Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2008-000020

ASUNTO : TP01-R-2009-000015

APELACIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL

PONENTE: DRA. R.G.C..

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 13 de marzo de 2009, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados R.R.N. Y D.M.C., venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.414 y 83.657, respectivamente, en su carácter de Defensores privados del ciudadano J.L.R., quien es venezolano, casado, no porta cédula de identidad manifestó el Nº 13.575.417, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18/01/1979, de edad 30 años de edad, ocupación Comerciante, hijo de I.L. y M.R., residenciado en Calle 78, avenida 9, Nº 8ª-36 Maracaibo Estado Zulia contra la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de fecha 18 de diciembre de 2003 que declaró improcedente in limine litis acción de amparo constitucional ejercida por la Defensa, contra la actuación de la Fiscalia Quincuagésima Séptima del Ministerio Público con competencia Nacional plena, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, representada por los ciudadanos L.A. VELASQUEZ, M.L.P. e I.P.C., respectivamente, en el Asunto N° TP01-O-2008-000020.

Tal remisión, como se anotó, obedece a la apelación interpuesta tempestivamente por los defensores privados del accionante contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre del año 2008 por el Juzgado de Juicio Nº 03 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional propuesta.

Recibido el expediente en fecha 13 de Marzo del año 2009, se dio cuenta a la Corte de Apelaciones y le correspondió la ponencia al Juez LAUDELINO ARANGUREN, quien para ese momento ejercía funciones temporales por el reposo de la Juez Titular R.G.C., quien en fecha 16 de marzo reasumió sus funciones como Jueza de la Corte de Apelaciones, se abocó al conocimiento del asunto y le correspondió la ponencia.

Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De las actas que componen el presente expediente, se extraen los siguientes antecedentes:

En fecha 10 de diciembre del año 2008 los ciudadanos abogados D.A.M.C. y R.R.N. en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano J.L.R. interpusieron acción de amparo la cual fundamentaron en las razones que de seguidas se resumen:

Que procedían en contra de actuación judicial (sic) realizada por la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público con competencia nacional plena y la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, representadas por los ciudadanos L.A. VELAZQUEZ Y M.L.P..

Que dicha actuación se realizó en la causa penal signada con el Nº 21f7-128 que cursa ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Trujillo.

Que accionan específicamente en contra de la solicitud de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad fundada en los ordinales 3º Y 4º del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal.

Que dicha solicitud fue realizada en fecha 28 de febrero del año 2008 en el acto de presentación de imputados efectuado con relación a los ciudadanos ENDER CARDOZO SANCHEZ, F.H. DIAZ Y J.C.F. por la presunta comisión de los delitos de CAPTACION INDEBIDA DE CAPITALES, ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO ante el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Que hacen uso de la vía del amparo constitucional para preservar el derecho a la igualdad de las personas ante la ley, previsto en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

Que en fecha 30 de enero del año 2007 se presentó escrito suscrito por los Representantes del Ministerio Público dirigido al Juzgado Cuarto de Control del estado Zulia mediante el cual solicitan la ORDEN DE APREHENSION del ciudadano J.L.R..

Que se argumentó que la conducta de J.L.R. había sido contumaz, al haber sido citado para que compareciera en fecha 27 de abril del año 2006 no acudiendo al llamado del Ministerio Público.

Que dicha aseveración de contumacia es falsa pues el ciudadano J.L.R., ni otra persona en su nombre recibieron la comunicación (sic) a la que se refirió el Ministerio Público en su solicitud.

Que el Ministerio Público insistió en señalar que en virtud de tal incomparecencia ase intentó su localización comisionando a un funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia quien refirió haber visitado tres sitios pudiendo entregar la citación en la sede de la Sociedad Mercantil propiedad de nuestro representado L`DENTAL siendo recibida por la ciudadana B.A. RAAZ.

Que su representado nunca fue citado para el acto de imputación. Que siendo un acto personalísimo debía ser citado personalmente y no a través de otra persona, por lo que su incomparecencia sin haber sido citado no pudo catalogarse como CONTUMACIA o NEGATIVA DE SOMETERSE AL PROCESO.

Que erró el Ministerio Público cuando afirmó que su representado se había ausentado del país en fecha 04-11-2005 con destino a Panamá city, al obrar copias del pasaporte donde se videncia que le mismo presentó movimientos migratorios en el año 2006, desde y con destino a Venezuela.

Que resulta cierto que para la fecha en que fue requerido por el Ministerio Público en la única citación practicada, aunque no fuese entregada directamente a él, no se encontraba en Venezuela por razones totalmente ajenas a su voluntad.

Que su ausencia se debió a que se encontraba en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica a los fines de la realización de estudios médicos profundos acerca del estado de salud de su hija, que ello se evidencia de las constancias emitidas por el Miami Children`s Hospital las cuales cursan en la causa principal.

Que en el mes de septiembre del referido año 2006 el ciudadano J.L.R. retornó al país, según su pasaporte, no siendo citado por el Ministerio Público.

Que fue en el mes de enero del año siguiente, es decir 2007, que su representado se enteró por la prensa que en fecha 30 de enero del año 2007 el Juzgado Cuarto de Control del estado Zulia ordenó su aprehensión.

Que el ciudadano J.L.R. voluntariamente decidió presentarse para hacer frente a su proceso, desvirtuando el peligro de fuga.

Que el hecho en si violatorio o generador de la lesión constitucional lo constituye que el Ministerio Público en fechas 21 y 28 de febrero del año 2008, efectuó acto de imputación a los ciudadanos H.D. ACOSTA, J.C. FUENMAYOR TIRADO Y ENDER CARDOZO SANCHEZ , en relación a los mismos hechos siendo conducidos en libertad ante el Tribunal de Control en fecha 05 de marzo del año 2008 decretándoles Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a solicitud del Ministerio Público.

Que el ciudadano J.L.R. continua siendo tratado en desigualdad respecto a los demás procesados.

Los accionantes luego de citar precedentes jurisprudenciales agregaron que existe una violación evidente al encontrarse el ciudadano LEWEIN RUBISTEIN en una situación disímil, siendo el único privado de libertad con ocasión de los hechos investigados, constituyendo una desigualdad procesal, solicitando se decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente las previstas en el artículo 256 ordinales 3º Y 4º del Código orgánico Procesal Penal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION

En fecha 18 de Diciembre del año 2008 el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Trujillo declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta bajo el siguiente fundamento:

en relación a las medidas cautelares en el proceso penal, se entienden como prevenciones contra incidentes que puedan impedir o entorpecer la investigación o bien la realización de los actos procesales o en definitiva que a través del proceso se satisfaga una finalidad esencial del mismo, cual es el pronunciamiento dentro de la oportunidad legal de la sentencia condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento y las mismas pueden recaer sobre bienes o persona física.

Atendiendo al carácter personalísimo de las medidas cautelares, partiendo de lo contemplado en el texto adjetivo penal en su artículo 243 el cual constituye una excepción a la garantía constitucional del juicio en libertad que establece el artículo 44 de la Constitución, sólo son procedentes en cuanto medios indispensables como efectiva garantía del normal curso del proceso a fin de que el mismo concluya sin dilaciones indebidas y con el acto deseable la sentencia definitiva o auto equivalente por el cual se declare terminado el proceso, mediante el aseguramiento del encausado para su comparecencia a los actos de su proceso y para la ejecución del fallo definitivo.

…En relación al principio de igualdad ante la ley, acogido por nuestro legislador en el artículo 12 del Código Orgánico procesal Penal al cual el constituyente hace mención en el artículo 21…

• Todas las personas son iguales ante la ley”…

Luego de hacer mención a citas doctrinales y decisión de la Sala Constitucional la Juzgadora a quo señaló que “no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un merco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también seria violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos…

Señaló el Tribunal que la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.L.R., bajo los argumentos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a los ciudadanos H.D. Acosta….investigados por los mismos hechos, la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad un año después a la acordada al representado de los accionantes, se encuentra ajustada a derecho, tomando en consideración que el término igualdad a los fines de ser acordada alguna medida de coerción personal a una determinada persona, no se corresponde únicamente en cuanto a delitos imputados en relación a los mismos hechos investigados, mas aún cuando del mismo escrito refiere el accionante que su representado voluntariamente decidió hacer frente al proceso desvirtuándose el peligro de fuga, situación que no fue valorada por el mencionado órgano jurisdiccional,…lo cual no corresponde a la actuación de la representación fiscal.

Agregó el fallo recurrido que ..

la imposición de cualquier medida de coerción personal está sujeto a un análisis personalísimo, a saber, de ser necesarias para el aseguramiento de las finalidades del proceso, mediante la oportuna comparecencia del imputado o acusado a los actos de su proceso, que se encuentren satisfechos a través de los artículos 251 y 256 …… que están comprobados los requisitos que enumera al artículo 250 del mismo código en concurrencia a lo establecido en los artículos 251 y 252 de dicho texto legal…. El accionante refiere que el hecho de someterlo a mantenerlo bajo las condiciones rigurosas de una medida de privación judicial de libertad, resulta exagerado y lesivo de su derecho a la libertad, acción que lógicamente compete al órgano jurisdiccional….al haber solicitado la representación fiscal las medidas de coerción persona conforme a las facultades conferidas en el Código Orgánico procesal Penal, no evidenciándose violación del derecho a la igualdad de las personas ante la ley a quienes a su vez no se les ha impedido la utilización de medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, este Tribunal considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra los actos realizados por la representación fiscal, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento en virtud de los cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta.

Fundamento de la Apelación.

Revisadas las actuaciones se destaca que el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por los ciudadanos abogados R.R.N. Y D.M.C. en el cual señalan que apelan de la decisión mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo propuesta y que se reservan “el derecho de fundamentar la apelación en la instancia de Alzada”.

De lo anotado resulta obvio que los recurrentes no señalaron los motivos o razones por los cuales impugnaban la decisión que declaró improcedente la acción de amparo propuesta, lo cual es necesario, en virtud de que el Tribunal de Alzada tiene el deber, en principio, de pronunciarse sobre cada uno de los motivos de recurso, los cuales no son otros sino los que explane el recurrente, porque si bien es cierto los Tribunales de Alzada tenemos atribuida la competencia, como jueces constitucionales, de revisar sobre la existencia de violaciones a derechos fundamentales, o la existencia de nulidades absolutas y declararlas aún de oficio, tiene el deber el impugnante de plantear en forma concreta las razones de hechos y de derecho por las cuales recurre, puesto que corresponderá al Superior revisar el fallo accionado respecto a los argumentos expuestos al momento de ejercer la apelación interpuesta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo que no fueron señalados los motivos de recurso de apelación por los ciudadanos Abogados RICARDO RAMONES Y D.M.C. esta Corte de Apelaciones procedió simplemente a revisar la acción de amparo propuesta inicialmente y la decisión hoy recurrida consiguiendo que la misma se encuentra ajustada a derecho, debido a que no se evidencia, por una parte injuria constitucional alguna y por la otra se constata que efectivamente siendo que la acción de amparo, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales seria procedente contra cualquier actuación proveniente de algún órgano del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, en el presente caso se destaca que la actuación del Ministerio Público al momento de solicitar la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad lo hizo en el marco de las competencias que tiene atribuidas por mandato legal, en consecuencia no puede señalarse que dicha solicitud per sé pueda violar un derecho o garantía constitucional, menos aún cuando la misma fue luego controlada por el órgano jurisdiccional quien en el presente caso fue receptivo a dicha solicitud.

Es necesario dejar establecido que la acción fue propuesta contra la petición fiscal de que se impusiera al ciudadano J.L.R. la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, la cual en si misma no puede decirse por la vía de amparo que lesione derecho constitucional alguno, puesto que luego de dicha solicitud, necesariamente se realizaron los actos procesales relativos a la emisión de la orden de aprehensión, en el marco del artículo 44 constitucional; la audiencia de presentación de imputado destinada a escuchar al encartado de autos, debidamente asistido de su defensor, la cual tiene como uno de sus fines precisamente que dicha parte se refiriera a la solicitud fiscal de imposición o mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, resolviendo en este caso el Juzgador mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, acogiendo de esta forma la solicitud Fiscal; en este estado ya se hacia improcedente una acción de amparo contra la actuación Fiscal, lo que procedía, obviamente era impugnar la decisión judicial que acordó la medida privativa de libertad y de ser la misma confirmada, proceder a la solicitud de examen y revisión de la misma; así las cosas pareciera que habiendo agotado la parte, hoy accionantes, los medios impugnatorios dirigidos contra la medida de privación de libertad, optó por dirigirse está vez contra la primigenia solicitud Fiscal lo que a todas luces es improcedente debido a que a lo sumo de haber causado alguna lesión lo habría hecho la decisión judicial y no la solicitud fiscal, y para ello existían los mecanismos previstos en la ley.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por R.R.N. Y D.M.C., venezolanos, inscritos en el IPSA bajo los números 83.414 y 83.657, en su carácter de Defensores privados del ciudadano J.L.R., contra la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de fecha 18 de diciembre de 2003 que declaró improcedente in limine litis acción de amparo constitucional ejercida por la Defensa, contra la actuación de la Fiscalia Quincuagésima Séptima del Ministerio Publico con competencia nacional plena, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, representada por los ciudadanos L.A. VELASQUEZ, M.L.P. e I.P.C., respectivamente, en el Asunto N° TP01-O-2008-000020.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida. Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día 13 de marzo del año 2009, excluido éste, hasta el día de hoy 17 de Abril de 2009, incluido éste, fecha en que fue resuelto el recurso de apelación.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.E.R.B..

Jueza Titular de la Corte Jueza (S) de la Corte.

(Ponente)

Abg. Y.L.

Secretaria

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