2do aparte del artículo 453 del COPP considera la defensa que el hecho denunciado constituye un HECHO NOTORIO y por ende relevado de prueba a tenor de lo establecido en el 3er aparte del artículo 198 ejusdem.

Una vez corroborado el hecho constitutivo de la presente denuncia esto es la violación de lo establecido en los artículos 17 y 332 del COPP, solicitamos se proceda a la consecuencia jurídica establecida en el 457 del COPP, esto es, la anulación de la sentencia y consecuente orden de celebración de un nuevo juicio oral y publico.

SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA CONCENTRACION

De conformidad con el artículo 452 numeral 1 del COPP denunciamos la violación de normas relativas a la CONCENTRACION denuncia que de seguida pasamos a explicar

El día 04 de marzo del presente año, fecha en la cual ya se nos había anunciado para la conclusión del debate, todas las partes fuimos preparadas para exponer los discursos de clausura o cierre que contendrían cada una de las tesis planteadas, vale decir, la del Ministerio Público (parte acusadora) y la de las diferentes defensas técnicas.

Ahora bien, una vez finalizados los discursos de cierre, debiendo, necesaria e inmediatamente, dar oportunidad a las partes a los fines de ejercer las réplicas, decidió suspender la continuación de la fase de clausura para el dia 09 de marzo del presente año.

Establece el artículo 17 del COPP…Concentración..

A su vez el Legislador, ante la eventual posibilidad que el debate no pudiera desarrollarse en un solo dia o en días continuos, estableció taxativamente cuales circunstancias podían ocasionar la suspensión del debate, circunstancias que e encuentran especificadas en el articulo 335 del COPP, el cual establece…

Teniendo claro lo especificado en el código adjetivo penal, considera esta defensa hacer un análisis literal de lo establecido por el Legislador en el artículo antes transcrito.

PRIMERO En efecto existe una premisa general “El Tribunal realizará el debate en un solo dia”, por lo que el Legislador impuso la obligación, en principio, de realizar el debate en un solo día, para asegurar que la decisión emanada del tribunal, sea mixto o unipersonal, se tomase con arreglo a lo recién debatido en actas, sin que medie ningún agente externo. SEGUNDO: Sabio el Legislador y evitando la posibilidad que el debate fuera afectado por signos naturales de la actividad continua y excesiva, como lo son el cansancio y estrés, estableció una segunda premisa “Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión” por lo que en caso de no concluir el debate el mismo dia de haberse iniciado, este concluirá en los días consecutivos que fueren necesarios. TERCERO: pese a lo querido en primer y en segundo termino por el Legislador, estableció este una tercera hipótesis referida a la imposibilidad de continuación del debate en los días consecutivos siguientes, pero esta hipótesis la condicionó expresamente a la existencia una o varias de cuatro circunstancias a saber “ SE podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente solo en los casos siguentes…

De manera pues, que son taxativas, precisas, determinadas e inequívocas las circunstancias que el legislador determinó para la suspensión de la continuación del debate a un dia diferente al consecutivo. Circunstancias estas que no ocurrieron en el presente caso, específicamente al momento de suspender la continuación de la clausura del debate para otro dia diferente al continuo según el calendario.

Otro aspecto que necesariamente hay que abordar, es la naturaleza de las replicas de las partes en la fase conclusiva del debate, abordando ello sobre la base de lo establecido por el legislador en el tercer aparte del articulo 360 del COPP…es decir las réplicas se encuentran íntimamente relacionadas con las conclusiones formuladas por la parte contraria, de ahí la necesidad que el acto de conclusiones deba realizarse en una sola audiencia, o ante la complejidad del caso que haga extenso el acto, continuarlo en los días consecutivos, tal y como estableció el legislador.

Artículo 360. Discusión final y cierre del debate…

Por lo que es evidente que el juez profesional violó lo establecido en los artículo 17, 335 y 360 del COPP, incurriendo de esta manera en violación de normas relativas a la CONCENTRACION debiendo procederse la consecuencia establecida en el artículo 457 del COPP, esto es, la anulación de la sentencia impugnada y la orden de celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronuncio, y así solicitamos expresamente que es decida.

Para demostrar la denuncia formulada, ofrecemos como prueba el acta de debate efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del COPP y en consecuencia solicitamos se proceda a su revisión específicamente la referida el dia 4 de marzo 2009.

TERCERA DENUNCIA

VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA PUBLICIDAD.

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 1 del COPP denunciamos la violación de normas relativas a la PUBLICIDAD denuncia que de seguida pasamos a explicar

Esta denuncia precisa su fundamento en el hecho cierto que en fecha 17 de diciembre 2008 todos los tribunales de la República fueron informados de la CIRCULAR DEM 030-1208 fecha 17 diciembre 2008 procedente de la DEM en la que informa a todo el personal que labora en esa Dirección y sus dependencias regionales, que con ocasión a las festividades decembrinas, se acordó conceder como DIA NO LABORABLES el periodo comprendido desde el 19 de Diciembre 2008 hasta el 06 de Enero de 2009 (ambas fechas inclusive)

Tal circular fue acatada en principio por el Juez de Juicio Abog J.D.P.D., sin embargo, extrañamente, entre los días jueves 18 y viernes 19 de diciembre, el Juez Presidente decidió convocar la continuación de las Audiencias relativas al juicio que se le seguí a nuestro defendido los días 22, 23 y 30 de diciembre de 2008 notificando de ello por teléfono a las partes.

Antes de todo, es preciso determinar la naturaleza del principio de PUBLICIDAD, la inclusión de este principio en el proceso penal reformado desde 1999 encuentra su fundamento en la confianza que el Legislador quiso brindar al administrado, quien eventualmente puede enfrentar un proceso penal, bien sea como imputado, víctima o como Juez Escabino representando a la Participación Ciudadana, acerca de la transparencia de la Administración de Justicia, entre mas se asegurase el carácter de público del juicio mas transparente debe la justicia que se administra.

De este modo se hace necesario citar la Exposición de Motivos del COPP…La República de Venezuela es signataria de los siguientes instrumentos internacionales fundamentales…Declaración Universal de Derechos Humanos (1948); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948)…Al suscribir estos instrumentos la República asume obligaciones no solo con los otros Estados de la Comunidad Internacional, sino y principalmente, respecto de los individuos que viven bajo su jurisdicción…Estas obligaciones internacionales implican respetar garantías mínimas que pueden englobarse concepto del debido proceso legal ser informado sobre la naturaleza de la acusación, tiempo para la defensa, ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a defenderse por sí o por un defensor de su elección remunerado o no, derecho a no declarar contra si mismo…Una síntesis de toda esta evolución jurídico procesal se encuentra en el Código Procesal Penal Modelo para Ineroamerica (1988), obras de grandes juristas latinoamericanos y españoles, entre ellos J.M., A.B. y A.P., cuyos aportes fueron fundamentales para el nacimiento del texto…Asimismo, esta evolución se ha sintetizado en las denominadas Reglas de Mallorca (1992) normas mínimas que para el procedimiento penal ha enunciado Naciones Unidas, uno de cuyos redactores fue el Profesor Eberhard Struensee, quien también colaboró en la definición de los lineamientos de este proyecto.

El producto histórico de esta evolución es el juicio oral y Publio (como lo practicaron los atenienses, los romanos de la época de la República y los antiguos germanos, con sus contenidos principistas (garantías) de la oralidad, inmediación, concentración y publicidad, sobre la base de los pilares de le igualdad y contradicción y defensa)…El método de juzgar-agrega el gran pensador italiano- debe ser regular y expedito”.

Esta máxima beccariana solo puede lograrse por medio del proceso acusatorio, oral y público y ese es el Norte del proceso acusatorio, oral y público y ese es el Norte de la reforma procesal penal venezolana…

4 Publicidad…La publicidad del proceso solo admite las excepciones expresamente reguladas en el Proyecto (Art. 336)

En ese sentido establecen los artículos 1, 15 y 333 del COPP, la importancia de la PUBLICIDAD en el proceso penal. En efecto establecen… Artículo 1 Juicio previo y debido proceso…Artículo 15 Publicidad..Artículo 333 Publicidad…

De modo que la PUBLICIDAD tal como lo establece la Exposición de Motivos del COPP representa un control ciudadano y democrático de la actuación judicial, y es por ello que tal control debe asegurarse por sobre todas las cosas. Ahora bien, ante la violación expresa, por parte del Juez profesional Abog J.D.P.D., de la CIRCULAR N° DEM 030-1208 de fecha 17 de Diciembre de 2008 procedente de la DEM en la que informa a todo el personal…se imposibilitó la asistencia del público a las Audiencias convocadas en los días NO LABORABLES, puesto que era un hecho público y notorio que la sede del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo se encontraba cerrada.

Para asegurar la PUBLICIDAD del debate debe brindársele al ciudadano la posibilidad clara e inequívoca de asistencia a las Audiencias que comportan la realización del debate oral, por lo que con tal actuación le cercenó al eventual público que quería asistir a las audiencias, que no fue notificado de la decisión arbitraria del juez Profesional de continuar el debate en días NO LABORABLES, la posibilidad de asistir a las Audiencias, por lo que es evidente que el Juez profesional incurrió en la violación de las normas establecidas los artículos 1, 15 y 333 del COPP incurriendo de esta manera en violación de normas relativas a la PUBLICIDAD debiendo procederse la consecuencia establecida en el artículo 457 del COPP, esto es, la anulación de la sentencia impugnada y la orden de celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y así solicitamos expresamente que se decida.

CUARTA DENUNCIA

DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

La presente denuncia se sustenta en lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 452 del COPP y en la violación de lo exigido en los artículos 173 y 364 ordinales 3 y 4 ambos establecido en la citada Ley Adjetiva Penal. Artículos referidos a la adecuada fundamentación de toda sentencia condenatoria y la expresa indicación de los hechos y circunstancias, que se consideraron acreditadas, así como la normativa jurídica en que se sustenta.

Puesto que, del contenido de la sentencia recurrida, se verifica la ausencia absoluta del ejercicio lógico jurídico, que debe efectuar todo juzgador, para arribar a una decisión acertada, que cumpla con los requisitos exigidos por ley, y que así mismo, propugne el cumplimiento de tan importante labor dentro de la sociedad, la cual clama una verdadera seguridad y protección jurídica; y no intentos débiles, adornados con un léxico jurídico por encima del promedio, y con la referencia de investigaciones realizadas por grandes juristas, que en apariencia satisfacen los requerimientos legales; pero que en esencia distan enormemente, de la adecuación, indubitabilidad, y fundamentación legal, que toda sentencia debe contener, como producto de un debate oral y público.

Estima esta defensa, que es fácilmente observable, la inmotivación absoluta de la cuestionada, en la cual se debió, precisar, de forma clara y circunstanciada los medios probatorios que fueron efectivamente evacuados en el juicio oral, el aporte de estos al esclarecimiento de los hechos objetos del debate, así como la contribución de estos en la concreción del ilícito penal taxativamente establecido, la adecuación de la conducta exteriorizada por el acusado al tipo penal, así como la posibilidad de establecer su eventual participación, determinando el grado específico y finalmente la determinación de la consecuencial responsabilidad y por la sanción a aplicar.

El análisis y confrontación de dichos elementos probatorios se debe realizar de forma individual y separada, es decir, con la indicación especifica de la prueba evacuada, ello en uso y aplicando del principio de inmediación procesal que rige el proceso penal venezolano, y en atención a la utilización de las herramientas propuestas por el legislado para la cristalización de criterios jurídicos como lo son la aplicación de la máximas de experiencias y la sana critica, esta última no como un saludo a la bandera, sino como la verdadera realización de un profundo estudio jurídico, que cuestione lo ocurrido y establezca certeramente lo probado y constitutivo de delito.

Cabe considerar, que la Sala de Casación Penal en sentencia 578 del 23 de octubre de 2007 con Ponencia del Magistrado E.A.A., explica sin lugar a dudas la concepción de la motivación, en sintonía con en la doctrina jurídica especializada, explanada por el investigador A Nieto en su obra, El Arbitrio Judicial la cual ha precisado que: “La sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso-o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

Indicado lo anterior, se hace notoria la diferencia entre la sentencia objeto del presente recurso, y lo requerido por la doctrina, jurisprudencia y ley procesal penal vigente, situación que conlleva a una total desvaloración de lo planteado por el ad quo, y que ciertamente transforma en un desperdicio físico, económico e intelectual, lo aportado por las partes en el desarrollo del juicio oral y público, por cuanto como resultado de este, se concluyó con una decisión insustentada, y que configura un penoso fracaso procesal por parte del juzgador.

Al ciudadano J.L.R., inmotivadamente se le condenó por la presunta comisión de los delitos de CAPTACION HABITUAL DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 430 del Decreto con Fuerza y Rango de ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano vigente. Ilícitos que además de estar establecidos en normas diferentes, suponen y exigen determinación de diferentes conductas, así como diferentes y plurales elementos de prueba, para acreditar en juicio su materialización, y la consecuencial responsabilidad penal del sujeto activo individualizado. Por los cuales el juez de instancia, realizó una extensa explicación de la naturaleza de los mismos, sus características y aspectos constitutivos, realizando un alarde de adminiculación de doctrina y explicación especial de los tipos en cuestión, pero claro está, sin llegar a establecer, con la utilización y comparación de los medios probatorios practicado y obtenidos en juicio, que subsuman la conducta desplegada por el ciudadano J.L.R. en la conducta y presupuestos descritos concretamente en los citados artículos, es decir se evidenció en la sentencia, que la inclusión de la teoría jurídica referida, resultó inerte y poco útil, al no abarcar lo realmente importante y esperado.

Con respecto al delito de CAPTACION DE RECURSOS HABITUAL, entre otras cosas, el juez de instancia, expresa que dicho delito se consuma, con el hecho de captar habitualmente recursos de terceros, a sabiendas de no tener la autorización de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) por ser una actividad propia de instituciones financieras. Por lo que de dicha definición, surge la imperiosa necesidad, de analizar separadamente el contenido de la misma, y en consecuencia compararlo con lo obtenido en juicio y la conducta determinada en el mismo por parte del encausado.

Teniendo como primordial obligación, el demostrar que efectivamente el ciudadano J.L.R. captó y recibió recursos de terceros; sino que además de ello, lo efectuó de manera habitual; entendiéndose por esto último que lo realizó de manera consecutiva y permanente, es decir, que no solo basta con la determinación casual o eventual de la captación, sino que el acto sancionable, lo debió efectuar, en innumerables ocasiones y por un lapso considerable en su extensión, lo cual tiene que ser claramente establecido, con la indicación especifica e individual del medio probatorio que produjo tal resultado.

Estimándose de la misma manera, la comprobación de un aspecto concurrente y de absoluto cumplimiento, como lo es, la intención de realizar dicha captación a sabiendas de que para ello, existe la necesidad de poseer autorización de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN). Es decir, la sentencia debió establecer, aunado a lo antes indicado, que el ciudadano J.L.R., siempre tuvo conocimiento que para la supuesta captación de recursos, necesitaba autorización especial y especifica, y que no obstante continuó realizando dicho acto; lo cual no se comprobó en juicio, y mucho menos se plasmó en la recurrida.

Así como tampoco, se corroboró, que nuestro defendido, efectivamente haya obtenido un beneficio directo de la supuesta captación, es decir, que su patrimonio se hubiese acrecentado con motivo de la captación, determinando de que manera y en que medida, obtuvo provecho, puesto que en la decisión cuestionada solo, indica las supuestas cantidades que fueron captadas, pero no se indica, si efectivamente el acusado recibió la inversión y que obtuvo provecho de esta, sea con la adquisición de bienes o servicios, de otra forma comprobable.

Considerando esta defensa indicar, el absoluto asombro y decepción, frente a la insuficiencia de conocimientos técnicos y argumentativos, por parte del A quo, al recurrir al vergonzoso e ilícito acto, de expresar y plasmar como propios y sin la respectiva cita, explicaciones y razonamientos penales especiales, relativos a la definición de los delitos de captación indebida y la intermediación financiera, para lo cual empleo criterios esgrimidos por la investigadora N.C.G.C. en su Obra “Los Delitos Bancarios previstos en la Legislación Venezolana y su relación con la Delincuencia Organizada” publicada por la Editorial Hermanos Vadell, en Caracas Venezuela en el 2008, realizando una transcripción literal del contenido del tercer párrafo de la pagina 15 al primer párrafo de la Pág. 17 claro está incluyendo toda la pagina 16 del referido libro, contenido que puede ser idénticamente comparado, con lo transcrito desde el cuarto párrafo del folio 84 de la sentencia, al tercer párrafo del folio 85 de la misma. Consignando anexo al presente escrito, ejemplar en original del citado libro, con el objeto de comprobar lo manifestado.

Ahora bien con relación a la explicación que se realiza en la sentencia, del delito de Estafa y los elementos constitutivos de la misma, se indica que para la existencia del tipo penal comentado deben operar artificios, y que estos pueden ser positivos o negativos, los cuales deben lograr la sorpresa y en engaño del sujeto pasivo, el cual es inducido en error, ocasionándole una perdida patrimonial en provecho injustificado del sujeto activo o de un tercero.

Entrañando una gran complejidad la determinación de los supuestos arriba referidos, los cuales deben existir en su totalidad, así como el señalamiento de los medios probatorios, que los establecen. Es decir, la sentencia debió establecer con claridad y precisión, cual acto u conducta, asumió J.L.R. que configure un artificio, y no solo eso, determinar igualmente, si esa situación, realmente produjo un engaño en el pensar y actuar del sujeto pasivo; aspectos que en el contenido de la sentencia no se verifican, en virtud que en la misma se procede a mencionar en repetidas oportunidades, los supuestos medios probatorios, señalando nombre de personas y actuaciones de investigación, sin indicar concretamente, cual era la contribución en la determinación del tipo penal. Lo cual, evidentemente resultaría imposible, puesto que las supuestas víctimas según lo manifestado por estas en el juicio oral y público, tal y como se detalla en el acta de debate, fueron contestes en manifestar, en conocer con detalles, en que consistía su inversión, así como los riesgos que entrañaban la misma; observándose igualmente la inviabilidad de demostrar que efectivamente nuestro defendido recibió inversiones por parte de las mismas, dadas las imprecisiones y contradicciones en que incurrieron, las cuales aumentaron las dudas existentes en la investigación.

Resultando inviable, la comprobación del delito de Estafa, por cuanto no se constató durante el desarrollo del debate, así como tampoco, se indicó en la sentencia, si efectivamente nuestro defendido obtuvo un beneficio económico verificable y la medida en que ocurrió y menos, se verificó que el mismo haya contribuido al beneficio económico cierto y específicamente determinable, de un tercero. Puesto que las presuntas victimas, adujeron la entrega del dinero, pero no manifestaron, así como tampoco el Ministerio Público, logró clarificar, si con motivo de la presunta estafa, realizada, ingresó dicho dinero en el patrimonio de J.L.R. o de un tercero.

Evidenciándose en la recurrida una clara insuficiencia, probatoria, al optar por repetir hasta en tres ocasiones, los nombres de los testigos y expertos, así como la indicación de las pruebas documentales; específicamente del folio 13 de la sentencia al folio 45 de la misma, repitiendo desde el mismo folio 45 al folio 68 señalando que en dichos folios, refieren los medios probatorios y los hechos acreditados en el juicio, pero sin realmente informar, de que manera acreditaron la participación y responsabilidad de nuestro defendido. Llegando al punto de cambiar descaradamente lo referido por los testigos en el juicio (según el acta de debate) para adecuarlos convenientemente a su criterio, incurriendo en violación de normas relativas a la inmediación, específicamente con los testimonios de los ciudadanos R.M., C.A. y los funcionarios J.P., A.P. y E.J.F.G., utilizando a estos tres últimos, para atribuirle a nuestro defendido, una conducta que no realizó, al aseverar que al mismo le fueron incautados certificados de vehículos pertenecientes a Autoleasing, lo cual realmente ocurrió con el ciudadano J.V..

Continuando con la indicación de testimoniales, que fundamentaron principalmente la condenatoria, como lo son los ciudadanos J.M.L., N.O., L.M., Frank GArvett, C.F., A.F., R.S. y E.N.; testigos que individualmente mostraron ambigüedad e insuficiencias en sus dichos, así como en sus soportes documentales, para demostrar que efectivamente fueron captados por nuestro defendido, que este recibió su dinero, que se benefició de ello, que nunca les cumplió o se los devolvió, así como tampoco, que fueron inducidos en error, por los engaños o artificios del acusado.

Observándose una clara, debilidad en la fundamentación, al utilizar en la sentencia, los mismos medios probatorios y con la indicación de los mismos detalles, para demostrar, tanto el delito de captación habitual de recursos, como el delito de estafa, incumpliendo con lo antes expresado, ello es la necesidad de determinar con diferenciación y claridad los hechos acreditados en juicio, que determinan un delito y otro.

Quedando de esta manera, indudablemente establecido, la falta de motivación manifiesta en la sentencia cuestionada, la cual flagrantemente, violenta el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 1 del COPP en armonía con el artículo 49 de la CRBV el cual comporta, el cumplimiento de los requisitos esenciales, por el desarrollo y culminación del juicio, sino que también exige, que la sentencia del mismo cumpla con los extremos exigidos por la misma ley y la constitución, en virtud de la existencia de la tutela judicial efectiva, dispuesta en el articulo 26 de la Carta Magna, la cual no solo comporta un respuesta por parte de la autoridad competente, sino también que dicha respuesta sea justa y adecuada. Ello en obsequio a la obligación inexcusable, que tienen todo juez de la República de velar por el respeto de las leyes y en especial de la Constitución Nacional, tal y como lo ordenan los artículos 19 del COPP en concatenación con el articulo 334 de la citada Constitución.

Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal del articulo 452 del COPP solicitamos sea DECLARADA CON LUGAR, la presente denuncia y en consecuencia se DECRETE LA REVOCATORIA de la sentencia recurrida, y se ordene la realización de un nuevo Juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que emitió el fallo.

QUINTA DENUNCIA

CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del COPP denunciamos la Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, denuncia que de seguida pasamos a explicar.

La recurrida señala en los folios 16, 17 y 18 refiriéndose a los testimonios de la siguiente manera…Posteriormente declaró el ciudadano PADILLA G.J.L.…con este medio de prueba, se acreditó particular y aisladamente, que motivados por una llamada telefónica requisaron un vehículo color blanco que conducía el ciudadano J.L.R., que en el vehículo se encontraban varios certificados de vehículos, provenientes del caso la vuelta…

Contradictoriamente señala en los folios 45 (parte final) y 46 luego de haber enunciado los órganos de prueba: Del análisis comparativos de los medios de prueba se obtuvo: Con las declaraciones de los funcionarios PADILLA G.J.L., A.A. PETIT PAZ Y E.J.F.G. quienes se refirieron al ACTA POLICIAL de fecha 09-07-2005 de la que se evidenció que en un puli lavado ubicado en el sector Pichincha en la avenida 4 B.V. con calle 86 se encontraba un vehículo marca Nissan, modelo sentra, color blanco, año 2001, placas VBH 90R que era conducido por el ciudadano J.V., en el cual encontraron un maletín de color negro, en cuyo interior habían siete certificados de origen de varios vehículos dentro de un sobre de Manila y en el otro seis certificados de origen pertenecientes a varios vehículos, sin propietarios y otro documentos informando el conductor que labora para auto leasing, perteneciente a N.N., y los documentos pertenecen a la empresa Auto Estilo CA, que hicieron una descripción de los certificados de origen incautados…

Se pudiese pensar en un error material involuntario, pero mas adelante, cuando comienza a señalar los medios de prueba con lo que comprobó la comisión del delito de CAPTACION INDEBIDA RECURSOS DEL PUBLICO, tal y como lo anuncia en el folio 85 de la sentencia cuando establece en la parte final…”como resultó evidenciado de los elementos de prueba que a continuación destacamos, que demostraron el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del encausado en la comisión del mismo, en ese sentido, señalamos como medios de prueba los siguientes…Insiste el ad quo en la motivación contradictoria cuando en contradicción a lo antes expuesto, la recurrida señala, a los folio 89 (5ta línea) y 90…”declaración de PADILLA G.J.L., quien señaló al acusado J.L. como la persona que conducía un vehículo color blanco, que al ser requisado encontraron un maletín negro, que dentro del maletín se encontraban varios certificados de vehículos, provenientes del caso la vuelta, que motivado a eso, se comunicó con sus mandato al ciudadano J.L.R. que bajara del vehículo, que revisaron el maletín negro, el cual se encontraba acompañado con dos sobres de Manila, encontrándose en uno de ellos siete certificado de origen de vehículo y en el otro, seis mas, que requisaron y lo condujeron hasta el comando…que los documentos era de la empresa Autoleasean que lo dejaron a la orden del Ministerio Público…que J.L.R. les manifestó que él los tenia en su poder porque representaba la empresa…que se encontraba en compañía de A.P. y E.F., declaración de A.A. PETIT PAZ quien también señaló al acusado, como quien conducía un vehículo que al ser inspeccionado, encontraron en su interior varios títulos de certificado de propiedad de vehículos, que la llamada recibida se relacionaba directamente con el caso la vuelta, ; declaración de E.J.F.G., quien involucró al acusado, afirmando, que le manifestaron que el ciudadano J.L.R. se encontraba dentro de un vehículo marca Nissan color blanco, que tenía en su poder unos documentos relacionados con el caso de la vuelta…que corroboraron que había un maletín de color negro, que contenía dos sobres Manila…que tenía conocimiento del caso de la vuelta…

Cuando en realidad en fecha 03 de noviembre 2008 a los folios 16, 17 y 18 del acta de Debate consta la declaración de los funcionarios J.L.P. GONZALEZ, A.A. PETIT PAZ Y E.J.F.G., quienes refirieron entre otras cosas haber participado en un procedimiento en el cual retuvieron un vehiculo color blanco conducido por el ciudadano J.A.V., jamás refiriendo que el vehículo estaba siendo conducido por nuestro defendido, y que en el procedimiento le incautaron un maletín negro dentro del cual se encontraban varios certificados de origen, relacionados con Autoleasing CA y que practicaron la detención del ciudadano y pusieron a la orden del Ministerio Público.

En efecto según criterio de quienes suscriben la sentencia recurrida incurre en el vicio de CONTRADICCION EN LA MOTIVACION pues contrapone argumentos que destruyen la relación armoniosa y coherente necesaria del acto judicial denominado sentencia.

Al respecto considera la defensa, que el vicio de contradicción consiste en formular argumentos y razonamientos que se contraponen entre si y no permiten establecer con precisión y claridad cual es la conclusión o veredicto el cual arriba el sentenciador. En efecto, hay contradicción en la motivación del fallo, cuando el juez incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde a ese análisis y valoración de los hechos.

La Sala de Casación Penal del TSJ ha señalado que hay contradicción manifiesta en el caso en el cual: “Los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en su s términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo (sent. No 468 del 13-4-00)

Por lo que es evidente que el juez profesional incurrió en el vicio de CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DEL FALLO fundamento jurídico de la presente denuncia establecido en el articulo 452 numeral 2 del COPP, debiéndose procederse la consecuencia establecida en el articulo 457 ejusdem, esto es, la anulación de la sentencia impugnada y la orden de celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronuncio y así solicitamos expresamente que se decida.

EFECTO DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE ALGUNA DE LAS DENUNCIAS EXPUESTAS

LA LIBERTAD DEL PROCESADO

Es preciso determinar que nuestro representado se encuentra privado preventivamente de la libertad desde el 27 de febrero 2007 en virtud de lo cual el Ministerio Público solicitó la prorroga de la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del COPP, dándose a lugar la audiencia con ocasión a la referida solicitud en fecha 03 de febrero 2009 en el Juzgado Primero del Circuito Judicial del Estado Trujillo, en la cual acordó la prorroga solicitada por el Ministerio Público a los fines que se mantuviera la detención preventiva de nuestro representado, concediendo tres meses como lapso de prórroga.

En efecto el articulo 244 del COPP otorga la posibilidad al Ministerio Público de solicitar prorroga de la detención preventiva cuando esta está próxima a exceder el lapso de dos años.

Atendiendo a lo establecido en el articulo 4 del Código Civil, pilar fundamental de nuestro derecho positivo, el cual señala “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador…, los sujetos integrantes del Sistema de Administración de justicia estamos en la obligación de interpretar la norma de una forma literal y siempre orientados hacia la intención del legislador y en todo caso en virtud de la aplicación de lo establecido en el articulo 247 del COPP tal interpretación debe ser de una manera restrictiva, en beneficio del imputado.

El artículo 244 del COPP establece una única posibilidad de solicitar la prorroga de la detención preventiva, es decir, una vez agotada la prorroga la consecuencia lógica y jurídica es que la medida de coerción personal debe cesar, en tal sentido, considerando que la prorroga otorgada por el juez de primera instancia fue de 3 meses, considerando que el Ministerio Público no apeló de la referida decisión por considerar que la prórroga otorgada era suficiente, y considerando que la prórroga fue otorgada en fecha 3 de febrero 2009 por un lapso improrrogable de 3 meses, la misma cesó el dia 3 mayo de 2009 por lo que consecuencia se debe proceder a dictar el DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, todo de conformidad con lo establecido en el art 244 del COPP y a ordenar sin mas dilación la LIBERTAD de nuestro defendido, y así solicitamos expresamente se decida.

Ha señalado la jurisprudencia patria constitucional, que si la medida de privación judicial preventiva de libertad, posee en principio un contenido material que coincide con de las penas privativas de libertad, esto es, la restricción de la libertad, ello no implica que esta persiga el mismo fin, pues la primera tiene un carácter instrumental para la realización de los actos procesales, a diferencia de la segunda que se impone como sanción luego de la comprobación judicial del delito, por ello no puede concebirse la detención preventiva como una pena anticipada, toda vez que la mencionada medida recae sobre ciudadanos amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49.2 Constitucional y 8 del COPP.

Una persona detenida preventivamente está en condiciones iguales o bastantes parecidas a las de un condenado. Por esta razón ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos que “La presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales” y que, por tanto, se incurrirá en una violación a la convención al privar de libertad, por un plazo desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene los principios generales del derecho universalmente reconocidos (Caso Acosta Calderón y Caso Suárez Rosero)

En el mismo sentido se ha manifestado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al decir que la prolongación de la prisión preventiva, con su consecuencia natural de sospecha indefinida y continua sobre un individuo constituye una violación del principio de presunción de inocencia reconocido por el artículo 8.2 de la Convención Americana.

La privación de libertad prolongada sin condena del señor Jiménez es una violación de su derecho de presunción de inocencia, garantizado por el articulo 8.2 (Dictamen 01 de marzo 96, Caso Jorge A Jiménez V Argentina) Dictámenes Internacionales que adquieren rango constitucional en aplicación de lo dispuesto en el articulo 23 de la Constitución Nacional.

Resultando oportuno citar un extracto de la sentencia 435 de fecha 16-11-04 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Mag A.A.F. en la que se establece…

En el caso de marras no se ha determinado, sin lugar a dudas la indisposición de mi defendido a no contribuir con su presencia a los actos del proceso, así como tampoco se ha desvirtuado el arraigo que el mismo posee en la jurisdicción del Tribunal.

De actas se desprende que J.R. desde los primeros actos de investigación, en los cuales el mismo fue llamado a colaborar con esta, es decir declarar el calidad de testigo, acudió a la indicada convocatoria de forma libre y espontánea, mostrando sin lugar a dudas su voluntad de colaborar con el desarrollo de la investigación y someterse a la misma, llegando al punto de hacer acto de presencia ante las autoridades competentes, aun cuando tenia conocimiento, que sobre el mismo recaía una orden de Aprehensión, dados clara demostración de una conducta que siempre propugno su sometimiento al proceso, y la firme convicción de asistir a los actos del mismo, lo cual en la actualidad se mantiene.

Surgiendo la imperiosa necesidad, de indicar que en estos momentos del proceso cual el acusado en cuestión ha permanecido, casi 2 años y 6 meses privado de libertad, periodo en el cual ha mostrado una disposición y conducta ejemplar dentro de los respectivos centros de arrestos resulta infértil, desproporcional e injusto continuar manteniéndolo en esa situación, frente a la eventual nulidad del juicio, por cuanto en el peor de los escenarios, el mismo fuese condenado nuevamente, en ese posible nuevo debate oral y publico y se realizare un calculo justo de la pena, el mismo ya tendría cumplido mucho mas de la cuarta parte de la pena en concreto, lo cual lo haría merecedor de un beneficio alternativo de cumplimiento de pena, lo cual de inmediato cambiaría drásticamente, si situación, en el entendido, de que lo riguroso de la medida privativa de libertad, se flexibilizaría hasta el punto de disfrutar de condiciones, circunstancias y momentos de libertad, preemitiéndole de esta manera, dar inicio rápido y certero a su reinserción a la sociedad.

El criterio del TSJ es manifestar que el derecho a la libertad es un humano superior, que solo lo supera el de la vida, por lo importante que es para el individuo, y que en consecuencia el juez tiene la potestad y deber de tutelarlo en todo momento, sin que ello signifique pronunciamiento sobre el fondo del asunto; por lo que en el presente caso, de continuar manteniéndose la medida de coerción personal, se estarían infringiendo los principios y garantías fundamentales, consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del COPP, cuales consagran la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y el juzgamiento en estado de libertad, así como en los artículos 2, 19 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando de igual manera instrumentos normativos internacionales, suscritos y ratificados por la nación como lo son los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 y 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos 7 ordinales 1,2, 3 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

CAPITULO II. DE LA DENUNCIAS QUE PRETENDEN QUE SE DICTE UNA DECISION PROPIA

DENUNCIA. VIOLACION DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA N.J..

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del COPP, denunciamos la violación de la Ley por Falta de Aplicación de una N.J., denuncia que de seguida pasamos a explicar.

Para el supuesto negado que la Corte considere improcedente en derecho las denuncias anteriormente planteadas, procedemos a la formalización de la presente denuncia la cual radica en el hecho cierto que la sentencia, en su parte motiva, determinó los momentos consumativos de cada uno de los delitos por los cuales condenó a nuestro defendido, vale decir, CAPTACION INDEBIDA DE RECURSOS previsto y sancionado en el artículo 430 del Decreto Con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ETAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal.

En efecto señaló la sentencia respecto del delito de CAPTACION INDEBIDA DE RECURSOS (sentencia folio 90)…El análisis integral de los medios de prueba especificados anteriormente, concertados vinculados y contrastados entre si llevaron al convencimiento por unanimidad al tribunal que J.L.R. fue coautor material del delito de Captación Indebida de recursos del publico de manera habitual, por cuanto se dedicó a la captación de sumas de dinero de personas naturales y jurídicas, persuadido que incursionaba en una actividad reservada a las personas sometidas al control de la superintendencia de bancos como lo demostró durante el proceso la representación fiscal…

Con respecto al delito de ESTAFA señaló la sentencia (folio 76 de la sentencia)…En conclusión hemos de afirmar que, de acuerdo a nuestro ordenamiento penal, el delito de estafa se consuma cuando el sujeto activo, valiéndose de artificios o engaños que logran inducir un error a una persona, obtiene o se procura a si mismo o a un tercero un provecho injusto, con perjuicio ajeno”…Es decir, según lo manifiesta el sentenciador ad quo, la Estafa se consuma cuando el sujeto activo logra el provecho injusto.

De tal manera que la recurrida señaló como momentos consumativos de ambos delitos circunstancias de tiempo idénticas, vale decir, al momento de apoderarse de la suma de dinero se consumó la ESTAFA y al momento de recibir el dinero sin estar autorizado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras se consumó la CAPTACION INDEBIDA DE RECURSOS, por lo que necesariamente, según su propia motivación, debió aplicar lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, el cual establece:…

Es decir, si su criterio fue que la Fiscalía destruyó la presunción de inocencia que le asistía a nuestro defendido, y que la conducta del mismo se adecuaba a los supuestos de hecho previstos por el Legislador en los articulo 462 del Código Penal y 430 del Decreto Con fuerza de ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, desarrollando tal y como lo manifestó en la sentencia, una única conducta penalmente reprochable, debió dar por comprobado ambos delitos, pero en virtud de la prohibición expresa establecida en el artículo 98 del Código Penal, debió solo imponer la sanción del delito mas grave, esto es, la del delito de CAPTACION INDEBIDA DE RECURSOS previsto y sancionado en el artículo 430 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Dicha figura se conoce en doctrina como CONCURSO IDEAL DE DELITOS, de la disposición legal transcrita, resultan como requisitos esenciales del concurso ideal de delitos: la unidad de acción y la pluralidad de lesiones jurídicas (varias violaciones legales violadas)

En criterio del maestro T.C.: “Una sola acción individual puede violar varias disposiciones legales, o lo que es lo mismo, como un acto humano pueden cometerse varios hechos punibles….

A los fines de ilustrar a la Sala sobre el planteamiento de la presente denuncia, considera la defensa oportuno citar lo esgrimido por la Sala de Casación Penal, respecto de la existencia del CONCURSO IDEAL DE DELITOS. En efecto señaló la Sala: Ponencia Dr. E.A.A. 19 de julio 2005, Sentencia 458, Exp. C04-0270…

Por lo que al aplicar la regla contenida en el artículo 98 del Código Penal que debió imponer a nuestro representado fue la siguiente…

Antes de proceder a indicar la posible pena a aplicar, resulta importante recordar lo que el Código Penal vigente establece las posibles excusa legales, que atenúan la pena aplicable, específicamente en su artículo 74, procediendo en el presente caso, la utilización de la atenuante dispuesta en el ordinal 4 del mismo, la cual se refiere a cualquier circunstancia que puede ser considerada como causal de disminución de la pena, procediendo a favor de nuestro defendido, la relativa a la conducta predelictual, ello es la carencia de antecedentes penales del ciudadano J.L.R., tal y como se verifica de actas. Por lo que al momento de calcular la penal, lo adecuado es partir del límite inferior, en atención a la atenuante genérica referida.

En consecuencia, en atención al criterio plasmado en la presente denuncia; solo se aplicaría la pena correspondiente a la comisión del delito de CAPTACION INDEBIDA DE RECURSOS; el cual como antes se indicó comporta una pena de ocho a diez; no obstante en aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en beneficio del condenado, no se considera el testimonio medio previsto en el artículo 37 del mismo Código, sino que se establece como pena en concreto el limite inferior, resultando un pena final de 8 años de prisión.

Por lo que es evidente que el Juez profesional incurrió en violación de la Ley por falta de aplicación de lo establecido en el articulo 98 del Código Penal, debiendo procederse la consecuencia establecida en el artículo 457 del COPP, esto es, dictar una decisión propia o de considerarlo necesario ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

DENUNCIA. VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J..

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del COPP, denunciamos la violación de la Ley por Errónea de Aplicación de una N.J., denuncia que de seguida pasamos a explicar.

El estudio y análisis de la presente denuncia depende del criterio de esta Sala de la Corte de Apelaciones respecto de la procedencia en derecho de la denuncia planteada anteriormente, es decir, para el supuesto negado que la corte considere improcedente en derecho la denuncia anteriormente planteada, procedemos a la formalización de la presente denuncia.

En efecto, tal y como se narró anteriormente, el juicio oral y público tuvo su conclusión el día 09 de marzo de 2009, día en el cual el tribunal mixto dictó sentencia condenatoria en contra de nuestro defendido, siendo exclusiva responsabilidad del Juez Profesional el cálculo de la pena a imponer.

En ese sentido, en el fallo dictado en Sala luego de culminada la audiencia oral y pública, el Juez Profesional impuso como pena a cumplir Doce (12) AÑOS DE PRISION, sin imponer circunstancias atenuantes ni agravantes, aplicando erróneamente lo preceptuado en los artículos 37 y 88 del Código Penal.

Establece el artículo 37 del Código Penal…Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…No obstante se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley y también se traspasará uno u otro limite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos limites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Establece el artículo 88 del Código Penal…Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión

Ahora bien, mi defendido fue condenado por la comisión de los delitos de INTERMEDIACION FINANCIERA ILICITA Y ESTAFA, previstos y sancionados en el artículo 430 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera y en el artículo 462 del Código Penal, respectivamente.

Establece el artículo 430 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera: Captación Indebida. Artículo 430…Establece el artículo 462 del Código Penal…

De la misma forma se verifica que el Juez de I Instancia inobserva lo dispuesto, en Código Penal Vigente, establece las posibles excusa legales, que atenúan la pena aplicable; específicamente en su artículo 74 procediendo en el presente caso, la utilización de la atenuante dispuesta en el ordinal 4 del mismo, la cual se refiere a cualquier circunstancia que puede ser considerada como causal de disminución de la pena, procediendo a favor de nuestro defendido, la relativa a la conducta predelictual, ello es la carencia de antecedentes penales del ciudadano J.L.R., tal y como se verifica de actas. Por lo que al momento de calcular la pena, lo adecuado es partir del límite inferior, en atención a la atenuante genérica referida.

Criterio que es acogido por la Sala de Casación Penal del TSJ, específicamente en la Sentencia de fecha 11-08-08, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, en la cual establece:…

Por lo que en atención a lo antes indicado, la pena debió computarse de la siguiente manera:

El delito de CAPTACION INDEBIDA DE RECURSOS, previsto en el artículo 430 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera, contempla una pena de 8 a 10 años de prisión, y aplicando a atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se calcula como base inicial para el cálculo del pena el límite inferior, es decir 8 años quedando la pena a cumplir por este delito en OCHO (8) AÑOS DE PRISION.

El delito de, establecido en el primer aparte del artículo 462 del Código Penal, contempla una pena de UNO (1) a CINCO (5) años de prisión, y aplicando la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se calcula como base inicial para el cálculo del pena el límite inferior es decir un (1) año; aplicándose para el computo final de pena, lo dispuesto en el artículo 88 del referido Código, se toma en consideración la mitad de la pena aplicar, quedando la pena a cumplir por este delito en SEIS (6) MESES DE PRISION.

Resultando una pena en concreto a aplicar con relación a los ambos delitos de 8 AÑOS y 6 MESES DE PRISION.

Verificándose el evidente el ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO en el cálculo de la pena impuesta a mi defendido, trayendo como consecuencia la posibilidad de lesionar, por mas del tiempo permitido por la ley el derecho fundamental a la LIBERTAD, consagrado en el artículo 44 de la Constitución Nacional.

Por lo que es evidente que el Juez profesional, incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de lo establecido en los artículos 37 y 88 del Código Penal, debiendo procederse la consecuencia establecida en el artículo 457 del COPP, esto es, dictar una decisión propia, o de considerarlo necesario, ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas solicitamos:

  1. Con el objeto de verificar lo planteado por esta defensa, para arribar a la mas justa y legal decisión, pedimos se requiera la totalidad de las piezas principales que componen la causa tramitada por ante el Tribunal Primero en funciones de Juicio…

  2. SE admitan y valoren los medios probatorios ofrecidos por esta representación legal, que sustentan las pretensiones manifestadas en el presente recurso procesal ordinario, conforme al artículo 441 del COPP.3. Se admita el presente recurso de apelación, y posteriormente sea DECLARADO CON LUGAR, y consecuencialmente, se DECRETE LA NULIDAD del juicio cuestionado, seguido en contra del ciudadano J.L.R., ordenándose así mismo, la celebración de un nuevo debate oral y público, por ante un Juzgado en Funciones de Juicio, distinto al que emitió el fallo recurrido. Ponderando de esta manera lo ordenado en el primer aparte del artículo 457 del COPP. 4. Se DECRETE a favor del ciudadano J.L.R., una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del COPP. En fiel observancia a lo indicado en los artículo 9 y 243 del citado Código, y acatando así mismo lo ordenado en los artículos 244 y 247 ibidem.5 En caso de que no se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, se proceda a efectuar la rectificación de la pena que le fuera aplicada a nuestro defendido, en atención al cálculo sugerido en el presente escrito, y en caso de que se verifique un computo mas favorable aun, sea aplicado este ultimo. Todo ello, con fundamento a establecido en el último aparte del artículo 457 del COPP. 6 Finalmente, realizamos una solicitud especial, relativa a que se consideren todas las medidas administrativas necesarias, tendientes a que el presente recurso, sea resuelto a la mayor brevedad posible y dentro de los lapsos establecidos en el COPP, específicamente en sus artículos 455 y 456 por cuanto como ya se indicó en el presente recurso, el Juicio Oral y Público, objeto del presente recurso, concluyó en fecha 09-03-09, es decir han transcurrido MAS DE TRES (3) MESES sin que el ciudadano J.L.R. tenga certeza de su estado procesal, a causa de un evidente retardo procesal, que vulnera la tutela de sus derechos de forma oportuna, así como el debido justo proceso, que el mismo es merecedor, tal y como lo determinan los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO I I

CONTESTACION FISCAL A LAS DENUNCIAS INTERPUESTAS POR LOS ABOGADOS RECURRENTES.

La ciudadana Abg. D.M.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en su oportunidad legal dio contestación al recurso de apelación de sentencia, interpuesto de la siguiente manera:

PRIMERO

VIOLACION AL PRINCIPIO DE INMEDIACION

Señalan los recurrentes que el juez profesional Abogado J.D.P. violó el principio de inmediación basando sus dichos de que el mencionado juez no estaba en condiciones físicas para estar en el juicio, ya que en varias oportunidades se quedó dormido y durante el juicio oral y público se podía percibir según lo manifestado por los recurrentes que as aisló por espacio de tiempos, alegan estos que el juez en su decisión mezcló las declaraciones de J.L.P., A.P. y A.F., señalando que el mismo hace mención a un vehículo que detuvieron, situación esta que es falsa, ya que los mismos durante el debate oral y público declararon sobre los hechos y su participación durante la investigación y sobre lo señalado en el acta policial de fecha 09 de julio 2005 por lo tanto mal podrían ellos equivocarse en su declaración cuando a estos les fue exhibido dicha acta policial de conformidad con el artículo 242 del COPP. Así mismo, señalan los recurrentes, que el juez cambió las declaraciones de los ciudadanos R.M. y de la ciudadana C.A., afirmación ésta que es falsa pues sus declaraciones quedaron plasmadas en actas, las cuales cursan en la causa y en ningún momento se observa que las mismas fueron alteradas o cambiadas.

SEGUNDO

VIOLACION DE LAS NORMAS DE CONCENTRACION Y CONTINUIDAD

Señalan los recurrentes, que el juez debido a sus condiciones físicas, las cuales estos consideran no aptas par una persona profesional del derecho y con un cargo tan valioso como Juez, suspendió el debate para un día diferente, situación esta que es falsa, ya que en la misma hubo la continuidad del juicio, la concentración no debe ser tomada de manera tan formal, aunado al hecho de que los acusados siempre estuvieron acompañados y asistidos de sus defensores privados, es decir, todo estuvo concentrado conjuntamente con la defensa.

TERCERO

VIOLACION DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

Señalan los recurrentes que tal principio se viola ya que el juicio se desarrolló durante los días 22, 23 y 30 de diciembre y que por haberse efectuado durante esos días no asistía público a dichas audiencias, considerando esta Representación del Ministerio Público, que en ningún momento se vulneró tal principio ya que se requería era la presencia de las partes esenciales para la celebración del mismo, siendo estos: el Tribunal Mixto, los acusados, los defensores privados y el representante del Ministerio Publico, aunado al hecho en que en las mencionadas fechas se decepcionaron pruebas leyéndose las pruebas documentales, tal como el acta policial de fecha 29 de junio de 2005, así mismo en fecha 29 de diciembre de 2008, se le decepcionaron las pruebas documentales tales como el acta de allanamiento, entre otras, situación esta que fueron avaladas por los acusados y por los abogados defensores.

CUARTO

FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Considera esta Representación Fiscal que esta sentencia estuvo bien motivada especialmente en lo que pretenden alegar los recurrentes con respecto al delito de CAPTACION DE CAPITALES, donde se evidencia que lo que se afecta es el orden público económico, la referida norma hace referencia a un tipo penal abierto cuyo eje o núcleo prevé la punibilidad de diversas acciones entre las cuales se señala la intermediación financiera, la intermediación crediticia, la actividad cambiaria, la captación de recursos del público de manera habitual, tratándose así de conductas dolosas lo que supone que el sujeto activo debe obrar con plena intención en la ejecución de cualquiera de las acciones previstas en la descripción del tipo penal y a sabiendas de que efectúa actividades reservadas exclusivamente a las instituciones bancarias previstas en la ley, por lo tanto mal podrían los recurrentes alegar que el juez no motiva la sentencia en el delito de CAPTACION DE CAPITALES.

QUINTO

CONTRADICCION EN LA SENTENCIA

Señalan los recurrentes que la sentencia dictada por el Tribunal A quo existe contradicción en la misma, considerando esta Representación del Ministerio Público que en el presente caso el Tribunal Mixto de Juicio aplica la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y se adecua al tipo delictual que se le imputó a cada uno de los acusados, así como sobre las normas procesales aplicables al caso. Existe congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas que rehicieron los hechos y el método racional mediante el cual el tribunal expresa su convencimiento que efectivamente los hechos probados si tienen identidad con el hecho imputado.

SEXTO

LIBERTAD DEL PROCESADO.

Señalan los recurrentes que debe prevalecer el principio de libertad plasmado en la norma adjetiva penal, ya que la misma debe ser subsanada bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, una medida menos gravosa, considerando esta Representación del Ministerio Público que se debe confirmar la presente sentencia y se debe ratificar la privativa de libertad, ya que debemos basarnos en lo señalado en el artículo 250 del COPP y en especial a lo señalado en el artículo 364 eiusdem, ya que la pena la cual se le impuso al ciudadano J.L.R. al tratarse de una pena mayor de cinco años y al tomarse en consideración el parágrafo primero del artículo 251 el cual señala que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino sea igual o superior a diez años y teniendo en consideración que este ciudadano ya tenía un precedente de haberse desprendido de la persecución penal por lo tanto ajustándose a derecho es que solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

SEPTIMO

ERRONEA APLICACIÓN DE LA N.J.

Señalan los recurrentes que existe un error en la pena, ya que no se calculó esa dosimetría penal, por lo que esta Representación Fiscal considera que dicha norma está bien aplicada, que en todo caso que sea la Corte de Apelaciones quien decida si existe o si observa un error en la pena y que este sea el Órgano competente para ratificar o rectificar dicha pena.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto y por todas las razones de hecho y de derecho que asisten a esta Representación Fiscal, es que solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, reafirme la decisión emitida por el Tribunal a quo en todas y cada una de sus partes por estar la misma en la correcta aplicación de la norma adjetiva penal, haber considerado todas y cada una de las circunstancias que fueron alegadas y probadas en juicio por el Ministerio Público y haber procedido a dictaminar la culpabilidad de los imputados actuando bajo una esfera de protección de derechos y garantías sociales sin menoscabo de los individuales; así mismo y por último, solicito se declare inadmisible el recurso de apelación de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de Funciones de Juicio N° 1 en la causa seguida contra los ciudadanos J.L.R. y M.D.C.P.P. en todas y cada una de sus partes por no estar ajustados sus pedimentos al imperio legislativo y hacer uso inexacto de la motivación de las normas recursivas.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA EN ESTA

CORTE DE APELACIONES

En fecha once (11) de agosto del 2.009 se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de realizar la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso de Apelación N° TP01-R-2009-000102, referido a la causa principal N ° TP01-P-2008-001642, seguida en contra del acusado ciudadano J.L.R., acompañado de sus Defensores de Confianza Abogados R.R.N. y D.M.C., cedida la palabra al Abogado R.R.N. , expresó que en la Audiencia Preliminar la defensa privada opuso la excepción establecida en el artículo 28 numeral ”c” literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal referida a los requisitos formales para intentar la acción penal, motivo de apelación en el presente recurso. Señaló que debe hacerse una comparación de los escritos acusatorios interpuestos contra su representado y contra la coencausada en el presente proceso, toda vez que en la acusación no se define, no se individualizó la conducta de su defendido, tampoco se señala de que manera engañó a la presunta victima, de que artificios se valió, por lo que de conformidad con el articulo 452 numeral 1 por violación del artículo 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal referida al principio de inmediación y concentración, que en el transcurso del debate el Juzgador Abg. J.D.P.D. cerró sus ojos por espacios de segundos y a veces por espacios de minutos, quien no se encontraba vinculado a la percepción de los medios probatorios, que referente a la publicación del fallo es una función exclusiva del Juez Presidente, que a los folios 16, 17 y 18 se observa de la declaración de algunos funcionarios que refirieron haber practicado un procedimiento donde fue detenido con unos documentos una persona que conducía un vehiculo color blanco quien fue identificado como J.A.V. y luego en el texto integro de la sentencia señalan que la persona detenida era el ciudadano J.L.R., que lo ocurrido no se corresponde con la realidad, los testigos hicieron ciertos señalamientos, los cuales fueron apreciados de manera subjetiva por el juzgador. En relación a la segunda denuncia se refirió a la forma, motivos y el lapso para la suspensión del debate de juicio oral y público, no obstante a pesar de que se les informó que el día 04 de diciembre de 2008 concluiría el acto de juicio oral con las conclusiones, acto para el cual las partes venían previamente preparadas, sin embargo el juez al finalizar la etapa de las conclusiones difirió para cinco días posteriores las réplicas a dichas conclusiones, violentando los artículos 17, 335 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Continua aduciendo la defensa que recurre de la decisión de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal- Señala la defensa que no obstante de la circular emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura referida a los días declarados no laborables desde el día 19 de diciembre de 2008, en el presente proceso observamos como el Tribunal fijo audiencias 22, 29 y 30 de diciembre violentando el principio de la publicidad. Señala la defensa que la sentencia adolece de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que al momento de valorar los testimonios de los funcionarios aprehensores paradójicamente se hace mención en unos folios que se aprehendió a un ciudadano de nombre J.V. y en otros folios del mismo texto integro de la sentencia que en el procedimiento fue aprehendido su representado.

Seguidamente tomó la palabra el Abogado D.M., quien manifestó que no se realizó el análisis lógico jurídico, porque el juez A Quo en ningún momento realizo el análisis por separado ni adminiculado de los elementos probatorios, el Juez de instancia se limitó a hacer una narración de los elementos probatorios evacuados en el juicio, señaló que el Juez A Quo en la parte narrativa hace referencia a dos delitos uno previsto en la Ley de Bancos y otro en el Código Penal, En relación a la captación de recursos de terceros se refiere a que una persona sin autorización se procede a hacer uso de los fondos de estos, la captación eventual no se refiere a una eventual captación pues la misma requiere de un lapso habitual a objeto de realizar inversiones, por tanto en el juicio debió probarse la realización de inversiones, tampoco se comprobó la captación de los recursos, pues para realizar tal actividad debía tener la autorización de la Superintendencia de Bancos, al no comprobarse estos supuestos no se puede adecuar la conducta de su representado al tipo penal imputado por el cual fue juzgado y condenado. En relación al Delito de Estafa comporta los artificios y engaños que realiza una persona para hacer inducir en error a la persona para obtener para si o para provecho de otros un beneficio. La sentencia adolece totalmente de inmotivaciòn. Señala lo expuesto por la autora N.C.G.C. en su obra “Los Delitos Bancarios”, de la pagina 15 tercer párrafo al cuarto párrafo de la pagina 17 lo cual puede ser confrontado de la pagina 84 al tercer párrafo de la pagina 85. Del contenido de la sentencia se observa una trascripción textual de los elementos probatorios pero la decisión no explica de modo alguno los motivos por los cuales se desvirtuó el principio de inocencia de su defendido, la sentencia no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal - . Por ultimo solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia recurrida y se ordene la libertad de su defendido, pues de anularse, su defendido estaría detenido preventivamente de libertad en forma ilegitima, pues ya tiene mas de dos años desde que fue detenido aunado al hecho de que a su defendido le fue otorgada en su oportunidad la prorroga para el mantenimiento de la medida de libertad, la cual esta vencida, invocó el principio de presunción de inocencia, de celeridad procesal, de tutela judicial efectiva, debido proceso el principio de libertad. Solcitò que en caso de no otorgarle a su defendido la libertad se le imponga una medida cautelar menos gravosa que a bien tenga la Corte de Apelaciones. Igualmente denunció el análisis realizado por el Tribunal sobre la conducta desplegada por su defendido como es la captación de fondos a terceros como el de estafa, delitos estos diferentes con conductas distintas, señala la defensa que estamos ante un concurso ideal de delitos, el juez en todo caso de condenar por el delito previsto en la Ley de bancos se trata de un delito que prevé una pena 8 a 10 años, en este sentido el juzgador debió aplicar la norma del delito mas grave y aplicar las atenuantes aplicables, pues no se logró determinar la existencia de antecedentes penales. Considero que el Juez de Primera Instancia inobservó el contenido del artículo 37 y 88 del Código penal referida a la aplicación de la pena ante la concurrencia de delitos así como las circunstancias atenuantes; el juez tampoco aplicó el contenido del artículo 74 del Código penal, tomando en consecuencia como pena base los 8 años. Hubo una errónea aplicación del artículo 98 del Código penal, referida al concurso ideal y en consecuencia aplicar la pena del delito mas grave. Considera que hubo una flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogada D.A., a los fines de que de contestación en forma oral al recurso interpuesto, quien expuso: que si bien en fecha 27 de febrero de 2009 fue detenido el ciudadano J.L.R. a quien le fue otorgado la prórroga para el mantenimiento de la medida privativa por lo tanto tal medida no ha sido desproporcionada como lo ha querido hacer ver la defensa. Señaló que las excepciones opuestas por la defensa fueron resueltas en su debida oportunidad alegadas nuevamente en acción de amparo constitucional. Señaló el significado de los drockers quienes se encargan de captar personas haciéndolo inducir a cometer esa acción, donde los intermediarios hacían invertir a las personas dinero y los intermediarios de esta manera ganar mayor porcentaje. En Relación al principio de inmediación fundada en los supuestos momentos en que el juzgador se quedó dormido, aislado en poco tempo en la Audiencia de Juicio Oral, lo que originó la distorsión de los testimonios, en relación a este aspecto considera el Ministerio Público considera que si tal argumento fuese cierto el juzgador tal y como consta en el acta no hubiere interrumpido en su condición de director del debate y ordenador del proceso el mismo, cuando así lo consideró necesario. En relación a la suspensión del debate no puede ser considerada violación del principio de publicidad, no es cierto de que por haberse efectuado el juicio oral durante los días declarados no laborables se haya violado tal principio, tal argumento no es suficiente para anular la decisión, aunado al hecho de que la defensa en ningún momento se opuso a la fijación del debate para esos días, la defensa en ningún momento ejerció recurso de revocación, por lo tanto se convalidó el acto. En relación a la violación del principio de contradicción de la sentencia observa el método racional que el Tribunal utilizo para plasmar su sentencia, hubo una congruencia entre los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano J.L.R. y los hechos por los cuales fue condenado, la sentencia cumple con todos los requisitos legales está debidamente motivada, se hizo un análisis adecuado de los elementos probatorios. En relación a la errónea aplicación de una norma jurídica en lo que respecta a la pena considera que el Juzgador realizó una adecuada operación aritmética, de todos modos de haber algún error en la pena, solicita a la Corte de Apelaciones confirme la decisión y corrija la pena.

Cedido el derecho de palabra a la defensa a fin de que haga uso del derecho a réplica, el Abogado R.R., quien manifestó que de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido le fue otorgada a prorroga legal de tres meses acordada por el tribunal de Primera Instancia, y de anularse la decisión sobre la base del principio de afirmación de libertad, de presunción de inocencia, insiste en la solicitud de libertad a favor de su defendido. En relación a que no hubo aislamiento por parte del juez, insiste en que el juez a `pesar de encontrarse en presencia física, no basta con su presencia pues el juzgador debe estar con todos sus sentidos orientados a captar lo que ocurra en el debate de juicio oral. En relación a que no hubo violación de publicidad, considera que el Juez Presidente notificó a la partes vía telefónica, lo cual no basta, pues el publico no tuvo oportunidad de enterarse del acto y por tanto asistir al mismo. En relación a que J.L. fue la persona que mas captó, de los testimonios evacuados no se desprende tal afirmación, por lo que solicita se declare con lugar los motivos de impugnación.

Acto continuo se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a fin de que haga uso del derecho a contrarréplica, manifestando la Abogada D.A. que para dar contestación al presente recurso de apelación si bien no estuvo presente en el debate de juicio oral ella se instruyó de lo ocurrido en el debate de juicio oral a partir del acta de debate. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra al procesado J.L.R., quien manifestó textualmente “cuando terminó el juicio yo les dije que yo soy inocente y quiero demostrar mi inocencia, si he esperado mucho tiempo y puedo esperar un tiempo mas, todo lo que ha dicho la defensa es verdad, el juez se quedó dormido, yo estoy conforme con la petición de la defensa y estoy conforme”.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación al recurso de apelación al declarar el A quo sin lugar la excepción opuesta en fase de juicio, ya opuesta en fase intermedia, relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acción opuesta, prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “ i” del Código Orgánico Procesal Penal, señalan los recurrentes abogados R.R.N. y D.M.C., que el acto conclusivo de acusación fiscal carece de varios requisitos necesarios para su validez legal, que el escrito de acusación deja indefenso a su defendido al no precisar en qué circunstancias de forma participó individualmente en los hechos imputados al acusarlo del delito de Captación Indebida de Recursos previsto en el artículo 430 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y que de igual forma ocurre el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, que no establece los actos tendientes a transgredir la norma, solicitando sea desestimada la acusación , sea declara con lugar la excepción opuesta y sea decretado el sobreseimiento de la causa conforme al numeral 4 del articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 318 eiusdem,

Denuncia de los apelantes, que obliga a esta Alzada revisar el acto conclusivo fiscal cursante a los folios del 1792 al 2225 de la pieza 05 donde cursa acto conclusivo de acusación presentado por los Abg. L.A. VELASQUEZ C., Fiscal 57 del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena y L.F., Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez culminada la investigación arriban en acusar al ciudadano J.L.R., evidenciándose en su amplio libelo acusatorio que la representación fiscal en el escrito acusatorio realiza relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, así como los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan con la calificación jurídica en la presunta comisión de los delitos de CAPTACION INDEBIDA DE RECURSOS y ESTAFA, a su criterio, en concurrencia continuada de delitos, tipificados en los artículos 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y artículo 462 del Código Penal, donde el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el desarrollo de la audiencia preliminar cursante a los folios del 2459 al 2489 en el “ Particular Segundo” declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación a petición de la defensa, se pronuncia en relación a la excepción opuesta señalando que la acusación fiscal la cual consta de 434 folios si existe una relación detallada de los hechos que se investigaron que infiere las circunstancias reales, tangibles de lugar, tiempo y modo en que ocurren los hechos con la calificación jurídica al caso en concreto, a la vez que el libelo acusatorio enumera los elementos de convicción declarando sin lugar la excepción opuesta y consecuencialmente sin lugar el sobreseimiento de la presente causa, aspectos de hecho y de derecho que previo análisis exhaustivo de las actas procesales; este Tribunal Colegiado acoge por estimar que tal decisión se encuentra ajustada a derecho.

Así mismo lo hace el Tribunal de Juicio, en el fallo condenatorio determinando que de la revisión del escrito acusatorio, confrontados con los elementos de convicción que lo sustenta, determinó que la acusación a pesar de lo complejo de la investigación para cada uno de los procesados, se materializa la congruencia entre los elementos de convicción y la acusación, que esta reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar las excepciones opuestas, observando esta Corte que la sentencia recurrida fue explícita de manera clara y precisa al decidir la excepción opuesta, motivo legal suficiente para desestimar esta denuncia al evidenciar que el A quo en el fallo cumple con tales requerimientos, en consecuencia este motivo del recurso debe ser declarado sin lugar al constatarse que el fallo no adolece del vicio denunciado existiendo coherencia entre los hechos imputados, se le ha juzgado en el debate oral y público que arribara en fallo condenatorio, y así se decide.

DENUNCIAS SOLICITANDO LA REALIZACIÒN DE UN NUEVO JUICIO.-

Primera Denuncia: Violación de Normas Relativas a la Inmediación

Consideran los recurrentes que el Juez Presidente del Tribunal Mixto Abg. J.D.P.D., no se encontraba en condiciones físicas aptas para encarar la sobre carga de estrés generado por el transcurso del debate, aducen que como muestra de ello se hizo evidente en el transcurso del debate el hecho que constantemente el juez Profesional cerraba sus ojos por varios segundos, en algunos casos incluso hasta minutos, mostrándose a la audiencia evidentemente dormido que tal situación afectó la percepción de las pruebas evacuadas en el transcurso del juicio oral, ya que se aisló, por espacios de tiempo cortos pero muy importantes de la realidad que acontecía en el debate., que tal circunstancia afectó a tal punto que estableció en la sentencia hechos que presuntamente comprobó por el testimonio de un testigo o funcionario actuante, cuando este refirió un hecho contrario al verdadero, específicamente hacen resaltar los recurrentes que en fecha 03 noviembre 2008 a los folios 16, 17 y 18 del acta de debate consta la declaración de los funcionarios J.L.P. GONZALEZ, A.A. PETIT PAZ Y E.J.F.G., quienes refirieron entre otras cosas haber participado en un procedimiento en el cual retuvieron un vehículo color blanco conducido por el ciudadano J.A.V., y que en el procedimiento le incautaron un maletín negro dentro del cual se encontraban varios certificados de origen, relacionados con Autoleasing CA y que practicaron la detención y pusieron a la orden del Ministerio Público; que sin embargo, la sentencia en los folios 16, 17 y 18 refiere los testimonios de dichos funcionarios señalando a J.A.V.. En fecha 24 de noviembre 2008, a los folios 34, 35 y 36 del Acta de debate consta la declaración del testigo R.A.M.C., quien es su testimonio dejó suficientemente claro, específicamente al folio 36 del acta de debate, a preguntas formuladas por el defensor D.M.: ” 1. Mi primo se llama J.L.M., entiendo yo que le dio dinero a J.L.. 2. de verdad se que fue un comentario, pero no lo puedo decir con propiedad”; que sin embargo la sentencia en los folios 24 y 25 refiere los testimonios de la siguiente manera: R.A.M.C.…”Mi primo se llama J.L.M., entiendo yo que le dio dinero a J.L.. de verdad se que fue un comentario, pero no lo puedo decir con propiedad”. Sin embargo la sentencia en los folios 24 y 25 refiere los testimonios de la siguiente manera: que su primo J.L.M. le entregó dinero a J.L.R.. Que en fecha 26 de enero 2009 al folio 71 del acta de debate consta la declaración de la testigo CARMEN DE LAS M.A.G., quien en su testimonio dejó suficientemente claro lo siguiente…”Si trabajo ahí como administradora. 2 Tengo 4 años trabajando ahí. 3 Sin con el cargo de administradora desde que entré. 4 En dos ocasiones. Entregue la encomienda. 5 Entregué este dinero es lo que el me decía. 6 Estaba en sobre cerrado. 7 No, yo nunca vi el dinero. Que con este medio de prueba, se acreditó particular y aisladamente que es administradora de la panadería Super del ciudadano C.F., que ordenado por su jefe, en una oportunidad entregó un dinero a J.L.R.”. Concluyendo en este orden de ideas los defensores recurrentes que por tal situación sea evidente que la presencia física se mantuvo, mas sin embargo la misma fue sin prestar la debida atención a los actos propios del debate oral y público incurriendo en consecuencia en violación a la obligación establecida en el citado artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal afectando de esta manera el juicio de valor que debió haberse formado con la debida atención que debió prestar a la celebración del debate oral y público.

Al respecto a criterio de esta Corte, del acta del debate se evidencia que los jueces presidente y escabinos, presenciaron ininterrumpidamente el debate oral y público como lo exige el articulo 16 en armonía con el 332 del texto adjetivo penal, siendo que los argumentos de los recurrentes no son suficientes para declarar la nulidad de la sentencia y ordena

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