Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Moreno Matheus
ProcedimientoAmparo Constitucional

PRINCIPAL : TP01-O-2008-000018

ASUNTO : TP01-O-2008-000018

PONENTE. ANTONIO J. MORENO MATHEUS (Juez Suplente).

SOLICITUD DE A.C..

Celebrada el día 10 de Diciembre de 2008, la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento de A.C., analizadas las actuaciones de las partes en dicho acto y revisados tanto el escrito o libelo de amparo constitucional, así como las demás actuaciones contenidas en la causa física, corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo resolver la ACCION DE A.C., interpuesto por los Abg. O.L.S.G. y R.R.N. venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V- 7.044.315 y V- 13.876.521, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 30.891 y 83.414, con domicilio procesal en el “Escritorio Jurídico Law Consulting”, ubicado en la avenida 3G Nº. 65-78. Telf. 0261-7933501 Maracaibo Estado Zulia respectivamente, actuando en este acto con el carácter de DEFENSORES del Ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 13.575.417, quien actualmente se encuentra recluido en razón a la Dispositiva de la presente decisión en el Retén Policial Nª 10 sector “ El Cumbe” ubicado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo del Abg. D.P.D., en la causa signada bajo el Nª TP01-P- 2008-001642 , en decisión de fecha 10 de Noviembre del 2008; mediante la cual declaró sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa acordando mantener la privación judicial preventiva de libertad señalando los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 250, 251 y 244 eiusdem en armonía con los artículos 13 ibidem, 26, 257 y 115 constitucionales, expresando violación del artículo 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recurren mediante acción de amparo conforme a los artículos 26 y 27 eiusdem y 1, 2, 4, 5 y 7 de la ley orgánica de Amparo y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 25 numeral 1ª de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales según el texto del escrito han sido vulnerados por Resolución Judicial.

.En fecha de Diciembre del 2.008, se recibió en este Tribunal Colegiado, escrito constante de 23 folios, presentado ante el Alguacilazgo por los Abg. O.L.S.G. y R.R.N. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.044.315 y V- 13.876.521, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 30.891 y 83.414, con domicilio procesal en el “Escritorio Jurídico Law Consulting”, ubicado en la avenida 3G Nº. 65-78. Telf. 0261-7933501 Maracaibo Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de DEFENSORES del Ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.575.417, en el que interponen formal acción de A.C. por haber solicitado la revisión de medida de privación de libertad de su defendido, contra decisión dictada por el abogado D.P.D., Juez de Juicio Nª 01 de este Circuito Judicial Penal, en la tramitación de solicitud de revisión de medida de coerción habiendo el A quo declarado sin lugar la medida de cautelar sustitutiva de privación de libertad solicitada conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa penal que se les sigue signada bajo el N° TP01-P-2008-001642. Se le dio entrada en fecha 21 de noviembre de 2008, y se le dio cuenta a la Corte de Apelaciones constituyéndose como Sala Accidental ante la inhibición de la Magistrado Dra. R.G.C. en su carácter de Juez de esta Corte, correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter suscribe.

De la competencia

Analizado el escrito contentivo de la solicitud de A.C. y siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse, se observa que la misma va referida al estado de libertad del imputado Ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.575.417 , que el peticionario funda sus pretensiones a actuación del Juez de Juicio N ° 01 de este mismo Circuito Judicial Pernal Abg. D.P.D. en decisión de fecha 10 de Noviembre del 2.008 conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la inexistencia de otra vía procesal breve y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida .Siendo esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada del Juzgado de Juicio N ° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se declara competente para conocer de la Acción de Amparo propuesta contra decisión judicial del citado Tribunal.

De la Admisibilidad

Siendo competente este Tribunal Colegiado en Sala Accidental para conocer la referida solicitud, fue necesario analizar exhaustivamente si existían razones legales por las cuales pudiera estimarse la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, lo que esta Corte lo hizo al tenor siguiente.

Fue preciso aclarar que la acción incoada la califica el accionante como amparo constitucional contra el acto a su manera de ver lesivo ocasionado por la decisión del Abg. J.D.P.D., Juez, Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo con ocasión a sentencia interlocutoria de fecha 10 de Noviembre del 2.008 por medio de la cual dictaminó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.575.417, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en virtud a que las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad no se han extinguido ni habían variado.

Es decir, la impugnación denunciada se ubica procesalmente en acto jurisdiccional del A quo al revisar la medida de coerción conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el declarar sin lugar la sustitución de medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad que consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al procesado de marras por medida cautelar sustitutiva de privación de libertad menos gravosa a que se contrae el artículo 256 eiusdem, aspecto este que impugnan los accionantes alegando como base el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de4 Venezuela que consagra que todas las personas son iguales ante la ley, 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y criterios jurisprudenciales, mediante acción de amparo al no poder recurrir mediante el recurso ordinario de apelación por consagrarlo expresamente la citada norma legal cuando establece “ … la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la media no tendrá apelación” lo que motiva el recurso extraordinario de acción de amparo., empero al analizar el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la Impugnabilidad objetiva “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos” aunado a las causales de inadmisibilidad para la interposición de los recursos el legislador estableció las causales de inadmisibilidad, mediante las cuales se les impide a las C. deA. el conocimiento y estudio de los recursos que se someten al control judicial superior, al tenor siguiente: Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a-) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b-) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c-) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”., por tales razones se admitió el recurso de amparo en comento.

Ahora bien, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal, en su oportunidad solicitó la filmación de la audiencia constitucional, la cual fue considerada improcedente por no existir amenaza al derecho a la defensa, estando protegidos los derechos de las partes con la publicidad del acto y luego ejerce recurso de revocación, el cual la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo declara sin lugar por las mismas razones de no existir amenaza al derecho a la defensa, estando protegidos los derechos de las partes con la publicidad del acto.-

Este Tribunal Colegiado en Sala Accidental en fecha 28 de noviembre de 2.008 declaró la competencia para conocer de la acción de amparo propuesta admitiéndolo fijando audiencia oral y pública conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el 03- 12- 2.008 a las 2.pm. am. La cual fue diferida para el 08- 12- 2.008 a las 02 pm al no estar notificadas las víctimas , razón por la cual se analizará y decidirá acerca de la pretensión que se planteó bajo la óptica del espíritu, naturaleza y razón del artículo 04 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

OBJETO Y FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Decisión Recurrida

Refleja textualmente el auto de revisión de medida privativa de libertad del A quo: “ Visto el escrito presentado por el abogado R.R.N., defensor del ciudadano J.L.R., este tribunal para decidir, observa: Sostiene la solicitante, para apuntalar su pedimento, que su representado se encuentra privado de la libertad desde el 27 de Febrero de 2007, invocando los artículos 21, y 49.2 constitucionales, 8 y 264 del Código Orgánico Procesal penal, referidos al derecho a la igualdad, la presunción de inocencia y derecho a revisión de medida de coerción personal. Asimismo, alude a instrumentos internacionales relacionados con los derechos humanos, suscritos por la república, considerando, que la contumacia o negativa de someterse al proceso que motivó se librara orden de aprehensión, fue producto de la falsedad, señalando, los hechos y circunstancias que sustentan su afirmaciones, para enervar los argumentos esgrimidos por la representación fiscal, con el propósito de lograr la privación judicial preventiva de libertad de su defendido. Confrontados los asertos contenidos en las argumentaciones, esgrimidas por el peticionante para sustentar la pretensión, con las actas que conforman la causa y las normas invocadas como sustento jurídico de la misma, se extrae, que en la litis se involucran principios esenciales del sistema preponderantemente acusatorio, máxima expresión del sistema democrático y social de derecho y de justicia, por lo que el asunto se debe abordar desde la perspectiva de la visión constitucional del proceso penal, que abarca el derecho a la tutela judicial efectiva, la finalidad del proceso y la realización de la justicia. En sintonía con lo enunciado, debemos precisar, que planteada la controversia en esos términos, se evidencia con claridad meridiana la confrontación entre el ius puniendi del Estado, con el derecho a la libertad individual del justiciable, resultando imprescindible para la resolución del conflicto, abordar el asunto bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en concierto con los metavalores jurídicos de la ética y la justicia, como los consagra el artículo 2 constitucional, esto es, aplicando e interpretando las normas, bajo el marco del artículo 253 de la ley fundamental, que categoriza como operadores de justicia a todas las personas que intervienen de alguna manera en el proceso.

Ahora bien, en el caso in comento, es cierto que el acusado fue privado preventivamente de su libertad el día 27 de febrero de 2007, atribuyéndole la comisión de los delitos de captación indebida de fondos y estafa, tipificados en los artículos 430 de decreto con fuerza de ley general de bancos y otras instituciones financieras y 462 del código penal, respectivamente. La acción penal fue presentada, , acusándolo por la comisión de los mismos delitos, la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, ordenándose abrir a juicio oral y público la causa, estableciendo como objeto, determinar la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los hechos, subsumidos en las referidas normas tipos. Asimismo, ratificó la medida de coerción personal. El decurso del proceso narrado y circunstanciado, nos inducen a concluir: Que de la revisión de las actas contentivas de la audiencia de presentación y su correspondiente resolución, que las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, cuya revisión se solicita, fue la sustracción del investigado del proceso, la lesión a los derechos tutelados y el daño causado, siendo que en esa misma orientación se pronunció en la audiencia preliminar, acogiendo la calificación jurídica fiscal de los hechos, que en modo alguno mejora la situación procesal del acusado, con respecto a las circunstancias fácticas que motivaron la medida, en razón que se refieren igualmente a la a la presunción grave de peligro de fuga, por haberse sustraído del proceso, las lesiones a los derechos tutelados y el daño causado, entre otros, de manera, que a la luz de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, finalidad del proceso, metavalores jurídicos de ética y justicia, no se puede considerar que la privación preventiva de libertad del acusado esta reñida con el derecho a la igualdad ante la ley, los principios pro libertatis, presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad y mucho menos con el principio de progresividad de los derechos humanos; debiendo indicar, que el artículo 244 del código orgánico procesal penal es el catalizador de las posiciones extremas, en cuanto a la duración de las medidas de coerción personal, evitando que el poderoso Estado arbitrariamente prolongue indefinidamente las mismas, por una parte, y por la otra, que el procesado o su defensa pongan en riesgo la celebración del proceso, amparados en la excepcionalidad y temporalidad de las mismas, en procesos que tengan como objeto hechos complejos, por eso en casos como este, sin que el fin sea agotar el lapso de los 02 años, atendiendo a las características de los mismos, la medida de coerción personal no desborda la normalidad procesal, cuando se mantienen intactas las circunstancias fácticas que las motivaron, siempre y cuando no trascienda los limites de la indicada norma, bajo la perspectiva de la sentencia de La Corte Interamericana de los derechos Humanos, de fecha 29- 01 – 97, que establece los mecanismos y elementos para definir el concepto de plazo razonable, en cada caso en particular. Ahora bien en el caso bajo análisis, al confrontar las argumentaciones del solicitante, con las actas que conforman la causa, es evidencia que las circunstancias fácticas que motivaron la referida medida de coerción personal, no se han extinguido, ni variado, debiendo concluir forzosamente, en declarar sin lugar la revisión de medida propuesta por la defensa…DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre del república y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal, en concordancia con los artículos 250, 251 y 244 eiusdem, en armonía con los artículos 13 ibidem, 26, 257 y 115 constitucionales, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.L.R., acordando mantener la misma…”

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

En el escrito presentado los recurrente Abg. O.L.S.G. Y R.R.N. en su carácter acreditado en autos expresan textualmente: “ …cualidad que puede ser verificada por este órgano de alzada, con sustento en los ordenados en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su digna autoridad, con el debido respeto y consideración, para exponer: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,2,4,5 y 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, concatenado a su vez con el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo XVIII de la Declaración Americana de Ciudadanos Magistrados, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, delimita la competencia de los tribunales con respecto al conocimiento de las acciones de amparos intentadas por los interesados, en efecto establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: “Artículo 2.- La acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las Garantías o Derechos Amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de Amparo aquella que sea inminente”. Ante tal situación y partiendo del supuesto que el hecho generador de la lesión constitucional fue originada por un Tribunal de primera instancia, en estricta aplicación de lo establecido en el Segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, aplicando igualmente lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante, mediante la cual reformó el procedimiento de amparo constitucional, caso “EMERY MATA MILLÁN” Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20 de Enero de 2000, en el cual se estableció: “…Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo Juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el Juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, al menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23,24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”.TERCERO DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE A.C. Nos permitimos a continuación, hacer un breve análisis de las razones jurídicas acerca de la inadmisibilidad del recurso ordinario de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Primero del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, como consecuencia de la aclaratoria SIN LUGAR de la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre nuestro defendido. En efecto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en nuestro ordenamiento jurídico penal adjetivo se consagra el principio de la impugnabilidad objetiva, mediante el cual, el legislador estableció la imposibilidad de recurrir de los fallos por cualquier motivo sino por los medios y en los supuestos que expresamente autoriza la ley. En efecto dicha disposición legal establece: Articulo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Bajo ese esquema delimitado de la interposición de los recursos el legislador estableció de igual forma las causales de inadmisibilidad, mediante las cuales se les impide a las C. deA. el conocimiento y estudio de los recursos que se someten al control judicial superior, es decir, a la segunda instancia. En efecto el artículo 437 establece: Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a-) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b-) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c-) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.. En tal sentido, la decisión recurrida extraordinariamente se produce como consecuencia de la solicitud de revisión de la medida preventiva de privación de la libertad, decisión que se encuentra jurídica fundamentada en el dispositivo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. En ese mismo orden de ideas, señala expresamente el artículo antes transcrito, que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Aunado a lo antes expresado, es preciso mantener, que se encuentra claramente establecido, que contra la decisión que niegue la solicitud de revisión de la medida cautelar aplicada, no existe la posibilidad de ejercer un recurso ordinario, ulterior. En tal sentido, resulta del mismo modo útil, aclarar que la referida solicitud de revisión, se ha solicitado en diversas ocasiones en el presente proceso, siendo infructuoso tal pedimento, manteniéndose la violación continua y reiterada de derechos procesales y fundamentales que le asisten al ciudadano J.L.R., así como la protección que le merece, con motivo de la vigencia de los principios formadores del proceso penal venezolano vigente, como lo son las presunción de inocencia y el juzgamiento en estado de libertad. Dicho esto, la defensa procede a indicar, que el A.C., es la figura procesal idónea y efectiva, para detener el permanente irrespeto a las garantías establecidas en la carta magna, en situaciones como las planteadas; ya que el hecho de interpretar que el amparo no procede contra decisiones como la recurrida, sería condenar al ciudadano en cuestión, a permanecer durante el proceso en condiciones injustas e ilegales, y sin la posibilidad de defenderse y revertir los efectos de la violación de derecho del cual es objeto. Por lo que, se considera tempestivo, señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a lo comentado, esgrimido específicamente en la Sentencia de fecha 02-03-04, con Ponencia del Magistrado A.G.G., en la cual, de una forma absolutamente garantista y en armonía con nuestro novedoso proceso penal, establece lo siguiente: “…En ese sentido advierte la Sala que el mencionado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida, hubiesen cambiado y así lo alegare la parte promovente, así pues sobre este particular cabría la interpretación que, si tales circunstancias no varían, la parte afectada intentaría la medida una y otra vez ante el mismo órgano judicial que se la negó (en el caso que la causa no la conozca otro) lo que pudiera resultar ineficaz , por cuanto el juez que ha negado tal solicitud de revisión, no revocará su decisión, si las condiciones de tiempo, modo o lugar siguen siendo las mismas, por lo que mantendrán lo decidido las veces que el agraviado haga uso del medio de revisión. De manera que, si la Corte de Apelaciones consideró que el imputado V.J.V.F., poseía otras vías ordinarias para subsanar su supuesta situación jurídica infringida, que no era otra, más que la posibilidad de solicitar la revisión de la medida privativa de libertad las veces que lo considera necesario, ante la dificultad referida que representa el hecho que un juez cambie su decisión respecto a la negativa de revocar o sustituir una medida cautelar, estima esta Sala que, la Corte de Apelaciones no debió declarar la inadmisibilidad de la acción, según la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…” .Cabe destacar, que el presente recurso se ejerce dentro del lapso legal previsto, y que de igual forma operó el agotamiento de las alternativas procesales ordinarias, no existiendo otro medio sumario eficaz, o siguiente instancia; siendo el presente recurso extraordinario, la única posibilidad jurídica, para lograr finalmente una respuesta armoniosa y congruente con el ordenamiento jurídico vigente y con la justicia; que en efecto repare la situación jurídica infringida, permitiendo el goce irrestricto y sin temor alguno del estado en libertad del antes mencionado ciudadano, así como, el respeto al derecho al juicio debido; obteniéndose de esta manera, el amparo de los derechos de carácter constitucional que actualmente le continúan siendo conculcados, sin control alguno. Siendo evidente la negación por parte del ciudadano en cuestión, de aceptar desde el origen la situación de desventaja ante la Ley, a la que está expuesto. Evidenciándose, que en cuanto a la admisibilidad y procedencia de la presente acción, esta cumple con todos lo requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y no se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 ejusdem. El derecho de amparo en la Constitución y en la Ley Orgánica está establecido para proteger el goce y el ejercicio de todos lo derechos y garantías constitucionales, incluyendo por su puesto, la protección del DERECHO DE IGUALDAD DE LAS PERSONAS ANTE LA LEY, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, por ello la acción de amparo se configura como la vía idónea para exigir la protección de los derechos fundamentales. Estando ya aclarada la admisibilidad y procedencia de la presente acción de A.C., con los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriores, pasamos de seguida a narrar los hechos constitutivos de las violaciones constitucionales ocasionadas en contra de nuestro representado. CUARTO DE LA IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE Identificamos como agraviante al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, representado por el juez Abogado J.D.P.D., cuya sede del órgano jurisdiccional se encuentra ubicada en la sede del Poder Judicial, Circuito Judicial Modelo, piso Nº 1, Trujillo Estado Trujillo.QUINTO DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO Honorables Magistrados, la causa principal radica en el proceso penal que se le sigue a nuestro representado por la presunta comisión de los delitos de CAPATACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 430 del Decreto con rango y fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 462 del Código Penal, respectivamente. Ahora bien, en fecha 30 de enero de 2007 se presentó escrito suscrito por los representantes del Ministerio Público, LUIS ABELARDO VELÁZQUEZ y M.A.T. L., dirigido al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual solicitan la ORDEN DE APREHENSIÓN de nuestro representado, argumentando entre otras cosas que la conducta de nuestro representado en el proceso había sido contumaz, toda vez que se había citado para que compareciera en fecha 27 de abril de 2006, no acudiendo al llamado del Ministerio Público, aseveración que resulta FALSA pues ni nuestro representado directamente, ni alguna otra persona en su nombre recibieron la comunicación Nº 24-f2-1870-06 aludida por el Ministerio Público en la Página 6 de la referida solicitud. Seguidamente insiste el Ministerio Público en la contumacia de nuestro representado, señalando que en virtud de la incomparecencia del mismo (falso supuesto pues nunca fue citado) se intentó su localización comisionando a un funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, quien en su acta policial refirió haber visitado tres (3) sitios, pudiendo entregar la citación en la sede de la sociedad mercantil propiedad de nuestro representado L’DENTAL, siendo recibida por la ciudadana B.A.R., identificada plenamente en el escrito de solicitud. Ahora bien, considera la defensa que si bien es cierto que el Ministerio Público intentó citar a nuestro representado para que compareciera al Ministerio Público a llevar a cabo el acto de imputación, no es menos cierto que nunca fue citado para tal fin. En efecto ciudadanos Magistrados, siendo un acto tan personalísimo debía ser citado personalmente y no a través de otra persona, por lo que su incomparecencia sin haber sido citado no puede catalogarse como CONTUMACIA o NEGATIVA DE SOMETERSE AL PROCESO. Yerra igualmente el Ministerio Público al afirmar que nuestro representado se había ausentado del país en fecha 4/11/2005 con destino a PANAMÁ CITY (pág. 8 solicitud) situación completamente alejada de la realidad, para desvirtuar ello consignamos copia del pasaporte de nuestro representado donde se evidencia que nuestro representado presentó movimientos migratorios en el año 2006 desde y con destino a Venezuela. Sin embargo, resulta cierto que nuestro representado para la fecha en que fue requerido por el Ministerio Público en la única citación practicada, aunque no fuese entregada directamente a nuestro representado, no se encontraba en Venezuela por razones totalmente ajenas a su voluntad. Antes de entrar a analizar las causas precisas por las cuales nuestro representado se encontraba fuera de Venezuela, es necesario destacar que al momento de iniciarse la investigación de los hechos objeto del presente proceso (Año 2005), la esposa del ciudadano J.L., Ciudadana M.M. se encontraba en estado de gravidez; las constantes amenazas de muerte provocaron que la mencionada pareja decidiera ausentarse de Venezuela a la I.D.A. a los fines de culminar satisfactoriamente el proceso de gestación de su hija. El estrés generado por el proceso, o quizás la mala atención del personal que atendió el alumbramiento, provocaron que la niña SAMANTHA LEWIN MAYA, hija de nuestro representado, naciera con una parálisis cerebral, luego del alumbramiento la pareja retornó a Venezuela con su pequeña hija. Dicho esto, es justo mencionar que el motivo de la ausencia de nuestro representado para la fecha en la cual el Ministerio Público procuró su citación personal, 16 de junio de 2006, se debió a que se encontraba en la ciudad de Miami Fl. de los Estados Unidos de Norteamérica a los fines de la realización de estudios médicos profundos acerca del estado de salud de su hija. Vale decir, que la causa que motivó la ausencia de nuestro representado en nada tiene que ver con renuencia a someterse al proceso, solo hizo lo que cualquier padre haría, velar antes de toda por la salud de sus hijos. Posteriormente en septiembre de ese mismo año 2006, nuestro representado retornó a Venezuela, todo lo cual se evidencia de las copias de pasaporte que acompañó al presente escrito, sin ser citado nuevamente por el Ministerio Público nuestro representado se dedicó a realizar sus labores comunes de su actividad comercial. No fue sino hasta el mes de enero del siguiente año, cuando por prensa se enteró que en fecha 30 de enero de 2007 el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó su APREHENSIÓN, a lo que voluntariamente decidió presentarse para hacer frente a su proceso, desvirtuando de plano el PELIGRO DE FUGA, situación que no fue valorada por el mencionado órgano jurisdiccional, ya que en fecha 27 de febrero de 2007, fecha en la cual voluntariamente nuestro representado se presentó en el Ministerio Público, y posteriormente fue conducido al tribunal, fue ratificada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de nuestro representado. En tal sentido, considera esta representación que las circunstancias que motivaron la ORDEN DE AREHENSIÓN de nuestro representado no se adecúan a las verdaderas circunstancias que motivaron la ausencia de nuestro representado del país, vale decir que para el momento que salió del país con la única y exclusiva finalidad del tratamiento médico de su hija SAMANTHA LEWIN MAYA no tenía ningún tipo de prohibición o régimen de presentación por ante algún tribunal. Es oportuno mencionar que nuestro representado declaró en calidad de testigo en la investigación y que una vez que se enteró que sobre él pesaba una ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por el juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se presentó voluntariamente a la sede de la fiscalía todo lo cual se evidencia de las actas que contienen acto de presentación por ante el tribunal de control de nuestro representado, las cuales acompañó en copia simple al presente escrito. Estima esta representación legal, absolutamente pertinente indicar el criterio actualmente sostenido por l Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al juzgamiento en estado de libertad; explanado en la sentencia Nº 2866, de fecha 29-09-05, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales, en la cual cita criterio reiterado de la sala, y determinado en sentencias anteriores, esbozándose de la siguiente manera: Del mismo modo, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003, caso: “Elizabeth Rentaría Parra”, estableció: “…Ahora bien, el principio del estado de libertad de viene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal…” De la misma manera resulta totalmente adecuado y fundamental, recordar el contenido de la Sentencia de fecha 16-11-04 signada con el Nº 435, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la solicitud de Avocamiento, presentada por las defensas de los ciudadanos M.C. MACHADO Y R.E.M., en le caso SUMATE, seguido en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de CONSPIRACIÓN (Delito de gran entidad y que comporta un grave perjuicio para el colectivo nacional), previsto y sancionado en el artículo 132 del Código Penal, delito que comporta una pena a aplicar de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio (Pena a aplicar excede sobradamente, de diez años en su límite máximo). Indicando la citada sentencia en su texto lo siguiente: Desde otra perspectiva, la Sala ordena que los ciudadanos imputados sean juzgados en libertad. Es verdad que, según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir acerca del peligro de fuga tendrá en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y en este caso es bien alta; pero es paladina la voluntad de los imputados de someterse a la persecución penal e incluso la ciudadana MACHADO no se fue del país sino que, estando en el extranjero, regresó a Venezuela para atender los requerimientos de las autoridades. Además, es obvio que los ciudadanos investigados no son peligrosos sensu stricto. A. el contenido de las sentencias antes citadas, y con sustento a la anteriormente expresado, se infiere que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es la medida asegurativa más agresiva y atentatoria de derecho inalienable a la libertad; y que la aplicación de la misma debe estar acorde a todos lo aspectos contentivos en la investigación y en las condiciones fácticas y legales del proceso; es decir, que para la justa procedencia de la medida en cuestión, no solo se debe valorar el límite máximo de la pena a aplicar; o la existencia de uno de los supuestos que determinan la sospecha de obstaculización del proceso; es preciso e indispensable también, que antes de llegar a tal conclusión, el juez actúo de forma objetiva y conciente, pondere la naturaleza del delito, la cuantificación o magnitud del daño causado, la posibilidad del daño causado a la presunta víctima, el comportamiento del imputado dentro de la sociedad y dentro de su núcleo familiar; y lo que es más importante la conducta asumida por el mismo al inicio y durante la investigación, así como una vez que la misma finalizó. Igualmente, se evidencia en el presente proceso, que el Ministerio Público, no logró demostrar en actas, que el ciudadano J.L.R., mantuvo una conducta esquiva a someterse a la persecución del proceso y a colaborar con el mismo; todo lo contrario el mismo colaboró desde el inicio con la investigación, hasta el punto que tuvo conocimiento de las necesidad de su presencia, más aún, estando en conocimiento, que pesaba sobre el mismo una orden de aprehensión, acudió de forma libre y espontánea al llamado del proceso, demostrando su voluntad inquebrante y totalmente probada de comparecer a los actos procesales tendientes a esclarecer su situación jurídica. Por lo que el hecho, de someterlo y mantenerlo bajo las condiciones rigorosas de una medida de privación judicial de libertad, resulta exagerado y lesivo de su derecho a la libertad, y a que se le presuma inocente durante todo el juzgamiento, tal y como lo establecen los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. No conforme con ello, posteriormente, el Ministerio Público en fecha veintiuno (21) y veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), un año después de la privación de nuestro representado, efectúo acto de imputación de los ciudadanos HUMBERTO DÍAZ ACOSTA, J.C. FUENMAYOR TIRADO Y ENDER CARDOZO SÁNCHEZ, por ante el Despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia. Con relación a los mismos hechos e investigación, y que a diferencia de mi representado los mismos fueron imputados por los delitos de CAPTACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS, ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, éste último no siendo a imputado a mi representado; posteriormente, en fecha cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008), los mencionados imputados fueron conducidos EN LIBERTAD ante el tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Captación indebida de Recursos y Agavillamiento, decretándoseles Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, POR SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO. Evidenciándose que con respecto a los referidos ciudadanos, pese a estar imputados por un delito más que los atribuidos a mi representado, los mismos fueron acreedores de medidas cautelares sustitutivas y por solicitud del Ministerio Público, cabe destacar que existen otros imputados con ocasión a los mismos hechos respecto de los cuales el Ministerio Público no ha pedido ningún tipo de medida de coerción personal. Siendo reforzado el hecho de que el ciudadano J.L.R., continúa siendo tratado en desigualdad, con respecto a los demás procesados; con la emisión del acto conclusivo de la investigación, en fecha 07-11-08, con respecto a los ciudadanos antes indicados; con la interposición por parte del Ministerio Público del escrito de Acusación, en contra de los mismos, por la presunta comisión de los delitos del CAPTACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS, ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, éste último no siendo imputado a nuestro representado, como antes se indicó. Verificándose que la situación de los ciudadanos comentados, es de mayor gravedad, al ser acusados inclusive por un delito más, lo cual como es evidente aumenta, la entidad de la pena, y del daño causado, encontrándose igualmente beneficiados, aún cuando ya han sido acusados, por una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad. Por lo que el hecho de no ajustar la situación de nuestro defendido, a las condiciones en que se encuentran los demás imputados, afectaría el efecto extensivo de las aplicaciones de las decisiones, establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el derecho a ser tratado por igual anta la Ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución Nacional. SEXTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS Denunciamos como derecho constitucional violado el DERECHO DE IGUALDAD DE LAS PERSONAS ANTE LA LEY, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, establecidas en los artículos 21,26 y 49 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consagra en el artículo 21 de la Constitución Nacional, en el proceso seguido en contra de nuestro representado .establece el artículo 21 del texto constitucional: Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el c credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias. De manera similar, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece: “Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. Aplicable con rango constitucional, en virtud de los establecido en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Respecto al derecho a la igualdad y no discriminación, resulta pertinente aludir al criterio sostenido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades. En efecto, el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros. Asimismo, la discriminación existen cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Así lo ha establecido el M.T. de la República en reiteradas decisiones, de las cuales citamos algunas a continuación: Expediente Nº 05-1337 de Sala Constitucional de fecha 17/02/2006. Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad – igualdad como equiparación -, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad-igualdad como diferenciación- (vid. Sentencia nº 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos, objetivos, razonables y congruentes. De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”. De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos lo ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. Sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio). Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de los cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la ley (vid. GUI MORI. Ob. Cit., p.331). Sentencia Nº 01459 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0326 de fecha 12/07/2001 …la constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la igualdad de todas las personas ante la ley, por lo cual a diferencia de lo que ocurría con la Constitución de 1961, que aludía expresamente a la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social, en este nuevo texto constitucional se logra extender el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Es así como esta norma constitucional ha venido a consagrar los principios que la jurisprudencia ha ido delineando, pues ésta ha sido conteste en señalar que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual… Sentencia Nº 01131 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16238 de fecha 24/09/2002 …Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se les concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la ley, ya que esta no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general… De manera pues, que la defensa considera como una violación evidente el hecho que varias personas que se encuentran investigadas por los mismos hechos, imputadas por los mismos delitos e incluso por un delito más que los atribuidos a nuestro representado, es decir, en situación disímil estando menos afectado nuestro representado por la eventual pena que pudiera llegar a imponerse, atribuyéndoles el mismo grado de participación que a mi defendido, hayan sido acreedores de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS incluso a solicitud del Ministerio Público, siendo que mi defendido es el único privado de libertad con ocasión a los hechos investigados, evidenciándose una marcada desigualdad procesal con respecto a los otros investigados, configurándose así una flagrante violación al derecho constitucional de la IGUALDAD DE LAS PERSONAS ANTE LA LEY. SÉPTIMO DE LAS PRUEBAS .A los fines de demostrar todo lo alegado en la presente Acción de A.C., promuevo y acompaño al presente escrito los siguientes elementos probatorios: Copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funcione de juicios del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 10 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de revisión presentada por la defensa. Acompaño al presente escrito solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN presentada por el Ministerio Público, en la cual se argumenta que mi representado abandonó el país con destino hacia PANAMÁ CITY, desde la fecha 04/11/2005, y que no registra ningún movimiento migratorio posterior, cuando efectivamente no fue así. Solicitud de Fiscal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, mediante la cual se evidencia que mi representado se presentó VOLUNTARIAMENTE a la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y acta de presentación de imputado. Copias del Pasaporte de mi defendido, J.L. a los fines de comprobar que mi representado se encontró en el país en varias ocasiones, posteriores al intento de citación del Ministerio Público y que el Ministerio Público jamás lo citó..5. Constancias del MIAMI CHILDRENS HOSPITAL ubicado en la ciudad de Miami Fl. Que verifican que la ausencia de mi defendido del territorio nacional y su permanencia en los Estado Unidos de Norteamérica se debió exclusivamente a los problemas de salud de su hija SAMANTHA LEWIN MAYA. 6. Copia de las actuaciones que reflejan que varias de las imputaciones de personas, las cuales se realizaron dentro del ámbito de competencia territorial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante las cuales se evidencia que el Ministerio Público solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a los demás imputados.- OCTAVO. DE LA PRETENSION DE A.C.. DEL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA. Honorables Magistrados, consideran, quienes aquí suscriben, que el juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ha violentado con su actuación normas constitucionales que informan y delimitan la actuación del Poder Público. Ahora bien establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ Art, 334 Todos los jueces y juezas de la República, en el ambito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en laobligación de asegurar la integridad de la Constitución…”, es por lo que atendiendo al poder restitutorio del Juez Constitucional, solicitamos como medida de restitución o reparación de la situación jurídica infringida , lo siguiente: 1.- Se declare sin lugar la acción de amparoC. propusta.- 2.- Se revoque la decisión de fecha 10 de noviembre, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por verificarse el irrespeto de garantias constitucionales y derechos procesales. 3.- En aras de garantizar el derecho de igualdad de las personas ante la ley, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad y el derecho al debido proceso, y a los fines de equiparar la situación de nuestro representado a la situación de los demás imputados en la misma causa , se decrete al ciudadano J.L.R., medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, de las impuestas a los demás imputados en la presente causa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se ordene la libertad inmediata de nuestro representado, previa la imposición de las obligaciones. PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de venezuela, en atención atendiendo al Poder restitutorio del Juez Constitucional, solicitamos sea admitido el presente recurso de amparo constitucional, y que sea declarado con lugar, la solicitud de fondo del mismo. Y consecuencialmente se acuerden las medidas de restitución de la situación jurídica infringida, solicitadas en el punto OCTAVO del presente escrito. Solicitando igualmente sean admitidas y valoradas y evacuadas las pruebas ofrecidas en el punto SEPTIMO.

CONSIDERACONES DE LA SALA ACCIDENTAL.

Realizada la audiencia constitucional oral y pública el 08 de Diciembre del 2.008 en atención a la Acción de Amparo intentado, estando presentes los Defensores Privados Abogados R.R., O.S.G. y D.M.C. el presunto agraviado J.L.R., la Fiscal VII del Ministerio Público Abogada I.P.C., el Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional Abogado R.D.I., el presunto agraviante Abogado J.D.P.D., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abogado J.D.P., y los ciudadanos J.R.N.C. y J.C.A., en su condición de victimas. No se encuentra presente los ciudadanos A.M.F.T. y C.M.T., en su condición de victimas; cedido el derecho de palabra a los accionantes, toma la palabra el Abg. D.M.C. , quien señaló entre los principales aspectos que la acción tiene como norte resarcir la situación violatoria del texto constitucional, que no se tome a manera personal que es hacía la gestión del Juez de juicio N ° 01, que la presente acción de amparo fue incoada en fundamento al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 04 de la de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la decisión de fecha 10 de Noviembre del 2.008 donde el tribunal de Juicio Nº 01 declara sin lugar la solicitud pretendida de revisión de la medida cautelar intentada por la defensa, la que radica en el hecho de que el Ministerio Público en su oportunidad solicitó orden de aprehensión sobre base que su representado presentaba conducta contumaz, que se había tratado de citar al procesado y ante la inasistencia del mismo solicita la aprehensión, señalando la defensa que su defendido jamás fue citado, que su representado se ausentó del país por motivos ajenos a su voluntad en relación al nacimiento de un hijo, que al enterarse se presentó ante la Fiscalía del Ministerio Público, siendo aprehendido llevado ante el Tribunal de Control del Estado Zulia realizándose la audiencia de presentación de imputado, que además de su defendido también están siendo procesados dos personas mas, a quienes se les imputan delitos adicionales, lo que evidencia que su situación está aún mas comprometida en comparación a su defendido , que existen tres personas que fueron imputadas en el presente caso por el Ministerio Público, quienes se encuentran en libertad. Indicó extractos de la sentencia Nº 2608 de fecha 25 de septiembre 2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, referente al sometimiento de los imputados al proceso penal. Así mismo invocó la sentencia de la Sala de Casación Penal dictada en el Caso de Súmate. Lo que evidencia que existe una flagrante violación al artículo 21 constitucional, artículo 24 de la Convención Interamericana de derechos Humanos, asì mismo indicó la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 27-2-2006, referida al principio de igualdad de las personas ante la Ley. Indicó que su representado se encuentra en situación de desigualdad, pues se le están vulnerando los derechos constitucionales, solicitó se le equipare la situación de su representado a la situación de los demás procesados y a efecto de solicitar la sustitución de la medida cautelar manifestó que existen dos personas que están dispuestas a constituirse en fiadores de su representado en caso de considerarse procedente la medida cautelar de fianza personal, así mismo señaló que su defendido está dispuesto a residenciarse en la jurisdicción del Estado Trujillo en caso de considerarse procedente la medida de arresto domiciliario, de igual modo ratificó los medios de prueba promovidos en el escrito contentivo de acción de amparo constitucional que dio origen a la presente Audiencia Constitucional. Cedida la palabra al Abogado J.D.P., Juez de Juicio Nª 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, realiza amplia exposición en descargo a la acción intentada, señaló entre los principales aspectos que sea cual fuere los términos de la decisión que dicte la Corte de Apelaciones y que resuelva la presente acción de amparo constitucional la respetará, que la acción de amparo constitucional no es una acciòn de amparo que guarde relación con algunos supuesto facticos, pues se trate de una norma equivoca , señalo que nadie esta autorizado para actuar fuera de su competencia, indicò que esta figura del amparo está en plena revisión en casi todos los Estado Democráticos de América, lo cual esta siendo estudiado, porque si bien es cierto la decisión esta dirigida en contra de una decisión, una persona la dictó. Casi siempre los ejemplos emblemáticos para que pueda considerarse la actuación de un juez como lesiva a los derechos constitucionales, estriban en que dicha actuación esté fuera de la competencia o de sus atribuciones, al admitir un amparo en estos casos se le estaría permitiendo o reconociendo a unos terceros unos derechos. Para admitir una acción de amparo constitucional no se debe someter taxativamente a los supuestos de admisibilidad sino debe estudiarse el caso en concreto. En el escrito de acción de amparo no se señalan cuales son los hechos que pudieron violar el derecho a la defensa y a la igualdad alegada. El proceso es de las partes y en relación a lo manifestado por el Abogado exponente en relación a que el Ministerio Público solicitó medida cautelar para algunos procesados, partiendo de ese argumento mal podría entonces el Juez de Control haber dictado una medida de privación judicial preventiva de libertad, si la misma no le fue solicitada por la representación fiscal, el Tribunal actuó apegado a derecho, no conoce las razones por las cuales el Ministerio Público solicitó una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad para unos y para el ciudadano J.L. no, sin embargo, no puede el tribunal dictar una medida privativa si el Ministerio Pùblico no lo solicitó. El Ministerio Pùblico no permitió al tribunal de Control ir más allá así como tampoco le diò oportunidad al Tribunal que regenta en estos momentos como Juez de Juicio ir mas allá, asì mismo indicó que la privación judicial preventiva de libertad se mantiene siempre y cuando se mantengan las circunstancias que dieron origen a la misma. Los accionantes no señalan cuales son los hechos por los cuales considera que variaron las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano J.L.. Indicó que la presente acciòn de amparo constitucional no debiò haberse admitida, toda vez que no se habian cerrado las vias ordinarias y extraordinarias, pues el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es el catalizador para neutralizar la conducta del Ministerio Pùblico de querer mantener a una persona sometida al proceso privada de libertad por un tiempo excesivo, asì mismo indicò que la defensa en algunas ocasiones hacen uso de la exageración de sus argumentos. Indicò que la Corte interamericana de Derechos establece los supuestos por los cuales debe considerarse como violentados los derechos, como es cuando se trasciendo el lapso de dos años de privación de libertad, cuando hay dilación excesiva de justicia o cuando el tribunal no decide. Invocò la sentencia de A.G.G. indicada en el escrito de acciòn de amparo constitucional señalando que la misma es una decisión infeliz, pues pone en duda la imparcialidad del juez, el derecho es finalista, ideológico y no pragmático, el juez debe someterse a lo que establece la constitución y la Ley. El recurso de amparo es un medio que se dirige contra decisiones judiciales, que amerita un estudio exhaustivo de los elementos y de los requisitos de admisibilidad y sobre todo del acto lesivo en el que haya incurrido el juzgador, no puede haber sentencia buena o mala sin juzgador bueno o malo, su posición no esta dirigida a defender su Posición personal sino para luchar por la integridad de la justicia venezolana y por la actividad jurisdiccional de los jueces del Estado Trujillo. Citando a la Dra Sanzó e indicò que el recurso de amparo es una bomba de tiempo porque es la vía mas expedita siempre y cuando se actúe de buena fe, pues usándola de mala fe y sin la pericia necesaria puede reventar como una bomba y quebrantar el debido proceso, asimismo señalò que existe un sistema de justicia al que todos debemos serle leales y respetuosos, por último solicitó se declare sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por la defensa privada. Cedida la palabra a los Defensores Privados, a fin de que hagan uso del derecho a réplica, manifestando el Abogado O.L.S.G., quien manifestó que el Juez. Daniel Perdomo manifestó que esta acción de amparo se trata de una acción de amparo especial y que la misma debió ser considerada inadmisible y que el articuló 4 de la Ley Orgánica de A. sobre derechos y Garantías Constitucionales es una norma confusa, sigue señalando el accionante que cuando la Ley establece que un juzgador actúa fuera de su competencia viola o menoscaba el ejercicio de un derecho, se refiere a aquellos casos en los que un juzgador no reconoce un derecho, violando el derecho al debido proceso, a la igualdad ante la Ley, a la igualdad procesal desde el mismo momento en que nacemos nos nace el derecho a ser tratados igual ante la Ley, son derechos que aunque estén establecidos en la Ley no basta que estén consagrados, lo esencial es el reconocimiento de esos derechos. La excepción a la privación judicial preventiva de libertad puede verificarse en el presente caso. Instó a los miembros de la Corte de Apelaciones a revisar exhaustivamente las razones por las cuales acordó la privación judicial preventiva de libertad y las razones por las cuales consideró el Fiscal que existen suficientes elementos para considerar como latentes el peligro de fuga, los argumentos que considero el Ministerio Público para solicitar la medida cautelar otorgada a los demás procesados fueron los argumentos considerados por la representación fiscal para solicitar la medida judicial preventiva de libertad en contra de su representado, lo que evidencia un trato desigual, hay tres personas que se encuentran en una situación mas grave o mas comprometida en relación a su defendido, y que se encuentran sometidos al proceso bajo medida cautelar, no por ello quiere decir que dichos ciudadanos deben estar privados de libertad, sino que todos deben ser tratados de la misma forma, si bien es cierto el Juez no puede revisar la decisión de otro juez de su misma categoría, no se debe convalidar la violación al principio de igualdad de las partes , lo que evidencia que estamos en presencia de una flagrante violación al principio de igualdad de las partes. El accionado manifestó que la acción de amparo debía ser considerara improcedente, señalando que la decisión con ponencia del Magistrado A.G.G. de fecha 2-3-2004 era una decisión infeliz, no obstante no comparte tal criterio, toda vez que considera que se trata de una decisión garantista. Solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional a objeto de que su defendido se equipare a los demás procesados en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad que les fue acordada. Seguidamente se le dio la palabra al Abogado J.D.P.D. para ejercer el derecho a Contra réplica, y expone: que la acción de amparo constitucional fundada en el trato desigual de los procesados, según sus propios argumentos debió haberla intentada contra la actuación del Fiscal del Ministerio Público pero no contra una decisión judicial, pues altera el principio de la doble instancia, pues hasta este momento no se ha producido la variación de las circunstancias que llevaron al Juez de Control a dictar la medida cautelar y la medida de privación judicial preventiva de libertad, no entiende como dos decisiones contradictorias pueden constituir una variación de circunstancias para revocar o sustituir una medida cautelar, la presente acción de amparo versa para determinar si hubo o no extralimitación de funciones o de la competencia del juez, quien tiene competencia objetiva, la doctrina ha establecido que se deben señalar cuales son los hechos en los cuales incurrió el juzgador para considerar que actuó fuera de su competencia, con abuso de autoridad o con extralimitación de funciones, no obstante cuando uno se limita a decidir concretamente sobre la base de la norma establecida por el Legislador que consagra la variación de las circunstancias que dieron origen a la medida, no puede considerarse una extralimitación de funciones, solicitó se revise en forma exhaustiva el escrito contentivo de acción de amparo constitucional y que la misma no debió admitirse pues la defensa tenia la posibilidad de solicitar la revisión de la medida cuantas veces quiera y en cualquier momento, por lo que considera que la vía no estaba agotada, y del argumento explanado en este acto por la defensa se confirman las razones por las cuales debe declararse sin lugar la acciòn de amparo constitucional y asì pide se declare. Se le cedió el derecho de intervenir a la representación del Ministerio Público, tomando en primer lugar la palabra el Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional Abogado R.D.I., expuso que la defensa manifestó que su defendido se encuentra en una situación desigualdad en relación a los demás procesados, que el trato que se le de a cada imputado debe ser conforme a su actuación, no solo debe tomarse en cuenta los hechos imputados, indico que en relación a los demás procesados acudieron a las citaciones que les fueron libradas el único que hizo caso omiso a la citación fue el ciudadano J.L. y en relación al argumento de la defensa en relaciòn a que cuando J.L. regresó al país no fue citado, ello tiene su razón de ser en virtud de que tal citación ya no tenia su razón de ser por cuanto ya había sido librada la orden de captura. Dentro de las pruebas promovidas por la defensa no se observa una constancia de que la esposa del procesado haya sido atendida por un especialista ante su estado de gravidez por su embarazo, existen actuaciones judiciales que evidencian que el ciudadano J.L. sì fue citado por los órganos de investigaciones, el señor J.L. no regresó a motus propio sino porque le ofrecieron villas y castillos, porque la Fiscal del Ministerio Pùblico que llevaba el caso lo espero en el aeropuerto, el esposo de esta Fiscal contacto a J.L. en la ciudad de Miami por eso èl regreso, la Fiscal ya no esta en el Ministerio Público, lo que evidencia que la conducta del procesado es una conducta contumaz y que dicho ciudadano regresó al país no para someterse libremente al proceso, sino bajo ciertas condiciones que le fueron ofrecidas. El Ministerio Público no comparte el criterio de la defensa en relación a que le fue violado el principio de igualdad ante la Ley del ciudadano J.L., considera que no están dados los supuestos o las circunstancia para considerar procedente la acción de amparo constitucional ejercida por la defensa, pues el tribunal de Juicio no incurrió en denegación de justicia ni en retardo procesal, se trata de una decisión ajustada a derecho, no se puede acudir a la via de amparo constitucional como un recurso extraordinario, la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia del año 2006 estableció en que casos es procedente la acción de amparo constitucional, cuando se habla de la tutela judicial efectiva implica el pronunciamiento de decisiones ajustadas a derecho, en el presente caso se presume el peligro de fuga del ciudadano J.L., supuesto establecido en la norma jurídica y que el mismo no se presume a voluntad del juez o del Ministerio Público, sino a tendiendo a las circunstancias particulares del caso, no se han vulnerado ni la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, considera que la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo no viola ningún derecho constitucional por lo que solicita se ratifique la decisión del tribunal de Juicio Nº 1. Acto seguido el Abogado R.R., solicitó el derecho de palabra y cedida como le fue expuso que de conformidad con el artículo 253 constitucional que en relaciòn a que en actas no cursan agregadas las constancias que demuestren la estadia del ciudadano J.L. en Aruba, consigna en este acto partida de nacimiento de la hija del ciudadano J.L., donde se indica como lugar del nacimiento de la niña la ciudad de Araba, en relaciòn al algunas expresiones proferidas por el Ministerio Pùblico, considera que el objeto de la Audiencia es determinar y discutir los Argumentos de la Acciòn de A. constitucional mas no de cuestiones propias del juicio oral y pùblico, considera que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida en contra de una decisión que incurriò en la violación del principio de igualdad, pues la solicitud de revisión se hizo a los fines de que se hiciera extensiva el derecho de los imputados de estar sometido al proceso penal en libertad, no puede considerarse que la acciòn de amparo constitucional se hizo en forma equivoca pues se realizò a los fines de que se restablezca la situación juridica quebrantada a su representado, solicitò se declare con lugar la acciòn de amparo constitucional y se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa. Cedida la palabra al ciudadano J.C.A., titular de la cèdula de identidad Nº 2.878.151, en su condición de victima, expuso: que entiende la Posición del Juez ante la situación de que una de las partes queda inconforme, pensé que esto era algo mas de la vuelta, no tiene nada en contra del ciudadano Lewin, no tiene nada que decir a favor ni en contra del ciudadano J.L.. Cedida la palabra al ciudadano J.R.N.C., titular de la cédula de identidad Nª 16.149.077 en su condiciòn de victima indicò que hizo acto de presencia ante la notificación que recibiò y que no sabe si de los hechos de los cuales fue victima tiene algo que ver el ciudadano J.L., porque el denunciò a otras personas. Seguidamente se cedió el derecho de palabra al presunto Agraviado J.L.R., quien textualmente expresó: “yo solicito se tome la decisión pertinente, me fuì a Aruba porque me quise ir a Aruba, luego de cierta cantidad de tiempo nos enteramos, después de 8 o 9 meses nosotros viajamos a la Ciudad de California y luego yo regreso a mi país y ahí es que yo me entero de que hay una orden de captura, eso de que la Fiscal y el esposo me estaba esperando en el Aeropuerto no es cierto porque para esa época yo ni siquiera viajé, yo le pregunté al Dr. Codecido Mora de por qué no estaba tratando de la misma forma y me dijo que no estábamos en la misma situación, que no estábamos hablando el mismo idioma porque ellos no estaban acusados, pero ya ellos fueron acusados por la misma situación, por el mismo delito y continuamos en la misma situación, yo fui enviado a un sitio donde están los secuestradores, unos asesinos y me ven distinto, me ven en una situación diferente, una situación desigual a ellos, yo temo por mi vida, me mandan a encerrar en un sitio donde no hay baño, me hicieron firmar un papel donde ellos no se hacen responsables de mi vida, estoy recluido en un sitio donde corre peligro mi vida, pero por la situación de la prensa pusieron precio a mi vida porque en la prensa se habla de una gran cantidad de dinero, he tendido que defender mi vida de la manera que he podido, de la manera que se, de una manera inteligente, yo solicito se mejoren mis condiciones, yo estuve en casa donde yo vivo y no me informaron que había sido citado, yo fui voluntariamente al Ministerio Pùblico, después me citaron nuevamente y no me enteré, el Fiscal me esta nombrando unas personas que ni conozco, ni siquiera mencionò los nombres de ellos, me parece una falta de respeto de su parte, cual peligro de fuga, cuando me den la libertad ya yo he pagado el delito de que vale”

Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo estima destacar, en primer lugar, que el Constituyente estableció en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que toda persona tiene a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de todos los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos que no estando expresamente establecidos en la Constitución, son inherentes a la persona humana, y el Procedimiento para hacer efectivo ese amparo está establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ante la denuncia de los accionante O.L.S.G. y R.R.N.,y en el acto de audiencia constitucional, tambien el Ag, D.M.C., presentes en el desarrollo de la audiencia constitucional de la presunta violación de derecho constitucional por el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la Resolución Judicial de fecha 10 de Noviembre del año 2008, estima esta sala accidental que debe darse respuesta clara y precisa a las partes involucradas, sobre la presunta violación al derecho citado, advirtiéndose que nuestra carta fundamental en su articulo 44 consagra que la libertad personal es inviolable, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sometida in fraganti…, el 49 eiusdem, establece la garantía al debido proceso, y en ocho literales establece los derechos fundamentales que este contiene, el 21 ibidem, consagra que todas las personas son iguales ante la ley…”se estima proceder a determinar si efectivamente sucedió la violación al derecho como afirma los accionantes, y lo hacemos de la siguiente manera:

Las normas de procedimiento Penal, son materia de orden público ya que la secuencia del proceso es impositiva, es decir obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, porque esa forma, esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado ha considerado apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos de todo proceso. Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y el debido proceso, imponen al Juzgador, la aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad procesal y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley y ésta nos señala cuáles son los procedimientos que se han de cumplir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites y ello debe ser considerada materia de orden público entendiendo que este representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

Y en el mismo sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en Sentencia N° 02 del 24-01-2001 ha indicado lo siguiente: “…(omisis) la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”. Y en Sentencia N° 05 del 24-12-2001, señaló lo siguiente: “En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. Y en relación a la igualdad de las personas ante la ley, resulta obvio que no se permiten discriminaciones de ninguna clase, la ley garantiza las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad de los ciudadanos sea real y efectiva tal como lo consagra el artículo 21 de nuestra carta magna.

La impugnación denunciada se ubica procesalmente en acto jurisdiccional del A quo al revisar la medida de coerción conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el declarar sin lugar la sustitución de medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad que consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al procesado de marras por medida cautelar sustitutiva de privación de libertad menos gravosa a que se contrae el artículo 256 eiusdem, aspecto este que impugnan los accionantes mediante acción de amparo al no poder recurrir mediante el recurso ordinario de apelación por consagrarlo expresamente la citada norma legal cuando establece “ … la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la media no tendrá apelación” lo que motiva el recurso extraordinario de acción de amparo y que fuese admitido por la Sala en su oportunidad.

El artículo 26 de nuestra carta fundamental, establece el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses. y a que los mismos sean tutelados con la prontitud requerida a través de una decisión que los garantice. Es obligación del Estado garantizar los medios para acceder a la justicia, en este orden de ideas, el artículo 26 constitucional garantiza el derecho a la tutela judicial debida, siendo llamado derecho de acción, de iniciar el proceso, el derecho a un proceso con las debidas garantías, es el derecho de todo ciudadano al acceso de los órganos jurisdiccionales siguiendo todas las pautas procesales legitimas y legales de los mismos una resolución fundada en derecho, tras un proceso en el que se garantice adecuadamente el derecho a la defensa de los afectados, y se respeten los principios. La tutela judicial es intrínseca del estricto cumplimiento de los principios rectores del proceso, tanto expresos como tácitos del ordenamiento procesal, se queda corto pensándose solamente en su interpretación como el acceso a la jurisdicción y puesto que alcanza el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales, y que las resoluciones estén fundadas jurídicamente. Comprende según muchos autores una variedad de concretos derechos como el acceso a la jurisdicción, que sería la acción, la posibilidad de promover la actividad jurisdiccional a fin de que se tutele en las pretensiones. Como se dijo antes, comprendería también el derecho a una resolución fundada, que las decisiones estén motivadas, que el órgano jurisdiccional no obstaculice y fluya la garantía de recurrir de las decisiones que sean adversas, así como la garantía de ejecutar las que favorezcan.

En la decisión impugnada mediante la solicitud de la acción de amparo ratificada por los defensores oralmente en el desarrollo de la audiencia constitucional con motivo de la decisión interlocutoria de parte del A quo en fecha 10 de Noviembre del 2.008 que obra contra el ciudadano J.L.R., a través de la declaratoria sin lugar de la solicitud de sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por cautelar sustitutiva de privación, no creemos que exista violación al derecho de igualdad de las personas ante la ley, a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso, a tales efectos, el Abg. D.P.D. en su intervención oral en la audiencia constitucional celebrada en relación a la presente causa hace destacar que los accionantes no señalan los hechos que pudieron violar el derecho a la defensa y a la igualdad alegada, que desconoce las razones por las cuales el Ministerio Público solicitó una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad para unos procesados y no así para el procesado J.L.R., que tal medida de coerción se mantiene siempre y cuando se mantengan las circunstancias que dieron origen a la misma. Estiman quienes aquí juzgan que si bien es cierto, los accionantes promueven probanzas en defensa de su defendido, las mismas no son suficientes a criterio de esta alzada para considerar que hayan variado las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado J.L.R., así como tampoco se evidencia que con tal decisión judicial de parte del A quo de la ya citada interlocutoria de fecha 10 de Noviembre del 2.008 haya existido vicio o menoscabo en forma directa o indirecta derechos y garantías fundamentales como lo es la libertad, aunado a que el presunto agraviante según su criterio y que la representación del Ministerio Público Abg. R.D.I. en su intervención oral en el desarrollo de la audiencia constitucional luego de expresar sus alegatos siendo parte de buena fe, avala la conducta del juez de Juicio Nª 01, concluyendo en solicitar al Tribunal Colegiado sea declarada sin lugar la acción de amparo .

Es de hacer destacar el hecho que , no existe alguna evidencia propia de las actuaciones que refleje su interferencia hacia el procesado para el ejercicio del derecho positivamente consagrado, tan es así que se dio respuesta a su pedimento al expresar en su intervención que temía por su vida, que lo tenían en sitio donde no existe baño, que entre otros aspectos, textualmente señala “…yo fui enviado a un sitio donde están los secuestradores, unos asesinos y me ven distinto, me ven en una situación diferente, una situación desigual a ellos, yo temo por mi vida, me mandan a encerrar en un sitio donde no hay baño, me hicieron firmar un papel donde ellos no se hacen responsables de mi vida, estoy recluido en un sitio donde corre peligro mi vida, pero por la situación de la prensa pusieron precio a mi vida porque en la prensa se habla de una gran cantidad de dinero, he tendido que defender mi vida de la manera que he podido, de la manera que se, de una manera inteligente, yo solicito se mejoren mis condiciones…”acordando el cambio de reclusión al ser trasladado del Internado Judicial de Trujillo al Retén Policial para procesados Nª 38 ubicado en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, quizá no de la forma más favorable a sus intereses, pero de igual forma se respetó su derecho de disentir de lo decidido en la primera instancia y consultar con instancias superiores lo acordado, sin ninguna reserva, y rodeado del cumplimiento de los demás principios y garantías inherentes, puesto que el mismo recurso de amparo constitucional, su admisión, y su trámite en la audiencia constitucional y demás actos, son prueba del ejercicio de la tutela jurisdiccional a que tiene derecho el procesado. Por todo lo expuesto es forzoso concluir en sano y objetivo criterio unánime, que no existe violación a la Constitución, no ha existido desigualdad ante la ley a la tuterla judicial efectiva, ni al debido proceso, ni al contenido del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al no existir discriminación alguna con las resultas de la revisión de la medida cautelar su negativa a revocarla o sustituirla la que no tiene apelación, empero, el procesado la puede solicitar las veces que lo considere pertinente y el juez de examinar su mantenimiento cada tres meses, aunado amen que no existen probanzas de haber cercenado derechos fundamentales al procesado a través de un acto o decisión arbitraria, injusta e ilegal, ni que se evidencie que la decisión recurrida mediante acción de amparo vicie o menoscabe en forma alguna derechos y garantías fundamentales como lo es la libertad del ciudadano J.L.R., como tampoco se refleja extralimitación o usurpación de funciones a la tutela judicial ya que la decisión impugnada; su ejecución esta condicionada al articulo 264 de la ley adjetiva penal. Sin que se violentara con ello la igualdad ante la ley, con la ratificación de la privación judicial preventiva de libertad personal; esta Sala Accidental de la Corte observa que el invocado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1 señala: “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... (omisis)”, El análisis de esta norma adminiculada y comparada con las actuaciones del tribunal de Juicio ª 01 concretamente en la decisión donde intervino el juez Abg. D.P.D. y que fuera impugnada a través de la acción de amparo, se observa que el Juez de la causa al revisar la medida de coerción y confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad negando la sustitución por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, tal decisión, no es producto de la arbitrariedad, o del capricho del funcionario actuante, sino que esta decisión obedece a su criterio como juez que desarrolla con regularidad el juicio oral y público considerando que no habían variado las circunstancias que motivaron tal medida de coerción.

Estima esta Corte Accidental de Apelaciones que la Acción de A.C. que fuera intentada en su oportunidad por los Abogados R.R.N. y O.L.S.G., en representación del ciudadano: J.L.R. debe ser declarada SIN LUGAR , en razón a que el recurso de A.C. es una vía extraordinaria que solo puede ser utilizada por el Juez Constitucional cuando se verifiquen que efectivamente se han conculcado derechos constitucionales a cualquier ciudadano de la República. En el caso in comento, el Juez de Juicio Nº 1 en su decisión de fecha 10-11-2008, no violentó el derecho a la igualdad procesal que corresponde al ciudadano J.L.R., al declarar sin lugar la revisión de la medida cautelar, toda vez que el procesado puede solicitar la revisión de la medida cada vez que lo considere conveniente conforme a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando en consecuencia mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue solicitada en su oportunidad por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ratificada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal mediante resolución de fecha 10 de Noviembre del año 2.008. Se acordó en la Dispositiva del fallo ante la manifestación del procesado J.L.R., al momento de su intervención, del peligro a su vida que corre al estar recluìdo en el Internado Judicial del Estado Trujillo, en aras de mantener su misma condición de procesado antes de la radicación del juicio al Circuito Judicial del Estado Trujillo; esta Corte Accidental de Apelaciones considera necesario, en protección y garantía del derecho a la vida del procesado J.L.R. y en razón de la obligación, que tiene el Estado de protegerla y garantizarla conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cambiar el lugar de reclusión del Internado Judicial del Estado Trujillo, para el Departamento Policial Nº 38 El Cumbe, Valera Estado Trujillo, a los fines de que no evada el proceso que se desarrolla ante el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, incoado en su contra por la representación del Ministerio Pùblico. Así las cosas, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo considera ajustada a derecho la decisión objeto de la acción de amparo en cuanto a que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo acordó ratificar la medida de coerción al procesado y compartida por quienes aquí juzgan; y así se decide .

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de A.C. intentada por los Abogados R.R. y O.S.G., en representación del ciudadano: J.L.R., en razón de que el recurso 5de amparo constitucional es una vía extraordinaria que solo puede ser utilizada por el Juez Constitucional cuando se verifiquen que efectivamente se han conculcado derechos constitucionales a cualquier ciudadano de la República. En el caso in comento, el Juez de Juicio Nº 1 en su decisión de fecha 10-11-2008, no violentó el derecho a la igualdad procesal que corresponde al ciudadano J.L.R., al declarar sin lugar la revisión de la medida cautelar, toda vez que el procesado puede solicitar la revisión de la medida cada vez que lo considere conveniente conforme a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue solicitada en su oportunidad por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ratificada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acordó en la Dispositiva del fallo ante la manifestación del procesado J.L.R., al momento de su intervención, del peligro a su vida que corre al estar recluìdo en el Internado Judicial del Estado Trujillo, en aras de mantener su misma condición de procesado antes de la radicación del juicio al Circuito Judicial del Estado Trujillo; esta Alzada considera necesario, en protección y garantía del derecho a la vida del procesado J.L.R. y en razón de la obligación, que tiene el Estado de protegerla y garantizarla conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cambiar el lugar de reclusión del Internado Judicial del Estado Trujillo, para el Departamento Policial Nº 38 El Cumbe, Valera Estado Trujillo, a los fines de que no evada el proceso que se desarrolla ante el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, incoado en su contra por la representación del Ministerio Pùblico.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008) . Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. A.M.M.D.. L.R.D.R.

Juez de la Sala Juez de la Sala

Abg. Y.L.

Secretaria

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