Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001778

ASUNTO : TP01-R-2007-000137

APELACION DE SENTENCIA

Ponente: Dr. B.Q.A.

RECURRENTE (S): Abogado J.G.P., Defensor Público Penal N ° 12 (Provisorio) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

FISCAL (S): Abg. J.R.G., Fiscal I del Ministerio Público

DELITO(S): VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia.

VICTIMA(S): Z.E.L.R.

PROCESADO (S) L.A.J.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V- 12.41.264, nacido el 17/07/1974, natural de Trujillo, estado Trujillo, residenciado en la Urbanización Tabisquey, Bloque 02, piso 02, apartamento 02-01, Escuque Municipio Escuque, estado Trujillo.

VISTOS CON AUDIENCIA:

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N ° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el Abogado J.G.P.M., actuando en su condición de Defensor Público Penal N ° 12 (Provisorio) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, en representación del ciudadano L.A.J.P. (inserto a los folios 1 al 4).

El recurso de apelación de sentencia fue interpuesto en contra de la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N ° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 29 de Agosto de 2007 (audiencia de juicio oral) y 18 de octubre de 2007 (sentencia), mediante la cual declara CULPABLE al ciudadano L.A.J. como autor del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION.

PRIMERO

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

El Fiscal Primero del Ministerio Público señalo los hechos de la manera siguiente: “El día 13 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., en la vía pública bajando por la vereda de la escuela “Pascual I.V.” en la ciudad de Valera, estado Trujillo, se encontraba la ciudadana Z.E.L.R. trasladándose a pie por el sector, cuando se le acercó su ex-concubino, ciudadano L.A.J.P., y comenzaron a discutir acaloradamente. De pronto, este último golpeó con sus manos a Z.E.L.R. ocasionándole lesiones consistentes de contusión en región anterior del tórax, contusión con excoriación a nivel del brazo izquierdo, herida cortante a nivel del dedo índice de la mano izquierda, y excoriación a nivel del antebrazo derecho, las cuales ameritaron un tiempo de curación de ocho (08) a diez (10) días; igualmente L.A.J.P. le arrebató a su ex-concubina un bolso contentivo de dinero y dinero y documentos personales. El 24 de noviembre de 2004 se celebró en el despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público audiencia de conciliación entre ambos, conforme lo estipulado en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. La ciudadana Z.E.L.R. compareció ante el despacho de la Fiscalía Primera y denunció que L.A.J.P. la había vuelto a golpear en la parada de Jajó, Valera, estado Trujillo, y que el 22 de enero de 2005 le había gritado y amenazado con golpearla, manifestando además que no le había devuelto el bolso con sus documentos y pertenencias, y que en el pasado, el 21 de octubre de 2003, la había golpeado ocasionándole lesiones consistentes en contusión a nivel de la cavidad oval con pérdida de incisivo superior, herida cicatrizada a nivel de la cara lateral del muslo derecho, que tardó doce (12) días para curar”.

SEGUNDO

ENUNCIACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO

DE APELACIÓN DE SENTENCIA

“…MOTIVOS: a) OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSAN INDEFENSION y b) VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA.

Se observa tanto del acta de la Audiencia de Juicio, como del texto que recoge la publicación de la parte motiva de la Sentencia de fondo dictada por éste Tribunal que el Juez, una vez que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, omitió informar e instruir al acusado L.A.J.P. acerca del Procedimiento Especial POR ADMISION DE LOS HECHOS, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, dicha disposición establece que “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, “ circunstancia ésta que violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

De igual manera se observa en la cuestionada decisión que, el Juez de Juicio N ° 03 de este Circuito Judicial, inobservó el procedimiento previsto en el artículo 376, del tantas veces referido Código Adjetivo Penal, pues como se puede leer en el fallo, en el capitulo III, que destaca con el título “ MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL DEBATE: Luego de admitida la acusación, el fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura. Seguidamente se declaró abierto el debate, y se impuso al acusado del contenido del precepto constitucional y legal contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximiere de declarar en su contra y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad; y que establece que la declaración es un medio para su defensa, mediante el cual tiene el derecho de explicar todo cuando considere necesario para desvirtuar los hechos que se le atribuyen y las sospechas que recaen sobre ellos. El acusado manifestó su deseo de declarar…”. Es evidente que no fue instruído; instruir (v.t.), conforme al Diccionario LAROUSSE, es dar lecciones, conocimientos, ciencia. Informar de una cosa. Formalizar un proceso según las reglas de derecho. Precisamente la regla aplicable en este caso está contenida en el precitado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue inobservando por el Juez de Juicio, afectando de igual manera la tutela judicial efectiva. … solicitando esta Defensa en consecuencia que esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, proceda a revocar la sentencia impugnada, declare su nulidad y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público en un Tribunal distinto de acuerdo a lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DE LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA EN ESTA

CORTE DE APELACIONES

En fecha 08 de febrero de 2008, encontrándose esta Corte de Apelaciones dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, admitió el mismo y fijó como oportunidad procesal para oír a las partes debatir acerca de los motivos del recurso planteado el día: MIERCOLES VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2008, a las 10:30 de la mañana y siendo la hora y fecha señalada se realizó la Audiencia Oral de la siguiente manera: “…Constatada la presencia de las partes, y verificada la presencia de las mismas, el Presidente de la Corte de Apelaciones indicó a las partes que por cuanto el día de 15 de febrero de 2008, tomó posesión del cargo de Juez de la Corte de apelaciones la Dra. Lexi Matheus, quien fue convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en su carácter de Juez Cuarta Temporal de la Corte para suplir a la Dra. R.G.C., en virtud de haberle sido concedido reposo médico desde el día 13-2-2008 hasta el día 25-2-2008, ambas fechas inclusive, se le dio cuenta a la Dra. Lexi Matheus, del presente asunto TL01-P-1999-000044, quien en el presente acto entra al conocimiento del mismo, quedando conformada la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por los Jueces Dr. B.Q.A., Dr. L.R.D.R. y Dra. Lexi Matheus Mazzey,… Seguidamente, en atención al recurso intentado, se le cedió primeramente el derecho de palabra al Abogado J.P., quien manifestó que recurre de la decisión pronunciada por el Tribunal de Juicio N° 1, en fecha 29 de agosto de 2007 y que condenó a su representado a cumplir la pena de seis años de prisión por considerarlo culpable del delito de violencia física previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de Z.E.L.R., la cual es publicada en fecha 18 de octubre de 2007. Señaló que tal y como se observa de la lectura del acta de Audiencia como del texto integro de la sentencia, tratándose de un procedimiento abreviado, el Tribunal luego de haber admitido la acusación omite informar e instruir al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía esta de orden procesal de rango constitucional, establecida en beneficio de los procesados, circunstancia que al haberla omitido el tribunal de Juicio, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en respaldo de este argumento invocó el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 171 de fecha 8-2-2006 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó la definición de la palabra instruir, establecida en el Diccionario Larousse, señalando que su defendido no fue instruido del procedimiento por admisión de los hechos, invocó sentencia de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia N° 203 de fecha 22-05-2006 con ponencia del Magistrado Aponte Aponte, en relación al deber del juez de instruir al acusado del procedimiento por admisión de los hechos una vez admitida la acusación en su contra. El Juez A Quo inobservo la norma contenida en el artículo 376 de la norma adjetiva, la omitió, circunstancias que vulneran las garantías consagradas a favor de los procesados, señaló que recurre de la decisión pronunciada por el Tribunal de Juicio N° 1 de fecha 29 de agosto de 2007, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la misma adolece del vicio de omisión de formas sustanciales que causan indefensión, e incurre en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, señalando que a su criterio la decisión recurrida vulnera la tutela judicial efectiva. Por último solicitó se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal distinto, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público Abogada R.P., a los fines de que de contestación en forma oral al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa quien manifestó que ante un procedimiento especial, acusa al imputado por el delito de VIOLENCIA FISICA, resultando una condena en su contra, sentencia que se obtuvo producto del debate oral y público y de las pruebas evacuadas. Señaló que en el acta de debate quedó establecido que el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida. Cedida el derecho a replica el Abogado J.P. manifestó que si bien su representado fue impuesto de las medidas alternativas, no se puede confundir los medios alternativos con el procedimiento especial por admisión de los hechos, por cuanto se trata de dos figuras jurídicas con consecuencias jurídicas distintas. No se re ejerció derecho a contrarréplica. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra al procesado L.A.J.P., titular de la cédula de identidad N° 12.041.264, residenciado en Sector Campo Alegre, calle S.R., N° 43, Municipio Carvajal del Estado Trujillo, quien expuso: “Yo quisiera que me dieran la oportunidad de probar mi inocencia, por que de verdad que yo nunca le hecho mal a nadie, ni a hombre, ni a mujer, yo lo que he hecho es ayudarla, ayudar a sus hijas, porque cuando yo me puse a vivir con ella ella, ya tenia sus hijas, no se por que tengo que cargar con una mentira, buscando pruebas que inclusive en el juicio anterior se vio mucha contradicción, ella me acosa, me tiene acosado, no se de donde saco pruebas para decir lo que dijo, yo traeria mas pruebas, traeria testigos que fueron amenazados, amigos mios, que pudieran decir lo que paso y que ahora estan dispuestos a hablar, ya tenemos mas confianza. Es todo”. Cedida la palabra a la victima, ciudadana Z.E.L.R., quien manifestó : El señor nunca le ha dado nada a mis hijas, el señor trajo un testigo donde jamas en la vida yo habia visto, donde yo supuestamente iba a un gimnasio, cuando la niña tenia cuatro años, la mayor y yo lo que estaba era embarazada, el señor dijo que yo iba al gimnasio con una niña de siete u ocho meses cuando eso es mentira yo jamas en mi vida he ido a gimnasio y mucho menos en la Floresta. es todo”

CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido el recurso de apelación de sentencia definitiva y realizada la Audiencia Oral y Pública, se observa en el presenta caso, que la denuncia versa únicamente sobre la supuesta vulneración al derecho a la defensa del Ciudadano L.A.J.P., al omitir el Juez lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la instrucción que debe hacerle el Juez al imputado sobre la admisión de los hechos, violación que de ser cierta, conlleva la nulidad del Juicio Oral y Público.

Al respecto del procedimiento especial por admisión de los hechos la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

….Específicamente, se trata de una oportunidad en la cual el señalado sujeto procesal tiene la posibilidad de admitir su responsabilidad criminal – una vez que el juez le haya instruido del señalado procedimiento especial y concedido la palabra - , pero dicha posibilidad no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho constitucional. En este orden de ideas, conceptualmente no resulta plausible concebir a dicha institución como forma de ejercicio del derecho a la defensa – como erróneamente lo consideró el juez antes señalado-, por el contrario, la admisión de los hechos debe ser entendida como una confesión judicial que conlleva a la materialización de una forma de auto composición procesal, la cual lógicamente, por tender a eludir la celebración del juicio oral, debe concretarse en una fase procesal anterior, a saber, en la fase intermedia, siendo un contrasentido que en la oportunidad del juicio oral se pretenda dar aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, toda vez que con éste, ciertamente, lo que busca es que dicho juicio no se realice, a los fines de evitar al Estado el desarrollo de un juicio que siempre resultará costoso, es decir, por razones de economía procesal

. Sentencia de fecha, 12-12-2005.

En igual sentido la Sala Constitucional reafirma el criterio de que la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un Juicio, el ahorro al Estado de los gastos que implica la tramitación de un procedimiento jurídico penal, pero evitando asimismo que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial cuando el imputado en una fase posterior a las prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando su culpabilidad demostrada pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena o como en el caso in comento, un nuevo juicio no para admitir los hechos, sino para tratar de borrar su culpabilidad en el nuevo debate judicial, obviando el sentido o finalidad que llevo al legislador a la creación de la institución de la admisión de los hechos. Ahora bien, el recurrente considera que la omisión del a-quo de no instruir al imputado del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con la ley adjetiva penal, vulnera el derecho a la defensa, al respecto es importante destacar la opinión del autor E.M.J. en su obra “Derechos del Imputado”. Pág. 153 lo siguiente: “En primer término, el derecho de defensa involucra en relación al imputado su facultad de intervenir en el proceso, en todas sus etapas y actos procesales, desde el más prematuro inicio, esto es, cuando por cualquier medio se anoticie de que ha sido sindicado como responsable de un delito o al ser detenido (recordemos que, como lo he señalado más arriba en el punto referente al concepto de imputado, los códigos procesales penales disponen que los derechos que la ley acuerda al imputado, podrá hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, la persona que fuere detenida o indicada como tal partícipe de un delito, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su contra), y hasta su total terminación, o sea, cuando haya cesado el cumplimiento de la pena o medida de seguridad.

Su intervención es importante a los fines de controlar el desarrollo regular del procedimiento; de ofrecer pruebas; de controlar la producción de las pruebas de cargo; de ser oído expresando en su descargo todas las explicaciones pertinentes que considere necesarias; de alegar personalmente o por medio de su abogado , o ambos, efectuando todas las fundamentaciones críticas de hecho y de Derecho contra los argumentos acusatorios y sobre el valor de las pruebas; de recurrir la sentencia condenatoria o a la que le imponga una medida de seguridad”.

El procedimiento por admisión de los hechos, es una oportunidad en la cual el señalado sujeto procesal tiene la posibilidad de admitir su responsabilidad criminal- una vez que el Juez le haya instruido del señalado procedimiento especial y concedido la palabra-, pero dicha posibilidad no puede ser entendida como el ejercicio de un Derecho Constitucional. En este orden de ideas, conceptualmente no resulta plausible concebir a dicha institución como forma de ejercicio del derecho a la defensa, es una forma de auto composición que conlleva a eludir la celebración del Juicio Oral y Público, la cual se materializa en el caso del procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez haya admitido la acusación, en el procedimiento abreviado, solo procederá en la audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación y antes de dar comienzo el Juez Unipersonal al debate. Significa entonces que pasado estos momentos, no es posible la admisión de los hechos, solo debe revisarse el planteamiento sobre la base de anular el Juicio Oral y Público, lo que requiere de un verdadero análisis sobre la denuncia esbozada por el recurrente en su escrito de apelación y reafirmada en la Audiencia Oral y Pública ante esta Alzada, el a-quo no instruyó a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos, aclarado los puntos del recurso esta Corte de Apelaciones, observa al folio 155 de la audiencia de JUICIO UNIPERSONAL ORAL Y PUBLICO, que el Juez de Juicio, sí informo al Ciudadano L.A.J.P., del contenido de los artículos 49 ordinal 5to, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al folio 156, señala: “ El Tribunal pasa a imponer al imputado al igual que lo impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución Nacional, del contenido del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los medios alternativos a la prosecución del proceso”

La decisión impugnada no afecta el derecho a la defensa, ni el debido proceso del Ciudadano L.A.J.P., ya que la doctrina de la Sala Constitucional( 12-12-2005) es clara cuando afirma que el procedimiento por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del Juicio Oral y Público, aun cuando dicha institución procesal no se encuentre incluida dentro del Capitulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal , lo cual no obsta a que pueda considerarse como una fórmula alternativa a la prosecución al proceso, en igual sentido en fecha mas reciente destaco lo siguiente:

El articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal consagra en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de la oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 31,34,37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución

(sentencia 757 de fecha, 27-04-07)

Considerar la admisión de los hechos una formula alternativa a la prosecución del proceso despeja la duda sobre la violación al derecho a la defensa y al debido, ya que el a-quo como quedo registrada en la Audiencia del Juicio Unipersonal Oral y Público si informó e impusó al procesado del tales beneficios, quedándole también a la defensa técnica la obligación de informar a su defendido en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos y los beneficios que el proporciona, alterar el fin para el cual fue creado puede servir como un instrumento para desviar la justicia y crear mayor impunidad, principal reclamo en al orden del día realizado al poder judicial.

Vistos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Defensor Público de presos Abogado J.G.P.M. en representación del ciudadano L.A.J.P.. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado J.G.P., Defensor Público Penal N ° 12 (Provisorio) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en contra de la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N ° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 29 de Agosto de 2007 (audiencia de juicio oral) y 18 de octubre de 2007 (sentencia), mediante la cual declara CULPABLE al ciudadano L.A.J. como autor del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION. Y CONFIRMA la sentencia recurrida.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los VEINTICINCO ( 25 ) días del mes Febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación

.

DR. B.Q.A.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY DR. L.R.D.R.

JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE

ABG. YESSICA LEAL

SECRETARIA.

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