Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 18 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-S-2001-000126

ASUNTO : TP01-R-2007-000064

APELACION DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Ejecución N ° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio. G.U. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.195 con domicilio procesal en la calle 9 entre avenidas 10 y 11 Edificio J.M. piso 1 oficina 5 Valera Estado Trujillo, actuando como Defensor Privado, del ciudadano J.A.B.A., quien es venezolano, de 28 años edad, soltero, natural de Trujillo estado Trujillo, nacido en fecha 23 de Enero de 1977, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.499.201, hijo de E.A.B. deA. y A.A. , domiciliado en San Isidro, sector I, cerca de la Radio Trujillo, casa sin número, quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 23 de Abril de 2007, donde se acordó negar la Medida de Régimen Abierto a su defendido.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la Defensa en el escrito contentivo del recurso de apelación que: …: encontrándome en el lapso legal que contempla el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo formal y legal recurso de apelación en contra del Auto que en fecha 23 de Abril del 2007 dictara el Tribunal de Ejecución N° 03, en la cual se le niega el beneficio de Régimen Abierto a mi defendido y lo hago por los motivos y razonamientos siguientes: PRIMERO: Fundamento este Recurso en el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el tribunal de Ejecución declaró sin lugar la solicitud de Régimen Abierto, por considerar que mi defendido no se le puede dar este beneficio por mandato del Artículo 500 del referido Código.

Ciudadanos Jueces, la recurrida incurre en un error al considerar que la conducta de mi defendido se encuentra en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pero esto no es así, ya que si bien es cierto que nuestro Código Orgánico Procesal Penal dice en su artículo 501 de este beneficio, no menos cierto es que dicha norma contempla cuatro numerales y que el Legislador habla de la concurrencia de los mismos, pero hay que tener en cuenta que mi defendido tenia dos causas y admitió los hechos en una primero y fue sentenciado el 05 de septiembre del 2003 por el delito de posesión y fue condenado el 21 de marzo del 2005 por un delito igual, pero es el caso que estas dos condenas se hicieran estando detenido, mi defendido por la primera y que resultó que no se le hizo una acumulación de causas pudiéndose entender que fue un error del Estado como Institución, el no acumularle las dos causas y sentenciarlo por ello y este error puede ser corregido por esta Corte de Apelaciones al ver que mi defendido ha tenido una conducta ejemplar dentro del Internado Judicial, que el informe del Equipo Multidisciplinario lo favorece, en donde no a cometido delitos ni faltas en su tiempo de reclusión, todo lo expuesto puede ser verificado en las actas que integran el expediente, por todo lo expuesto es que solicito se revoque el acto de fecha 23 de abril del 2007, dictada por el Tribunal de Ejecución N ° 03 en la cual se le niega el beneficio de Régimen Abierto a mi defendido y se le conceda dicho beneficio por ser legal y de justicia procedente.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La Abogada A.M. BAPTISTA DE SANCHEZ, en el carácter de Fiscal l Undécimo Auxiliar del Ministerio Público dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de la manera siguiente:

“El penado J.A.A.B., fue condenado según sentencia de fecha 05 de septiembre de 2003, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, así mismo en fecha 21 de marzo del año 2005 lo condenaron nuevamente por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el artículo 31, segundo aparte de la ley(sic) Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a cumplir la pena de 08 años de prisión según Revisión de sentencia definitiva de condena de fecha 10 de marzo de 2006. En el presente caso la Defensa del penado J.A.A.B., realiza una serie de apreciaciones con respecto a que se le negó por error el Beneficio de Régimen Abierto solicitado por el mismo penado, por considerar el juez de la causa por mandato expreso de la ley en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado no puede gozar de dicho beneficio por cuanto ha incurrido en hechos punibles de igual índole, asi mismo la defensa hace mención del artículo 501 del mismo Código, tomando el juez en consideración la concurrencia de los mismos no estando de acuerdo la Defensa por cuanto las causas no están acumuladas considerándolo como un error del Estado. Esta Representación Fiscal, luego de revisar el expediente, encontró que el penado J.A.A.B. efectivamente es reincidente tal como se desprende de las actas procesales donde se evidencia la certificación de los Antecedentes Penales, emanada de la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a la cual se le imputa como responsabl

e de la comisión de los delitos Primero: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Segundo: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS. Cabe destacar, que el tribunal en Funciones de Ejecución N 3, cuando niega el derecho al penado J.A.A.B. a optar a la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO no le está vulnerado ningún derecho, ya que existen circunstancias ajustadas a derecho que permitieron al Tribunal de Ejecución pronunciarse sobre la negativa de dicho beneficio, como es el caso que el penado J.A.A.B. no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio, en lo cual se considera en este caso al penado como REINCIDENTE, por haber cometido delito de la misma índole tal como lo establece el artículo 102 del Código Penal. Asi mismo, se observa de la causa que en fecha 08 de mayo del presente año, el tribunal de Ejecución Nº 3 realizó nuevo cómputo de pena por Redención, tomando en consideración la decisión tomada de fecha 23-04-2007 que el computo de pena podrá ser reformable cuando aparezcan circunstancias que ameriten esa reforma a tenor del artículo 482 del COPP, por existir circunstancias reales y ajustadas a derecho derogando la fijación de fechas de acceso a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena por haber el penado incurrido en delitos de la misma índole. Aunado a esto el Tribunal de la causa omitió la elaboración del computo de pena por acumulación y solo realizó computo por Redención; es por lo que el tribunal de conformidad con el artículo 482 del COPP debe corregir nuevamente el Cómputo definitivo de pena elaborado en fecha 08 de mayo de 2007 al penado J.A.A.B. para establecer nuevamente y con certeza la fecha del cumplimiento de la pena. Así mismo esta Representación Fiscal observa que además se hace improcedente la concesión de la Medida de Régimen Abierto, siendo oportuno señalar que según el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para el otorgamiento de la fórmula de Régimen Abierto deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio. 2- Que haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión. 3- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo Multidisciplinario, encabezado, preferentemente por un Psiquiatra Forense. 4- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiera sido otorgada con anterioridad. 5- Que haya observado buena conducta.

Ante estas circunstancias aunque el penado de autos reúne algunas condiciones establecidas en el artículo en mención como por ejemplo, Conducta Ejemplar entre cualquier otra condición que pudiera cumplir estos requisitos se deben complementar unos con otros ya que los mismos no son valorados por si solos o separadamente, por lo que se requiere el cumplimiento en forma acumulativa de todas las condiciones establecidas en dicho artículo para que proceda dicho beneficio. Esta Fiscalía solicita se declare Sin Lugar el presente recurso y se ratifique la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2007, en la causa signada bajo el N° TJ01-S-2001-000126, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencia Niega el Beneficio de Régimen Abierto y cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado J.A.A.B..

Una vez revisado por esta Corte de Apelaciones el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la Defensa del ciudadano Penado J.A.B.A., la contestación que a dicho escrito dio la representación Fiscal, así como el contenido del auto recurrido, se percata este Tribunal Colegiado que la situación que se presenta, es que al ciudadano J.A.B.A. le fue negado el Beneficio de Régimen Abierto, por el Juzgado de Ejecución N° 03 de ésta Circuito Judicial Penal.

Sobre este particular es necesario señalar que los extremos o requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto deben cumplirse en forma acumulativa o concurrente, es por ello que corresponde al Juez de Ejecución analizar para cada caso concreto si los mismos se cumplen.

En el presente caso se observa que el Tribunal de Ejecución acertadamente una vez que comienza analizar la situación del ciudadano J.A.B.A. a los fines de pronunciarse sobre el Régimen Abierto como Fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo hace por el numeral 1° del artículo 500 eiusdem y procede a revisar si se cumple el requisito relativo a “que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio” estableciendo que para los efectos de la ley penal se consideran como delitos de la misma índole no sólo los que violan la propia disposición legal, sino también los comprendidos bajo el mote del mismo título de éste Código y aún aquellos que comprendidos en títulos diferentes, tengan afinidad en sus móviles y consecuencias, todo ello conforme al artículo 102 del Código Penal; estableciendo lógicamente y manejando el ordenamiento jurídico venezolano como un sistema que los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son delitos de la misma índole.

Siendo así se percata el Juez de Ejecución que el ciudadano J.A.B.A. había sido condenado en fecha 05 de septiembre del año 2003 por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 36 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que en fecha 21 de marzo del año 2005 fue condenado, condena que cumple actualmente, por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica el cual estaba previsto y sancionado en el artículo 34 de la mencionada Ley derogada.

Ahora bien, resulta palmario que el ciudadano J.A.B.A. a la presente fecha cumple condena por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y por el cual fue condenado en fecha 21 de marzo del año 2005, sentencia ésta que fue debidamente revisada, en virtud de la entrada en vigor una nueva ley sobre la materia que impone menor pena, en fecha 10 de marzo del año 2006 fijándose su condena en la cantidad de ocho años de prisión.

Se evidencia por el SISTEMA JURIS 2000 que al ciudadano J.A.B.A. efectivamente se le siguió proceso penal por el delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho por el cual admitió los hechos en fecha 03 de septiembre del año 2003, publicándose el fallo el día 05 de septiembre del año 2003, realizándose cómputo de la pena en el Tribunal de Ejecución el día 29 de septiembre del año 2003 en el que se dejó establecido que cumpliría la pena el día 28 de abril del año 2005. al tomarse en cuenta el tiempo que ha estado detenido. Finalmente por esta causa se declaró cumplida la pena en fecha 14 de diciembre del año 2005.

Señala el recurrente que hubo un error por parte del Estado Venezolano al no haberse acumulado las penas oportunamente y pretende que se corrija la situación por esta Corte de Apelaciones, sobre este planteamiento es necesario establecer que la pena por el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente impuesta en fecha 05 de septiembre del año 2005 se encuentra cumplida en su totalidad: es decir tanto la pena corporal como las penas accesorias, por lo que es imposible acumular en este momento pena alguna, por cuanto la misma se cumplió por el penado en su totalidad; se hace necesario recordar que si bien es cierto nuestro legislador penal adjetivo estableció el principio de unidad del proceso (artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal), según el cual, entre otros supuestos, cuando a una misma persona se le sigan distintas causas, las mismas deben acumularse y conocer un solo Tribunal y decidir todos los asuntos en forma conjunta, pero hay casos en los que ellos no es posible y por tal razón sabiamente, también nuestro legislador previo las excepciones establecidas en el artículo 74 eiusdem, entre las que conseguimos que es posible que en casos en los que alguna o algunas de las imputaciones que se formulen contra algún imputado sea posible decidirlas con prontitud, mientras que la otra u otras imputaciones requieran diligencias especiales, se pueden llevar los asuntos en forma separada y eso fue lo que ocurrió con las causas que se le siguieron al ciudadano J.A.B.A.: unas causas se acumularon en fecha 12 de febrero del año 2004: TJ01-S-2001-126 y TP01.P.2003.328 pero la causa penal TK01-S-2002-000021 se encontraba en un estado distinto para el momento de la acumulación acordada por ejemplo a la fecha del 03 de septiembre del año 2003 el hoy penado admitió los hechos en esta última causa y en la causa penal TP01-P-2003-000328 apenas se estaba dictando el auto fijando la audiencia preliminar, es decir se encontraban en estado que hacían imposible su acumulación; audiencia preliminar ésta que se realizó finalmente el día 16 de marzo del año 2005 oportunidad en la que el ciudadano A.B.A. admitió lo hechos y le impuesta la pena, publicándose el fallo el día 21 de marzo del año 2005, cuando ya la pena por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES dictada en fecha 05 de septiembre del año 2003 estaba por finalizar.

Ante esta situación que se presentó en los distintos proceso que se le siguieron al ciudadano J.A.B.A. resulta el hecho cierto que a la presente fecha a los fines del Régimen Abierto el mismo presenta claramente el antecedente por condena a pena corporal por delito de igual índole, el cual es anterior a la fecha en la que solicita el beneficio, por tal razón de hecho y de derecho fue ajustada la negativa de otorgamiento del mismo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. G.U., Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano J.A.B.A., Venezolano, de 28 años edad, soltero, natural de Trujillo estado Trujillo nacido en fecha 23 de Enero de 1977 Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.499.201, hijo de E.A.B. deA. y A.A. , domiciliado en San Isidro, sector I, cerca de la Radio Trujillo, casa sin número, quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 23 de Abril de 2007, donde se acordó negar la Medida de Régimen Abierto a su defendido.

SEGUNDO Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciocho (18) días del mes Junio del año dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.

Juez de la Corte Juez de la Corte

(Ponente)

Abg. Y.L.

Secretaria Accidental

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