Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007058

ASUNTO : TP01-R-2007-000135

APELACIÓN DE AUTOS:

JUEZ PONENTE: DR. L.R.D.R..

Recurrente: ABG. O.S.G., Defensor Privado de la ciudadana asistida J.D.V.A.G..

Motivo de Apelación: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2007.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abg. O.S.G., en representación de la ciudadana J.D.V.A.G., venezolana, mayor de edad, natural de Valera Estado Trujillo, nacida en fecha 23/09/1972, de 35 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.798.513, hija de J.S.A. y Lirian G. deA., residenciada en el Sector Plata II, grupo 2, edificio A, apartamento Nº 02, cerca de la casilla policial, Valera Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, en fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2007, mediante la cual, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Recibidas las actuaciones, por esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de noviembre del año 2007, le dio entrada y designó Ponente al Juez Dr. L.R.D.R.., quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De seguidas, la Juez Rafaela González Cardozo, planteo causal de inhibición para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 867 ejusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue declarada con lugar por el Juez Dirimente Dr. B.Q.A..

En esa misma fecha se emitió auto convocando a la Juez Suplente de la Corte Abogada E.T.R.B., a los fines de manifestar su aceptación o excusa para conocer del mismo asunto. Siendo que en fecha 20 de noviembre de 2007, se levantó acta en la cual se dejó constancia de su excusa, manifestando que se inhibe de conocer los asuntos donde figure como defensa el Abg. O.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declara admisible y procedente por el Juez Dirimente Dr. B.Q..

En fecha 20 de Diciembre de 2007, vista la Inhibición planteada por la Juez Suplente Abg. E.T.B.R., se convocó a la Abogada Y.P.P. en su carácter de Juez Cuarto Suplente de la Corte, a los fines de que presentara su aceptación o excusa de conocer el presente asunto, en fecha 21 de Noviembre de 2007, presentó mediante escrito su excusa, por cuanto la misma presenta quebrantos de salud, la cual fue declarada admisible y procedente por el Juez Dirimente Dr. B.Q..

En fecha 27 de Noviembre de 2007, vista la excusa planteada por la Juez Cuarto Suplente Abg. Y.P.P., se convocó al Juez Sexto Suplente Abg. R.P.V., a los fines de la aceptación o excusa de conocer el presente asunto, quien acepto, mediante acta de fecha 03 de diciembre del año 2007, la cual consta en auto, específicamente al folio cuarenta y ocho del recurso N TP01-R-2007-135.

En fecha 03 de Diciembre del año 2007, vista la aceptación del Juez Sexto Suplente Abg. R.P.V., se constituyó la Sala Accidental para conocer del presente recurso seguido a la ciudadana J.D.V.A.G., quedando integrada por los Jueces Dr. B.Q.A., Dr. L.R.D.R. y el Dr. R.P.V.. Se ordenó la remisión del asunto mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea creada informativamente la Sala Accidental.

En fecha 04 de Diciembre del año 2007, reingresó el presente recurso de apelación de auto Nº TP01-R-2007-000135, seguido a la ciudadana J.D.V.A.G., procedente de la URDD, una vez conformada informaticamente la Sala Accidental que conocerá del asunto.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha seis (06) de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El Abogado O.L. SIMOZA GONZALEZ, quien es Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.891, procediendo en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana J.D.V.A.G., venezolana, mayor de edad, natural de Valera Estado Trujillo, nacida en fecha 23/09/1972, de 35 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.798.513, hija de J.S.A. y Lirian G. deA., residenciada en el Sector Plata II, grupo 2, edificio A, apartamento N°02, cerca de la casilla policial, Valera Estado Trujillo, apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Octubre de 2007, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, el recurso de apelación de autos, versa sobre los numeral 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto.

Alega el accionante en su escrito recursivo lo siguiente:

Tal como se desprende del legajo de copias que conforman las actuaciones de esta causa, el día 24 de octubre de 2007 en horas de la tarde, la Brigada Canina de la Policía Estadal, regentada y dirigida por el famosísimo Comisario E.T.B., conocido por sus constantes atropellos y violaciones a los Derechos Humanos, según lo reseñan los medios de comunicación social de la región constantemente,(…) practicó Registro de Morada o Allanamiento en la Residencia de mi representada con autorización del Juzgado de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, donde presuntamente incautaron una pequeña porción de restos vegetales, un escopetín o chopo y otra pequeña porción de presunta base de cocaína. Dicha Orden de allanamiento fue expedida por el Tribunal de Control Nº 07 a solicitud del Ministerio Público, como DILIGENCIA INVESTIGATIVA o INVESTIGACION DISTINGUIDA CON EL Nº D21-F7-344-2007 adelantada por la Fiscalía 7ma del Ministerio Público.

…fue detenida y puesta a la orden del Ministerio Público, quien diligentemente hizo lo propio ante el órgano jurisdiccional. Al momento de celebrase la audiencia de presentación de mi representada el día 26 de Octubre de 2007, lo primero que le exigimos a la honorable Juez de Control fue que nos permitiera el acceso a la INVESTIGACIÓN Nº D21-F7-344-2007, la cual estaba en poder del Ministerio Público o del Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito, pues la misma “presuntamente” motivó y sirvió de fundamento para que se autorizara el registro en la residencia de mi representada. La ciudadana Juez dándole vueltas al asunto, como veremos, simplemente ignoró nuestra petición.

La defensa estima que si bien es cierto que el Ministerio Público a la luz de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe expresar al Tribunal cómo se produjo la detención, no es menos cierto que a tenor de lo establecido en el los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del COPP ya los fines de garantizar un autentico contradictorio y fundamental derecho a la defensa y debido proceso debe permitírsele al imputado el acceso a todas las actuaciones de manera integral y no fraccionada o limitada.

Es evidente que la Juez de Control Nº 04, no tuteló nuestros derechos en contravención a la obligación que le impone el artículo 282 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que consideramos que vulneró de manera abierta y grosera el orden público al cercenarnos el derecho a la defensa, principio de igualdad procesal, debido proceso y tutela judicial efectiva. Todo ello causa un gravamen irreparable, pues colocó a mí representada en la más absoluta INDEFENSION. Y bajo esas violaciones y premisas celebró la audiencia y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otra parte, ante la solicitud del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Juzgadora no solo no tomó en cuenta las circunstancias anotadas, ni consideró la excepcionalidad de dicha medida, ni la presunción de inocencia, ni el principio de juzgamiento o afirmación de la libertad, sino que desestimó sin ningún tipo de explicaciones ni argumento axiomáticos, la buena conducta predelictual de mi representada, su arraigo en el país, la poca o exigua cantidad de presunta sustancia ilegal, no tomó en cuenta que es una trabajadora formal (…) Además no tomó en cuenta los documentos consignados por la defensa como: C. deB.C. expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia, Constancia de residencia, constancia de trabajo, acta de levantada y suscrita por todos sus vecinos donde dan fe de su buena conducta y espíritu comunitario, lo cual a nuestro criterio hacían procedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien otros aspectos que denunciamos en la audiencia y que no encontró respuesta adecuada, es la existencia de dos (2) circunstancias relacionadas con el allanamiento practicado: la primera es que ya se está convirtiendo en una constante, que los cuerpos de seguridad del estado cuando van a realizar un registro se llevan ellos mismos a los testigos que van a presenciar el procedimiento, sobre todo cuando es practicado por una Brigada dirigida por un funcionario amplia y públicamente cuestionado por presuntamente “sembrar droga”, no es en vano que nuestro Legislador estableció como requisito que dicho procedimiento debe realizarse en presencia de DOS (2) testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si observamos el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, nos daremos cuenta que el órgano policial no agotó esta premisa. (…) El otro aspecto es el hecho cierto y comprobable, que la ORDEN DE ALLANAMIENTO, fue autorizada para ser practicada en una DIRECCION DISTINTA a la residencia de mi representada (…) lo cual a nuestro criterio constituye una evidente VIOLACION AL DOMICILIO DE MI REPRESENTADA a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observe la Corte, que con estos argumentos pretende la Juez enervar nuestro reclamo de no habérsenos exhibido la totalidad de las actuaciones y lo relacionado con el procedimiento y con la violación del domicilio de mi representada, es decir que según la Juzgadora, la investigación Nº D21-7F-344-2007, no tiene importancia para el imputado ni para el Tribunal, a los efectos de establecer como se inició ese procedimiento, nada importa aquella investigación a los efectos de la detención de mi representada, a pesar de ser el fundamento de la orden de allanamiento, para ella no reviste valor alguno los fines de esta audiencia, y a los fines del derecho de defensa de la imputada, por otro lado, para la Juzgadora el numeral 2 del artículo 211 del COPP, se entiende cumplido señalando el nombre de las personas a quien va dirigido, sin importar que la dirección o lugar concreto del allanamiento sea el equivocado o distinto al autorizado por el órgano jurisdiccional.

Considerando que las violaciones denunciadas en este escrito no son subsanables sino mediante la declaratoria de su nulidad, pues las mismas atañen de manera directa al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso e inviolabilidad del hogar doméstico, consagrados en los artículo 26, 49 y 47 Constitucional, solicito respetuosamente se sirva decretar la nulidad del fallo impugnado, se revoque dicha decisión y se restituya de inmediato la libertad a mi defendida.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los puntos impugnatorios planteados por el recurrente en su escrito recursivo, ésta Corte para decidir, observa:

Se desprende de las actuaciones que conforman el asunto principal, senda acta policial que dio lugar al inicio de la investigación, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de este Estado, donde dejan constancia, de la presunta comisión de un hecho punible (OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS), en la residencia de los ciudadanos JANE ARRAIZ Y J.A., solicitándole de esta manera, a la

Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Trujillo, la Orden de Visita Domiciliaria. (Folio 1)

Asimismo, se evidencia que, en fecha 17-10-2007, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante oficio de fecha TR-7-3360-2007, le solicitó al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dos ordenes de Allanamientos, en la residencia donde habitan los ciudadanos JANE ARRAIZ Y J.A., así como en la residencia donde habita el ciudadano LUIS CEPEDA.

De igual manera, consta en auto, de fecha 19-10-2007, decisión dictada por el Juez de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual decreta con lugar las Órdenes de Allanamientos solicitadas por dicha Representación Fiscal.

Ahora bien, es importante señalar el contenido de las actuaciones que conforman el asunto principal, toda vez que el recurrente se basa en una serie de argumentos en los cuales establece las distintas denuncias que dieron lugar a la interposición de su recurso, haciendo ver a esta Alzada, que le fueron violentados sus derechos, así como los de su representado en virtud de las siguientes quejas:

El accionante alega, que durante la celebración de la Audiencia de Presentación de su representada ciudadana J.D.V.A.G., la Juez a-quo, desaplicó el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le permitió el acceso a las actuaciones relacionadas con la detención de su representada, la cual se refería a la INVESTIGACIÓN Nº D21-F7-344-2007, alegando con ello que dichas actuaciones fueron las que presuntamente sirvieron de fundamento para que autorizara el registro en la residencia de su representada, lo que trajo como resultado la detención de dicha ciudadana. Asimismo, hace referencia que las referidas actuaciones se encontraban en poder del Ministerio Público ó del Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, sin poder contradecirlas, ni ejercer a plenitud su defensa, por cuanto no se le estaba permitiendo el acceso a dichas actuaciones, alegando con ello, la violación del derecho a la defensa, principio de igualdad y al debido proceso, causándole de esta manera un gravamen

irreparable a su representada, toda vez que se colocó es un estado de INDEFENSION, y que no sólo con ello, la Juez a-quo decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su representada.

En relación a esta primera denuncia, considera esta Sala, que si bien es cierto, que el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control a velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en nuestra Carta Magna; no es menos cierto, que ante la facultad de ejercer el control judicial, el Juez de esta fase también esta obligado a estudiar y analizar los casos que a bien se le presente, y siendo que ante una posible investigación que ha dado origen a una Orden de Allanamiento por haberse producido la comisión de un hecho punible, donde se configuran delitos que atentan contra la sociedad y el orden público; como son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Especial de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el artículo de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mal pudiera la Juez a-quo dictaminar la libertad sin restricciones o en su defecto otorgar una medida menos gravosa, así como lo pretendía la defensa por considerar que le fueron violentados todos sus derechos, en virtud de que la Juez de la recurrida, no lo impuso de la investigación Nº D21-F7-344-2007, la cual dio lugar a que se llevara a efecto el Allanamiento en la residencia de su representada, lo que trajo a colación la Aprehensión de dicha ciudadana, solicitando de esta manera la nulidad absoluta del acto. En este estado, considera esta Alzada, que la defensa no puede pretender que se produzca una nulidad absoluta, cuando existe una Orden de Allanamiento previamente declarada por un Tribunal de Control y practicada en la residencia, que a bien el Ministerio Público le solicitó, debido a una investigación previa al mismo, en la que funcionarios encargados de realizar dicho procedimiento, comprobaron la existencia de elementos de convicción que dieron lugar a la comprobación del hecho punible, que hoy día la Representación Fiscal le imputa a la ciudadana J.D.V.A.G., en virtud de haber sido aprehendida de manera flagrante al momento de hacerse efectivo el allanamiento, quedando comprobado el cuerpo del delito, tal como lo decretó la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, no obstante a ello, es de hacer notar que el hecho de que existieran ó no, todas las actuaciones al momento de celebrarse la Audiencia, no significa que por ello la Juez a-quo, debía otorgarle la libertad a la hoy investigada, máxime cuando el acta levantada por los funcionarios policiales al momento de efectuar el allanamiento destacan de manera clara y específica, no sólo el fundamento formal de la Orden de allanamiento como fue el haber sido acordada en fecha 19/10/07 por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal, expediente N° TP01-DP-2007-6771, sino además su fundamento material al señalar que la orden de allanamiento estaba dirigida a los ciudadanos J.A. y Hane Arraiz, por cuanto se “presumia que en el interior del inmueble que ocupaban se encontraban sustancias ilícitas al existir sospechas de ser utilizado el mismo como un centro de distribución y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”,(folio 14) presunción que se verifica al momento de practicar el allanamiento, siendo que es una obligación del Juez de esta fase, sopesar las circunstancias de hecho y de derecho para determinar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para así dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como también debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado más si se trata de la comisión de varios delitos pluriofensivos que atentan contra toda una sociedad y el orden público como son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Especial de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el artículo de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Así las cosas, observa esta Alzada del estudio de las Actas que conforman la causa principal, que el procedimiento practicado llámese en este caso “ALLANAMIENTO”, no presenta vicios, por cuanto se dio cumplimiento al artículo 210 ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende consideramos que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el pedimento hecho por la defensa, en cuanto a la nulidad solicitada, toda vez que, que la defensa hizo acto de presencia en la Audiencia de presentación, siendo esa su oportunidad para hacer valer sus derechos, solicitando a la Juez de control, el diferimiento de la referida audiencia, hasta tanto el Ministerio Público consignara todas las actuaciones, para así evitar violaciones de los derechos y garantías correspondientes a las partes; sin embargo, se observa del Acta de Presentación, la aceptación de la defensa, donde se dejó constancia de que fue impuesto de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, lo que hace ver que hubo acuerdos en que se celebrara la referida audiencia, estando todas las actuaciones que originaron la aprehensión derivada del allanamiento, valiendo lo señalado ut supra en relación al fundamento formal y material de la orden de allanamiento ejecutada, no verificándose de que manera fue disminuida la defensa de los derechos de la aprehendida al estar clara las circunstancias que originaron la orden de allanamiento dictada por un órgano jurisdiccional, bajo los supuestos fácticos exigidos por la ley, y con la oportunidad del contradictorio en la audiencia de presentación de imputados. Pensar lo contrario sería descartar un análisis integral de la situación presentada, con conclusiones sesgadas tomando de los actos la sola parte que interesa y no tomándola como un todo que incluye las situaciones derivadas de los actos anteriores y celebrados por el juez, mal pudiera alegar esta defensa, la violación del debido proceso, principio de igualdad, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Así se declara.

En cuanto a la queja señalada por el profesional del derecho, en lo que respecta al supuesto gravamen irreparable causado a su defendida, ya que según él, se colocó a su representada, en un estado de de Indefensión, por no habérsele impuesto de las actuaciones. Esta Sala considera, que no se le pudiera causar un daño irreparable a una persona que esta siendo investigada, por la comisión de un hecho punible y que previa a su Aprehensión existía una Orden de Allanamiento debidamente autorizada, por ser declarada con lugar por un Tribunal de Control previa solicitud de Ministerio Público, y siendo que al momento de llevarse a efecto dicho procedimiento por funcionarios adscritos a la comisaría policial de este Estado, se pudo evidenciar a través de las actas policiales, que constan en el asunto principal; la forma como fue Aprehendida la ciudadana J.D.V.A.G., toda vez que se refleja de dicha acta policial, que al momento en que se realizó el Allanamiento era la persona que se encontraba en la residencia objeto del Allanamiento, tal es así, que fue puesta a la Orden del Ministerio Público, quien posterior a ello, la presentó ante el Tribunal de Control de guardia, por haber sido detenida en flagrancia, conociendo de esta manera el motivo de su Aprehensión, mal pudiera la defensa, alegar que su representada se mantuvo en un estado de Indefensión, donde fue la persona que dio frente al procedimiento tramitado, en este sentido, consideramos que no hubo violación de sus derechos y por ende no compartimos el criterio del recurrente, en lo que respecta al gravamen irreparable, puesto que ante toda esta situación ya existía el inicio de una investigación, aunado a ello, la Orden de Allanamiento estaba dirigida a la residencia de la investigada, en la cual, funcionarios adscritos al Cuerpo Policial de este Estado, comprobaron la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y siendo el Ministerio el Público el único órgano encargado de investigar y dictar actos conclusivos en relación a la mencionada ciudadana, estando en fase de investigación donde habrá la posibilidad de indagar sobre los efectos del allanamiento y su proceder, y no de forma apresurada prima facie, sobre los actos celebrados, al no haber concluido la investigación, por el contrario estando en fase inicial, por lo que, esta Alzada considera, que lo ajustado a derecho es que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LA CIUDADANA J.D.V.A.G.. Así se declara.

Ahora bien, en relación a la queja presentada por el accionante de que los cuerpos de seguridad del Estado cuando van a realizar un registro se llevan ellos mismos, a los testigos que van a presenciar el procedimiento, tomando como prueba, el acta policial levantada por los funcionarios encargados de haber realizado el procedimiento, alegando con ello, que el legislador estableció como requisito que dicho procedimiento debe efectuarse en presencia de dos (2) testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía, por lo que considera que la practica del procedimiento es violatoria conforme a lo que dispone el tercer aparte del artículo 210 de la ley adjetiva, debido a que los funcionarios no solicitaron la colaboración de los vecinos del lugar, sino que ellos presuntamente los ubicaron en otro sitio.

En relación a este punto, ya esta Alzada se pronunció anteriormente, toda vez que del estudio de las actas que conforman la causa principal, se observa que el procedimiento se efectuó en la morada indicada en la solicitud expedida por la Representación Fiscal, en presencia de dos testigos hábiles y contestes, que aún cuando no hayan sido vecinos, no significa que por ello se estaría violentando el tercer aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador es muy claro cuando establece que … El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía; siendo así considera esta alzada, que a la fecha no se evidencia que hubo violación de esta norma, por parte de los funcionarios actuantes, por cuanto se constata de dichas actas, que no se presentaron vicios durante el procedimiento, toda vez que si bien no se señalan que los testigos son o no vecinos, tampoco se evidencia que eran acompañantes de los funcionarios policiales, lo cual debe ser objeto de esclarecimiento en la investigación penal iniciada con los efectos que de su verificación se determinen, destacándose por el contrario a la fecha, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 210 de la norma adjetiva penal, verificándose indicadores de la comisión de un hecho punible que determina un periculum in mora como fundamento de la cautela privativa decretada.

Por otro lado, es imperativo referirse a la afirmación señalada por el recurrente en relación al domicilio de su defendida que señala es en dirección distinta a la señalada en la Orden de Allanamiento decretada y lugar donde se ejecuta y resulta aprehendida, fundamentando su afirmación en una constancia de residencia emitida por la prefectura, considerando con ello el recurrente que se violo la protección del domicilio que la norma constitucional prevé, al respecto se observa que la orden de allanamiento ejecutada establecía la dirección de la habitación donde debía ser ejecutada, señalando dentro de sus ocupantes a la ciudadana J. delV.A.G., destacando que efectivamente allí se encontraba al momento de la ejecución de la orden, y conforme a su dicho, libre y voluntario, efectuado en la audiencia de presentación de imputada celebrada por su aprehensión, indica que estaba haciendo labores habituales domésticos, como es estar lavando una ropa, con afirmaciones de que ella vive sola con una sobrina que no se encontraba allí porque estaba estudiando, habiéndose su hermano ido de la casa, sólo venia de pasada, lo que indica una relación domestica con la habitación objeto de allanamiento, que se enfrenta con la constancia de residencia presentada.

Por último en relación a la afirmación hecha por el recurrente referida a que la droga fue puesta por los funcionarios policiales actuantes, advirtiendo que esto formaría parte del la investigación llevada por la Representación Fiscal, se advierte que en conforme al acta levantada por los funcionarios, no sólo se incauta una droga en distintas formas de presentación, sino que además se describen la incautación en distintos lugares de la habitación de materiales utilizados para el tráfico de droga en cualquiera de sus modalidades, como es el pavilo, maletín, zapatos y cubrecamas impregnados con olor característico a la droga, trozos de pitillos, bolsas pláticas y otros, que en la investigación iniciada origina la aprehensión de la ciudadana de autos.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales, a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que esta Corte DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el defensor privado Abg. O.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de fecha 26 de Octubre del año 2007, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana J.D.V.A., venezolana, mayor de edad, natural de Valera Estado Trujillo, nacida en fecha 23/09/1972, de 35 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.798.513, hija de J.S.A. y Lirian G. deA., residenciada en el Sector Plata II, grupo 2, edificio A, apartamento N°02, cerca de la casilla policial, Valera Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la Sociedad y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Orden Público; y por ende queda CONFIRMADA LA DECISIÓN DEL JUEZ A-QUO. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. O.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Octubre del año 2007, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal contra la ciudadana J.D.V.A., venezolana, mayor de edad, natural de Valera Estado Trujillo, nacida en fecha 23/09/1972, de 35 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.798.513, hija de J.S.A. y Lirian G. deA., residenciada en el Sector Plata II, grupo 2, edificio A, apartamento N°02, cerca de la casilla policial, Valera Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la sociedad y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Orden Público;

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A- QUO.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

CUARTA

Se acuerda notificar a todas las partes, de la presente decisión, y se acuerda librar, la correspondiente boleta de traslado a la ciudadana

J.D.V.A. RODRIGUEZ, a los fines de imponerla de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).

Dr. B.Q.A.

Juez Presidente de la Sala Accidental

De la Corte de Apelaciones

Dr. L.R.D.R.D.. R.P.V.

Juez de la Sala (Ponente) Juez (S) de la Sala

Abg. Y.L.

Secretaria de la Sala

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